nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE VILCUN
- Fecha
- 27 de diciembre de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5300-2017, sentencia de 27 de diciembre de 2017
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto el despido municipal por falta de fundamentación y afectar la propiedad; el cobro debe ejercerse en sede civil.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
1.- Que, en estos autos comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado y deduce nombre reservado en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE VILCUN, representada por su alcaldesa doña SUSANA XIMENA AGUILERA VEGA, socióloga, ambos domiciliados en domicilio reservado, por cuanto considera ilegal y arbitrario el Ordinario N°572 de fecha 03 de octubre de 2017 que expresa: “Junto con saludarle, y considerando razones de buen servicio, tendientes a optimizar los recursos y funciones de la Unidad Jurídica Municipal, Unidad coordinadora de los prestadores de servicios jurídicos externos, es que vengo en informar a Ud., la decisión de poner, con esta fecha termino anticipado al contrato de prestación de servicios profesionales citado en el antecedente".
2.- Funda su recurso en que el acto recurrido al emanar de la autoridad administrativa con un logo institucional, siendo un "acto administrativo", al tenor de lo establecido en el artículo 3 inciso 6 de la Ley N°19.880. Agrega que al constar el origen del documento (ciudad de Vilcún), ello además concede competencia al Tribunal de U.S., para conocer del presente recurso. Precisa que este "Ordinario", en sí mismo es un acto terminal y no preparatorio, pues se agota con su emisión al comunicar una decisión final de la autoridad administrativa, siendo procedente el nombre reservado deducido en su contra.
3.- Señala que desde el año 2013, y en forma ininterrumpida ha existido con la Municipalidad de Vilcún, una relación contractual, basada en contratos de prestación de servicios profesionales, en atención a su calidad de especialista en temas de derecho público, especialmente en el ámbito municipal; contratos que se firmaban cada año, con vencimiento los días 31 de diciembre de cada año.
4.- Indica que la función encomendada, consistía principalmente en la contestación de todas las demandas que se presentasen en contra de la Municipalidad de Vilcún, Recurso de Protección, de Ilegalidad, Reclamos en contra de otras autoridades administrativas, como Salud, Educación, Medio Ambiente, etc., como asimismo, la asistencia a todas las audiencias correspondientes, la preparación e incorporación de todos los medios de prueba que sean necesarios y que se entreguen oportunamente, la interposición de todos los recursos ordinarios que procedan en contra de las resoluciones que causen agravios a la Municipalidad de Vilcún, las defensas orales de todas las causas y recursos relacionados con tales causas indicadas anteriormente. La defensa no incluía, la interposición de recurso de casación y unificación de sentencias, ante la Excelentísima Corte Suprema.
5.- Que, durante el año 2017, los honorarios pactados fueron la suma de $12.000.000, brutos que se pagarían en 12 cuotas de $900.000 líquidos cada una de ella, estando considerados desde el presupuesto del año anterior, en el indicador presupuestario Subtitulo 21 Gasto de Personal, ítem 04, otros gastos en personal. - 6.- Atribuye al ordinario N°572 de fecha 3 de octubre de 2017, que ha puesto en forma anticipada término al contrato de honorarios, la calidad de "ACTO ADMINISTRATIVO" de acuerdo al artículo 3 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, toda vez que es una declaración de juicio de la administración, agregando que es desfavorable, circunstancia relevante para determinar el límite que debe tener la facultad de la autoridad administrativa que lo dicto.
7.- Precisa que el ordinario N°572 de fecha 03 de octubre de 2017, que puso término en forma unilateral a la relación contractual es un acto terminal y definitivo, no sujeto al control de la Contraloría General de la República, el cual es ilegal por cuanto contraviene el artículo 1545 del Código Civil, expresa claramente que "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o causas legales". Conforme a lo anterior, la autoridad administrativa, no puede disponer que se deje sin efecto el contrato en forma unilateral.
8.- Agrega que aún en el entendido que estuviese pactada la facultad de poner término en forma anticipada a la relación contractual, dicha facultad debe ser fundada, racional, proporcional e igualitaria, para excluir cualquiera arbitrariedad.
9.- Denuncia en primer término la ilegalidad por desviación de poder del órgano administrativo, toda vez que no se observa cual es la razón de "buen servicio" y la "optimización de recursos y funciones". Que en el presente caso, el vicio de desviación de poder se produce por cuanto el fin del acto recurrido (buen servicio, optimización de recursos), es distinto al señalado por el propio órgano contralor en actuaciones anteriores en la cual se reconocía en forma invariable la exitosa relación profesional, es decir, por medio del Ordinario N°572 de fecha 03 de octubre de 2017, se persigue derechamente sancionar al profesional por no haber obtenido un éxito profesional en una causa judicial específica.
10.- Puntualiza que la razón de fondo del término de la relación profesional, radicó en la dictación de una sentencia condenatoria en contra de la Municipalidad de Vilcún, en la causa laboral T 7-2017, caratulada "nombre reservado CON MUNICIPALIDAD DE VILCUN", en la cual se condena a la Municipalidad de Vilcún, al pago de la suma de $10.000.000, más las costas de la causa. En dichos autos, se cuestionó la actuación profesional, por no haber asistido a la audiencia preparatoria del juicio, reconociendo la Autoridad Administrativa que informó al profesional, de la existencia de demanda, una vez que se encontraba vencido el plazo para su contestación. Ante dicha situación se dedujo un incidente de nulidad de previo y especial pronunciamiento, con lo cual se suspendió la tramitación de la causa; no obstante, el Juzgado del Trabajo, igual realizó la audiencia preparatoria y resolvió en audiencia el incidente, obviamente en ausencia de este profesional, actuación que en definitiva fue cuestionada. La audiencia de juicio, se efectuó con la asistencia de todas las partes, en contra de la sentencia negativa, se dedujo recurso de nulidad por varias causales, las cuales fueron alegadas en la Ilma. Corte de Apelaciones, siendo rechazado, en definitiva; en su contra se dedujo Recurso de Unificación de Jurisprudencia (no obstante, no estar pactado en el contrato), el cual en definitiva fue rechazado por la Excma. Corte Suprema.
11.- También indica que el acto recurrido incurre en ilegalidad por violación al límite a la potestad invalidatoria y a la teoría de los actos propios. En efecto, uno de los principales elementos de contención de esta facultad excepcional de la Administración de invalidar sus propios actos, está en el denominado "PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA LEGITIMA”, reconocido y desarrollado doctrinariamente en nuestro país. Concretamente el principio de protección de la confianza legítima, supone el amparo que debe dar el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, en los casos en que ha venido actuando de una determinada manera, en cuanto ésta lo seguirá haciendo de esa forma en lo sucesivo y bajo circunstancias (políticas, sociales, económicas) similares. Conforme a lo anterior, agrega, resulta ilegal la dictación de Ordinario N°572 de fecha 03 de octubre de 2017, porque precisamente viola el principio de la confianza legítima, que tenía al haberse renovado en forma norma y automático el contrato de prestación de servicios desde el año 2013 ya que estaba fijada su posición jurídica, la cual no puede cambiar, sin violar además la "teoría de los actos propios", íntimamente ligada al principio de la confianza legítima.
12.- Reitera que la recurrida Municipalidad de Vilcún, por mero capricho, sin tener facultad legal alguna, violando todos los principios referidos y claramente por que no le había dado en el gusto, dicta el acto recurrido que pone término anticipado a un contrato que vencía en 3 meses después.
13.- Estima la recurrente que la sola circunstancia que se indique que se trata de razones de "buen servicio", no supera la exigencia legal de la motivación del acto, pues con ello no indica las razones o fundamentos de hecho y derecho que la ley exige. Por otra parte, la optimización de recursos, a esta altura del año, tampoco se justifica toda vez que los recursos están considerados en el presupuesto del presente año. Entonces, evidentemente el acto recurrido, carece de proporcionalidad y razonabilidad, constituyendo una amenaza cierta, concreta y seria que afecta un derecho consolidado, estimando especialmente conculcadas las garantías del artículo 19 N° 3 y 24 (aunque erróneamente refiere artículo 10) de la Constitución Política de la República, por estimar que el derecho a percibir sus honorarios ya ingresó a su patrimonio y por incurrir en una violación al principio del debido proceso, respectivamente.
14.- Finalmente, pide tener por interpuesto Recurso de Protección en contra de doña nombre reservado, en su calidad de Alcaldesa de la MUNICPALIDAD DE VILCUN, ambos ya individualizados, y en definitiva disponer: i.- Que se deje sin efecto el Ordinario N°572 de fecha 03 de octubre de 2017, que pone término anticipado al contrato de prestación de servicios. ii.- Que la Municipalidad de Vilcún, deberá abstenerse de iniciar un nuevo proceso sancionatorio, o lo que U.S.I., estime conforme a derecho. iii.- En consecuencia, deberán seguir pagándose los honorarios pactados conforme esta decretado en el acto administrativo correspondiente. iv.- Que la recurrido deberá pagar, las costas del recurso. - 15.- Que, comparece informando don nombre reservado, abogado, por la recurrida I. MUNICIPALIDAD DE VILCUN, solicitando se RECHACE en todas sus partes el nombre reservado interpuesto por el abogado don nombre reservado, con costas.
16.- Indica que efectivamente el abogado don nombre reservado, ha sido contratado por la MUNICIPALIDAD DE VILCUN con fecha 2 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, contrato aprobado por Decreto Municipal N° 78 de fecha 25 de enero de 2017, contrato de prestación de servicios profesionales para que asuma la representación judicial del Municipio, sea en calidad de demandante o demandado. Agrega que la cláusula TERCERA del contrato de honorarios pactado expresa que "La función encomendada, consistirá en la contestación de las demandas antes indicadas, la asistencia a todas las audiencias correspondientes, la preparación e incorporación de todos los medios de prueba que sean necesarios, y que se entreguen oportunamente". A su vez, la cláusula SÉPTIMA del señalado convenio estipula que: "Respecto de la naturaleza del presente contrato, el profesional no tendrá relación laboral alguna con la Municipalidad, estimándose que la exigencia de asistencia, sólo se refiere a los Tribunales de Justicia, cuando proceda, para el cumplimiento del presente contrato".
17.- Explicita que las "razones de buen servicio, tendientes a optimizar los recursos y funciones de la Unidad Jurídica Municipal, unidad coordinadora de los prestadores de servicios jurídicos externos", consisten en unificar en una sola persona, la defensa judicial del Municipio, con la Defensa Administrativa ante la Contraloría Regional y General de la República, así como también la asesoría a la Alcaldesa y demás Departamentos y Unidades Municipales en temas jurídicos administrativos, razones por las que no se consideró continuar con los servicios de litigación que desarrollaba exclusivamente el recurrente, reemplazando dicho prestador por un abogado que cumpliera ambas funciones, tanto la administrativa, como la judicial.- 18.- Recalca que el nombre reservado es un mecanismo EXCEPCIONAL Y EXTRAORDINARIO, que asegure el restablecimiento del imperio del derecho, cuando ha sido vulnerada de manera clara algunas de las garantías constitucionales de aquellas susceptibles de recurrir de protección y que ha de fundarse en derechos preestablecidos de carácter indubitado.
19.- Plantea que en este caso, el ordenamiento jurídico ha previsto un procedimiento especial para la discusión del asunto que el recurrente ha planteado por intermedio de este recurso, esto es, una DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS, en procedimiento sumario, debiendo haberlo utilizado para obtener el cobro de los meses cuestionados.
20.- Ahora bien, el actor centra su recurso, en la creencia de que la razón por la cual se puso término anticipado a su contrato, fue su actuación en la Causa sobre Tutela Laboral RIT N° T-7-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, pero lo cierto es que las razones para adoptar tal decisión son las expresadas al actor por medio del Ordinario N° 572 de fecha 3 de octubre de 2017, de la Municipalidad de Vilcún, esto es, una reorganización de la Unidad Jurídica Municipal tendiente a optimizar sus recursos y funciones, unidad coordinadora de los prestadores de servicios jurídicos externos. Eso sí puntualiza que el recurrente no compareció a la audiencia preparatoria de juicio, estando obligado a ello por el respectivo convenio a honorarios (Cláusula Tercera), dejando a la demandada Municipalidad de Vilcún, en la más absoluta indefensión, no pudiendo rendir prueba., aclarando que la interposición del recurso de unificación en esos autos fue ofrecido por el propio actor, como forma de revertir la situación, o de remediar el error cometido.
21.- Que, respecto de las argumentaciones dadas por el recurrente de que aquí podría estructurarse también la tesis de la CONFIANZA LEGITIMA es aplicable para funcionarios a contrata que -a través de dos o más renovaciones de su contrata en dos años- pudiere generar en ellos la confianza legítima de que se le vuelva a renovar, lo que no significa que la autoridad no pueda ejercer la facultar de no renovársela, exigiendo sólo la jurisprudencia administrativa (constituida por los dictámenes de la contraloría), que si se ejerce la atribución esta se tiene que manifestarse a través un decreto fundado, el que se tiene que comunicar al involucrado con 30 días de anticipación del vencimiento o prorroga de esta.
22.- Recalca que resulta curioso citar esta doctrina en el caso de autos, en el que se trata de un abogado que ejercía labores profesionales a honorarios para asumir la defensa del municipio, como demandante o demandado, más aún cuando estas labores no exigían que se efectuaran de manera presencial, ni realizaba tampoco cumplimiento de horario en el municipio, lo único que se pedía era presencia o asistencia a las distintas audiencias en los respectivos juicios. Extrapolar esta doctrina a los convenios a honorarios sin duda produciría grandes e insospechados efectos para los municipios y demás órganos del Estado.
23.- Que, finalmente en relación a las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE VULNERADAS, no se avizora como el actuar del Municipio pudiera afectar alguna de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado en el caso de autos. Luego de precisar un error de cita del recurrente expresa que malamente puede haber ingresado a patrimonio del recurrente de los honorarios pactados, porque aún no existe un procedimiento declarativo que así lo establezca, como el que concede la legislación vigente a través de un procedimiento de cobro de honorarios en Juicio Sumario. Finalmente, respecto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado, reitera los mismos fundamentos anteriores.- 24.- Que, con fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, el nombre reservado tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado que por causas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenazas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y únicamente respecto de los numerales a que se refiere el artículo 20 del referido cuerpo normativo.
SEGUNDO: Que, conforme con los antecedentes acompañados por ambas partes, y en lo pertinente, por el contrato de prestación de servicios aprobado por Decreto N° 78 de fecha 27 de enero de 2017 se aprobó un contrato de honorarios suscrito entre la Municipalidad de Galvarino y el recurrente don nombre reservado, con fecha 2 de enero del año en curso, contrato que tendría vigencia, según su cláusula novena, a contar del 02 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017, sin que dicho acto jurídico contenga cláusula alguna que lo habilite para poner término al mismo anticipadamente.
TERCERO: Que, teniendo presente que el contrato referido constituye un acto jurídico que conforme al artículo 1545 del Código Civil, no puede ser dejado sin efecto, en modo alguno, sino por mutuo acuerdo o causales legales, por lo que la Municipalidad de Vilcún para haber puesto término al mismo debió ejercer las acciones correspondientes tendientes a obtener la extinción del vínculo obligacional.
CUARTO: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida es arbitraria o caprichosa desde que la comunicación de término de contrato de honorarios de fecha 3 de octubre de 2017, si bien invoca razones aparentes de la expiración, no las desarrolla ni pormenoriza de forma tal que permita al recurrente comprender cabalmente las mismas, lo cual se hace evidente desde que el propio informe de la recurrida las complementa en cuanto a sus fundamentos fácticos.
QUINTO: Que conforme a todo lo razonado, la decisión de la recurrida no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, por lo cual, el nombre reservado debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha vulnerado la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al privar al recurrente del honorario pactado a suma alzada, y que por tal motivo habría ingresado a su patrimonio y que la Municipalidad se había obligado a pagar, lo cual no ha efectuado por una actitud carente de motivación.
SEXTO: Que, lo anterior es sin perjuicio de que la obtención del pago de las mensualidades pendientes correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, excede los fines de la acción constitucional ejercida, debiendo el afectado deducir las acciones civiles que correspondan.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se declara:
Que SE ACOGE, el nombre reservado deducido por don nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Vilcún, representada por su Alcaldesa doña Susana Aguilera Vega, sólo en cuanto se dispone dejar sin efecto el Ordinario N° 572, de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, debiendo la recurrente ejercer las acciones que correspondan para obtener el pago de lo adeudado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° Protección-5300-2017 (pvb).
Se deja constancia que el Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en el cargo.