nombre reservado con RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A.
- Fecha
- 6 de febrero de 2019
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5218-2018, sentencia de 6 de febrero de 2019
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a la aseguradora contratar las pólizas: la negativa basada en instrucciones de gerencia sin sustento fáctico es arbitraria e impedía ejercer como asesor previsional.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, seis de febrero de dos mil diecinueve.
Al escrito de fecha cinco de febrero del año en curso presentado por don nombre reservado: Téngase presente.
Al escrito de fecha cinco de febrero del año en curso presentado por don nombre reservado: Téngase presente.
VISTOS:
Que comparece don nombre reservado, abogado domiciliado en domicilio reservado, de Temuco, a favor de don nombre reservado, nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, de Temuco. quien interpone nombre reservado en contra de RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., representada por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la negativa de otorgarle la Póliza de Garantía (POL 120130967) y Póliza de Responsabilidad Civil (Pol120130970), requisito necesario para poder desempeñarse como nombre reservado de conformidad al inciso 2º del artículo 173 del DL 3.500, por lo que estima se vulneran las garantías establecidas en los numerales 16 y 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Expone que con fecha 23 de Septiembre de 2018, la parte recurrida lo discriminación a su representado al momento de solicitar la contratación de “Seguro de Responsabilidad Civil para Asesores Previsionales”, El cual debe contratar en su calidad de nombre reservado para dar cumplimiento al requisito que versa el inciso 2º del artículo 173 del DL 3.500, que señala, para prestar los servicios, las entidades de asesoría y los asesores previsionales deben acreditar ante la Superintendencia de Valores y Seguros (Actualmente CMF) la contratación de una póliza de Garantía y una Póliza de Responsabilidad Civil, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad.
Con la finalidad de dar cumplimiento a esta disposición su representado se dirigió a la única compañía de seguros que intermedia estas pólizas, en específico “Renta Nacional”, quienes al momento de cotizar le indican que se encuentra bloqueado como cliente, por lo tanto no puede contratar las referidas pólizas. Al solicitar una respuesta formal del motivo no le indicaron la razón en específico, deslizando que podría ser que mantiene antecedentes comerciales. Agrega que envió y aclaró todos los pagos recientes de deudas comerciales, con lo cual habría demostrado no mantener morosidades en el sistema, sin embargo, por medio de correo electrónico, le responden que debido a variables técnicas de la compañía no es posible autorizar la venta aun cuando su situación comercial se encuentre aclarada.
El plazo perentorio que dispone la Comisión para el Mercado Financiero es el día 30 de septiembre, por lo que de no tener contratadas las referidas pólizas el código de autorización para poder gestionar e intermediar Rentas Vitalicias se suspenderá quedando bloqueado del Sistema de Pensiones con el perjuicio económico y el desprestigio al ejercicio de su profesión.
Expresa que lo señalado precedentemente constituiría un acto arbitrario e ilegal que atentaría contra la garantías del Nº 16 y 21 del art. 19, de la Constitución Política de 1980, por cuanto se le ha privado o turbado arbitrariamente el derecho de Libre elección de trabajo y El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, puesto que Negar el acceso a la Póliza de Garantía (POL 120130967) y Póliza de Responsabilidad Civil (Pol120130970), el código de autorización para poder gestionar e intermediar Rentas Vitalicias se suspenderá quedando bloqueado del Sistema de Pensiones, con el perjuicio económico y el desprestigio como nombre reservado.
Pide se acoja su recurso y en definitiva se ordene ordenar a Renta Nacional Compañía De Seguros Generales acceda a la contratación de Póliza de Garantía (POL 120130967) y Póliza de Responsabilidad Civil (Pol120130970), y así obtener el restablecimiento y protección de los derechos constitucionales que legítimamente le corresponden a mi representado, con costas del recurso A folio 12-2018 evacuó informe RENTA NACIONAL, solicitando el rechazo del recuso, con costas por los siguientes fundamentos:
En primer término contextualiza la labor de los asesores previsionales, y hace presente que tanto la Superintendencia de Pensiones como la Comisión para el Mercado Financiero se encuentran realizando un proceso de fiscalización a los mismos, en el cual se detectaron casos de uso irregular de las copias de los Certificados de Ofertas de Pensión –emitidos por SCOMP- y adulteraciones por parte de agentes de venta de rentas vitalicias y asesores previsionales, con el objetivo de adelantar la aceptación de ofertas por parte del pensionado, analizando aproximadamente 6.000 casos en los que los afiliados, independiente de quién gestionó su pensión, aceptaron una oferta en un plazo de hasta tres días hábiles de emitido el Certificado de Ofertas.
En este contexto, y con el objetivo de resguardar los intereses de los afiliados, la SP y la CMF instruyeron a las Compañías de Seguros de Vida y a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) reforzar los procedimientos de control aplicados y a la fecha ha suspendido a 19 asesores previsionales que concentran la mayoría de los casos intermediados por asesores.
Explica que RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. dentro de este marco de fiscalización que está llevando adelante tanto la SP como la CMF, y con el interés de contribuir al adecuado rigor del funcionamiento del sistema previsional, revisó las condiciones bajo las cuales se comercializan las pólizas de responsabilidad de los asesores previsionales.
Dentro de este contexto, se acordó dar estricto cumplimiento respecto de los asesores previsionales, de los requisitos legales que se prescriben normativamente para que puedan ejercer esa labor, de forma tal que se estableció como restricción para la renovación de la póliza, que aquellos que se encontraran suspendidos, o en proceso de investigación por las entidades fiscalizadoras, así como respecto de aquellos que mantuvieran morosidades o situaciones comerciales no aclaradas, no se renovaría la contratación, por cuanto, dentro de los requisitos establecidos en el artículo 174 del DL 3500 para inscribirse en el Registro de Asesores Previsionales que mantiene la Superintendencia de Pensiones, se encuentra el “tener antecedentes comerciales intachables.”
En el caso concreto del denunciante, señor nombre reservado, cuando este se acercó a la sucursal para obtener la renovación de la póliza en cuestión, se consultó sobre su situación comercial, la cual presentaba morosidad, situación que conforme a la acreditación que se exige por la Ley, por la SP y por esta Compañía de Seguros a luz de lo que se viene exponiendo, no le habilita para ejercer la calidad de nombre reservado, circunstancia por la cual no se le materializó la renovación de la póliza.
Argumenta que desde que se estableció la obligación de contratación de la póliza de garantía y responsabilidad civil particular para los asesores previsionales, se creó un mercado constituido por más de 500 asesores previsionales registrados en la SVS., donde las compañías de seguro que han ofrecido la referida póliza, desde la incorporación de la figura de asesoría previsional, son dos: COMPAÑÍA DE SEGUROS CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A. y RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., donde efectivamente su participación en el mercado ha ido creciendo hasta llegar a ser el único proveedor relevante en el mercado.
Respecto a la siniestralidad de la póliza o garantía que cubre los perjuicios derivados de los servicios de los asesores previsionales, es un seguro que, hasta el momento, muestra una siniestralidad nula, siendo por lo tanto posible un eventual Ingreso al mercado de alguna de las 27 compañías de seguros generales y 30 Compañías de Seguros de Vida.
Alega que en el presente caso, se pretende impugnar la libertad contractual de su representada, correspondiendo por lo tanto determinar en el caso concreto, si RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. es una empresa legítimamente libre para contratar o no.
Alega que conforme al principio general de la libre contratación, no se puede obligar a un “proveedor” agente del mercado, a obviar ciertas condiciones específicas de algún posible interesado que necesariamente derivarán en que su negocio pierda cierta eficiencia. Así, al momento de contratar, el proveedor debe velar porque la celebración de determinada convención con un actor específico, no le produzca perjuicios tales que se demuestre que acceder a esta transacción resulta económicamente poco eficiente para el mismo. Ello importa, una regla de negocios, que no puede ser obviada dentro de un sistema de libre mercado.
En el caso concreto, la materialización clara de esta regla, se presenta en la medida que el nombre reservado interesado en contratar, presenta una situación de insolvencia tal, que para RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. la decisión de no contratar, especialmente en el caso de un contrato de tracto sucesivo, resulta plenamente justificadas en la eficiencia del negocio.
Por otra parte, como ya se ha manifestado, y no menos relevante, resulta proteger la eficiencia del mercado previsional (especialmente atendida la situación crítica que hoy se está fiscalizando por la SP y CMF), la cual a la luz de la normativa y los organismos fiscalizadores, resulta perjudicada por la insolvencia del nombre reservado.
De lo expuesto concluye que la recurrida actuó sin arbitrariedad y sin vulnerar derecho alguno del recurrente, aplicando su criterio conforme a la normativa propia, y atendidas las actuaciones fácticas que han rodeado al mercado de asesores previsionales y que han exigido un nuevo estándar para el mercado y sus actores, agregando que su actuar fue el que correspondía realizar respecto de cualquier nombre reservado que incurriera en tal situación de cesación de pagos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual, prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre.
SEGUNDO: Que la negativa de Renta Nacional Compañía de Seguros General S.A. de vender al recurrente las Pólizas de Garantía y Responsabilidad Civil, para los efectos de poder ejercer como nombre reservado, es un hecho no controvertido, por cuanto la recurrida lo ha reconocido expresamente en su informe, amén de encontrarse debidamente acreditado con los correos electrónicos acompañados por el actor.
TERCERO: Que cabe hacer presente que los artículos 173 y 174 del DL 3500, establecen que para efectos de poder ejercer como nombre reservado, se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Ser mayor de edad, chileno o extranjero con residencia en Chile y cédula de identidad de extranjería al día;
2.- Tener antecedentes comerciales intachables;
3.- Estar en posesión, a lo menos, de licencia de educación media o estudios equivalentes;
4.- Acreditar ante la Superintendencia de Pensiones los conocimientos suficientes sobre materias previsionales.
5.- Acreditar ante las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros la contratación de una póliza de seguros para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados o beneficiarios que contraten sus servicios de asesoría previsional.
CUARTO: Que la recurrida al informar funda su negativa a vender las pólizas solicitadas en su libertad contractual y en que se deben acreditar los requisitos establecidos por la ley para los efectos de ejercer como nombre reservado, señalando que las entidades fiscalizadoras se encuentran analizando 6.000 casos de irregularidades y se habría suspendido a 19 asesores previsionales.
QUINTO: Que la actuación arbitraria, o caprichosa de la recurrida queda en evidencia desde que fundamenta el rechazo de la venta de las polizas de seguro en “instrucciones explicitas de Gerencia del Departamento Técnico de nuestra Compañía”…, “aun cuando Usted, en este caso haya solucionado su inconveniente”. Por tanto, la negativa no contiene ni explicita ninguna razón ni sustento material demostrable, para el no otorgamiento de la póliza solicitada.
SEXTO: Que por tratarse la venta de polizas de seguros de un mercado regulado, y ser el recurrido el único el único proveedor relevante en el mercado, como el mismo lo reconoce en su informe, la negativa a la contratación debió estar condicionada a un incumplimiento efectivo y verificable de las condiciones establecidas en el artículo 174 del D.L. 3.500 por parte del nombre reservado solicitante, de lo que se sigue que la recurrida, al negar la venta de la misma, sin un sustento fáctico que lo legitime, ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual el nombre reservado debe ser acogido, por cuanto el actuar arbitrario descrito ha vulnerado la garantía establecida en el N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al impedir en definitiva al actor desarrollar su actividad económica, más aún cuando la recurrida sería la única oferente del mercado, de forma tal que el no vender las polizas reseñadas, pone al actor en una situación de incumplimiento del presupuesto establecido en el artículo 173 del D.L. 3.500, no pudiendo ejercer en definitiva su actividad como nombre reservado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del nombre reservado, se declara que SE ACOGE, con costas, el deducido en la presente causa y en consecuencia, se dispone que Renta Nacional Compañía De Seguros Generales, cumplidos los requisitos legales, procederá acceder a la contratación de Póliza de Garantía (POL 120130967) y Póliza de Responsabilidad Civil (POL 120130970), solicitada por el recurrente don nombre reservado.
Regístrese, y archívese en su oportunidad.
Rol N° Protección 5218-2018 (cab)