RECURSO DE PROTECCIÓN ESCUELA DE CONDUCTORES AUTOMOVISL CLUB DE CHILE CON nombre reservado
- Fecha
- 25 de enero de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5220-2015, sentencia de 25 de enero de 2016
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra las multas por informalidad laboral, al estimarse que el fiscalizador actuó dentro de sus facultades legales y las resoluciones están fundamentadas, sin perjuicio del derecho a impugnarlas en sede judicial.
Texto íntegro
Foja: 68 Sesenta y Ocho C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 21 comparece don Jorge Cabello Marambio, abogado, en representación de la “ESCUELA DE CONDUCTORES AUTOMOVIL CLUB DE CHILE LIMITADA”, con domicilio en domicilio reservado, de Temuco, y en la representación que señala, deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de nombre reservado, funcionario fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, con domicilio en domicilio reservado, por la actuación que anticipa, la cual vulneraría las garantías previstas en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º, Nº 16 y 24 de la Constitución Política de la Republica.
Sostiene que resultan arbitrarios e ilegales los actos consistentes en la dictación de las resoluciones N° 3719/2015/076-1 a 3719/2015/076-6, notificadas con fecha 24 de noviembre de 2015, en virtud de las cuales se le cursan seis multas bajo el supuesto de informalidad laboral, en relación a don nombre reservado y don nombre reservado, que prestan servicios para la empresa señalada en virtud de convenio a honorarios.
Agrega que el día 11 de noviembre de 2015, se apersonó en la empresa el fiscalizador recurrido, quien procedió a entrevistarse con distintas personas que se encontraban prestando servicios en dicho local, luego de lo cual y sin estar investido de autoridad alguna en tal sentido, juzgó y resolvió por si y ante si que dos de los entrevistados –los ya citados-, no tendrían una relación de carácter civil a honorarios, sino que su vinculación con la recurrente sería de naturaleza y contenido laboral, extendiendo el Formulario F-8-1, denominado “acta de constatación de hechos”, en la que consiga la no escrituración de sus contratos, la no implementación de registro de asistencia, la no entrega de comprobante de pago de remuneraciones, la no declaración y pago de cotizaciones previsionales y de seguro de cesantía, desechando los contratos vigentes a honorarios de los mencionados nombre reservado y nombre reservado.
Señala que el mismo funcionario con fecha 24 de noviembre de 2015, extiende el formulario de multa, originada en la constatación de los hechos ya relatados y que constan en la resolución que acompaña en un otrosí de su presentación.
A este respecto, sostiene, el recurrido no solo incurre en una interpretación, juzgamiento y valoración de la prestación de servicios que liga a las partes sino que además afecta directamente el patrimonio de la recurrente, constituyéndose así las resoluciones de multa en actos arbitrarios e ilegales, desde que el fiscalizador se atribuye potestades jurisdiccionales y se erige en una comisión especial, resolviendo y juzgando materias que son propias de los Tribunales de Justicia, amén de restar todo valor y eficacia a la voluntad de las partes para contratar y determinar de manera libre el régimen y modalidad por el que deban regirse, cuestión que unida a la aplicación de multa propiamente tal, vulnera las garantías del numeral 3 inciso 4 ; 16 y 24 del artículo 19, de la Carta Fundamental.
Agrega que sin desconocer las facultades fiscalizadoras del recurrido, éstas deben ejercerse sólo cuando la Inspección del Trabajo detecte ilegalidades claras, precisas y determinadas, sin que le corresponda emitir juicios valorativos respecto de la naturaleza y alcance de las relaciones contractuales, mas aun en el caso específico no ha podido constatar las infracciones que sanciona a partir de una sola conversación sostenida con los entrevistados.
Previa citas legales, solicita se acoja el presente recurso de protección y se disponga dejar sin efecto las multas que individualiza, con costas.
Adjunta a su libelo los documentos que rolan a fojas 1 y siguientes.
A fojas 50, rola informe de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, quien alega la improcedencia de la acción de protección atendida la naturaleza del acto impugnado, fundado en que la Excma. Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que dada la naturaleza cautelar del recurso de protección, éste resulta incompatible con la adopción de medidas que significan afectar definitivamente la existencia de actos administrativos ya configurados, como resulta ser el caso de autos, siendo necesario precisar, a su juicio, que el constituyente tuvo como finalidad el restablecimiento de un derecho quebrantado lo que presupone la clara existencia del mismo, cuestión que no se da respecto a la recurrente, pues no se divisa en los hechos la desprotección alegada dado que el ordenamiento jurídico establece de manera expresa, cuáles son los mecanismos para reclamar la multas administrativas laborales, a fin de obtener por la vía administrativa o jurisdiccional la satisfacción de su pretensión.
Asimismo sostiene que el acto impugnado por el contexto de la normativa que lo rige no produce efectos inmediatos ni tampoco establece situaciones definitivas atendidas las posibilidades del fiscalizado de corregir la infracción o de recurrir a las vías que se han señalado precedentemente, cuando éste no admita haber incurrido en la infracción que se le achaca o discrepe de los resultados de una fiscalización, más aun cuando en el evento de que el fiscalizador exceda sus atribuciones, se expone de igual manera a unas sanción administrativa.
Por otra parte, advierte que cuando se cursa una multa administrativa no existe un problema de carácter constitucional, por cuanto lo constatado por el Ministro de Fe en el ejercicio de sus funciones goza de presunción de veracidad, Luego, para destruir tal presunción, acota, es necesario recurrir a un juicio de lato conocimiento, cuya naturaleza resulta ser distinta al recurso de protección que requiere un derecho indubitado que tutelar.
En este mismo orden de ideas argumenta que lo que verdaderamente pretende la recurrente es eludir el procedimiento establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo, que consagra la reclamación judicial de la resolución que aplica una multa administrativa.
Luego de exponer los hechos constitutivos de la fiscalización y citar los artículos 7, 8 y 9 del Código de Trabajo, hace mención al sustento jurídico del ejercicio de la facultad del fiscalizador para sancionar la no escrituración del contrato de trabajo, por cuanto al consagrar el legislador una presunción simplemente legal de la existencia del mismo, el fiscalizador no necesita entra a calificarlo para castigar su no escrituración, siendo suficiente la verificación de los elementos base de la presunción.
Sostiene que la ausencia de ilegalidad que se le atribuye encuentra sustento en lo previsto en el artículo 505 del Código del Trabajo, que consagra las potestades fiscalizadoras de la Inspección del Trabajo y que su conducta no es arbitraria por cuanto tal como se expresa en el acta respectiva, la fiscalización se originó a raíz de una denuncia efectuada sobre informalidad laboral.
Por último, alega la inexistencia de vulneración de las garantías constitucionales en que se apoya el recurrente, desde que la distribución de competencias que hace articulo 410 del Estatuto Laboral, no significa bajo ningún punto de vista que la Inspección del Trabajo no pueda fiscalizar la correcta aplicación de la normativa laboral y consecuencialmente aplicar multas en caso de inobservancia de las mismas, agregando que tampoco visualiza de qué manera podría trasgredir el derecho de propiedad del actor, teniendo en consideración que éste tiene como limite el respeto a las normas legales vigentes.
En virtud de las argumentaciones expuestas, pide en definitiva el rechazo del recurso de protección, con costas.
Acompaña a su informe la instrumental que se lee a fojas 36 y siguientes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°: Que el recurso de protección tiene por objeto poner fin a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que causen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho o garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, de la Constitución Política de la República y que se precisan en el artículo 20 del mismo cuerpo legal, siendo exigencia de esta acción cautelar, la existencia de una conducta que revista tales características.
2°: Que mediante la presente acción constitucional se impugnan las Resoluciones Exentas 3719/2015/ 076-1, 076-2, 076-3, RUT reservado y 076-6 de 24 de noviembre de 2015, de la Dirección del Trabajo de Temuco, mediante las cuales se imponen a la Escuela de Conductores Automovil Club de Chile Limitada, seis multas, por no escriturar los contratos de trabajo de dos trabajadores, no llevar registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo, no entregar comprobante de pago de remuneraciones, no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales y de seguro de cesantía y no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización.
3°: Que la ilegalidad y arbitrariedad que se achaca al ente fiscalizador consiste en síntesis en que éste, excediéndose en sus facultades legales y atribuyéndose potestades jurisdiccionales interpretó y juzgó materias que son de conocimiento privativo de los Tribunales de Justicia, como lo es, la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes, concluyendo, sin más, que ésta obedecía a aquella reglada por el Código del Trabajo y no a una de prestación de servicios a honorarios, de carácter civil.
Tal conducta, en su entender vulneraría las garantías constitucionales que amparan al recurrente contenidas en el artículo 19, N°3, inciso 4°, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.
4°: Que, así entonces, lo que deberá dilucidarse en el caso sub lite es si efectivamente la labor de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, al dictar las resoluciones recurridas e imponer multas por inobservancia a la normativa laboral, constituye en verdad un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y en tal evento, si ha sido capaz de producir vulneración en los derechos que el recurrente invoca.
5°: Que de lo expuesto tanto en el arbitrio de protección como en el informe de la recurrida, no puede sino concluirse que las actuaciones de ésta que se tildan de ilegales y arbitrarias, no son más que el resultado del ejercicio de las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que tanto su Ley Orgánica como el Código del Trabajo le confieren expresamente.
6°: Que en efecto, el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, que contiene la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, le otorga expresamente la función de “velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República”, lo que desde ya importa que la actividad fiscalizadora del Inspector del Trabajo se ha encuadrado dentro de sus facultades, puesto que ha sido en tal ejercicio y en virtud de una denuncia en donde se constataron según éste situaciones de irregularidad laboral.
7°: Que a su vez, esta supervisión de la aplicación de las leyes laborales se encuentra complementada con lo previsto en el artículo 503 del Estatuto Laboral, que consagra la facultad de aplicar sanciones de carácter administrativo por los inspectores del trabajo, cuando se adviertan contravenciones de carácter laboral, que es lo que ha sucedido en la especie.
8°: Que por otro lado, tampoco puede estimarse que las resoluciones que imponen multas, que son las que en definitiva se impugnan, sean arbitrarias o desprovistas de fundamentación, puesto que de una simple lectura de las mismas constan sus fundamentos y las razones por las cuales la entidad fiscalizadora estima que el recurrente ha incurrido en conductas de informalidad laboral.
9°: Que desde esa perspectiva, estos sentenciadores concluyen que las actuaciones recurridas no puede estimarse ni ilegales ni arbitrarias ni propicias de vulneración de garantía fundamental alguna.
10°: Que lo resuelto es sin perjuicio del derecho a impugnar las multas impuestas mediante el procedimiento establecido en el inciso 2°, del artículo 512, del Código del Trabajo, que le asegura al actor una acción judicial en la cual podrá discutir la procedencia de las medidas impuestas por el órgano administrativo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección de garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que no se hace lugar, al recurso de protección deducido a fojas 21, por el abogado don Jorge Cabello Marambio, en contra de don nombre reservado, fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, representada por doña nombre reservado.
II.- Que no se condena en costas al actor, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción de la Ministra Cecilia Aravena López.
N°Protección-5220-2015.
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Segunda Sala Presidenta Ministra Sra. Cecilia Aravena López, Ministra (S) Sra. Edelmira Durán Vergara y abogado integrante Sr. Sergio Oliva Fuentealba.
En Temuco, veinticinco de enero de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.