Protección contra Carabineros de la Prefectura de Villarrica
- Fecha
- 6 de enero de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5205-2015, sentencia de 6 de enero de 2016
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra Carabineros de la Prefectura de Villarrica: el allanamiento y la detención por flagrancia se ajustaron a derecho y la acción no es la vía para discutir el fondo de esas actuaciones.
Texto íntegro
Foja: 63 Sesenta y Tres C.A. de Temuco Temuco, seis de enero de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 07, comparece doña nombre reservado, estudiante, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, quien deduce nombre reservado en contra de Carabineros de la Prefectura de Villarrica, representada por el Mayor nombre reservado, y contra el cabo segundo nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, Región de la Araucanía, por encontrarse la recurrente y su familia conformada por sus hijos de iniciales R.P.R de 8 años, B.P.R. de 11 años y P.P.R. de 13 años de edad, y el padre de estos, O.P.SM. afectados en las garantías constitucionales del artículo 19, Nº 1, 2, 3, 4, 5, y 24, de la Constitución Política de la Republica.
Indica que con fecha 20 de Marzo del año 2015, celebro con doña: nombre reservado, un contrato de arriendo de la propiedad ubicada en domicilio reservado, al interior, por el plazo de un año, firmado ante notario público Especifica que la dueña del inmueble es comerciante y mantiene en la parte delantera de la propiedad un Restaurante, por lo cual le arrienda un inmueble totalmente independiente en la parte posterior del terreno a 20 metros de la calle, con entrada y salida independientes del inmueble principal.
Agrega que el día 05 de Noviembre del año 2015, en circunstancias que se encontraba realizando estudios, recibió un llamado telefónico de su hija la cual le señalo que el interior de su domicilio, aproximadamente a las 17:30 horas, ingresaron 4 Carabineros con perros a realizar un allanamiento, quienes hicieron desalojar de dicho inmueble al padre de mis hijos, e iniciaron un allanamiento a todo el domicilio y además al domicilio de la empleada del restaurant quien tiene una casa en el patio del terreno. Al llegar al lugar constato que tenían al padre de sus hijos esposado y al consultarle que ocurrió le señalo que él se encontraba al interior de su domicilio realizando un trabajo universitario en el computador y sorpresivamente patearon la puerta del domicilio e ingresando al mismo con violencia 4 Carabineros con perros y armas en mano a realizar un allanamiento, mientras otros dos sujetos fueron al dormitorio del inmueble y quebraron un vidrio del mismo para sacar unos maceteros con cannabis sativa que su ex pareja mantenía en el marco de la ventana, en dicho contexto del allanamiento hubo personal que tomo fotografías.
Indica que, en ningún momento se le dio a conocer, la orden judicial de la autoridad competente ni el motivo por el cual se ingresó a su casa habitación, lugar de residencia, ni la individualización de los policías que practicaron el allanamiento, ni certificado que acredite el hecho del registro, ni quien lo ordeno, haciendo presente que ella como encargada de la propiedad jamás consintió expresamente en la práctica del allanamiento, y de acuerdo con una interpretación de sistema más favorable a los derechos fundamentales cuando el consentimiento del registro e ingreso a un hogar o domicilio no se otorga de forma expresa e inequívoca habría que resolver a favor de la no-autorización.
El operativo duró aproximadamente 30 minutos, desde 17:30 a 18:00 aproximadamente, y al constituirse en el lugar y al término del allanamiento pudo observar un desorden generalizado en su casa, con destrozos de puerta, entretecho y un vidrio quebrado de su dormitorio, además encontrándose desparramados y registrado material bibliográfico, documentos, escritos, ropa, almohadas, colchones, mueble velador etc., todo lo que contenía escritos impresos o manuscritos, de carácter personalísimo incluso las tarjetas, escritos y dibujos de sus hijos y su ropa íntima.
En el allanamiento el personal policial incauto maceteros, según con cultivo de especie Cannabis Sativa con altura de 5 a 7 centímetros aproximado que el imputado mantenía en el interior del domicilio, en espacio cerrado, la cual mantenía para su consumo personal exclusivo con fines medicinales y próximo en el tiempo para palear sus dolores, toda vez que sufre de una enfermedad digestiva crónica, por lo cual toma infusión de esta especie, una vez incautada desde el interior de su domicilio, personal policial procedió a sacar al patio las especies vegetales y a tomar fotografías, todo este operativo policial fue en presencia de niños menores lo cual les provocó un gran impacto psíquico y emocional al conculcarse la tranquilidad del hogar, habiendo desde la calle hasta el domicilio domicilio reservado metros al interior.
Posteriormente detuvieron, arrestaron y presionaron a su pareja a declarar señalándole “donde tienes más plantas culiao”, ulteriormente le trasladaron a la unidad policial y le ingresaron a las celdas de castigo del recinto, manteniéndole incomunicado hasta el día siguiente y le obligaron firmar una supuesta acta donde su ex pareja autorizaba el ingreso a su domicilio como instándole a que se auto incrimine, con inobservancia a la Constitución Política, los Tratados Internacionales y las leyes, toda vez que nada justifica los daños causados a la propiedad, y por otra parte Carabineros en el parte policial informa que, se dirigió a Fiscalizar el Restaurant, por la ley de alcoholes, y a los medios de comunicación social informan que esto fue por denuncia anónima.
Previo análisis del Recurso de Protección, señala que estos hechos han vulnerado las siguientes garantías constitucionales, contempladas en el artículo 19 Nº 1, esto es, la integridad psicológica; Nº 2, esto es la igualdad ante la ley; Nº 4, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; Nº 5, esto es, derecho a la inviolabilidad de la familia; y finalmente del Nº 24, esto es, del derecho de Propiedad. Efectuando un análisis pormenorizado del contenido de cada una de dichas garantías, y su manifestación en la Normativa nacional, Constitución Política de la República de Chile, Convenciones Internacionales y en fallos del Tribunal Constitucional.
Señala que el actuar de la Policía es ilegal, dado que tanto los niños, como el adulto por el que se recurre, se encontraban al interior del domicilio cuando fueron sorpresivamente allanados por carabineros, que resulto con la detención ilegal del adulto.
Debiendo, Carabineros al hacer uso de armas de fuego en contra de personas, y allanamientos e ingreso a domicilios sujetarse estrictamente a la Constitución y las leyes, actuando válidamente dentro de su competencia, y en la forma que prescribe la ley; así lo establecen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Explica la necesidad de existir proporcionalidad del uso de la fuerza por parte las fuerzas públicas, citando al efecto jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte Europea de Derechos Humanos, no resultando indiferente el hecho de que carabineros haya previsto la presencia de niños al interior del hogar, y haya decidido proceder a desenvainar su arma y apuntar contra la persona que se encontraban en el lugar. A su parecer, esa falta de proporcionalidad, lleva a concluir que el haber ostentado indiscriminadamente armas en contra del adulto, en presencia de niños a la entrada del domicilio es completamente arbitrario.
Por otra parte, alega que existe una ilegalidad de la detención, estableciendo la Constitución Política de la Republica, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual; señala que los hechos que motivan la acción de Protección, constituyen una clara interferencia ilegitima al libre y pleno ejercicio de su libertad física, intimidad personal, e inviolabilidad del hogar; exponiendo y aumentando considerablemente el riesgo a que se realicen conjuntamente la vulneración de otros derechos igualmente importantes, como el derecho a la vida privada, protegido en el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental.
Indica que Carabineros de la Séptima Comisaría de Villarrica al realizar el allanamiento a la casa habitación que ocupa tanto la recurrente como sus hijos, causó un desorden generalizado en la vivienda, encontrándose desparramados material bibliográfico, documentos, escritos, ropa colchones, escrito impresos o manuscritos, de carácter personalísimo, incluso las tarjetas, escritos y dibujos de sus hijos. Dichos enseres personales y que contienen información referente a la vida privada de la recurrente fue revisada por Carabineros, resultando del todo ajeno al allanamiento realizado por Carabineros y apartado de la Ley, ya que no se ajusta a la finalidad que éste tiene, actuándose de manera arbitraria.
Todo lo anterior da cuenta que el personal policial procedió a realizar diligencias investigativas sin orden previa y en forma autónoma, ingreso al domicilio, allano el mismo, interrogo al recurrente, incauto especies, actuaciones que se desarrollaron fuera del marco legal y constitucional, omitiendo tener en consideración que la averiguación de la verdad no es un valor absoluto, al ser la legalidad una exigencia que se interpone como barrera a la pretensión punitiva del Estado, de manera que a ella debe arribarse por los medios y en la forma que la ley prescribe. En razón de lo anterior, la actuación ilegal de representantes del Estado conduce a la ilegalidad de toda la prueba que de ella se derive, citando al efecto Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, y normativa del Código Procesal Penal, relativas al actuar policial y los casos de flagrancia.
En virtud de lo reseñado precedentemente, solicita se tomen medidas eficaces para evitar la repetición de estos hechos, y especialmente:
- Se declare la ilegalidad y arbitrariedad del allanamiento ejecutado el día 05 de noviembre de 2015, por carabineros de la Séptima Comisaria de Villarrica.
- Se declaren infringidos los derechos constitucionales a la libertad personal y a la seguridad individual, consagrados en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República.
- Que, como consecuencia de lo anterior, se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, poniendo fin a los actos arbitrarios e ilegales descritos con antelación de cada uno de los recurridos.
- Se impartan instrucciones a Carabineros de Chile de la Séptima Comisaria de Villarrica, a fin de que sus protocolos de actuación se adecúen a lo establecido en las leyes, en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales.
- Se ordene a Carabineros de Chile que instruya los sumarios internos respectivos que permitan dilucidar las responsabilidades administrativas involucradas, y adoptar las medidas necesarias para impedir que se repitan actos que importen atentados a la libertad personal y a la seguridad individual.
A fojas 24, consta informe evacuado por la Séptima Comisaria de Carabineros de Villarrica, el cual informa respecto del Procedimiento policial desarrollado el día 05 de Noviembre del año 2015, dando cuenta a la Fiscalía Local de Villarrica con el Parte Policial de Detenidos Nº 02509, del delito de Cultivo/Cosecha Especie Vegetales Productoras de Estupefacientes, el cual culmino con la detención de nombre reservado.
Indica que, el día 05 de Noviembre del año 2015, a las 18:00 horas, el cabo 2º nombre reservado, acompañado del Cabo 2º nombre reservado, se trasladaron hasta la domicilio reservado, de la comuna de Villarrica, con la finalidad de fiscalizar un Restaurant ubicado en esa dirección de nombre Carfre Cris, entrevistándose con la propietaria, la ciudadana nombre reservado. Mientras se desarrollaba la fiscalización, el personal policial pudo percatar por intermedio de una ventana que en el patio posterior del Restaurante se encontraba una persona de sexo masculino, que manipulaba envases de nylon de color negro, el cual al percatarse del personal policial, actuó con gran nerviosismo, por lo anterior, se ingresó a ese lugar con la debida autorización de la propietaria y regente del Restaurant, percatándose los Carabineros que existían 15 envases contenedores de pequeñas plantas de similar característica a la cannabis sativa.
Por lo anterior se procedió a la fiscalización de esta persona, siendo identificado como nombre reservado quien manipulaba estas plantas, mientras esto ocurría se pudo además observar, por medio de una ventana de un dormitorio, la presencia de otras plantas similares a las que se encontraron en el patio, consultado a nombre reservado que eran de su propiedad; de igual forma se ingresó a esta dependencia destinada al descanso con la debida autorización de nombre reservado, encontrando ese personal policial 8 envases con plantas vegetales de color verde. Dicha diligencia se realizó con la respectiva autorización de los individualizados y se dejó registro policial de ello (Acta de Ingreso).
Por lo anterior, nombre reservado fue sometido a un control de identidad en relación al artículo 85 del Código Procesal Penal, específicamente por que existían indicios de que nombre reservado hubiere cometido un crimen, delito o falta, siendo trasladado hasta la unidad policial con los envases de plantas vegetales, con la finalidad de que la Sección de Investigación Policial (S.I.P.) realizara la prueba de campo. El Cabo 1º nombre reservado, practicó esta diligencia, arrojando una coloración positiva, estableciendo por este medio la presencia de plantas vegetales de marihuana. Es por lo anterior y ante la existencia de un delito flagrante, personal policial procede a su detención, lectura de sus derechos que le asistieron, tomando contacto vía telefónica con el Fiscal de Turno de la Fiscalía Local de Villarrica, Sr. Juan Pablo Araya Paredes, quien dispuso que el imputado pasara a audiencia de Control de Detención el día 06 de Noviembre del presente año en horario por confirmar, por infracción a la Ley Nro. 20.000.- Cabe destacar que el imputado nombre reservado, en ningún momento indicó al personal policial que este cultivo de plantas de marihuana, fuera para el consumo personal exclusivo, con fines medicinales y próximo en el tiempo para el tratamiento de su enfermedad, asimismo no entregó antecedentes médicos que avalaran este consumo personal para el tratamiento de su supuesta enfermedad.
La recurrente acompaña los siguientes documentos;
- A fojas 03 rola, copia simple de contrato de arrendamiento.
- A fojas 01 rola, copia simple de parte policial N° 02509 de fecha 05 de noviembre de 2015, de la Séptima Comisaria de Villarrica.
- A fojas 06 rola, copia simple pagina 3 diario local correo del lago, de fecha 7 de noviembre.
Por su parte, la recurrida adjunto los antecedentes del procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano nombre reservado, consistente en:
- A fojas 28, copia del Parte Policial de Detenido Nro. 02509 - A fojas 34, Copia del Acta de información de Derechos del Detenido.
- A fojas 35, copia de Notificación de Derechos del Detenido.
- A fojas 36, copia Acta Prueba de Campo Marihuana.
- A fojas 37, copia Declaración Voluntaria de Testigo.
- A fojas 38, copia Acta de Certificación de Entrada, Registro e Incautación de Especies el Lugar Cerrado, suscrita por don nombre reservado.
- A fojas 40, copia Acta de Entrada, Registro e Incautación de Especies en Lugares Especiales.
- A fojas 43, copia del Set Fotográfico.
- A fojas 47, copia del acta de Declaración Personal Aprehensor.
- A fojas 49, copia del Acta de Estado de Salud de don nombre reservado.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, el recurso de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, por lo que esta es una acción de urgencia de carácter tutelar, que permite a este Tribunal, examinar y sin forma de juicio y por vía simplemente indagatoria, sin se han producido situaciones que amenacen el legítimo ejercicio de los derechos que hace procedente esta cautelar.
Segundo: Que, la Excma. Corte Suprema ha precisado que es requisito indispensable de esta acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 ° del Código Civil, o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado precedentemente, afectando una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis de decisión de cualquier recurso, como el que se ha interpuesto.
Tercero: Que la acción proteccional interpuesta por la recurrente, pretende discutir el fondo del allanamiento y la detención efectuada, y el nombre reservado, por no ser un juicio, no es la vía para acceder a lo pretendido.
Cuarto: Que consecuente con lo anterior, en la revisión de la acción interpuesta por la recurrente, no se advierte que lo actuado por Carabineros de la Séptima Comisaria de Villarrica, sea de carácter ilegal o arbitrario, sino que por el contrario se ajusta a derecho y a las facultades policiales que le corresponden a Carabineros de Chile.
Quinto: Que en consecuencia, en virtud de los hechos asentados mediante los antecedentes de convicción, analizados en conformidad a las normas de la sana crítica, es dable concluir que las actuaciones realizadas por Carabineros, constituyen actuaciones legales, no advirtiéndose ilegalidad o, arbitrariedad por parte de la recurrida, luego, se advierte que el inicio y proceder policial referido se encuadra dentro de la legalidad de una detención por flagrancia por existir indicios suficientes para ello, como fueron los indicados por el recurrido al informar el recurso, los que no han sido contradichos o acreditado lo contrario por la recurrente.
Por tales razones, no existiendo garantía constitucional alguna infringida, es que no se podrá hacer lugar a acoger el nombre reservado interpuesto.
En virtud de estas consideraciones, de acuerdo además con lo previsto en el artículo 20 del Constitución Política de la República de Chile y Auto Acorado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de Recurso de Protección, se declara que NO HA LUGAR el recurso deducido a fojas siete por doña nombre reservado contra Carabineros de la Prefectura de Villarrica sin costas.
Redacción del Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán.
N°Protección-5205-2015. (jfc)
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, Ministra (s) Sra. Edelmira Durán Vergara y abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. Se deja constancia que la Ministra (s) Sra. Edelmira Durán Vergara, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso.
En Temuco, seis de enero de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.