Protección contra particulares
- Fecha
- 3 de marzo de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 5142-2019, sentencia de 3 de marzo de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra la SEC, el gobernador provincial, Carabineros y Frontel: no se acreditó la tala de bosque nativo ni otras afectaciones, y el actuar de los recurridos se ajustó a la normativa vigente.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, tres de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
I.- Que, en estos antecedentes, comparece doña nombre reservado, autoridad tradicional mapuche "Lonko", por sí y en representación de la comunidad nombre reservado, domiciliada en la comuna de Cunco, Comunidad nombre reservado Paillaief, e interpone nombre reservado en contra de: 1.- LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC), representada por su Director Regional de la Araucanía don nombre reservado, desconoce profesión, ambos domiciliados en domicilio reservado; 2.- El GOBERNADOR PROVINCIAL DE CAUTÍN, don nombre reservado, periodista, domiciliado en domicilio reservado; 3.- CARABINEROS DE CHILE, Prefectura de Carabineros de Cautín, domiciliado en domicilio reservado.- FUNCIONARIOS DE CARABINEROS DE CHILE, CUYA IDENTIFICACIÓN DESCONOZCO QUE PARTICIPARON DEL OPERATIVO POLICIAL DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2019; y 5.- FRONTEL S.A., representada por don nombre reservado, Ingeniero Comercial, domiciliado en domicilio reservado.
Funda el recurso en que es Lonko de la Comunidad nombre reservado de la comuna de Cunco, la que es propietaria de la HIJUELA N° 4 de una cabida aproximada de 30 hectáreas de superficie, ubicada en el Lugar Curaco, cuyos deslindes especiales son: NORTE: Río Curaco; ORIENTE: Una recta de norte a Sur de 150 metros que la separa de la Sucesión nombre reservado; SUR: una recta de oriente a poniente de 660 metros que la separa de la hijuela N° 3 de nombre reservado; PONIENTE: una recta de norte a sur de 760 metros que la separa de nombre reservado viuda de nombre reservado. El dominio rola inscrito a nombre de la comunidad a fojas 5942 N° 5890 del registro de propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, del año 2014.
Relata que en forma personal y la comunidad toda, se han visto afectados por la tala ilegal de bosque nativo en territorio de nuestra Comunidad, según se especificará a continuación, hechos ocurridos a partir del 25 de junio de 2019, en relación a un tendido eléctrico de mediana tensión que la empresa de distribución eléctrica FRONTEL S.A. instaló a lo largo de su Comunidad de forma paralela al camino que ilegalmente la Dirección de Vialidad asfaltó en enero y febrero de 2019, para conectar los Laureles al Lago Colico. Con todo, el objeto de este recurso sólo recae en la construcción ilegal de este tendido eléctrico y la tala también ilegal realizada.
Relata que el día 25 de junio de 2019 se desarrolló en territorio de la Comunidad nombre reservado Paillaief un operativo policial militarizado que tilda de ilegal. Este operativo policial resguardó la instalación de una línea eléctrica de mediana tensión en territorio de la Comunidad, instalada por la empresa eléctrica FRONTEL S.A. aunque no se les ha informado el nombre de la empresa de electricidad ni las características de esta línea eléctrica, recoge esta información a partir de información pública disponible en Internet. Por ello, solicita en el segundo otrosí: que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en particular especifique la información del titular de la concesión eléctrica de esta línea y los antecedentes técnicos sobre la misma que permitan conocer por qué se llegó a talar intempestivamente sus árboles en los sitios sagrados con un operativo policial.
El día 25 de junio de 2019, alrededor de las 10:00 am, miembros de la Comunidad escucharon en !as cercanías del camino Los Laureles Lago Colico, al lado del Rewe (sitio ceremonial sagrado de la comunidad), que estaban cortando árboles con motosierra. Más tarde, alrededor de las 12:00 horas, llegan camiones y máquinas con postes (para tendido eléctrico). Entonces, salió de su vivienda, distante 300 metros aproximadamente para ver qué estaba ocurriendo y constató que se habían cortado árboles e instalado postes de un tendido eléctrico de mediana tensión dentro del territorio de la Comunidad, incluso con dos vehículos dentro del terreno cercado por la Comunidad, cuando increpó a los contratistas que cortaban los árboles e instalaban los postes para el tendido eléctrico, por lo que fue detenida dentro de su propia comunidad por Carabineros que ingresaron. Finalmente, cortaron más de 250 árboles e instalaron la línea eléctrica, con una nueva intervención por el medio de su Comunidad nombre reservado.
Los árboles cortados son algunos adultos y muchos nuevos -"renovar'-, para quienes los cortaron los pueden considerar sin valor, pero es la vegetación nativa de los sitios sagrados, del Rewe que está ahí mismo junto al camino y del Antilhue, el lugar donde el sol pone sus primeros rayos en la mañana que está precisamente donde se asfaltó el domicilio reservado y donde se cortaron los árboles. Se trata de un lugar muy especial, cuya energía sostiene la comunidad. Además, en ese lugar recolectan hierbas medicinales (lawen) para las ceremonias y para la salud de los integrantes de comunidad.
Sostiene que se trata de una tala ilegal, tanto en el sector colindante al camino, como más aún dentro del sector cercado por la Comunidad nombre reservado Paillaleftanto en la franja que corre entre el cerco y el camino, como atravesando el cerco construido por la Comunidad, sin respetar la Ley 20.283, "Ley Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal".
Primero, no se les comunicó y entiende no existe autorización de CONAF en ninguno de los espacios afectados por la tala. Todo, más allá de la demanda internacional sostenida por la Comunidad sobre la propiedad del sector donde se emplaza el camino. Segundo, no conocen, no se les comunicó y entiende no existe autorización de CONAF, ni menos permiso de la Comunidad nombre reservado para la tala en el sector que se emplaza al interior de la zona cercada por la Comunidad y que no corresponde a la franja del camino. Luego, en este espacio es doblemente ilegal.
El resguardo de Carabineros se habría otorgado por el Gobernador Provincial de Cautín Sr. nombre reservado, siendo la orden de resguardo policial ilegal porque: (i) se otorgó sin que exista autorización de CONAF para los actos de tala "resguardados"; (ii) porque se otorgó sin que exista una servidumbre eléctrica legalmente impuesta a la Comunidad nombre reservado Paillaief; (iii) y porque se otorgó vulnerando el derecho a la consulta y los derechos territoriales de la Comunidad y con ello el derecho fundamental a la identidad cultural de la Comunidad nombre reservado Paillaief, todos asegurados por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Convenio N° 169 de la OIT.
Señala que, sin perjuicio de la ilegalidad de la orden de resguardo policial indicada, el accionar de Carabineros de Chile también ha sido ilegal, tanto institucionalmente como en el accionar concreto de los funcionarios movilizados ya que Carabineros de Chile dispuso, primero, un operativo desproporcionado en número de personal y movilización vehicular utilizada, cuyo actuar, en sí, afectó la integridad personal de los miembros de la comunidad y la propia identidad cultural de la Comunidad Pailalef, al afectar sus valores y espiritualidad, lo que se produjo, en concreto, con la intervención de los espacios sagrados de la Comunidad a los que ingresaren los funcionarios sin legitimación alguna y quedó en evidencia porque -siendo autoridad tradicional y propietaria comunitaria- fue detenida dentro de estos espacios sagrados.
En este sentido, los funcionarios de Carabineros no se limitaron a ejecutar la orden, ingresaron a territorio de la Comunidad que -además- está fuera de toda disputa con el Estado-, toleraron el allanamiento ilegal por parte de contratistas de FRONTEL S.A. en estas tierras de la Comunidad y toleraron displicentemente la tala ilegal indicada constitutiva del delito de daños al bosque nativo de sus sitios sagrados (según se hizo la denuncia penal respectiva contra quien resulte responsable). Con ello, hicieron abandono ilícito de sus deberes legales institucionales.
Destaca al efecto, que ni la autorización del Gobernador de Cautín, ni el hecho que la tala la realicen terceros privados, autoriza primero, a Carabineros a entrar en la propiedad de la Comunidad; segundo: exime a Carabineros del cumplimiento de la ley en el sentido de resguardar el orden e impedir la comisión de! delito de daños sobre el bosque nativo de los lugares sagrados de la Comunidad.
En síntesis, se trató de un actuar desproporcionado, ilegal y negligente, porque Carabineros resguardó y apoyó la realización de acciones ilegales de tala en un sector que NUNCA PUDO ESTAR COMPRENDIDO POR LA ORDEN DE FUERZA PUBLICA OTORGADA, porque se trata de propiedad privada de la Comunidad nombre reservado (conforme la legislación civil chilena), tierra indígena especialmente resguardada conforme los arts. 1, 12 y 13 de la ley Indígena 19.253 y territorio comunitario de la Comunidad nombre reservado, Lof Mapu Curaco en su forma de organización tradicional, protegida conforme los artículos 13, 14 y 15 del Convenio N° 169 de la OIT.
Indica que queda en evidencia que no se ha cumplido con acción alguna de información a la Comunidad nombre reservado, ni administrativamente ni para efectos del Convenio N° 169 de la OIT. En relación al Convenio 169 y los derechos que les otorga. Al respecto, no se ha informado a la Comunidad nombre reservado Paillaief de decreto alguno, ni menos ha existido un proceso de consulta indígena previa conforme el Convenio N° 169 de la OIT que les hubiese permitido informarse de las acciones que los afectan gravemente como Comunidad Mapuche para adoptar cualquier acción administrativa o judicial previa en defensa del territorio.
Hace presente que inicialmente -y a falta de información- pensaron que los hechos decían relación a la línea eléctrica que FRONTEL S.A. instaló parcialmente en 2000 -hasta que se paralizó- y que se ventiló en los autos "nombre reservado con FRONTEL S.A/', Rol 100.166 del 1° Juzgado Civil de Temuco y Rol 1157-2001 de la Corte de Apelaciones de Temuco. No obstante, ese juicio refirió a la instalación de una línea eléctrica con postes "cerco adentro" del sector cercado por la Comunidad nombre reservado en un trazado distinto al actual. En especial, en este caso se trata de una línea eléctrica nueva en que Incluso de instalaron los postes el 25 de junio de 2019.
En especial, no se ha notificado de la imposición de servidumbre eléctrica alguna que -bajo las condiciones que establece la Ley Eléctrica y en armonía con las obligaciones del Convenio N°169 de la OIT- procuren la imposición de una servidumbre sobre las tierras de la Comunidad nombre reservado Paillaief colindantes al camino.
Asimismo, aunque no tienen conocimiento de la imposición de una servidumbre eléctrica, en el caso que la hubiere, ella debiera haberse otorgado bajo un conjunto de solemnidades que aquí no se han cumplido. En este sentido, si bien el otorgamiento de una concesión eléctrica (artículos 25 a 29 de la Ley General Eléctrica), dará lugar al otorgamiento de una respectiva servidumbre eléctrica (artículo 2 N° 1 y 4, 14, 48 y 51 de la Ley Eléctrica), debe advertirse, en lo relevante para este recurso, que la servidumbre eléctrica solo podrá imponerse una vez finalizada la tramitación del expediente administrativo respectivo de la concesión y expedido el decreto que la otorga. Además, en concreto, las servidumbres eléctricas solo quedan constituidas "por el solo hecho de cursarse, publicarse, y reducirse a escritura pública el decreto de concesión", "mediante la aprobación que el decreto de concesión efectúa de los planos de servidumbre" (artículos 28 y 47 de la Ley General Eléctrica). En consecuencia, la servidumbre eléctrica dice relación necesariamente con predios determinados en los planos, que deben quedar claramente identificados "con la precisión técnica que exige el Reglamento, en los planos especiales de servidumbre" (Vergara, 1998, 336-339). Estos planos son esenciales para el posterior ejercicio de la servidumbre. pues en ellos se identifica e! terreno, el título gravado y especialmente el espacio sobre el cual se ejercerá la servidumbre. A falta de esos planos no se constituye la servidumbre eléctrica.
Por tanto, incumplido cualquiera de estos requisitos y formalidades y los restantes que establece la Ley Eléctrica en el procedimiento en referencia, el titular de la concesión eléctrica no podrá ejercer la servidumbre eléctrica sobre el predio sirviente. En especial, no podrá hacer uso de las potestades contempladas en los artículos 50 y 57 ni otras accesorias conforme la Ley General Eléctrica y su Reglamento.
En consecuencia, como la Comunidad nombre reservado no ha recibido de forma previa comunicación alguna que dé cumplimiento a las disposiciones de la Ley Eléctrica, indicadas, cualquier acto de pretendido ejercicio de una servidumbre eléctrica es ilegal, porque no existe servidumbre legalmente constituida para dichos efectos. Cualquier acto que se pretenda justificar en una eventual faja de seguridad que requiera tala para la línea construida es ilegal.
Así, es ilegal la postación y línea eléctrica instalada sin cumplir con las normas legales y administrativas, en especial las que amparan al predio sirviente y su propietario. Y son igualmente ilegales las servidumbres eléctricas que le son accesorias al acto ilegal principal.
Señala que todos estos actos que confluyen en los hechos del 25 de junio de 2019 que tuvieron como consecuencia la afectación directa, el daño material ambiental y espiritual cultural de nuestra Comunidad nombre reservado y sus integrantes, afectan nuestros derechos fundamentales asegurados en la Constitución, en el referido Convenio N° 169 de la OIT y en la Convención Americana de derechos Humanos, según se explica a continuación:
Ilicitud de los hechos conforme la Convención Americana de Derechos Humanos y el Convenio N° 169 de la OIT:
Vulneración de derechos territoriales sobre la Comunidad nombre reservado y sus integrantes:
La Comunidad nombre reservado, en el Caso 13.613 "nombre reservado y otros" (MC 231-19 y P-1918-13), ha denunciado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la construcción de la carretera Los Laureles Lago Cólico por el medio de la Comunidad, todo de conformidad a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en relación con el Convenio N° 169 de la 0T~. Eso constituye en ilegal esta carretera y, en consecuencia, invocar la pretendida existencia de una "franja fiscal" o la "falta da seguridad", para los efectos de talar el espacio en que se impone un tendido eléctrico en dicho estado, adolece de la misma ilicitud.
Falta de consulta previa:
En los hechos que fundan este recurso, no hubo diálogo, no hubo consulta, no hubo consideración alguna con los derechos de la Comunidad nombre reservado. En este sentido, ante la total ausencia de consulta, la violación del artículo 6 del Convenio N° 169 de la OIT es flagrante.
Ahora bien, estas acciones recurridas han causado en concreto y directamente efectos en la Comunidad nombre reservado y sus integrantes, dañándolos. Afectó flora nativa y toda la espiritualidad que convive en esta naturaleza. Fuimos afectados irreparablemente, en lo ambiental y especialmente en nuestros espacios sagrados. Como los lugares que resguardamos para la recolección de lawenes (hierbas medicinales), el rewe y el antílwe. El daño es físico y ambiental, con la tala. Pero al mismo tiempo es espiritual al dañar nuestros espacios culturalmente significativos, son nuestras propias energías y equilibro -como personas mapuche y Comunidad Mapuche- los que se han visto alterados y que no tienen reparación.
Por otra parte y luego de la entrada en vigencia en nuestro país del Convenio 169 de la OIT, este trámite es obligatorio sobre todo cuando se afectan las tierras que tienen la calidad de indígenas. Al mismo tiempo, respecto de esta misma obligación de Consulta, los actos impugnados son ilegales de conformidad al artículo 41 de la Ley 18.880 ya que no se ha dictado resolución alguna que fundamente razonadamente la no procedencia de la Consulta para el caso.
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS:
Igualdad ante la Ley y no discriminación. Artículo 19 N° 2, en relación al artículo 1 de la Constitución Chilena. El artículo 1° de la Constitución Chilena dispone que "Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos", mientras el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas "La igualdad ante la ley*, lo que, en primer orden, se traduce en la prohibición de toda discriminación arbitraria. A su vez, este principio igualitario debe entenderse a la luz de lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo 1 de la Constitución que establece que "Es deber del Estado... asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional".
Así, el principio de igualdad constitucional se expresa en el caso recurrido como el derecho fundamental de la Comunidad a su identidad cultural, tal como lo ha planteado el Tribunal Constitucional, frente a sectores o grupos vulnerados históricamente de la sociedad (Tribunal Constitucional Rol 2552-2013, 24 diciembre 2015). Pero, implica que los pueblos indígenas responden a circunstancias propias y específicas desde una perspectiva cultural que se integra al amparo de la Constitución. Por ello, el actuar de los recurridos debió adecuarse a los imperativos constitucionales conforme la igualdad constitucional y de los derechos de los pueblos indígenas internacionalmente reconocidos que le son conexos, única forma de convivencia en la diversidad de nuestra sociedad.
Respeto y protección a la vida privada, la honra de la persona y su familia. Artículo 19 N° 4 de la Constitución. Conjuntamente, se ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 Nº 4 de la Constitución que establece el derecho de toda persona al "respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia", que se ha entendido inclusiva que el derecho fundamental a la identidad personal implícito en el artículo 19 N° 4 citado cuerpo normativo.
Asimismo, desde una perspectiva cultural se ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 N° 6 de la Constitución que asegura a todas las personas "La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio ubre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público".
De esta forma, en el caso recurrido, se han dañado espacios correspondientes a sitios sagrados de la Comunidad nombre reservado, el Rewe y el Antilwe. Ello implica una afectación directa y concreta al ejercicio de nuestra libertad religiosa asegurada constitucionalmente.
Protección de la propiedad privada, artículo 19 N° 24, en relación con e! derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación del artículo 19 N° 8 de !a Constitución:
La Constitución asegura el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, conforme el artículo 19 N° 8 de la Constitución. Dicha garantía, para el caso de los pueblos indígenas, ha sido entendida en una interpretación amplia del concepto de "medio ambiente" incorporando el amparo constitucional de los elementos culturales propios de la cosmovisión indígena, en interconexión de este artículo con el 19 N° 24 que ampara la propiedad. En este sentido la Excma. Corte Suprema, ha amparado el derecho al ''"territorio" y su directa relación con el "habitat", "bajo interdependencia con los derechos culturales", la protección del medio ambiente y los derechos de los pueblos indígenas en general, conforme el Convenio 169.
Por lo anterior pide acoger el recurso y declarar:
1.- Que el tendido eléctrico impuesto en territorio de la comunidad, los respectivos actos de autorización y resguardo policial y las labores de tala descritas, todo realizado el 25 de junio de 2019, y por además por no haber operado a este respecto el trámite obligatorio de la consulta previa.
2.- Se paralicen toda eventual obra o acción futura, en especial de TALA, que dañe el patrimonio ambiental y cultural de la Comunidad en relación con los actos recurridos.
3.- Se dejen sin efecto todas las autorizaciones referente al tendido eléctrico recurrido en territorio de la Comunidad nombre reservado.
4.- Se retire el tendido eléctrico ilegal y se restituyan en lo que fuere posible, con consulta a la Comunidad y en las formas que se puedan acordar, los daños causados a los espacios de la Comunidad nombre reservado.
II.- A folio 28, con fecha 28 de agosto de 2019 informa don nombre reservado, Gobernador Provincial de Cautín, en representación de la Gobernación Provincial de Cautín, pidiendo su rechazo.
Señala que mediante Resolución Exenta N° 29589 de fecha 20 de junio de 2019, del Director Regional SEC Araucanía, nombre reservado Wandersleben, ha ordenado a la empresa distribuidora de energía FRONTEL S.A, realice trabajos de reparación en línea de media tensión, entre las estructuras F644696 y F645606, ubicadas en el camino Los Laureles – La Esperanza, sector Calquinco, comunidad nombre reservado, comuna de Cunco, predio propiedad de la Sra. nombre reservado.
Cabe hacer presente que, el Director Regional SEC Araucanía, para dictar la Resolución Exenta antes indicada, considera como fundamento de esta, lo indicado por la empresa FRONTEL mediante plataforma RN n° de incidente 190618-000367, de fecha 18.06.2019, en atención a que los trabajos se realizarán en la faja fiscal del camino señalado, y que la no ejecución de los trabajos de reparación de la línea eléctrica en el sector, “pone en peligro la seguridad de las personas y las cosas, manteniéndose en ese minuto 447 familias sin suministro eléctrico”.
En atención a lo señalado, el Director Regional SEC Araucanía resuelve que se efectúen los trabajos de reparación, y a objeto de asegurar el cumplimiento de lo resuelto, decide solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso que fuere necesario, lo cual se encuentra conforme a sus facultades entregadas por ley, según el numeral 22 del artículo 3 de la Ley 18.410 que “Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles”
Señala que es de público conocimiento que la Sra. nombre reservado no permite a las entidades públicas que realizan labores de mejoramiento de ningún tipo, pudiendo citar a titulo ejemplar las sentencias de fecha 25 de octubre del 2017 de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, causa Rol 4030-2017, y la de fecha 06 de febrero de 2019, causa Rol 06-2019. De ahí que el director Regional SEC Araucanía solicitó al Gobernador Provincial de Cautín, mediante Memorando Interno N° 40, de fecha 20 de junio de 2019, el auxilio de la Fuerza Pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, a fin que la empresa distribuidora de energía FRONTEL S.A, realice trabajos de reparación en línea de media tensión, entre las estructuras F644696 y F645606, ubicadas en el camino Los Laureles – La Esperanza, sector Calquinco, comunidad nombre reservado, comuna de Cunco, predio propiedad de la Sra. nombre reservado, concediéndose mediante Resolución Exenta N° 1178, de fecha 20 de junio de 2019.
Expone que el otorgamiento del Auxilio de la Fuerza Pública tiene por objeto, tal como señala la resolución exenta de la Gobernación Provincial de Cautín, “asegurar” la realización de los trabajos encomendados por la Dirección Regional SEC de la Araucanía, más no ordena, ni especifica la forma de la realización de estos trabajos de mejoramiento, toda vez que, no es facultad del Gobernador señalar esta circunstancia, por no ser el ente técnico para ello. No obstante, cabe hacer presente a este mismo respecto, que la autorización del auxilio de fuerza pública siempre se concede en la eventualidad de existir oposición, situación en la cual procede el accionar de dicha fuerza pública.
Que en virtud del Artículo 4°, letra d), de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, y el artículo 26, letra e), del D.F.L. N°22 de 1959, del Ministerio del Interior, el Gobernador Provincial tiene la facultad de conceder el auxilio de la fuerza pública cuando sea requerido y fundado y reitera lo señalado en el artículo 3° de la Ley N° 18.410, en su numeral 22, establece que la SEC podrá adoptar, transitoriamente, las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo del derecho de los concesionarios y consumidores de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos, pudiendo requerir de la autoridad administrativa, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones. Por ello la Resolución Exenta N° 1178 de la Gobernación Provincial de Cautín, de 20 de junio de 2019, que concedió a la Dirección Regional SEC de la Araucanía el Auxilio de la Fuerza Pública, se encuentra debidamente fundada y fue dictada por autoridad administrativa competente, válidamente facultada para ello.
Niega que la sola resolución que concede el auxilio de la fuerza pública, vulnere las garantías constitucionales alegadas por la recurrente, toda vez que, el procedimiento administrativo que a la Gobernación Provincial de Cautín le compete, se encuentra conforme a derecho. Y respecto al hecho de requerir efectuar consulta indígena, conforme al Decreto 66 que Aprueba el Reglamento que Regula el Procedimiento de Consulta Indígena, no procede.
Por lo anterior, pide rechazar el recurso, con costas.
III.- A folio 17, el 08 de agosto de 2017, informa la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Sobre el particular, refiere que corresponde conforme la Ley N° 18.410, cuyo artículo 2º previene que su objeto será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas, siendo sus principales atribuciones las establecidas en el artículo 3° de ese mismo texto legal, entre las cuales son de destacar, por una parte, las reguladas en el Nº17, que la facultan para resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales y reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponda fiscalizar y, por la otra, las de carácter preventivo, contempladas en el N° 22 del precepto indicado, que la facultan para adoptar, transitoriamente, las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo del derecho de los concesionarios y consumidores de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos, pudiendo requerir de la autoridad administrativa, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, con estricto apego al principio de legalidad con que han de actuar los órganos de la Administración del Estado y con absoluto respeto de los procedimientos especiales que se contemplen, en particular aquellos que entregan la decisión de un asunto a otra autoridad, como los Tribunales de Justicia.
Agrega que la producción, el transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de energía eléctrica, la verificación de las condiciones de calidad y seguridad de los servicios que se presten a los usuarios y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se rigen por la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el actual DFL N° 4/20.018 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante la LGSE, y por su reglamento aprobado por Decreto Supremo N0 327. de 1997. de Minería, en adelante el Reglamento Eléctrico y por un conjunto de otras disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que la complementan y que configuran el ordenamiento eléctrico, normativa toda cuyo cumplimiento, por aplicación del artículo 2º de la Lev 18.410, corresponde fiscalizar a esa Superintendencia.
Atendida la importancia de las materias reguladas en el ordenamiento eléctrico, en que pudieran verse comprometidos los derechos de los consumidores, la calidad y la seguridad del servicio que la empresa está obligada a entregar a sus usuarios y clientes del servicio público concesionado de distribución de electricidad, el legislador ha establecido rigurosas exigencias destinadas a asegurar el cumplimiento de los fines previstos por dicho ordenamiento.
Destaca que el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, establece que es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes. El precepto añade que en iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado. A su vez, el artículo 223 del mismo texto legal, impone a los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas la obligación de cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se dicten.
Reproduce lo dispuesto en el artículo 205 del Reglamento, que dispone que: "Es deber de todo operador de instalaciones eléctricas en servicio sean de generación, transporte o distribución, y de todo aquel que utilice instalaciones interiores, mantenerlas en buen estado de conservación y en condiciones de evitar peligro para las personas o daños en las cosas".
Cita el artículo 222 del Reglamento el cual previene que la calidad de servicio como el conjunto de propiedades y estándares normales que, conforme a la ley y al reglamento son Inherentes a la actividad de distribución de electricidad concesionada y constituyen las condiciones bajo las cuales dicha actividad debe desarrollarse. La norma puntualiza los parámetros que quedan incluidos en la calidad de servicio, entre los cuales, para los efectos de la acción cautelar que ocupa a V.S. Iltma., es dable destacar los enunciados en la letra b), relativo a la seguridad de las instalaciones y de su operación, y el mantenimiento de las mismas y en la letra h), referente a la continuidad del servicio.
Releva que el artículo 92, de la Norma NSEG 5 En 71. Electricidad, Instalaciones de Corrientes Fuertes, previene que "los concesionarios deberán mantener en buen estado de conservación las líneas aéreas, los soportes y las conexiones a tierra, para lo cual deberán ser revisadas periódicamente, dejando constancia de los resultados de estas revisiones." Como puede advertirse, existe una detallada regulación sobre los deberes de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza en orden a mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, precisando que el sujeto obligado a mantener las instalaciones eléctricas es el propietario de las mismas, el que debe contar con programas de mantenimiento dirigidos a ese fin. Vale decir, la concesionaria tiene la obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligros para las personas o cosas.
Además, vinculado a lo anterior, esta Superintendencia, a través de Oficio Circular N° 26035, de 2017, publicado en el Diario Oficial de 28.12.2017, impartió a las concesionarias de servicio público de distribución de energía eléctrica y de transmisión de electricidad que operan en el país, instrucciones sobre mantenimiento de instalaciones, corte y poda de árboles ubicados en las proximidades de las líneas eléctricas concesionadas en servicio, describiendo detalladamente el procedimiento que deben seguir las concesionarias para un adecuado cumplimiento de las exigencias que sobre la materia impone el ordenamiento eléctrico.
El punto 4 de dicho instructivo describe el procedimiento que debe seguirse para requerir la intervención de este Organismo Fiscalizador, y consultándose una etapa de intervención regular, referente a situaciones en las cuales la empresa no reciba colaboración de los propietarios u ocupantes del inmueble, por ausencia o falta la comunicación o por negarse derechamente a que la empresa realice los trabajos, en cuyo caso la empresa podrá denunciar la situación respectiva ante la Oficina Central o la Dirección Regional de la SEC, según corresponda.
Considera se trata de una etapa de intervención extraordinaria orientada a atender aquellos casos en los cuales se detecte un riesgo inminente de daño a las personas, instalaciones y/o la continuidad del servicio, cuya gravedad no permita ajustarse al procedimiento anterior, eventualidad para la que se contempla la posibilidad de solicitar el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento lo que resuelva la Superintendencia, cuando se trate de superar situaciones de peligro que, en forma actual o inminente, comprometan gravemente la seguridad de las personas o cosas o la continuidad del suministro, condiciones que, en cada caso, debe acreditar la concesionaria interesada, ya que la petición será resuelta con el solo mérito de los antecedentes que presente y en los que fehacientemente conste la situación de peligro descrita.
En lo que concierne a la actuación de la Superintendencia en relación a los hechos a que alude la recurrente, precisa, en primer lugar, que el predio de la recurrente se encuentra ubicado en el sector Curaco Calquinco, de la localidad de Los Laureles, comuna de Cunco, aledaña a la Ruta S-503, en las cercanías de las coordenadas 39°03'16.rS 72°12'33.6"W. El tendido eléctrico en este sector no forma parte del trazado original al que se refiere la concesión otorgada mediante Decreto N° 118, del 04.04.2002, copia del cual se acompaña entre los antecedentes que se remiten, tratándose en la especie de una extensión de ella, dentro de la misma zona. En efecto, la empresa Frontel contaba con una línea de Media Tensión (MT) que pasaba originalmente por el predio de la recurrente hasta el año 2007 y ante la destrucción de la línea e imposibilidad de la normalización de ella, por conflictos territoriales existentes, resolvió cambiar su trazado, ejecutándose el año 2008 la línea de MT en un predio aledaño, con el acuerdo de su propietario. De esa manera se retiró la instalación del predio de la Sra. nombre reservado.
Con posterioridad y previa autorización de la Dirección de Vialidad otorgada mediante el Resuelvo de Vialidad N° 1486, del 15.06.2018, se modifica el trazado original, trasladando la línea a la faja fiscal, con el expreso propósito de no ocupar el predio de la recurrente. Sin embargo, la concesionaria Frontel denuncia con fecha 18.06.2019 la existencia de problemas con la recurrente, la que no permitía el ingreso de personal técnico para realizar trabajos en la faja fiscal para reparar la línea eléctrica de MT que se encontraba cortada, manteniendo a los 447 servicios a los que abastecía en el sector Cólico sin suministro eléctrico, poniendo de esa manera en peligro la seguridad de las personas y las cosas e impidiendo el desarrollo de su actividad de servicio público eléctrico, razón por la cual solicitó a la SEC se otorgara el auxilio de la fuerza pública para garantizar la ejecución de aquellos trabajos. Con fecha 20.06.2019, esta Superintendencia dictó la Resolución Exenta N° 29589, mediante la cual ordenaba a Frontel la ejecución de los trabajos ya referidos entre las estructuras F644696 y F645606, ubicadas en el camino Los Laureles - La Esperanza, sector Calquinco, Comunidad nombre reservado, comuna de Cunco y requiriendo del Sr. Gobernador de la Región de la Araucanía el auxilio de la fuerza pública, para asegurar el cumplimiento de las necesarias labores de reparación y mantenimiento de la red que permitiera recuperar el servicio público eléctrico interrumpido en perjuicio directo de las personas afectadas. Por Resolución Exenta N° 1178, del 20.06.2019, el Sr. Gobernador Provincial de Cautín, otorgó el auxilio de la fuerza pública.
Concluye señalando que los hechos corresponden a una medida lícita de bien común, transitoria y urgente, para afrontar una situación de gravedad y que ha sido dispuesta fundadamente por autoridad competente, en ejercicio de facultades legales y de acuerdo a los procedimientos establecidos, en beneficio de la población afectada por la falta de un servicio básico fundamental, según se ha dicho. Por las razones que expone, no advierte que tal actuación pudiera significar afectación de las garantías fundamentales que la actora invoca.
IV.- Al folio 16, con fecha 7 de agosto de 2019 informa Carabineros de Chile. Señala ser un cuerpo policial armado esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado.
Conforme al Memorándum interno Nro. 40 de fecha 20.06.2019, del Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC) de la Araucanía, solicitó a la Gobernación Provincial de Cautín, el Auxilio de la Fuerza Pública, con allanamiento y descerrajamiento, con la finalidad que la Empresa Distribuidora de Energía Frontel S.A., realice trabajos de reparación en línea de media tensión entre las estructuras (Postes de tendido eléctrico), F644696 y F645606, ubicadas en el camino Los Laureles-La Esperanza, sector Calquinco, frente a la comunidad nombre reservado, comuna de Cunco.
Que, teniendo en consideración los antecedentes mencionados en el párrafo anterior, la Gobernación Provincial de Cautín, remitió a la Prefectura de Carabineros Villarrica N° 3, la Resolución Exenta N° 1178 de fecha 20.06.2019, mediante la cual concedió Auxilio de Fuerza Pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento a fin de asegurar el cumplimiento de la Resolución Exenta N° 29589, de fecha 20.06.2019, del Director Regional SEC La Araucanía, que ordena a la empresa distribuidora de energía Frontel S.A. realizar los trabajos de reparación en el sector Calquinco de la comuna de Cunco.
A raíz de lo anterior, la Prefectura de Carabineros Villarrica, mediante el Plan Abreviado de los Servicios N° 44 de fecha 21.06.2019, dispuso la implementación de los servicios extraordinarios de Orden y Seguridad y Control de Orden Público, con la finalidad de prestar Auxilio de la Fuerza Pública y previas coordinaciones entre el Mando de Repartición y el Subgerente de Frontel Araucanía, nombre reservado, se acordó como fecha materialización de los trabajos descritos precedentemente, el día martes 25 de junio del presente año entre las 08:00 y 18:00 horas.
Que, conforme a la planificación de servicio extraordinario de Auxilio de Fuerza Pública, siendo las 09:30 horas se dan inicio a los trabajos descritos en la Resolución Exenta N° 1178, de fecha 20.06.2019, de la Gobernación Provincial de Cautín, por parte de personal de la Empresa Frontel, trabajos que desarrollaron con normalidad hasta las 11:45 horas, momentos que doña nombre reservado, sale desde el interior de su predio particular hacia la vía pública, procediendo a cruzar la ruta S-503 (Los Laureles-La Esperanza), a la altura del kilómetro 3, ingresando al terreno que se ubica frente a su propiedad, lugar donde se encontraba estacionada debidamente autorizada, la camioneta de la empresa eléctrica Frontel, P.P.U. KLFJ-19, procediendo la mencionada comunera mapuche a provocar daños en el parabrisas del precitado vehículo, utilizando para ello una piedra que recogió del lugar.
Ante tal situación, a las 11:50 horas, personal femenino de dotación la Ira. Comisaria de Fuerzas Especiales Temuco, procede a la detención de la comunera mapuche nombre reservado, por el delito de Daños Calificados, siendo trasladada en vehículo policial AP-2397, de cargo fiscal del Retén de Carabineros Los Laureles, en los asientos traseros del vehículo policial acompañada en todo momento por personal femenino aprehensor, hasta el Hospital Local de Cunco, para constatación de lesiones.
A las 12:25 horas la comunera mapuche, es atendida por el Médico de Turno en el Centro Asistencial conforme al D.A.U. Nº de atención 9727485 y se le diagnostica lo siguiente: "TRAÍDA POR CARABINEROS A CONSTATACIÓN DE LESIONES PACIENTE TRANQUILA REFIERE APRETÓN EN SU BRAZO DERECHO Y CONTUSIÓN CADERA DERECHA Y MUSLO, AL EXAMEN FÍSICO, SIN HÁLITO ALCOHÓLICO, CON ERITEMA EN CARA PROXIMAL DEL BRAZO DERECHO, LEVE AUMENTO DE VOLUMEN EQUIMOSIS APROXIMADAMENTE DE 1X2 CENTÍMETROS EN REGIÓN PROXIMAL DE EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA, CON IMPOTENCIA FUNCIONAL CADERA RAYOS DE HOMBRO Y PELVIS, NO VISUALIZO FRACTURAS, DE CARÁCTER LEVE".
A las 13:04 horas la comunera nombre reservado, ingresa a las dependencias de la Subcomisaria de Carabineros Cunco, con el personal aprehensor, quedando al interior de los calabozos del cuartel con personal femenino territorial para su custodia, toda vez que conforme a las instrucciones impartidas a las 14:16 horas por la Fiscal de la Fiscalía de Temuco, Marta Beltrán Quijada, la imputada pasaría a control de la detención el día miércoles 26 de junio a primera audiencia, en dependencias del Juzgado de Garantía de Temuco. Como medida de seguridad, con la finalidad de evitar posibles manifestaciones en el frontis de la Subcomisaria Cunco, a las 15:33 horas se la traslada a dependencias de la 3ra. Comisaría de Carabineros Padre Las Casas y mientras se mantenía en dependencias de la citada Unidad, a las 16:40 horas el Subcomisario de la Subcomisaria Cunco, informa que el Fiscal Juan Pablo Salas Castro de la Fiscalía Local de Temuco, instruyó que la comunera mapuche nombre reservado, fuera apercibida bajo el artículo 26 del Código Procesal Penal, quedando en libertad a las 17:15 horas.
En otro sentido siendo las 12:40 horas el Comisario de la 7ma. Comisaría Villarrica, Mayor nombre reservado, procede acoger una denuncia por daños al ciudadano identificado como Waikilaf nombre reservado, hijo de la comunera mapuche nombre reservado, denunciando que a raíz de los trabajos realizados por personal de la empresa eléctrica Frontel se habían causado daños a su propiedad, consistente en tala de árboles, que según éste se encontraban en su propiedad, asimismo se le acogió una denuncia por amenazas simple sindicando como el autor de éstas a un trabajador de dicha empresa de suministro de energía, dando cuenta a la Fiscalía Local de Temuco mediante los Partes N° 84 y N° 85, de esta fecha y del Retén Los Laureles, respectivamente.
Por último, siendo las 18:20 horas, personal de la Empresa Eléctrica FRONTEL S.A., da por finalizados los trabajos efectuados en el sector Calquinco, comuna de Cunco, los que solamente se vieron interrumpidos, en forma momentánea, tras el procedimiento adoptado por personal de Carabineros, a raíz de la detención de la Comunera Mapuche nombre reservado.
Señala que con fecha 11.02.2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante Resolución N° 6/2019, adoptó la decisión del levantamiento de Medidas Cautelares a favor de la comunera mapuche nombre reservado y su grupo familiar, la que fue remitida al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, con fecha 21.02.2019.
Enfatiza que su actuación no vulnera ninguna norma constitucional, no habiéndose cometido por parte de Carabineros de Chile alguna actuación ilegal o arbitraria en contra de la referida Comunidad nombre reservado, habiendo sido requeridos legal y reglamentariamente con el propósito de resguardar la seguridad y orden público en conformidad a lo consignado en la Resolución Exenta N° 1.788, de fecha 20 de junio del presente año de la Gobernación Provincial de Cautín.
Se debe desestimar las supuestas actuaciones ilegales cometidas por Carabineros de Chile en los hechos ocurridos el día 25 de junio del presente año, en razón a que se actuó en conformidad a la ley y ordenamiento jurídico específicamente se desarrolló una Planificación Abreviada, servicios policiales ordinarios y extraordinarios, de Orden y Seguridad y Tránsito con los medios logísticos y recurso humano de la Subcomisaria Cunco, destacamentos dependientes, Unidad Base y personal especializado de Fuerzas Especiales, todo lo anterior con motivo de auxilio de la fuerza pública concedido mediante la Resolución Exenta Nro. 1178, de fecha 20.06.2019 de la Gobernación Prov. Cautín, para la ejecución de trabajos de reparación en línea de media tensión, entre las estructuras F644696 y F645606, ubicada en camino Los Laureles - La Esperanza, sector Calquinco, comuna de Cunco.
En relación a que ni la autorización del Gobernador de Cautín, ni el hecho que la tala la realicen terceros privados, autorizaría a Carabineros a entrar en la propiedad de la Comunidad y eximirse del cumplimiento de la ley en el sentido de resguardar el orden e impedir la comisión del supuesto delito de daños sobre el bosque nativo de los lugares sagrados de la Comunidad nombre reservado se debe desestimar, en su totalidad lo postulado por la recurrente, en razón a que tanto la empresa Frontel S.A. y Carabineros de Chile entraron debidamente autorizados a los terrenos que corresponden a doña nombre reservado, R.U.T. RUT reservado, propiedad ubicada frente a la Comunidad nombre reservado.
Reitera que Carabineros de Chile es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley, estando entre ellas la facultad del artículo 4º, letra d) de la Ley 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración regional, y el artículo 26, letra e), del D.F.L. N° 22 de 1969, del Ministerio del Interior, en las que se basó el Gobernador Provincial al conceder a la Dirección Regional SEC Región de la Araucanía el Auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento, por parte de Carabineros de Chile.
Con respecto al supuesto accionar ilícito al impedirle la defensa legitima de la Comunidad nombre reservado a doña nombre reservado, mediante su detención supuestamente ilegal se debe desestimar en su totalidad, puesto que está fehacientemente comprobado que la lonco nombre reservado, el día de los hechos sale desde el interior de su predio particular hacia la vía pública, procediendo a cruzar la ruta S-503 (Los Laureles-La Esperanza), a la altura del kilómetro 3, ingresando al terreno que se ubica frente a su propiedad, lugar donde se encontraba estacionada, la camioneta de la empresa eléctrica Frontel, P.P.U. KLFJ-19, debidamente autorizada, procediendo la mencionada comunera mapuche a provocar daños en el parabrisas del precitado vehículo, utilizando para ello una piedra que recogió del lugar.
Por lo que pide RECHAZAR el recurso.
V.- A folio 29, el 30 de agosto de 2019 evacua informe la EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A. en adelante Frontel, a través de mandato convencional otorgado a la abogada Karen Flores Lagos, solicitando el rechazo del recurso y expone:
ANTECEDENTES DE LA LÍNEA Y TRABAJOS REALIZADOS EN EL SECTOR LOS LAURELES-LAGO CÓLICO, DE LA COMUNA DE CUNCO.
Señala que mediante Decreto de Concesión N° 118 promulgado con fecha 4 de abril de 2002 y publicado el 17 de mayo del mismo año, se otorgó a la Empresa Eléctrica de la Frontera S.A., concesión definitiva, para establecer, operar y explotar, en la IX Región, las instalaciones de distribución, en particular la denominada “ELECTRIFICACIÓN HUILIPILÚN”, en los sectores Los Laureles- Huilipilún, correspondiente a las comunas de Cunco y Villarrica y que fue construida en el año 1987.
Se trata de una línea bifásica de media tensión, denominada "Las Hortensias - Lago Cólico”, de una potencia de 4.607,5 KWA, Alimentador A - 232, Pitrufquén - Freiré, que abastece de suministro eléctrico los siguientes sectores (IMAGEN Ngl): Trailanqui, San José, Guaguanco, La Mañana, La Esmeralda, Catrico Alto, Huilipilún, Dalcahue, San Pedro, Las Gaviotas, Cuarta Faja-EL Mirador, Ñancul, Trafampulli, El Colmenar, Huilipilún, Cerro Centinela, San Pedro Pitrunco y Playa negra del Lago Caburga. Esta línea beneficia a más de 1.174 clientes y sus respectivas familias.
En relación a los hechos expuestos en el recurso, precisa que el predio de la comunidad nombre reservado, se encuentra ubicado en el sector Curaco - Calquinco, de la localidad de Los Laureles, de la comuna de Cunco, aledaña a la Ruta S-503. En este contexto la empresa Frontel disponía de una línea de Media Tensión que, si bien pasaba originalmente por el predio de la recurrente, ésta fue destruida en el año 2007 imposibilitando a su representada a la reparación definitiva y viéndose obligada a reparaciones provisorias para mantener la continuidad del suministro eléctrico.
Con posterioridad y previa autorización de la Dirección de Vialidad otorgada mediante el Resuelvo de Vialidad N- 1486 de fecha 15 de junio de 2018, se modifica el trazado original en 686.1 mts, reconstruyendo la línea eléctrica, por los reiterados y permanentes conflictos con la recurrente, trasladándose esta línea a la faja fiscal, con el objeto de no ocupar el predio reclamado por la Sra. nombre reservado.
Pese a las medidas adoptadas por la concesionaria Frontel, con fecha 18 de junio de 2019 se ve en la obligación de denunciar a SEC, a través de su Director Regional, toda vez que con fecha 16 de junio del año en curso, se produjo la suspensión del suministro eléctrico, debido a un fuerte temporal en la región y dada la oposición violenta por parte de la recurrente, quien no permite el acceso de personal técnico de la empresa al sector, para realizar los trabajos en faja fiscal.
Hace presente que la línea eléctrica en comento abastece los sectores de Los Laureles- Cólico- Trafampulli hasta sector Llanqui LLanqui, encontrándose afectados 1032 clientes aproximadamente. Poniendo, de esta forma, en peligro la seguridad de las personas y las cosas e impidiendo el desarrollo de la actividad de servicio público de su representada para la ejecución de los trabajos que eran imperantes y urgentes realizar, dadas las condiciones existentes en el lugar.
Tras la denuncia presentada por Frontel ante la autoridad sectorial, con fecha 20 de junio del año en curso, la SEC dictó la Resolución Exenta N- 29.589, mediante la cual se ordena a Empresa Eléctrica de la Frontera S.A. realizar trabajos de reparación de las líneas de media tensión, ubicadas en el camino Los Laureles- La Esperanza- Sector Calquinco, comunidad nombre reservado de la comuna de Cunco, requiriéndose del Señor Gobernador de la Región de la Araucanía el auxilio de la fuerza pública, para dar seguridad tanto al personal de Frontel, tras episodios violentos ocurridos en días previos como para asegurar el cumplimiento de las faenas que eran necesarias para la reparación y mantenimiento de la red, tendientes a recuperar el servicio eléctrico interrumpido.
De esta forma, mediante Resolución Exenta N- 1178, el Sr. Gobernador Provincial de Cautín, otorgó el auxilio de la Fuerza Pública, desplegándose el contingente para las faenas que se ejecutaron el día 25 de junio de 2019, las que no estuvieron exentas de actos violentos por parte de la recurrente y un grupo de personas opositoras, así como daños propinados a los vehículos de la empresa concesionaria, tal como se ilustran en las imágenes que se acompañan en un otrosí de esta presentación.
Finalmente, Empresa Eléctrica de la Frontera S.A., tras la emergencia ocurrida el día 16 de junio de 2019, desplegó todos los recursos necesarios tendientes a restablecer el suministro eléctrico que se encontraba suspendido y que afectó al sector Los Laureles, lográndose ejecutar las faenas de reconstrucción de las líneas por faja fiscal, y no por el predio de la comunidad nombre reservado y con la autorización expresa y voluntaria de propietarios de predios particulares. Para la realización de los trabajos se debieron realizar previamente despeje de la zona, consistente en poda y tala de árboles presentes, para constituir faja de seguridad, dando así cumplimiento a la normativa eléctrica,debidamente autorizado por sus propietarios. No realizó poda ni tala en el predio de la recurrente, toda vez que la línea eléctrica no colinda con el predio de la señora nombre reservado y se encuentra emplazada cruzando la carretera, es decir por FAJA FISCAL.
NORMATIVA APLICABLE A LAS EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD.
Indica que Empresa Eléctrica de la Frontera S.A., Frontel, es una empresa concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, operando en particular en la Región de la Araucanía, actividad que se encuentra regulada por las normas jurídicas especiales contenidas en el DFL N-4, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N- 1, del Ministerio de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante simplemente LGSE, siendo además aplicable a mi representada el Reglamento de la LGSE contenido en el D.S. N- 327 del Ministerio de Minería de 1997, en adelante simplemente el Reglamento Eléctrico y otra serie de normativas técnicas que se citarán más adelante en esta presentación.
Que el artículo 139 de la LGSE señala expresamente que "Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes." A su vez el artículo 223 del mismo texto normativo, impone a los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas la obligación de cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se dicten al efecto.
En el mismo sentido dispone el Reglamento Eléctrico, en su artículo 205, lo siguiente: “Es deber de todo operador de instalaciones eléctricas en servicio, sean de generación, transporte o distribución, y de todo aquel que utilice instalaciones interiores, mantenerlas en buen estado de conservación y en condiciones de evitar peligro para las personas o daño en las cosas”.
Por su parte, el artículo 222 del Reglamento previene que la calidad del servicio como el conjunto de propiedades y estándares normales que, conforme a la ley y al Reglamento son inherentes a la actividad de distribución de electricidad concesionada y constituyen las condiciones bajo las cuales dicha actividad debe desarrollarse. Al respecto la norma puntualiza los parámetros que dicen relación con la calidad del servicio y en particular los enunciados en la letra b) relativo a la seguridad de las instalaciones y de su operación, y el mantenimiento de estas y la letra h) referente a la continuidad del servicio.
Asimismo, el artículo 92 de la Norma NSEG 5 En 71 Electricidad, Instalaciones de Corrientes Fuertes, previene que “los concesionarios deberán mantener en buen estado de conservación las líneas aéreas, lo soportes y las conexiones a tierra, para lo cual deberán sr revisadas periódicamente dejando constancias de los resultados de estas revisiones”.
En lo que dice relación al punto anterior, y con el cumplimiento del deber jurídico de mantenimiento de las instalaciones eléctricas, y específicamente en relación con los árboles ubicados en la proximidad de dichas instalaciones, el artículo 111.1 de la Norma Técnica NSEG 5 E.n. 71 sobre “Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes”, más conocida como Reglamento de Corrientes Fuertes, plenamente aplicable en materia eléctrica, dispone expresamente que: “Los árboles que están en la proximidad de las líneas aéreas en conductor desnudo, deben ser o bien derribados o bien podados suficientemente para no exponer esa líneas a un peligro." IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. CAUSALES DE RECHAZO DEL RECURSO.
En primer lugar, señala que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 20 de nuestra Constitución Política, que regula la acción constitucional de protección, resulta indispensable que el recurrente invoque, como causa de pedir, la comisión de un acto u omisión, determinado, que tenga el carácter de arbitrario o ilegal. Estima que la expresión acto u omisión ilícito implica toda actuación o ausencia de acción contraria a derecho, es decir, antijurídica, y más precisamente, todo hacer o no hacer de un sujeto de derecho que vulnera alguna norma del ordenamiento jurídico, vigente al momento de su comisión.
Invoca como fundamento fáctico, el hecho que el día 25 de junio del año 2019, la empresa distribuidora Frontel, realizó en el sector una serie de faenas con el objeto de emplazar un tendido eléctrico de media tensión, en forma paralela al camino que ilegalmente -a juicio de la recurrente- la Dirección de Vialidad asfaltó en enero y febrero de 2019, para conectar el sector Los Laureles al Lago Cólico. Que las referidas faenas se habrían desarrollado en el territorio perteneciente a la comunidad nombre reservado, desplegándose para ello, según lo expuesto por la recurrente, un operativo policial militarizado ilegal (policías de fuerzas especiales, un bus de fuerzas especiales, carros blindados y camionetas) de Carabineros de Villarrica - Cunco - Las Hortensias y Los Laureles.
Agrega que en su calidad de concesionaria de un servicio de distribución, ha desplegado su actuar, en cumplimiento de un mandato legal, cuyo objeto es prestar un servicio de utilidad pública de suministro eléctrico. Para el caso en comento, la línea provee de este servicio, beneficiándose a los sectores de: Los Laureles- Las Hortensias Huilipilún entre otros, ello con el objeto de velar por la calidad y continuidad del suministro, que se vio interrumpido en estas localidades, afectando a más de 1032 clientes, incidiendo en la calidad de vida de las personas del sector.
En relación a los actos presuntamente revestidos de ILEGALIDAD, indica:
a) Tala Ilegal: Refiriendo la recurrente que se trata de una tala ilegal, tanto en el sector colindante al camino, como más aún dentro del sector cercado por la comunidad nombre reservado, que no se ha respetado la Ley 20.283 “Ley sobre Recuperación di Bosque Nativo y Fomento Forestal”. No se exhibió ningún permiso o autorización de Conaf.
Al respecto la recurrente señala que es ilegal tanto en la franja que corre entre el cerco y el camino, como atravesando el cerco construido por la Comunidad, siendo n una zona de concesión, amparada por el Decreto N- 118 de fecha 4 de abril de 2002, del Ministerio de Economía, que otorga a su representada, Frontel, la concesión definitiva del Servicio Público de Distribución en la IX Región, en particular la Electrificación Huilipilún, correspondiente a la provincia de Cautín, comuna de Cunco y Villarrica. Acto administrativo que ha sido comunicado, se ha Tomado Razón y Publicado en el Diario Oficial. Por lo que no se vislumbra afectación en este sentido.
Que tal como se ilustra en la IMAGEN Nº 3, la línea eléctrica de media tensión, fue emplazada por faja fiscal, en toda su extensión, aproximadamente 686,1 metros, cuyo emplazamiento no colinda en ningún tramo con el predio de la Comunidad reclamante, precisamente porque se identifica el conflicto con la recurrente, de manera que en ningún caso se ha afectado el predio de la comunidad nombre reservado, el que, para mayor precisión, corresponde al lote 4 inscrito a fojas 6942, N- 6890, del Registro de Propiedad del año 2014 del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, que como advertirá V. S. Iltmas., tal título invocado por esta comunidad no tiene su origen en un Título de Merced, pues data su adquisición recién en el año 2014.
Cabe señalar en relación a este punto, que las únicas comunidades indígenas, cuyos predios de los que son propietarios y que provienen de Títulos de Merced y de Reconocimiento Ancestral por los habitantes de estos sectores, son la Comunidad Dalcahue, ubicado en el sector rural del mismo nombre, cuyo Presidente es don nombre reservado, y la Comunidad nombre reservado Pichunlaf, correspondiente al sector Calquinco, representada por su Presidente don nombre reservado.
Asimismo, dadas las circunstancias existentes en el lugar, en particular la cantidad de árboles, ramas y matorrales existentes, y principalmente por tratarse de faenas de reparación y reconstrucción de las líneas, al encontrarse suspendido el suministro eléctrico, hace improcedente para este caso Plan de Manejo, toda vez que además, de acuerdo a la Ley 20.283, exige para su procedencia que se trate de: TÍTULO II Del plan de manejo Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: 2) Bosque: sitio poblado conformaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 metros cuadrados, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.
b) Bosque nativo: bosque formado por especies autóctonas, provenientes de generación natural, regeneración natural, o plantación bajo dosel con las mismas especies existentes en el área de distribución original, que pueden tener presencia accidental de especies exóticas distribuidas al azar.
Refuta lo afirmado por la recurrente de que se han talado más de 250 especies, sin embargo, precisa que de acuerdo a la Ley 20.283 en su Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: 13) Especie nativa o autóctona: especie arbórea o arbustiva originaria del país, que ha sido reconocida oficialmente como tal mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura”. Así, las faenas de tala ejecutadas, debidamente autorizadas, fueron de 137 árboles y 13 podas, en ningún caso de 250 “especies” como sostiene la recurrente, en razón de su altura, los que por su rápido crecimiento se encontraban en proyección de caída sobre las líneas que fueron reconstruidas en este sector.
Que tal como consta en los formularios de autorizaciones de los propietarios, efectivamente comparecieron tanto propietarios de predios particulares, tales como: doña nombre reservado, nombre reservado y don nombre reservado, colindantes a las líneas emplazadas, quienes autorizaron expresamente a la Empresa Eléctrica de la Frontera, para realizar poda de algunas especies existentes en sus predios y solicitaron éstos a Frontel, que los árboles fueran trozados (leña) por la empresa para ser trasladados hasta un lugar seguro. Por su parte la autoridad administrativa, autorizó la poda y tala de árboles ubicados en faja fiscal, para reconstituir así la respectiva faja de seguridad de la línea eléctrica. Reforzamos en este punto que no se requirió autorización a la comunidad nombre reservado, pues como se ha indicado anteriormente la línea se encuentra instalada en faja fiscal y NO colinda en ningún punto con el predio de la Comunidad nombre reservado, de manera que no causa afectación a la comunidad reclamante.
c) Ilegalidad del Tendido Eléctrico.
Refiere la recurrente que, hay legalidad del tendido eléctrico, toda vez que, según la recurrente, queda en evidencia, pues no se ha cumplido con acción alguna de información a la comunidad, tanto administrativamente como desde el punto de vista del Convenio 169 de la OIT, haciendo especial referencia la recurrente a exigir su derecho a la consulta. Y que, en consecuencia, a juicio de la recurrente, como la Comunidad nombre reservado no ha recibido de forma previa comunicación alguna que dé cumplimiento a las disposiciones la Ley eléctrica, por lo que cualquier acto de pretendido ejercicio de una servidumbre eléctrica sería “ilegal”, porque no existiría servidumbre legalmente constituida para dichos efectos. Por lo que sería ilegal la postación e ilegal la línea eléctrica instalada.
Indica que la concesión definitiva del sector en conflicto fue otorgada mediante Decreto Nº 118/2002, el que fue promulgado con fecha 4 de abril de 2002 y publicado en el Diario Oficial con el 17 de mayo del año 2002.
Que si bien la recurrente ha invocado el Convenio 169 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, es un tratado internacional adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra, el 27 de junio de 1989, siendo ratificado por nuestro país a partir de septiembre del año 2008, entrando en vigencia el 15 de de septiembre del año 2009, mientras que el Decreto de Concesión es del año 2002 y, al respecto las normas contenidas en el referido Convenio no son aplicables retroactivamente.
En consecuencia, el derecho a consulta contemplado en el Convenio 169, y su exigibilidad como requisito de validez del acto administrativo y los actos desplegados por la recurrida, la empresa concesionaria, no resulta aplicable por los argumentos anteriormente expuestos.
En cuanto a la eventual existencia de ACTOS ARBITRARIOS, y en particular la supuesta vulneración a las garantías constitucionales señala que el recurso no explica de qué modo y en qué medida la actuación desplegada por su representada, en el contexto de los hechos latamente expuestos, habrían afectado, afectarían o podrían afectar en el futuro las garantías constitucionales invocadas, haciendo un desglose de cada garantía invocada y negando que en la especie sea procedente.
Sobre la garantía del nº 6 niega que por el hecho de la reconstrucción de un trazado de la línea “Las Hortensias - Lago Cólico”, precisamente porque el trazado fue modificado de su emplazamiento original, por la oposición violenta de la recurrente, emplazándose ahora en faja fiscal, de manera que NO COLINDA con el predio indicado por la reclamante.
Agrega que las comunidades ancestrales reconocidas en el sector, Comunidad Dalcahue y Comunidad nombre reservado Pichunlaf, no se han opuesto a la ejecución de estas faenas, al contrario, han prestado su total consentimiento en las labores a ejecutar, pues eran necesarias para restablecer el suministro.
Cita jurisprudencia.
Concluye señalando que no se ha explicado la manera en que se produciría la vulneración de garantías constitucionales, incumpliéndose así uno de los presupuestos para que sea procedente y deba ser acogido un nombre reservado, en los términos en que dicha acción constitucional está establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Por lo anterior pide, declarar el rechazo del presente recurso en todas sus partes por falta de fundamento, con expresa condenación en costas.
VI.- Que, a folio 18, con fecha 08 de agosto de 2019, informa el Instituto de Derechos Humanos, que en lo pertinente indicó que en la Sede Regional de INDH se recibió un llamado telefónico de la Lonko nombre reservado, señalando que el día 25 de junio en el transcurso de la mañana, vehículos de la empresa Transelec, apoyados por un contingente de policía informada, habría realizado un corte de árboles nativos en la orilla de la carretera que une Los Laureles con el Lago Cólico, en terrenos que ella reivindica como propios, toda vez que corresponde a parte del domicilio reservado. variante El Tropezón, que en el año 1947 fue expropiado mediante Decreto N° 947 que incluía en el lote N°6 las tierras de don nombre reservado, abuelo de la recurrente. Se le indicó además que en la mañana del 25 de julio del 2019 debido a la oposición de la Lonko al corte de los árboles en el camino, es detenida por la policía, trasladada al Cuartel de Cunco, y posteriormente liberada en Padre Las Casas, desde donde fue liberada cinco horas después.
En atención a estos antecedentes, los días 10 y 11 de julio de 2019, se dirigieron tres oficios que acompaña. El primer oficio, signado con el N° 232. fue dirigido don nombre reservado Director de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de la Región de La Araucanía; el segundo corresponde al oficio N°233 dirigido hacia el Director Regional de Conadi. Julio Figueroa y el tercero; signado con el N° 237 corresponde a un oficio dirigido a don nombre reservado. Subsecretario de CONADI Sur- Araucanía.
VII.- A folio 35, el 25 de septiembre de 2019, informa la Corporación Nacional de Desarrollo indígena, exponiendo que las especies taladas no correspondían a bosque nativo conforme a la Ley, por encontrarse en la faja fiscal y los trabajos realizados de Tala de Especies Nativas y Postación Eléctrica, se realizaron en el costado Sur de la ruta S-503, colindante a la Hijuela N° 3 de la Comunidad Indígena nombre reservado y no con la 4 de propiedad de la recurrente. Indica que no existió ningún proceso de Consulta Indígena en el Territorio Curaco, previo y de buena fe, realizado por un Organismo Representativo de los Pueblos Indígenas, que definieran el consentimiento de la ejecución de los trabajos realizados por Frontel y que constituyen los hechos de la controversia.
Comenta que queda de manifiesto en los hechos, que en la actualidad no existe un procedimiento claro para la realización de Consultas cuando Planes, Programas, Proyectos u otros afines, afecten en forma directa a los territorios indígenas del país. Estima que ello pone en desequilibrio los derechos establecidos por la legislación internacional y nacional en cuanto al resguardo y protección de los indígenas, su cultura y cosmovisión, en contraposición con la legislación eléctrica que faculta a las empresas a realizar acciones incluso en territorios indígenas pasando a llevar las culturas y costumbres ancestrales, aunque exista la legítima aspiración de los usuarios de la zona por contar con un suministro de energía continuo y de calidad.
A folio 41 el 24 de enero de 2019 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el nombre reservado de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar, en carácter de urgente, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.
SEGUNDO: Que, en el caso de autos el objeto de este recurso recae en la construcción ilegal de un tendido eléctrico y la tala también ilegal realizada el día 25 de junio de 2019, aproximadamente a las 10:00 horas, en que un contingente policial habría entrado conjuntamente con la empresa eléctrica Frontel, y bajo una orden emanada de la Gobernación de Cautín a solicitud de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, según indica la recurrente, en terrenos e la comunidad nombre reservado, de la comuna de Cunco, cortando aproximadamente 250 especies de bosque nativo en dos sitios sagrados: un Rewe, que está junto al camino, y un Antilhue o receptor del primer sol, lo que vulnera las garantías establecidas en los números 2, 4, 6, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de La República y, particularmente, el deber de consulta de la comunidad indígena que representa contenido en el Convenio 169 de la OIT por lo que solicita se declare por esta Corte:
1.- Que el tendido eléctrico impuesto en territorio de la comunidad, los respectivos actos de autorización y resguardo policial y las labores de tala descritas, todo realizado el 25 de junio de 2019, y por además por no haber operado a este respecto el trámite obligatorio de la consulta previa.
2.- Se paralicen toda eventual obra o acción futura, en especial de TALA, que dañe el patrimonio ambiental y cultural de la Comunidad en relación con los actos recurridos.
3.- Se dejen sin efecto todas las autorizaciones referentes al tendido eléctrico recurrido en territorio de la Comunidad nombre reservado.
4.- Se retire el tendido eléctrico ilegal y se restituyan en lo que fuere posible, con consulta a la Comunidad y en las formas que se puedan acordar, los daños causados a los espacios de la Comunidad nombre reservado.
TERCERO: Que, evacuando sus informes las recurridas, si bien por separado, todas solicitan el rechazo del recurso, argumentando haber actuado dentro de las facultades que la ley les señala respectivamente, entregando la misma versión de los hechos: que mediante Resolución Exenta N° 29589 de fecha 20 de junio de 2019, del Director Regional SEC Araucanía, nombre reservado Wandersleben, teniendo presente lo indicado por la empresa FRONTEL, concesionaria del tendido eléctrico de media tensión, que une los Laureles con Cunco, concesión otorgada mediante Decreto N° 118, del 04.04.2002, mediante plataforma RN n° de incidente 190618-000367, de fecha 18.06.2019, en atención a que fueron impedidos de realizar trabajos de reparación en la faja fiscal del camino señalado, a la altura en que se encuentra ubicada la comunidad indígena nombre reservado, y que la no ejecución de dichos trabajos “pone en peligro la seguridad de las personas y las cosas, manteniéndose en ese minuto 447 familias sin suministro eléctrico”, ordenó a la empresa distribuidora de energía FRONTEL S.A, realizar trabajos de reparación en línea de media tensión, entre las estructuras F644696 y F645606, ubicadas en el camino Los Laureles – La Esperanza, sector Calquinco, comunidad nombre reservado, comuna de Cunco. Para ello, el Director Regional SEC Araucanía, a objeto de asegurar el cumplimiento de lo resuelto, solicitó el auxilio de la fuerza pública en caso que fuere necesario, conforme a las facultades señaladas en el numeral 22 del artículo 3 de la Ley 18.410, texto actualizado, que “Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles”; Artículo 4°, letra d), de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, y el artículo 26, letra e), del D.F.L. N°22 de 1959, del Ministerio del Interior; artículos 139, 223 de la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el actual DFL N° 4/20.018 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus reglamentos. Tales trabajos se llevaron a cabo el día 25 de Junio de 2019 con el auxilio de la fuerza pública dispuesta mediante Resolución Exenta 1178 de la Gobernación de la Provincia de Cautin a través de Carabineros de la Prefectura de Villarrica, quienes intervinieron tomado detenida a la recurrente ante los daños ocasionados en un vehículo de propiedad de la empresa FRONTEL, liberándola en horas de la tarde tras haber sido examinada en un centro hospitalario.
CUARTO: Que, también debe hacerse presente en esta parte del fallo que conforme lo informado por las partes como por CONADI, así como las imágenes que aportaron las distintas partes de este juicio, actualmente el trazado del tendido eléctrico en el sector donde se ubica la hijuela de la recurrente, no se trata de una línea nueva ni forma parte del trazado original al que se refiere la concesión, siendo una extensión de ella pues la que pasaba originalmente por el predio de la recurrente hasta el año 2007. En ese año fue retirada ante la destrucción de la línea e imposibilidad de la normalización de ella, por conflictos territoriales existentes, ejecutándose el año 2008 la línea de MT en un predio aledaño, con acuerdo de sus propietarios y previa autorización de la Dirección de Vialidad otorgada mediante el Resuelvo de Vialidad N° 1486, del 15.06.2018, trasladando la línea a la faja fiscal correspondiente al domicilio reservado, con el expreso propósito de no ocupar el predio de la recurrente.
QUINTO: Que, el servicio que otorgan las empresas concesionarias de distribución de luz eléctrica como FRONTEL, se rige por la Ley General de Servicios Eléctricos DFL 1 de 1982 del Ministerio de Minería, cuyo texto refundido fue fijado mediante DFL 4 /20018 de 2007 del Ministerio de Economía, y su reglamento Decreto Supremo 327 / 97 de Minería, normativa que obliga a ésta recurrida a otorgar el servicio de electricidad toda vez que, en conformidad al artículo 7º de la citada ley, se trata de un servicio público, siendo ésta responsable de realizar forzosamente trabajos de despeje de las líneas eléctricas, la cual resulta corre, como dan cuenta las fotografías y el video acompañados por la propia Sra. nombre reservado y corroboradas por las de los recurridos, por la faja fiscal del domicilio reservado, de modo que no puede afectarse la garantía del nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
SEXTO: Que, siguiendo tal razonamiento y como consta de los documentos acompañados a la causa, efectivamente con fecha 20 de junio de 2019 la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), mediante Resolución Exenta N- 29589, del Director SEC de la Araucanía, dispuso el auxilio de la Fuerza Pública con el propósito de realizar faenas de mantenimiento correctivo en instalaciones y líneas eléctricas, aduciendo en su texto precisamente la oposición de la propia recurrente doña nombre reservado y habiendo sido requerido al Gobernador de Cautín don nombre reservado, el auxilio de la fuerza pública, éste la concedió mediante Resolución Exenta 1178 conforme los faculta la normativa existente previamente citada, habiendo intervenido Carabineros de Chile de la Prefectura Villarrica, restando ilegalidad al actuar de los recurrentes.
SÉPTIMO: Que, respecto de una falta de consulta, debe señalarse que la denominada consulta indígena procede, conforme lo dispone el artículo 6 del Convenio 169 que la establece, al existir afectación en las tierras o territorios de una comunidad indígena, lo que atendido el informe de CONADI y la propia información aportada por la recurrida, no ocurre en este caso toda vez que la línea de electricidad no viaja ni entra en su predio precisamente por su férrea oposición, incluso corre por el otro lado de la calle para evitar ser colindante a la actora, de modo que no procede la aprobación del decreto de concesión de los planos de servidumbre de los artículos 28 y 47 de la Ley General Eléctrica, ya que no existiría tal servidumbre.
De hecho la línea corre por la franja fiscal aledaña al camino público Los Laureles Colico, camino que data de 1941, esto es mucho antes de la ratificación del Convenio 169 en 2008, y lo realizado por las recurridas corresponde a labores de reparación y mantención del tendido eléctrico, necesarias para su funcionamiento y seguridad del servicio de 447 familias, actividad a la que se encuentran obligadas por ley, de modo que no corresponde en caso alguno consultarle. Tal posición ha sido ya expuesta por la E. Corte Suprema en sentencia Causa Rol 1602 - 2012, Caso Línea de Transmisión Melipeuco - Freire.
OCTAVO: Que, al no haber afectación a una comunidad indígena en los términos establecidos en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT al hacer correr el tendido eléctrico por faja fiscal dado que esa franja de terreno no sería indígena, así como tampoco se ha acreditado ni por la recurrente ni por el informe de CONADI en su visita del propio terreno, antecedentes que permitan establecer que las labores se hayan verificado cerca de algún sitio ceremonial, sagrado o de uso tradicional, que permita dar por establecida una afectación del nº 6 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
NOVENO: Que, respecto de la garantía del nº 8 del artículo 19, habiéndose alegado la tala de bosque nativo sin el plan de manejo respectivo, debe señalarse que de los antecedentes aportados por la recurrente, no es posible establecer ni la naturaleza de las especies cortadas, ni la cantidad ni la extensión exacta de la intervención de los trabajos, lo que puede ser discutido en un juicio de lato conocimiento y no en uno sumarísimo como la acción constituciona, debiendo tenerse presente que tampoco se ha señalado ene le recurso otra afectación de tipo ambiental que pueda haberse afectado.
Además, el propio informe de CONADI niega que se trate de especies nativas o autóctonas de modo expreso, de manera que no sería necesario un plan de manejo en conformidad a la Ley 20.283 que lo reserva exclusivamente para ese tipo y no otras.
De este modo, tampoco se puede apreciar la vulneración de esta garantía del número 8 del artículo 19.
DÉCIMO: Que, respecto de la garantía del nº 4, que no fue desarrollada en el recurso, tampoco ha sido posible a esta Corte vislumbrar el modo cómo los hechos descritos afectarían la honra y vida privada de la recurrente o de la comunidad indígena que representa.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, siendo el actuar de los recurridos no es ni ilegal ni arbitrario ya que se ajusta a la normativa vigente, actuando en cumplimiento de las obligaciones legales a las cuales deben servir en el aseguramiento del suministro del servicio básico de electricidad para la comunidad y no encontrándose en ello una vulneración de las garantías constitucionales alegadas, este recurso no puede ser acogido como se dirá a continuación.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se resuelve:
Que, SE RECHAZA, sin costas, el nombre reservado deducido por doña nombre reservado, en contra de: 1.- LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC), 2.- El GOBERNADOR PROVINCIAL DE CAUTÍN, 3.- CARABINEROS DE CHILE, 4.- FUNCIONARIOS DE CARABINEROS DE CHILE y 5.- FRONTEL S.A., ya individualizados.
Redacción de la Abogada Integrante Sra. Hellen Pacheco Cornejo.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol N° Protección-5142-2019.
Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y la Abogada Integrante Sra. Hellen Pacheco Cornejo, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.