nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 23 de mayo de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 516-2022, sentencia de 23 de mayo de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: no se tuvieron por establecidos los actos de hostigamiento imputados a los recurridos, al no aportarse antecedentes suficientes, y los derechos de las recurrentes están amparados por el procedimiento legal ante el Ministerio Público.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
Al folio N° 1, comparece don nombre reservado, Abogado, en representación de doña nombre reservado, y de doña nombre reservado, e interpone acción de protección en contra de doña nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, ignoro estado civil y ocupación, y de don nombre reservado, chileno, ignoro actual ocupación u oficio, cédula nacional de identidad número RUT reservado, ambos con domicilio en la Comunidad Huentecol nombre reservado, sector Collico, o en ex fundo Santa Ana, parcela número 6, de la comuna de Curacautín; por privar, perturbar y/o amenazar, en forma ilegal y/o arbitraria, el derecho del artículo 19 N° 1 de la Constitución, respecto de la Integridad Física y Psíquica; y el derecho del artículo 19 número 3 inc. 5 de la Constitución Política de la República, respecto a que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley, y que se hallare establecido con anterioridad a la perpetración del hecho, referente precisamente para evitar la autotutela; esto a manera de reestablecer el imperio del derecho, y asegurar su debida protección.
Refiere que sus patrocinadas constituyen una familia de esfuerzo y respetable, en la que luego del divorcio de doña nombre reservado, ésta ha intentado rehacer su vida sentimental en un alto grado de reserva, de modo que su hija no pueda verse perjudicada ante una eventual ruptura. En uno de esos intentos, es que doña nombre reservado salió en un par de ocasiones con uno de los recurridos, don nombre reservado, esto en el año 2019, en una época en que el recurrido refería no estar en ningún otro tipo de relación sentimental. No obstante, apenas 2 o 3 citas en que salieron a conocerse, la recurrida doña nombre reservado la interceptó, insultándola y amenazándola producto de que estaría interponiéndose en la relación que ella mantiene, y mantenía en ese entonces con el otro recurrido, motivo por el cual mi representada simplemente finalizó la relación. Luego de eso, el próximo incidente ocurrió en el año 2021, cuando la sra. nombre reservado interceptó nuevamente a doña nombre reservado, insultándola, por lo que doña nombre reservado se retiró en su vehículo particular, yendo posteriormente a realizar una denuncia. No obstante, al poco tiempo de ello, es que se enteró que la propia recurrida habría asistido al Hospital de Curacautín a denunciar un supuesto atropello en aquel incidente, motivo por el cual el Ministerio Público decidió no iniciar investigación, lo cual fue aprobado por el Juzgado de Garantía de Curacautín, en causa rit 168-2021; e incluso en otro evento, al concurrir doña nombre reservado a denunciar una amenaza de parte de don nombre reservado en su lugar de trabajo, fue detenida por cuanto el recurrido concurrió antes a realizar la denuncia, no obstante haber testigos que avalaban la inocencia de mi patrocinada, debiendo pasar varias horas detenida: fue despedida de su trabajo producto del incidente, dado que sus empleadores no deseaban que el recurrido volviera a causar problemas al local comercial.
LOS HECHOS Desde entonces, mi patrocinada no volvió a ser objeto de insultos ni acoso por parte de la recurrida, más, desde hace algunas semanas los recurridos comenzaron a hostigar a doña nombre reservado en la vía pública, además de seguirla hasta su lugar de trabajo - que fueron retomados producto de una situación con la hija de ésta, y también recurrente, que se relatará un poco más adelante -. Se le ha referido incluso por terceros que los recurrentes la fotografían desde la distancia, así como a su vehículo particular, el cual ya no puede utilizar por temor a que sea dañado. La recurrida nombre reservado derechamente ha amenazado a doña nombre reservado con golpearla, así como que expresarle "que se cuide" y mire bien cuando camine por la calle, dado la atropellará con su vehículo.
Señala que no tienen dudas respecto de que dicho perfil de la red social Facebook "Veronik Chb", corresponde a la recurrida nombre reservado, se adjunta captura de pantalla que refiere la publicación y venta desde aquel perfil, de una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, color rojo, placa patente FYYH-51, en el grupo de compraventa de Facebook "Compraventa y Venta - Curacautín (Original)", el día 3 de febrero de 2020; camioneta que según certificado de dominio vigente que igualmente se acompaña, se encontraba en aquella época, inscrito a su nombre. Ahora, es muy necesario señalar que el acoso se extendió también a la hija de doña nombre reservado, doña nombre reservado. Este comenzó dado que como esta maneja una tienda de venta de productos por redes sociales, en lo que entendemos sería la cuenta de la red Instagram de los recurridos, envió una solicitud de amistad a la que sería la cuenta del recurrido don nombre reservado respondió con insultos como se aprecia en la última imagen al fono personal de ésta - recalcando que nombre reservado no sabía de los problemas que existían entre ellos -, y desde entonces ambos recurridos se han dedicado a gritarle improperios en la vía pública, creyendo que ambas recurrentes se han coludido en orden a molestar o ser un obstáculo en su relación, siendo efectivos los insultos y acoso a nombre reservado desde hace unas 2 semanas aproximadamente. Si bien no la han amenazado con golpes, ni con que se le atropellará con un automóvil, los insultos si la han afectado profundamente. Este hecho, fue el que desencadenó el que se retomara el acoso, insultos y amenazas a doña nombre reservado, referido anteriormente precedente.
Es de hacer presente que los recurridos han aludido ser objeto de mensajes de acoso de parte de mis patrocinadas, pero ello no es tal, dado que lo único que ambas desean es que el acoso finalice, o bien que si ambos recurridos se sientes afectados en sus derechos, puedan concurrir a las instancias que corresponden, que denuncien los hechos, o bien se querellen.
Por último, es muy necesario señalar que no es la primera vez que la recurrida doña nombre reservado se ve involucrada en este tipo de acciones. Al efecto, en causa rol 5616-2020 de esta misma I. Corte de Apelaciones (Sr. nombre reservado, Sra. nombre reservado, Sr. nombre reservado), también incurrió en hechos similares que derivaron en que se acogiera la acción de protección, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2020:
En dicha causa, la recurrida nombre reservado, utilizó el mismo sistema intimidatorio para con la recurrente, amenazas de golpe, además de amenazar con lesionar con un vehículo, y en ese caso en particular, al punto de hacer que la víctima de la situación intentara quitarse la vida. Agregar incluso otro caso, en causa rit O-899-2019, del Juzgado de Garantía de Curacautín, que se acompañará al efecto para ilustrar del comportamiento agresivo de la recurrida sra. nombre reservado.
Ambas recurrentes se encuentran perturbadas psicológicamente, y se encuentran a la espera de horas para atención psicológica.
ACTO RECURRIDO Conforme a lo ya expuesto, las amenazas absolutamente claras, serias y verosímiles, de daño físico a mi patrocinada, que por el hecho de contener incluso la amenaza de ser atropellada, podrían incluso llegar al punto de contener amenazas de homicidio; es que mis patrocinadas han visto perturbada y/o vulnerada sus garantías constitucionales a su integridad física y psíquica; y su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, según se ahondará más adelante.
Los actos de la recurrida son en efecto y sin lugar a dudas, ilegales, por cuanto las amenazas de agresión están contempladas como delito en el artículo 296 número 3 del Código Penal, e incluso podrían incluso llegar a considerarse amenazas de muerte, además de claro, estar consagrado constitucionalmente el derecho a la integridad física y psíquica alegado.
El acto además es arbitrario, por cuando la parte recurrida, como se señaló, ni siquiera ha intentado dialogar con mis patrocinadas, dedicándose simplemente a insultarlas y amenazarlas. Si la recurrida considera estar siendo afectada en sus derechos, debe denunciar y/o querellarse contra mis representadas; y en el caso que lo hubieran realizado, entonces deberían estar a los resultados de la misma, o en su defecto solicitar alguna medida en su favor, pero ello no ha ocurrido. Su visión de la situación obedece a una apreciación sesgada, antojadiza y sin ninguna base, que solo busca perjudicar a las recurrentes, tratándose de un actuar absolutamente irracional y desproporcionado.
EL DERECHO A- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO La acción de protección es plenamente procedente, por lo cual deberá ser declarada admisible, pues procede contra actos u omisiones arbitrarios o ilegales de las más variadas autoridades, personas o entidades que causen agravio a los derechos constitucionales señalados en el inciso Io del artículo 20 de la Constitución; y, en atención a lo dispuesto por el n° 1 del Auto Acordado respectivo, el plazo para la presentación del Recurso de Protección es el de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento de los mismos. En el caso de autos, desde hace 2 semanas se ha comenzado un acoso e insultos a doña nombre reservado, y poco antes a doña nombre reservado, con insultos, acoso en la vía pública, y amenazas de agresión física.
Por otro lado, las garantías constitucionales referidas en esta presentación, se encuentran expresamente protegidas por inc. Io del art 20 de la Constitución Política de la República, derechos que han sido privados y/o perturbados y amenazados por la recurrida.
B.- DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS 1.- Artículo 19 n° 1 de la Constitución, respecto de la Integridad Física y Psíquica.
Nuestra Constitución asegura a todas las personas, en su artículo 19 número 1, el derecho a la integridad física y psíquica de la persona. Don nombre reservado, refiere que "mientas que el bien de la vida consiste pura y simplemente en la existencia, la integridad física, que presupone la vida, agrega la incolumidad física, cuya jerarquía indudablemente es inferior a su presupuesto. Así, consiguientemente, el derecho a la integridad física consiste en el derecho que tiene todo individuo a que no se le ocasione daño, lesión o menoscabo en su persona física: es el derecho a la incolumidad física." (Derecho Constitucional, Legal Publishing Chile, 2010, página 204). De este modo, integridad, y la referida incolumidad física, se ven afectadas cuando se ocasiona un daño en el cuerpo, o en la salud del individuo.
Luego, nuestra Constitución considera expresamente la integridad psíquica, es decir, aquella integridad psicológica o espiritual de la persona. Ambos derechos se encuentran consagrados como una piedra angular de toda estructura del derecho internacional de derechos humanos, a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, como asimismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1968, refiere en su artículo 5 que "toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral".
En el caso de marras, ha sido efectivamente vulnerado el derecho a la integridad psíquica de sus representadas, por cuanto son constantemente acosadas, insultadas y amenazadas. Por otro lado, existe una perturbación, o amenaza a su derecho a la integridad física, consistente como se ha señalado, en la amenaza a una de mis patrocinadas de ser golpeada y atropellada, pudiendo incluso llegar a ser considerada una amenaza de muerte.
2.- El derecho contemplado en el artículo 19 N- 3 inciso 5- de la Constitución Política de la República, a no ser juzgado por comisiones especiales.
Esta garantía constitucional se encuentra vulnerada y/o amenazada desde el momento mismo en que los recurridos, aún teniendo la claridad de que pueden denunciar o querellarse en contra de mis patrocinadas si se ven afectados en sus derechos, han decidido simplemente ejercer la autotutela, insultando, acosando y amenazando a las recurrentes, tomando la justicia por mano propia, ignorando de manera clara que dicha función corresponde constitucionalmente a los Tribunales de Justicia; procediendo a realizar su actuar ya referido.
Por lo anterior, pide acoger el recurso de protección ordenando todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho; y asegurar la debida protección de las recurrentes; y disponiendo que la parte recurrida, cese el acto ilegal y/o arbitrario de perturbar y/o vulnerar la garantía constitucional de la integridad física y psíquica de mis patrocinadas, y de ejercicio de autotutela a través de sus amenazas e insultos, por tratarse, como se dijo, de conductas ilegales y/o arbitrarias, en los términos ya relacionados, con costas.
Acompaña:
1.-Set de capturas de pantalla de algunas conversaciones sostenidas entre recurrente y recurrida.
2.-Copia autorizada de la sentencia en causa de Protección, rol 5616-2020 de esta I. Corte de Apelaciones, de fecha 06 de noviembre de 2020, en orden a ilustrar el comportamiento agresivo de la sra. nombre reservado, y su sistema de intimidación.
3.- Copia de solicitud de no iniciar investigación en causa rit O-168-2021 y resolución, del Juzgado de Garantía de Curacautín.
4.- Copia providencia en procedimiento monitorio, en causa rit O-899-2019, del Juzgado de Garantía de Curacautín, en orden a ilustrar el comportamiento agresivo de la sra. nombre reservado.
5.- Certificado de inscripción del vehículo marca Toyota, modelo Hilux, color rojo, placa patente FYYH-51, que da cuenta que dicho vehículo, ofrecido desde el perfil de Facebook "Veronik Chb", corresponde a la recurrida nombre reservado.
Al folio N° 18, evacúa informe el Ministerio Público, indicando el Fiscal don Iván Isla Amaro que existe una causa por lesiones leves y amenazas. Por las lesiones se presentó requerimiento monitorio 03-03-2022, impone multa 1 UTM. Respecto de las amenazas, se encuentra en proceso de investigación desformalizada, con diligencias pendientes.
Al folio N° 21, habiéndose notificado a los recurridos y el tiempo transcurrido, se prescinde del informe de los recurridos.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible, una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitraria, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, los recurrentes han indicado como conculcadas las garantías constitucionales previstas en el N° 1 y 3 inciso 5° (sic) del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto, estima que los recurridos las han hostigado más allá de lo permitido y tolerable, afectando los aludidos derechos constitucionales.
TERCERO: Que, aparece de los antecedentes que aparentemente una de las recurrentes ha tenido conversaciones internas por redes sociales (facebook), sin embargo, no se evidencian publicaciones abiertas efectuadas o la existencia de algún hostigamiento concreto de aquellos que se denuncian en estos autos, ni tampoco que aparezcan contemporáneos con la interposición del presente recurso, pues, no es posible determinar la data de los mismos, ni concretamente, la correspondencia de la cuenta aludida a la recurrida nombre reservado. Respecto del otro recurrido, simplemente no se ha aportado ningún antecedentes que permita establecer la existencia de los actos recurridos, así como tampoco establecer fehacientemente la identidad de quienes supuestamente los estarían realizando, requisito esencial en este tipo de acción constitucional, atento que de darse el hecho, se deben tomar medidas de resguardo o cautelares en favor del recurrente y en contra del recurrido.
CUARTO: Que, así las cosas, los antecedentes aportados por los recurrentes, habiéndose prescindido del informe de los recurridos, no es posible tener por establecidos los actos de hostigamiento imputados a los recurridos en el recurso. En efecto, como acción cautelar de urgencia en que no es posible rendir prueba como en algún otro procedimiento contradictorio, no puede estimarse suficientes los elementos aportados para adoptar las medidas que se reclaman de esta Corte. Asimismo, conforme lo informado por el Ministerio Público, aparece que los derechos de las recurrentes se encuentran amparados conforme a la ley, por el procedimiento previsto o establecido en ella, por lo que no corresponde adoptar ninguna medida de las propuestas por los recurrentes.
QUINTO: Que, lo resuelto en causa Protección 5616-2020 citada, no es óbice a lo razonado, desde que ella se adoptó respecto de hechos ocurridos en el año 2020, los cuales fueron aportados en la presente causa a modo de contexto, no pudiendo esta Corte, en la presente acción, extender o ampliar la decisión adoptada en la sentencia dictada con ocasión de la causa citada, por lo que, ello en caso alguno altero lo razonado precedentemente.
SÉPTIMO: Que, por las consideraciones precedentes, deberá desestimarse el recurso de protección en los términos planteados, sin perjuicio de otros derechos que se puedan hacer valer por la vía y ante quien corresponda.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 y 24, artículo 20 y demás pertinentes de la Constitución Política de la República, lo dispuesto en los N°2 y siguientes del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección sobre garantías constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, Abogado, en representación de doña nombre reservado, y de doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, y de don nombre reservado, sin costas.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Protección 516-2022. (sac)