nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 20 de noviembre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5200-2020, sentencia de 20 de noviembre de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección, sin costas, al no existir ilegalidad ni arbitrariedad evidentes en el actuar de la recurrida, estimando que su reacción y la afectación psíquica de la recurrente son propias de situaciones de ocurrencia normal.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veinte de noviembre de dos mil veinte.
Vistos:
1° Que compareció doña nombre reservado, chilena, cédula de identidad N° RUT reservado, educadora de párvulos, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de doña nombre reservado, chilena, cédula de identidad N° RUT reservado, ignora ocupación u oficio, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, en razón del acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la sustracción de material fotográfico digital de la recurrente y amenazarla con mostrar el mismo material fotográfico.
En relación a los hechos, expone la recurrente que tenía una relación de hecho, un núcleo familiar, compuesto por su pareja don nombre reservado, y sus hijos menores de edad. Agrega que producto de una relación de pareja desgastada, comenzó a conversar a través de redes sociales con un amigo, de nombre nombre reservado, al que, producto de una apuesta, procedió a enviar un par de fotografías digitales semidesnuda. Señala que la pareja de don nombre reservado, es decir la recurrida doña nombre reservado, procedió a sustraer dicho material fotográfico, el que conservó hasta que finalizó su relación sentimental con el señor nombre reservado algunas semanas después. Fue entonces que con fecha 31 de mayo de 2020 procedió a contactar a la recurrente a través de redes sociales, insultándola y alegando tener en su poder una serie de fotografías que supuestamente mostraban a la recurrente desnuda de cuerpo completo. Añade que, no obstante intentó aclarar la situación con la recurrida pero ésta no atendió a razones, y procedió a conseguir el número telefónico del hasta entonces pareja de la recurrente, a través de la hermana de éste, y enviar todo el material digital que la recurrida atribuye al cuerpo de la recurrente, esto con fecha 19 de junio de 2020. Lo anterior, precisa, desató la furia de don nombre reservado –al tiempo de los hechos pareja de la recurrente-, quien procedió a golpearla, debiendo intervenir personal de Carabineros de Chile, siendo detenido y controlada su detención al día siguiente, según constaría en causa del Juzgado de Garantía de Curacautín, quedando con prohibición de acercarse a la agredida.
Manifiesta que la recurrida continúa con su afán del descrédito y deshonra hacia su persona, amenazándola con mostrar el mismo material fotográfico al empleador de la recurrente, el Director de Educación de la Municipalidad de Curacautín, con el objeto de que sea desvinculada.
Alega que estos actos cometidos vulneran las garantías constitucionales del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, concretamente la protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, pues al almacenar, reproducir y difundir las imágenes de la recurrente -fueron tomadas dentro de la esfera de su vida privada e intimidad- sin su consentimiento, constituye un acto que atenta y ha vulnerado la garantía constitucional a la propia imagen, que nuestra jurisprudencia y doctrina entienden adscrita al derecho a la honra.
También alega vulnerada la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, esto es, su derecho a la integridad física y psíquica, pues como consecuencia de la difusión de dichas imágenes fue golpeada por su pareja así como también por las acciones de la recurrida que han perturbado y derechamente afectado su integridad psíquica, pues las reiteradas amenazas de la recurrida le ha generado un profundo pesar y sentimientos de angustia, pena, humillación y desánimo permanente.
Por lo antes expuesto, pide se acoja el presente recurso, declarando que: 1.- la recurrida se abstenga de almacenar material fotográfico perteneciente a la recurrente; 2.- elimine las imágenes objeto de esta acción; 3.- se abstenga de realizar cualquier difusión de imágenes de la recurrente; y 4.- se abstenga de difundir rumores sobre supuestas infidelidades en el ámbito sexual de mi patrocinada.
2° Que mediante presentación de fecha 31 de julio del año dos mil veinte, evacuó su informe la recurrida nombre reservado a través del abogado Miguel Antonio Podlech Romero, solicitando el rechazo del presente recurso, con costas.
En primer término expone que estando dentro de su hogar su pareja le pasa voluntariamente el teléfono y ella, buscando unas fotos familiares, encuentra diversas conversaciones sostenidas vía Whatsapp entre su pareja con la recurrente, además de numerosas fotografías enviadas por ella, donde se incluyen a ambos acostados en la misma cama de la recurrida y de paseos incluyendo los propios hijos de la recurrente.
Agrega que este hallazgo le provocó gran molestia y decepción, y como una reacción lógica, estando autorizada por el destinatario y dueño de las fotografías, le pidió, en forma privada y por mensaje de Whastapp, explicaciones a la recurrente a modo de también confirmar que quien aparecía en las fotografías junto a su pareja fuere ella. En ese contexto, dentro del ámbito privado y autorizada expresamente por don nombre reservado como receptor de tales comunicaciones y fotografías, para aclarar la situación, es que se las envía a la recurrente solicitándole explicaciones por lo ocurrido, también para verificar que se tratase de ella, pero en ningún momento tuvo la intención ni el ánimo de difundir estas fotografías en redes sociales para con ello poder afectar la honra de la recurrente.
Alega que el recurso es improcedente por no cumplirse con los requisitos que se establecen para la procedencia del mismo, pues no puede deducirse que de una conversación privada entre dos personas se pueda lesionar de manera pública la imagen y la honra de la persona.
Refiere que los hechos expuestos por la recurrente son falsos en cuanto a que la recurrida la habría contactado “por redes sociales” insultándola; que habría recibido “amenazas de difusión”; y, que habría hecho “uso malicioso de imágenes privadas”. Por lo demás, agrega, aplicación de Whatsapp no tiene como característica la de difusión o publicación de información de manera pública.
Por lo expuesto señala que no existe, entonces, ilegalidad o arbitrariedad alguna por parte de la recurrida que afecte el derecho a la honra y a la propia imagen de la recurrente, toda vez que se actuó sólo dentro del ámbito privado, autorizada por el receptor y propietario de las imágenes y con una única finalidad de aclarar la situación de infidelidad constatada.
En consecuencia, pidió tener por evacuado el informe solicitado y en su mérito, rechazar el recurso de protección en todas sus partes, con costas.
3° Que se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa con fecha 17 del presente mes.
Y teniendo presente:
Primero: Que, que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Segundo: Que, en razón de lo dicho en el motivo anterior, resulta necesario para la procedencia del recurso de protección, que se demuestre la existencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales -entendiendo por ilegal lo contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, y arbitrario lo que es producto del mero capricho de quién incurre en él- que condujeren a la privación, perturbación o amenaza de un legítimo ejercicio de uno de aquellos derechos de los expresamente consultados en el artículo 19 del mismo texto de la Carta Fundamental.
Tercero: Que, de acuerdo a lo relacionado en la parte expositiva, el acto que se reclama como arbitrario o ilegal por la actora se refiere tanto al almacenamiento por parte de la recurrida de imágenes de la recurrente y su posible difusión, así como el serle proferidas amenazas, todo lo cual afecta su derecho a la integridad física y psíquica y su derecho a la honra y a la propia imagen, ambos derechos amparados por la acción constitucional de protección.
Por su parte, la recurrida, sin contradecir mayormente los hechos, en su informe contextualizó las acciones imputadas como una reacción natural y propia de quien ha sufrido una desilusión amorosa, al descubrir que su pareja mantiene una relación paralela, no existiendo ánimo de amenazar a la recurrente ni tampoco de divulgar sus imágenes sino tan sólo develar el conocimiento de la existencia de dicha relación afectiva.
Cuarto: Que, por lo expuesto, y sin que corresponda establecer la veracidad de una supuesta relación sentimental entre la recurrente y la entonces pareja de la recurrida, entienden estos sentenciadores que la conducta atribuida a la recurrida no ha puesto en riesgo en sí los derechos constitucionales cuyo amparo se solicita, pues:
a) En lo que dice relación con el derecho a la honra y a la propia imagen, ha quedado claro que el hecho que haya confrontado directamente a la actora sin recurrir a redes sociales para denigrarla –como al contrario ocurre con las llamadas “funas”- sitúa el conflicto en un ámbito estrictamente privado, pues le envió un mensaje de WhatsApp, mecanismo de mensajería que funciona de manera similar a los correos electrónicos, de tal manera que los mensajes enviados por dicho medio no son públicos ni pueden ser vistos y/o leídos sino sólo por los destinatarios de los mismos, advirtiéndose que si bien existió una difusión de la situación, ello se dio en un ámbito familiar, lo que es natural en situaciones como la ocurrida, dadas sus implicancias y efectos.
Por otra parte, tampoco se puede establecer que con las imágenes que de la recurrente se encontraron en el teléfono celular de la entonces pareja de la recurrida esta haya pretendido hacer un uso indebido de las mismas, más allá de emplearlas como evidencia para ratificar sus sospechas sobre la relación paralela que éste tendría con la recurrente, de tal forma que en virtud de ello no puede suponerse un aprovechamiento, ventaja, beneficio o lucro con el uso de tales imágenes o tampoco su intención de almacenarlas, es decir, mantenerlas por tiempo indefinido en su poder.
De la misma forma, no resultó establecido que la recurrida pretendiese denigrar a la recurrente ante su empleador, no existiendo certeza de ello con los antecedentes aportados, lo cual demuestra que se trató de un conflicto esencialmente privado, a lo más ventilado a nivel familiar, cuestión que no puede entenderse como una afectación al derecho a la honra.
b) En cuanto a la afectación de la integridad física y psíquica, la comunicación que hizo la recurrida de una relación supuesta entre la recurrente y la pareja de aquella, como resulta natural en casos como estos, indudablemente trae aparejada una afectación psíquica, derivada de la incertidumbre sobre el porvenir y estabilidad familiar, cuestión que resulta ser propia y común a cualquier situación angustiante que experimente una persona en condiciones semejantes –como también ocurre por ejemplo al ser despedido del trabajo o al reprobar un examen de grado-, por lo que no es posible, en el conocimiento de una acción como la deducida, darle una protección especial, al tratarse de situaciones de ocurrencia normal en toda sociedad.
Respecto de la afectación a la integridad física, ello no es resultado del obrar de la recurrida, habiéndose establecido que la agresión de que fue objeto la actora fue de su entonces pareja, al enterarse de los hechos, existiendo por lo demás una acción penal dirigida en contra de éste por tal motivo.
Quinto: Que, se advierte con lo precedentemente expuesto, que la competencia de la respectiva Corte de Apelaciones para restablecer el imperio del derecho por medio de la acción de protección no resulta posible, como pretende la recurrente, dados los alcances e implicancias de los hechos que se relacionan con la conducta de la recurrida quien, según lo establecido, reaccionó como normalmente las personas lo hacen ante una situación semejante, lo que por cierto tiene alcances a nivel familiar, no buscando desacreditar o difamar a la actora ante la comunidad, existiendo por parte de esta última una afectación psíquica que resulta común y propia de experimentar situaciones como la vivida, todo lo cual lleva a desestimar el recurso, como se dirá en lo resolutivo, al no existir ilegalidad o arbitrariedad evidentes en el proceder de la recurrida.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo precedentemente señalado, la acción constitucional de protección no impide el ejercicio, por la recurrente, de aquellas otras acciones civiles y/o penales para que en definitiva sea el juez de fondo quien se pronuncie sobre ellas con cabal conocimiento de los hechos y sus circunstancias.
Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso deducido, por doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.
Redactada por el Ministro suplente señor Wilfred Ziehlmann Zamorano.
Protección-5200-2020. (fcv)