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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5259-202410 sep 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
10 de septiembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5259-2024, sentencia de 10 de septiembre de 2024

Resumen

Se rechaza la protección porque la publicación denunciada emanó de un perfil presumiblemente falso, sin referencia a la recurrida, no siendo posible atribuirle responsabilidad; además, las publicaciones ya fueron eliminadas.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

A folio N°1 comparece nombre reservado Y JUAN EDUARDO CASTRO SAAVEDRA, Abogados, en representación convencional de doña nombre reservado, interponen Recurso de Protección en contra de doña nombre reservado.

HECHOS.

1.- Funda su acción en que su representada es profesora, sin perjuicio que hoy en la actualidad no ejerce dicha profesión, toda vez que encontró mejor estabilidad laboral en una empresa. Así, en el mes de abril, ingresa a trabajar a la empresa CENTROVENTANAS, como jefa de administración. En dicha empresa, conoce a su ex colega don nombre reservado quien se desempeñaba como jefe de abastecimiento y logística.

2.- Cabe precisar, que entre doña nombre reservado y don nombre reservado existía un trato cordial y de respeto entre trabajadores, existiendo así, un grato ambiente laboral.

3.- Es así, que el día 30 de abril, en el trabajo se organizó una celebración con el fin de celebrar el día del trabajador. En estas circunstancias todos los colegas comparten dicho momento, y ya finalizada la celebración tipo 19:00 horas, su representada y su colega nombre reservado, se quedan conversando en el vehículo de la actora, cuando de manera sorpresiva y agresiva, llega la cónyuge del Sr. nombre reservado, doña nombre reservado, la cual sin mediar palabras agrede físicamente a su representada y también a su marido, insultando a ambos con groserías que afectan su dignidad como mujer.

4.- Desde aquel episodio, la vida de su representada se ha vuelto tormentosa, afectando su esfera psicológica, como también, su honra y buen nombre, toda vez, que la recurrida de autos, ha comenzado funas a través de redes sociales, y dichas publicaciones han circulado en distintos grupos y redes afectando la honra y dignidad de quien representan.

5.- Afirma que claramente, nos encontramos frente a un actuar ilegal y arbitrario, ya que la autotutela está proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, y aún más, doña nombre reservado, ha creado perfiles falsos en Facebook, con el solo fin de denigrar, insultar y menoscabar como mujer a su representada por un supuesto hecho que no es real y que dice relación con una supuesta infidelidad. Las funas dicen frases como “cualquier hombre que respire le sirve” “patas negras” “das pena” “aquí sus fotos para que la reconozcan y alejen sus familias de ella” “inescrupulosa” “maliciosa” etc 6.- Es tal el perjuicio que ha sufrido en su honra y dignidad que distintos familiares han visto estas funas, se las han comentado a la recurrente, y no solo eso, sino que también ex estudiantes cuando ejercía como profesora, le han hecho saber de estas funas constantes en el tiempo, y que se mantienen hasta el día de hoy.

7.- Lo anterior, se ve agravado porque no solo las publicaciones se encuentran circulando por redes sociales, y se han masificado tanto en un grupos cercanos y externos, sino que también, hay mensajes internos donde la recurrida de autos le ha enviado una serie de insultos y amenazas, afectando así, su honor y dignidad como mujer.

8.- Claramente existe un ataque a la reputación, honra, honor, y buen nombre, ya que es conocida por su ex trabajo como profesora, y dichas funas han llegado a familiares, amigos, ex estudiantes, compañeros de trabajo, lo cual, ha sido objeto de burlas y de molestias por colegas, y personas en la sociedad.

9.- Por ello, esta parte acude a este órgano jurisdiccional, con la finalidad que SS., pueda ordenar que se eliminen las publicaciones, y se ordene que la recurrida de autos se abstenga de realizar nuevos mensajes, ya que este tipo de publicaciones ha generado impacto en varias personas que conocen a su representada, y ha generado consecuencias devastadoras en su diario vivir, ya que sus colegas de trabajo tienen un trato distinto hacia ella.

DERECHO.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS EN VIRTUD DE LA EXPOSICIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, EL CONTENIDO DIFAMATORIO DE LAS PUBLICACIONES Y LA UTILIZACIÓN DE SU IMAGEN SIN SU CONSENTIMIENTO.

1.- Así, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado que la expresión respeto del artículo 19 N°4 de nuestra Carta Fundamental “implica la obligación de terceras personas de no interferir en el ámbito del valor y la conducta que protege el ordenamiento jurídico a través de las garantías constitucionales”. En cuanto a la privacidad, éste se manifiesta en los siguientes términos: “La privacidad integra los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad de la persona y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y distintiva del ser humano. Por tal razón, ellos merecen reconocimiento y protección categóricos tanto por la ley como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre estos”.

2.- Así, el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República, relativa a “El respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. Lo realizado por la recurrida a través de sus publicaciones es un acto ilegal y arbitrario que ha impedido que su representada, pueda desarrollar su vida normal.

3.- Esta publicación ha afectado su honra desde el punto de vista objetivo y subjetivo, siguiendo la distinción realizada por nuestra Excelentísima Corte Suprema. Desde el punto de vista objetivo lo ha hecho afectando definitivamente la apreciación que terceros pueden hacerse de la recurrente se demuestra en los comentarios de las publicaciones, en las reacciones que ha tenido por parte de los usuarios. La apreciación negativa hacia su persona que ya está hecha y conformada, tal como se acredita en los documentos acompañados en un otrosí de esta presentación en que se muestra los pantallazos de las publicaciones, incluso la creación de un perfil falso en Facebook que tiene el nombre de su representada, el que además tiene una foto de ella y en el fondo un escrito en la foto de portada que dice “PATAS NEGRAS” . Todo esto, multiplica las posibilidades de un juzgamiento previo, colectivo y a gran escala hacia su representada.

4.- Desde un punto de vista subjetivo porque en definitiva afecta su autoestima al verse expuesta a una publicación que tiene como único objeto destruir el valor intrínseco de su persona con la sociedad, afectando su imagen y la apreciación de su persona que pueda tener la sociedad, asimismo, dichas publicaciones afectan su vida privada en cuanto se utiliza una imagen de su persona sin su consentimiento, vinculándola a hechos absolutamente falsos. Se suma a esto en que ella es de profesión profesora y donde indudablemente tiene que tener una imagen proba ante sus pares.

5.- Respecto al derecho a la imagen, la Excelentísima Corte Suprema ha reconocido y declarado el “DERECHO A LA IMAGEN”, el cual, se ha entendido: “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo" (C.S. Rol N° 2506 2009).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (T.C. Rol N° 2454 13).

6.- Así las cosas, el titular del derecho a la privacidad de su propia imagen tiene la facultad de controlarla y por tanto, el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que la singularizan y comprende, naturalmente, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de su persona y su entorno familiar, el cual queda, indudablemente, sustraído al conocimiento del alcance de terceros. De este modo, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado, precisamente, respecto del derecho a la propia imagen, vinculándolo con el derecho a la vida privada, al honor y a su crédito comercial. (Anguita Ramírez, Pedro. "La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado", Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p. 155 156.

7.- En directa relación, debe destacarse que el mismo artículo 19 en su numeral 4°, consagra también el respeto a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, el cual encuentra su correlato en el artículo 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, que lo reconoce en términos incluso más amplios al decir que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, el cual, como lo expresa el profesor Nash Rojas, "implica un límite a la expresión, ataques o injerencias de los particulares y del Estado".

8.- Según la doctrina, la intención de los constituyentes es que en los conceptos de “vida privada” incluyen tres distintos e independientes (aunque relacionados) derechos: 1. El derecho al respeto y protección a la vida privada 2. El derecho al respeto y protección a la vida pública 3. El derecho al respeto y protección a la honra.

El profesor nombre reservado señala que: “la privacidad se pierde o menoscaba cuando existe una intromisión que permite tomar conocimiento de hechos personales reservados, o cuando se produce una difusión de esos hechos a personas ajenas o a un público indiscriminado.

9.- En efecto, la intimidad, la honra, el derecho a la propia imagen, constituyen parte de los “derechos de la personalidad”, los cuales fueron reconocidos por primera vez a mediados de siglo con la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS. Se trata de derechos íntimamente vinculados al sistema democrático de gobierno, pues si los ciudadanos no se encuentran protegidos en su intimidad, honor y su propia imagen frente al uso que se pueden hacer de ellos, su libertad para tomar decisiones y su autonomía se verían extraordinariamente limitadas.

10.- Asimismo, el artículo 20 de la Constitución Política de la República señala que “el que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra la privación, perturbación o amenazas en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas en el artículo 19 y el numerando que se señala, podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”

FORMA EN QUE CONCURREN LOS REQUISITOS DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:

Es menester señalar S.S Ilustrísima, que los requisitos exigidos por la Constitución Política de la República se cumplen a cabalidad respecto del presente recurso de protección como veremos a continuación:

1) Plazo de interposición: Los hechos ocurrieron el día 31 de abril de 2024 pero las funas se fueron dando en el tiempo posterior. El último aviso de funa lo recibió el día 20 de junio de 2024, siendo hasta el día de hoy que dichas funas circulan por redes sociales.

2) Acto ilegal o arbitrario: Han precisado que las publicaciones ya identificadas en el desarrollo del recurso además de la acreditación de la misma a través de los documentos que se acompañan, permite demostrar la existencia del acto. Su ilegalidad y arbitrariedad se encuentra fundada en que se vulneran, como se señalará específicamente en el punto siguiente, los derechos consagrados en el artículo 19 número 1 y 4.

3) Privación, perturbación o amenaza en el legítimo derecho y garantías establecidas en el artículo 19 N 4 : Se ha perturbado su derecho a la honra, honor y buen nombre, ya que públicamente haciendo alusión a descalificativos de afectando su dignidad como mujer con expresiones como “ cualquier hombre que respire le sirve” “ patas negras” “ das pena” “aqui sus fotos para que la reconozcan y alejen sus familias de ella” “ inescrupulosa” “maliciosa” y tratándole derechamente como un peligro para la sociedad de esta manera se ha destruido la imagen pública que existe de su persona al acusarle de ser una persona que “roba maridos”, y de otras falsas afirmaciones que fueron debidamente señaladas y acreditadas. También, se ha perturbado su derecho a la vida privada en atención a que además de haberse publicado difamaciones graves en su contra, se creó un perfil falso en la red social de FACEBOOK, y que tiene acceso general para todas las personas, sin su consentimiento,; asimismo se ha infringido lo dispuesto en el artículo 19 número 24 de la Constitución en atención a que se le ha privado del derecho inmaterial que tiene sobre su imagen al publicarse antecedentes de su persona sin que haya consentido en ello.

Cita jurisprudencia.

Pide se ordene lo siguiente:

a) La eliminación de la publicación de la red social Facebook por parte de la recurrida en un plazo prudente señalado por S.S Ilustrísima, y que en el caso de no ser cumplido en dicho plazo, se sirva decretar oficio a Facebook con el objeto de que elimine dicha publicación, y todas las publicaciones que hayan sido compartidas desde la publicación original, lo anterior, junto a las publicaciones publicadas en medios de comunicación masivo y además de disponer de todas las medidas que en concepto de su Ilustrísimo Tribunal considere conducentes al restablecimiento del Derecho.

b) En su subsidio, en el evento que si dichas publicaciones se hayan eliminados, que se ordene a la recurrida de autos, que se abstenga de realizar publicaciones difamatorias contra su representada, c) Todas aquellas medidas que estime sus SS como necesarias, en torno a restablecer el derecho afectado.

d) Con expresa condenación en costas.

Acompañó los siguientes documentos: 1.- Dos capturas de pantallas extraídas de la red social FACEBOOK en que se funa a su representada y además se divulgan sus imágenes personales; 2.- Captura de pantalla en la que se muestra el perfil de facebook falso creado con el nombre de su representada; 3.- Captura de pantalla en la que se muestra un mensaje enviado por la recurrida a la actora representada por red social.

A folio N°8 evacua informe la recurrida nombre reservado quien solicita el rechazo del recurso, con costas.

I. ANTECEDENTES DE HECHO:

1. Que, atendida a la notificación recibida en su domicilio el día viernes 19 de julio del 2024 tome conocimiento de que estaba siendo sindicada de ser la autora de una “funa” en contra de la recurrente a través de la plataforma Facebook, donde se me acusa de crear un perfil falso para difamarla e incluso menciona que fue víctima de mensajes amenazantes de su parte.

2. Indica que efectivamente mantiene un vínculo matrimonial con nombre reservado. El día 30 de abril y a petición de este último, lo fuimos a buscar junto a nuestra hija de 4 años a una celebración de la empresa CENTROVENTANAS, de la cual es empleado.

3. Al llegar a Dagoberto Godoy 31, Padre Las Casas, lugar donde se realizó la mencionada celebración, cerca de las 19:30 hrs. encontró a la recurrente en actitudes sugerentes hacia su esposo, al interior del vehículo de la Sra. nombre reservado. Ante esta situación, golpeó con la palma de su mano la ventana del vehículo, ante lo cual su cónyuge bajó del vehículo. Mientras él le hablaba, la Sra. nombre reservado se reía. Frente a esta surreal escena, se devolvió inmediatamente a su vehículo para abandonar el lugar junto a su hija, sin que mediara enfrentamiento alguno entre la recurrente y ella, mucho menos golpes, como señala el recurso, alegaciones que efectúa infundadamente, sin ningun certificado o prueba que constate sus lesiones.

4. Afirma que la recurrente no cumple con su carga probatoria que permita comprobar o al menos presumir que es la autora de los hechos denunciados. Agrega que logra entender por qué la actora pueda pensar que es ella quien ha realizado este condenable acto, digno de discusión de feria de las pulgas, sin embargo, al igual que ella, también se ha visto sumamente afectada con este bochornoso momento para su familia, nunca ha sido su interés que sea de conocimiento público, razón por la cual jamás he creado algún perfil falso ni ha realizado publicación alguna en referencia al hecho descrito en el punto 3 de esta presentación.

5. Como señaló en el punto 3, este episodio ha significado grandes costos para su familia y su salud mental, estando actualmente con acompañamiento psicológico, pues contrario a sus esfuerzos, todo su círculo social se ha enterado de la situación antes descrita, por lo que perfectamente podría ser otra persona la que pudo haber realizado las acciones que denuncia la Sra. nombre reservado, cuestión que no aprueba en lo más mínimo.

6. Indica que al revisar el grupo de facebook “Trabajos y empleos en Temuco”, se ha percatado que la publicación en cuestión no existe, ni ninguna otra publicación relacionada con el nombre de la recurrente en la red social Facebook, a su vez, la parte recurrente menciona que existieron una pluralidad de publicaciones en su contra, sin embargo sólo da cuenta de 1 publicación, la cual ya no existe.

7. En relación a lo anterior, siendo el recurso de protección, aquel destinado a restablecer el imperio del derecho cuando esté ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, resulta que las peticiones de la recurrente son imposibles de cumplir, toda vez que, sin importar quien haya utilizado una cuenta falsa para denostar a la recurrente, la publicación ya fue eliminada.

8. Señala que la actora, en conjunto a sus abogados, le imputan en el punto 7 de su presentación el ser autora del delito de amenazas en un mensaje que envió con fecha 3 de junio. Dicho delito se encuentra tipificado en el título XI del Código Penal, por lo que esta acusación infundada carece de fundamento jurídico o fáctico alguno, pues como este Ilustrísimo Tribunal ha podido comprobar en los documentos anexos presentados por la recurrente, en ningún momento amenazó o insultó a la señora nombre reservado, siendo como mucho un mensaje medianamente hostil en consideración al conflicto entre estas partes.

9. Finalmente, respecto a la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la República -derecho del respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona- que esgrime como derecho fundante la acción presentada por la recurrente:

a. En primer lugar: Esta parte no puede hacer otra cosa más que reconocer la garantía constitucional en el artículo 19 nº4 consagrada en nuestra carta fundamental.

b. En segundo lugar: Que, la acción de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Carta Fundamental, tiene por objeto el restablecimiento de imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen algunas de las garantías enumeradas en la norma, sin que se trate de una acción declarativa, ni con la que se persiga la calificación de arbitraria o ilegal de un acto u omisión que no es actual, sino que ya ha cesado.

c. En tercer lugar: Que, la parte recurrente no ha señalado en ninguna parte de su presentación la fecha en que se hicieron las publicaciones que le provocaron la afectación a su derecho fundamental, por lo que no es posible determinar el momento en que se produjo el acto u omisión que le privó, perturbo o amenazo su garantía constitucional, no estando tampoco en un estado actual de afectación, por lo que su acción carece de uno de sus elementos fundamentales.

10. En conclusión, la acción presentada en su contra adolece de fundamentos suficientes que permitan determinar su autoría o participación en los hechos denunciados por la recurrente. A su vez, tampoco es posible determinar la fecha en que se hizo la publicación, ni tampoco se encuentra disponible para ser revisada por lo que la acción no puede prosperar por ser extemporánea.

II. ANTECEDENTES DE DERECHO:

1. Artículo 20 de la Constitución Política de La República:

Qué, como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema en su causa Rol 115.596 del 2023, “la acción de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Carta Fundamental, tiene por objeto el restablecimiento de imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen algunas de las garantías enumeradas en la norma, sin que se trate de una acción declarativa, ni con la que se persiga la calificación de arbitraria o ilegal de un acto u omisión que no es actual, sino que ya ha cesado.”

Agrega que ha quedado claro que no existe la publicación en cuestión, a su vez, no logró encontrar ninguna otra publicación o cuenta falsa que mencione a la recurrente, por lo que de haber habido una afectación a una garantía constitucional, dicha afectación ya no es tal. Tampoco es este proceso la herramienta legal que otorga nuestro ordenamiento jurídico para dirimir quién fue el autor de los hechos denunciados y al no ser esta una acción declarativa, tampoco podría este Ilustrísimo Tribunal determinar algún grado de responsabilidad en estos hechos que me son completamente ajenos.

2. Auto Acordado 94-2015 de la Corte Suprema.

Que, como se señala en numeral 1º del auto acordado, la acción de protección debe presentarse: “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

Indica que ante la omisión de la fecha en la presentación de la recurrente, no es posible determinar el transcurso de tiempo que ha mediado desde la publicación hasta la interposición de esta acción. Lo anterior se aplica de la misma forma respecto de la existencia actual de la mencionada publicación, la cual no existe.

Pide rechazar el recurso de protección, en atención a los argumentos de hecho y derecho señalados, todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.

Acompañó los siguientes documentos: 1. Documento con las imágenes de las búsquedas relacionadas a la actora; 2. Certificado de beneficio de asistencia judicial de la recurrida.

A folio N°19 se trajeron los autos en relación.

RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.

SEGUNDO: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario es la publicación efectuada después del 31 de abril de 2024 en la red social Facebook, específicamente en el grupo denominado “Trabajo y empleos en Temuco”, efectuada por un perfil falso de la actora, en virtud de la cual se le insulta y denosta en su calidad de mujer.

TERCERO: Que, en el presente caso nos encontramos que, si bien se reconocen como ciertos algunos hechos relatados en el recurso, la recurrida niega que ella haya sido quién efectuó la publicación en la red social Facebook, señala no ser responsable de la “funa” que se le atribuye.

CUARTO: Que según se puede apreciar de los documentos acompañados por la propia recurrente, la publicación en cuestión emana de perfil de Facebook denominado nombre reservado.

QUINTO: Que así las cosas, del mérito de la documental reseñada en la motivación precedente puede concluirse que la “funa” denunciada, que se imputa a la recurrida, se efectuó por intermedio de un perfil presumiblemente falso con el nombre de la actora, sin referencia alguna al nombre de la recurrida, por lo que con los antecedentes acompañados no es dable atribuirle responsabilidad en la publicación de los hechos denunciados SEXTO: Que, a mayor abundamiento consta en autos que las publicaciones se encuentran eliminadas, por lo que en las circunstancias antes expuestas, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias necesarias e indispensables para asegurar la debida protección de la actora, en los términos que lo contempla el artículo 20 de la Constitución Política y, por consiguiente, no existiendo a la fecha de expedición de este fallo cautela urgente que adoptar, el presente recurso de protección no podrá prosperar por haber perdido oportunidad.

SEPTIMO: Que por lo anterior no se divisa vulneración, perturbación o amenaza de las garantías denunciadas como vulneradas por la recurrente en su perjuicio, al no haberse acreditado quién efectuó la publicación Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por nombre reservado

Regístrese, y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Sr. Cristian Carvajal de Vicenzi.

N°Protección-5259-2024. (csd)