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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5350-201828 dic 2018

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE

Fecha
28 de diciembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5350-2018, sentencia de 28 de diciembre de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Caja de Compensación 18 de Septiembre cesar los descuentos sobre la remuneración de la recurrente y restituir lo ya descontado, por resultar arbitrario el cobro de una deuda impaga desde el año 2005.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

PRIMERO: Comparece don nombre reservado, empleado, divorciado, domiciliado en domicilio reservado quien dice: Que vengo en interponer nombre reservado en contra de CAJA DE COMPENSACION 18 DE SEPTIEMBRE, RUT RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, ignoro profesión u oficio, RUT RUT reservado. o en contra de quien haga sus veces, todos domiciliados en domicilio reservado, a fin de que V.S. Ilustrísima. Adopte las medidas pertinentes, para cautelar el legítimo ejercicio del derecho constitucional establecido en el artículo 19 numero 24 de la Constitución Política de la República de Chile, de cuyo legítimo ejercicio se amenaza, priva y perturba a mi persona ya que no puedo disponer libremente sobre el total de mis remuneraciones debido a un descuento realizado por mi empleador Compañía de Transportes Jac Limitada , a solicitud expresa de Caja de Compensación 18 de Septiembre y a través de caja la Araucana a la cual me encuentro afiliado. La recurrida funda su cobro en virtud de un pagare individualizado con el número 0910017950. el cual fue declarado Prescrito por el Primer Juzgado Civil de Temuco en sentencia que se acompaña por lo que el proceder del recurrido resulta ser arbitrario e ilegal. A mayor abundamiento fundo el presente nombre reservado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:

Desde el día 12 de Junio de 2018 me encuentro desempeñando labores como Guardia de Seguridad en la Empresa Compañía JAC Transportes Ltda. Rut. RUT reservadoy afiliado a Caja de Compensación la Araucana. Ocurre que con fecha de 28 de Septiembre del año en curso , se procedió por parte de mi empleador a practicar una retención de dinero en mi liquidación de sueldo por la suma de $ 36.429 ( treinta y seis mil cuatrocientos veintinueve pesos ), esto debido a una cobranza intercaja realizada por caja de compensación la Araucana por solicitud expresa de CAJA DE COMPENSACION 18 DE SEPTIEMBRE esto en virtud de un pagare firmado por mi parte con fecha de 11 de Enero de 2005 por la suma de $ 714.067 ( setecientos catorce mil sesenta y siete pesos, cantidad que se devengaría a contar de Febrero de 2005, con más un interés del 1,60% mensual y que se pagaría en 24 cuotas, con vencimiento la última en febrero de 2007. Pagare N° 0910017950.

Dicho crédito fue solicitado a mi nombre por mi empleador de esa fecha VOV SEGURIDAD (nombre reservado) argumentándome que la empresa necesitaba liquidez para poder seguir su funcionamiento y que la empresa seria aval y responsable del integro pago del crédito. Lo cual nunca ocurrió.

Por otra parte en los meses de enero, febrero y marzo del año 2016, época en que trabajaba para la empresa de seguridad SEGPROC CHILE RUT: RUT reservadoCaja de Compensación 18 de Septiembre procedió a solicitar a mi empleador de entonces que procediera a realizar una retención de mis remuneraciones por la suma de $ 36.429 ( treinta y seis mil cuatrocientos veintinueve pesos ) ante lo cual concurrí a oficinas del recurrido a fin de explicar la situación ocurrida en el otorgamiento como así mismo que desde la fecha de otorgamiento año 2005 a los meses de enero, febrero y marzo del año 2016 las acciones de cobro de dicho pagare estarían prescritas, ante la negativa del recurrido en dicha fecha debí interponer una demanda en Juicio Ordinario sobre declaración de prescripción extintiva de deudas originadas por el pagare ya antes individualizado, dicha demanda fue tramitada y fallada por el Primer Juzgado Civil de Temuco, en el cual el Sr magistrado don nombre reservado acoge la demanda declarando la prescripción de las acciones emanadas del pagare N° 0910017950 firmado por mi persona el día 11 de Enero de 2005 causa rol N° C-4952-2016. En dicha causa el recurrido por intermedio de su Abogado Sr MATIAS JAVIER ZOROQUIAN VELEZ argumento que las cuotas de un crédito social tienen naturaleza de cotizaciones previsionales indicando el artículo 22 de la Ley 18.833 además indica que por su parte la ley 17.322 que regula la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad, establece en el artículo 31 BIS, que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contara desde el termino de los respectivos servicios .“ por lo que encontrándose vencido el pagare el mes de febrero de 2007, no acredito la demandada CAJA DE COMPENSACION 18 DE SEPTIEMBRE la ocurrencia de ningún hecho o la interposición de acción judicial alguna en contra de mi persona por este concepto, que haya tenido la virtud de interrumpir la prescripción alegada por lo que habiendo transcurrido con creces el plazo de un año necesariamente ello condujo al sentenciador a acoger la demanda de prescripción de las acciones emanadas del pagare en cuestión.

El acto del recurrido ha vulnerado el articulo 19 N° 24 de la Constitución, que ampara el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre bienes corporales e incorporales. Dentro de estos últimos se encuentran los derechos reales y los derechos personales, razón por la cual los derechos personales que emanan de los contratos se encuentran amparados con la garantía del derecho de dominio.

Solicita se sirva tener por interpuesto Recurso de Protección en contra de CAJA DE COMPENSACION 18 DE SEPTIEMBRE, representada legalmente por don nombre reservado o a quien haga de tal, ambos con domicilio en domicilio reservado, Acogerlo a tramitación y en definitiva decretar todas las medidas destinadas a reestablecer prontamente mi derecho de propiedad sobre mis remuneraciones debiendo la recurrida dejar de aplicar los descuentos ya descritos todo con Expresa Condenación en Costas Acompaña a su presentación:

1.- Copia de sentencia judicial dictada por don nombre reservado titular del Primer Juzgado Civil de Temuco, causa Rol Caratulada nombre reservado CON CAJA 18 DE SEPTIEMBRE sobre prescripción extintiva 2.- Liquidación de sueldo del mes de Septiembre de 2018 empleador Buses Jac Ltda. donde figura un descuento realizado a mi persona por caja de compensación la araucana por solicitud expresa de caja 18 de Septiembre .

3.- Certificado de caja la araucana donde se da cuenta que no poseo deudas si no que el descuento viene solicitado intercajas por la recurrida 4.- Certificado de cotizaciones donde figura como mi empleador actual Transportes Jac Ltda.

SEGUNDO: Comparece don nombre reservado, abogado, en representación convencional de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado; en autos sobre nombre reservado, quien informando el recurso señala:

Que el señor nombre reservado dedujo, el 26 de julio de 2018, una reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en que solicitó el cese del descuento de las cuotas del crédito que adeuda a esta Corporación, sobre la base de los mismos antecedentes que ahora esgrime ante este Tribunal (aunque según veremos, acomodados a efectos de eludir el plazo de caducidad de la acción); reclamo que fue desestimado por esa entidad fiscalizadora.

En tal sentido, en esa oportunidad el recurrente alegó habérsele descontado la cuota del crédito en sus remuneraciones de mayo de 2018, y que tal descuento resultaba ilegal, atendido lo resuelto en la causa ROL C-4952-2016 del Primer Juzgado Civil de Temuco.

Ante la presentación del en ese entonces reclamante -hoy recurrente de protección- se le informó al señor nombre reservado, fundamentalmente, que la obligación que contrajo con esta Corporación se encuentra plenamente vigente, por cuanto no existe sentencia judicial alguna que declare la prescripción de la obligación, sino sólo una –dictada en el proceso al que alude- que declaró la prescripción de la acción cambiaria. Ergo, permanece absolutamente vigente la acción ordinaria de la acreedora y en ese contexto, la Caja puede y debe perseverar en la cobranza del crédito en resguardo del Fondo Social que el legislador le mandata custodiar.

Por supuesto, el recurrente omite efectuar cualquier referencia a esta reclamación administrativa; situación que sólo devela la utilización de la acción de protección como una suerte de instancia de reclamación administrativa, y además, que la situación dista de enmarcarse en lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. En efecto, el numeral 1° del Auto Acordado mandata: “El recurso o acción de protección se interpondrá (…) dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” Y tal como lo señala el propio señor nombre reservado ante la SUSESO, en el mes de mayo de 2018 se descontó una de las cuotas del crédito y pretendió en julio de 2018, que se dejase sin efecto el cobro del crédito sobre la base de una sentencia judicial que no resuelve a su favor la declaración de prescripción de la obligación.

Luego, tales antecedentes conducen, aún sin adentrarnos al fondo del asunto, al rechazo de la presente acción constitucional.

SOBRE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL RECURRENTE A FAVOR DE ESTA C.C.A.F., LA VIGENCIA DE TALES OBLIGACIONES Y EL RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL Que en su condición de trabajador afiliado a esta Corporación, el recurrente señor nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, solicitó a esta C.C.A.F. un crédito por $714.067 (setecientos catorce mil sesenta y siete pesos), pagadero en 24 cuotas de $36.429. Dicha operación fue registrada bajo el folio 910017950; y a su respecto el deudor ha pagado únicamente 04 cuotas, encontrándose morosas las 20 restantes.

El pago parcial del crédito se ha realizado mediante el mecanismo establecido en el artículo 22 de la ley 18.833, esto es, mediante la deducción del valor de la cuota por la entidad empleadora del deudor y su posterior remesa a la C.C.A.F. acreedora.

Naturalmente, respecto de las cuotas impagas no ha operado modo de extinguir alguno, por lo que las obligaciones provenientes del contrato de crédito permanecen absolutamente vigentes. En este sentido, descartamos categóricamente la idea expuesta por la recurrente en orden a que las cuotas impagas se encontrarían extinguidas por “prescripción”: al respecto, recordamos al actor que el legislador común ha establecido determinados requisitos copulativos, cuya concurrencia determinará en su caso, la prescripción de la obligación. A saber: el transcurso de un determinado lapso de tiempo, y la declaración judicial de prescripción de la obligación.

Por su parte, tal como se anticipó, la resolución judicial que sustenta su reclamo no ha declarado la prescripción de la obligación, sino sólo de la acción cambiaria proveniente del pagaré.

Así las cosas, no puede, sin infracción de ley, estimarse que el crédito otorgado a la recurrente se encuentre “prescrito”, en tanto al no existir una declaración judicial en tal sentido no ha operado el modo de extinguir referido.

Llegado este punto, se hace necesario hacer presente al señor nombre reservado, muy a grosso modo, el régimen legal del crédito social; con el objeto que pueda apreciar la plena legalidad en el proceder de mi representada.

En este sentido, el inciso primero del artículo 1º de la Ley 18.833 presenta el siguiente tenor: “Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social; se regirán por esta ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.”

A su vez, el artículo 58 del Código del Trabajo dispone la siguiente obligación de cargo del empleador: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones se seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.”

A su turno, el artículo 22 de la ley 18.833 establece lo que sigue en relación a la forma de pago y naturaleza jurídica de las cuotas de crédito social: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

Dicho lo anterior, y atendido la antojadiza idea expuesta en el numeral 5 del nombre reservado, cabe dedicar algunas líneas al sistema INTERCAJAS, por medio del que se efectúa el cobro del crédito otorgado al señor nombre reservado.

En tal sentido, según se expone en la página web corporativa de la C.C.A.F. 18 de Septiembre, “Las Cajas de Compensación La Araucana, Los Andes, 18 de Septiembre y Gabriela Mistral, pertenecientes a Cajas de Chile A.G., han implementado un sistema integrado de recaudación de deudas de afiliados a alguna de las entidades señaladas, que permite que dichas deudas puedan ser recaudadas por la Caja en que el trabajador se encuentre actualmente afiliado. El sistema pretende incentivar un ordenamiento financiero de las personas y evitar su sobreendeudamiento, para lo cual las Instituciones adscritas al proyecto han concordado en que sea la Caja de la última afiliación, la que recaude las deudas contraídas con anterioridad, la cual podrá ofrecer, a dichos afiliados, alternativas de financiamiento en la medida que éstos así lo requieran.”

Así entonces, el sistema INTERCAJAS se limita a dar aplicación a la normativa que regula la forma de pago del crédito social aludida en los párrafos anteriores, posibilitando la recaudación de las cuotas correspondientes a operaciones de crédito cuyos deudores se encuentran afiliados a una Caja distinta a la Caja acreedora. Naturalmente, se excluyen del sistema las deudas extinguidas de conformidad a la legislación común; cuyo no es el caso de la deuda que mantiene el actor con esta C.C.A.F.

Por lo demás, cabe informar que en virtud del cobro de las cuotas del crédito realizado mediante la remisión de planillas a su empleadora, el descuento se limita a recaudar el valor nominal de las cuotas pactadas, sin que se cobre mediante el citado mecanismo los recargos provenientes de la mora. Esto significa, que nuestra Caja de Compensación cobra el valor nominal de la cuota pactada, sin aplicación de los intereses que resultarían procedentes por el otorgamiento del mutuo.

Así entonces, recaudada la última cuota de los créditos de la forma señalada, se registrará como pagado el crédito, y se extinguirán las obligaciones de la deudora para con esta Caja: extinguida la obligación principal, se extinguirán las que le acceden.

Esto último, constituye sin lugar a dudas un beneficio otorgado por las C.C.A.F., dado su carácter de entidades de previsión social.

SOBRE LA PLENA LEGALIDAD DEL PROCEDER DE LA CAJA Y LAS EXCEPCIONALES MEDIDAS QUE SE ADOPTARÁN RESPECTO DEL CRÉDITO DEL ACTOR De conformidad a lo expuesto en los párrafos anteriores, y atendida además, la serie de cuerpos legales que regulan la actividad; hemos podido descartar cualquier ilegalidad o arbitrariedad en el cobro del crédito que el señor nombre reservado adeuda a esta Corporación.

En consecuencia, mi representada rechaza categóricamente haber efectuado actuación ilegal o arbitraria alguna que hubiese infringido, perturbado o amenazado alguna garantía constitucional del actor.

No obstante lo señalado precedentemente, esto es, sin reconocer ninguno de los fundamentos que esgrime el actor en el presente nombre reservado, hemos dispuesto el cese de los descuentos de las cuotas del crédito del señor nombre reservado (excluyéndose la operación de futuras actividades de cobro y en especial, de las planillas de crédito que se dirigen a su actual empleadora), y la restitución de la cuota del crédito, que ascendente a un valor de $36.249, le habría sido descontada en sus remuneraciones de septiembre de 2018.

Solicita tener por evacuado el informe requerido en estos autos, y en definitiva rechazar el presente nombre reservado.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, don nombre reservado, dedujo nombre reservado en contra de la Caja de Compensación 18 de Septiembre, atribuyendo a la recurrida, la retención de dinero en su liquidación de sueldo por la suma de $ 36.429 ( treinta y seis mil cuatrocientos veintinueve pesos ), esto debido a una cobranza intercaja realizada por caja de compensación la Araucana por solicitud expresa de CAJA DE COMPENSACION 18 DE SEPTIEMBRE esto en virtud de un pagare firmado por mi parte con fecha de 11 de Enero de 2005 por la suma de $ 714.067 ( setecientos catorce mil sesenta y siete pesos, cantidad que se devengaría a contar de Febrero de 2005, con más un interés del 1,60% mensual y que se pagaría en 24 cuotas, con vencimiento la última en febrero de 2007. Pagare N° 0910017950.

Que las acciones de cobro del pagaré se encuentran prescritas, y fue declarado en causa rol C-4952-2016, del Primer Juzgado Civil de Temuco.

SEGUNDO: Que, en su informe, la recurrida, señala que el pago parcial del crédito se ha realizado mediante el mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, esto es, mediante la deducción del valor de la cuota por la entidad empleadora del deudor y su posterior remesa a la C.C.A.F. acreedora. Respecto de las cuotas impagas no ha operado modo de extinguir alguno, por lo que las obligaciones provenientes del contrato de crédito permanecen absolutamente vigentes.

TERCERO: Que, reiteradamente esta Corte ha expresado que el nombre reservado de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagradas en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

CUARTO: Que, en tal orden de ideas, es posible concluir que la conducta de la recurrida aparece como arbitraria, toda vez que ha sido asentado fehacientemente que la obligación de tracto sucesivo se encuentra impaga desde el año 2005, esto es, 13 años antes del inicio de los descuentos controvertidos, sin que en el tiempo intermedio la recurrida haya ejecutado acción alguna que resultare mínimamente eficaz para perseguir su cumplimiento, reviviendo y forzando de manera unilateral un derecho que la ley contempla para un cobro oportuno, de una deuda vigente, que no es el caso de autos, según consta en sentencia acompañada en esta instancia; por lo que el acto cuestionado resulta antojadizo, caprichoso y carente de razón, privando al recurrente de su derecho de propiedad sobre parte de la retribución económica obtenida con motivo de la actividad laboral que desempeña, derecho que se encuentra amparado en lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Similar criterio se ha aplicado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 06 de Noviembre de 2017, en los autos Rol N° 37.889-2017.

Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la materia, SE ACOGE, con costas, el nombre reservado interpuesto por el nombre reservado, en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN 18 DE SEPTIEMBRE, ordenándose el cese de los descuentos efectuados sobre la remuneración del recurrente, y la restitución del dinero ya descontado dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° Protección 5350-2018 (cab)