nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 18 de abril de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5301-2015, sentencia de 18 de abril de 2016
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del titular, pues no hay derecho indubitado: ambas partes alegan derechos sobre el predio donde se ordenó ensanchar el camino y abrir los cierros.
Texto íntegro
Foja: 109 Ciento Nueve C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 10 comparece nombre reservado, comerciante, con domicilio en domicilio reservado interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, agricultora, y nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Funda su recurso en que es dueño de un inmueble consistente en un terreno de 30 hectáreas de superficie, ubicado en Huichahue, comuna de Cunco, cuyo título de dominio rola inscrito en el Registro de Propiedad del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2004. Indica que doña nombre reservado, es dueña de una propiedad colindante, consistente en el lote número 2 de una superficie de 66,6 hectáreas.
Señala que la recurrida presentó un recurso de protección en contra de doña nombre reservado, en causa rol P-532-2015, fundándolo en que ésta habría alterado el deslinde original del camino "vecinal", impidiendo el libre tránsito a su predio. Dicho recurso fue acogido y se ordenó restituir los cercos y portones al estado anterior a la interposición del recurso.
Afirma que dicha acción de protección debió interponerse en su contra, por cuanto fue él quien, dentro de su propiedad, ordenó cambiar la postación antigua por una nueva, y poner un cerco en un camino interior del fundo, sin alterar de manera alguna los deslindes que separan ambas propiedades. Asevera que el recurso de protección anterior fue presentado en contra de un tercero, pero las consecuencias jurídicas recayeron en él, por ser dueño de la propiedad, encontrándose en total indefensión jurídica.
Señala que el 01 de diciembre de 2015, se ejecutó la sentencia por parte de nombre reservado, quien junto a una cuadrilla de trabajadores y personal de Carabineros de Chile, destruyeron los cercos de propiedad del recurrente. Indica que luego de que se retiró Carabineros del lugar, después de las 12:20 horas, trabajadores de la recurrida Sra. nombre reservado continuaron cortando árboles de su propiedad con moto sierras.
Asevera que ambos recurridos han continuado su actuar arbitrario e ilegal, pues siguen contratando cuadrillas de trabajadores, quienes sobrepasaron el tenor de la sentencia dictada en la causa rol P-532-2015, y cortaron una enorme cantidad de árboles nativos de su propiedad, causando un daño irreversible a su patrimonio.
Precisa que, además, han violado la propiedad privada un sin número de veces, personalmente y por medio de órdenes dadas a sus trabajadores, amenazando y perturbando su vida, pues por su trabajo no puede estar todo el día custodiando su propiedad, para impedir que sigan entrando.
Afirma que los recurridos han obrado de mala fe, ya que la sentencia de ésta Ilustrísima Corte fue concreta en señalar que se debía restituir a la situación fáctica anterior, pero lo que quieren y están haciendo es construir un camino totalmente nuevo dentro de la propiedad del recurrente, cortando sus árboles, rompiendo sus cercos y portones, y amedrentando a sus trabajadores. Indica que si existe un conflicto de deslindes, debe procederse por otra vía, a través de la correspondiente acción de demarcación y cerramiento, o una solicitud de servidumbre.
Agrega que Carabineros del Retén de las Hortensias de la comuna de Cunco, se niega a concurrir al terreno para constatar estos hechos.
Afirma que actuar de los recurridos ha afectado su derecho a la inviolabilidad del hogar y el de propiedad, los cuales se encuentran reconocidos en los números 5 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Pide se adopten de inmediato las providencias necesarias para permitir el pronto restablecimiento de los derechos conculcados, ordenando a los recurridos que cesen de violar la propiedad privada del recurrente, el cese inmediato en el corte de árboles nativos, de las amenazas a los trabajadores del fundo y se ordene a los funcionarios de Carabineros de Chile, Retén las Hortensias de la comuna de Cunco, a concurrir al lugar de los hechos para que informe como es efectivo el corte de árboles nativos por parte de los recurridos, y en definitiva se ordene el cese de las constantes violaciones a sus garantías constitucionales.
De fojas 1 a 9 acompañó los siguientes documentos:
Copia simple de inscripción conservatoria del inmueble de propiedad del recurrente y copia simple de sentencia en causa Rol P-532-2015 de ésta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco.
A fojas 45 evacua informe la recurrida nombre reservado, quien niega los hechos que se le imputan en el presente recurso. Asegura que jamás se ha afectado la propiedad del recurrente o se ha realizado por su parte algún acto que amenace, perturbe o lesione la inviolabilidad del hogar del recurrente o su derecho de propiedad.
Indica que tal como lo señala el propio recurrente, en el mes de febrero del presente año presentó un recurso de protección en contra de doña nombre reservado, por cuanto había angostado un camino vecinal e instalado un portón con llave impidiéndole circular. Agrega que el 09 de septiembre del año 2015, se dictó sentencia definitiva en dichos autos, disponiéndose en la misma que la recurrida debía cesar en cualquier acción que impidiera el acceso a su propiedad, abstenerse de ejercer cualquier acción de autotutela, debiendo restablecer además a su costa el deslinde original del camino y abrir en todo caso para el libre tránsito el camino en cuestión, eliminando portones y cercos que se hubieren instalado. Afirma que notificada la recurrida con fecha 14 de octubre de 2015, no dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte, siendo apercibida para ello, ordenándose el retiro del portón y cercos que obstruían el camino de ingreso a su predio, en los términos ordenados en la sentencia, disponiendo que ello fuera llevado a cabo a su costa y con la presencia de Carabineros de Chile del Retén Las Hortensias, quienes debían levantar un acta de lo realizado.
Afirma que como consta en informe de Carabineros de Chile el 01 de diciembre de 2015 y que rola en los autos N°532-2015, con esa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, esto es, "entra las 10:10 y las 12:20 horas se procedió a retirar tos portones, que mantenía con candados ubicados el primero, en el camino público de acceso al predio de nombre reservado y el segundo, en el acceso al puente público, frente al domicilio de la persona en comento, continuando con la diligencia se procedió a habilitar y restablecer el acceso al terreno de doña nombre reservado" Asegura que esta Ilustrísima Corte ofició con fecha 30 de diciembre de 2015 a Carabineros de Chile, a objeto de que se preste auxilio, para que se restituya el cerco a su lugar original, cuestión aún pendiente, y que la contraria se niega rotundamente a cumplir.
A fojas 55 evacuó informe la Tercera Comisaría de Padre Las Casas, quien señaló que concurrieron al predio del recurrente, donde constató la existencia de daños, pero no el autor de los mismos. Se indica que portón y estacas fueron retirados en el contexto de cumplimiento de una orden de la Corte de Apelaciones y que se causaron daños los que fueron provocados por la maquinaria y herramientas utilizadas, no detectando un daño desproporcional e intencional por parte de terceros. Se adjuntó al informe set de 14 fotografías del predio recurrente.
A fojas 101 se trajeron los autos en relación.
RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, es decir, se trata de un derecho esencial de la persona humana a la tutela jurisdiccional, dentro de un proceso constitucional, a través de un procedimiento rápido y eficaz en protección de los derechos constitucionales.
SEGUNDO: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, consistente en falta de proporción entre los motivos y la finalidad que efectivamente alcanza; acción u omisión que debe provocar alguno de los efectos ya indicados, en relación con un derecho indubitado, vulnerando una o más de las garantías protegidas por la Constitución Política de la República, consideración básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha motivado el presente recurso.
TERCERO: Que, el recurrente funda el recurso en el hecho de que los recurridos han violado su propiedad, ubicada en Huichahue, comuna de Cunco, un sin número de veces, personalmente y por medio de órdenes dadas a sus trabajadores, amenazando y perturbando su vida, pues por su trabajo no puede estar todo el día custodiando su propiedad para impedir que sigan entrando.
Pero a continuación agrega que el 01 de diciembre de 2015, se ejecutó la sentencia del recurso de protección que dedujo doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, Rol P-532-2015 de esta Corte, y fue así como la primera, junto a una cuadrilla de trabajadores y personal de Carabineros de Chile, destruyeron los cercos de propiedad del recurrente e incluso luego de que se retiró Carabineros del lugar, después de las 12:20 horas, trabajadores de la recurrida Sra. nombre reservado continuaron cortando árboles de su propiedad con moto sierras.
Asevera que ambos recurridos han continuado su actuar arbitrario e ilegal, pues siguen contratando cuadrillas de trabajadores, quienes sobrepasaron el tenor de la sentencia dictada en la causa Rol P-532-2015, ya citada y cortaron una enorme cantidad de árboles nativos de su propiedad, causando un daño irreversible a su patrimonio.
CUARTO: Que, a la luz de lo antes analizado, no cabe duda que, en la especie no nos encontramos frente a un derecho indubitado, toda vez que ambas partes sostienen tener derechos respecto de la parte del predio en que esta misma Corte ordenó ensanchar el camino y abrir los cierros que impedían el paso a la ahora recurrida, de manera que falta uno de los requisitos básicos de esta acción constitucional.
QUINTO: Que, en consecuencia y conforme lo antes razonado, el recurso no puede prosperar y corresponde rechazarlo.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, con costas el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 10, por nombre reservado, en contra de nombre reservado y nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Titular Sra. María Elena Llanos Morales.
Protección-5301-2015. (fcv)
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Aner Padilla Buzada y Ministra Sra. María Elena Llanos Morales. Se deja constancia que el Ministro Sr. Aner Padilla Buzada, no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse con permiso conforme al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
En Temuco, dieciocho de abril de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.