Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 513-201812 mar 2018

ABARROTES ECONOMICOS S.A. con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO

Fecha
12 de marzo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 513-2018, sentencia de 12 de marzo de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de Abarrotes Económicos S.A. contra la Inspección Provincial del Trabajo: la reclamación administrativa de la multa fue extemporánea, incluso computando el plazo en días hábiles, por lo que no se configuró ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, doce de marzo de dos mil dieciocho.

Al escrito de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, del abogado Rodrigo Gómez Andereya: A lo principal y segundo otrosí: Téngase presente. Al primer otrosí: Por acompañado el mandato judicial.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, abogado, en de Abarrotes Económicos S.A., todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, representada por su Inspector Provincial don nombre reservado por cuanto, con fecha 3 de enero de 2018, dictó el Ordinario N° 041, siendo notificado a mi representada de conformidad a lo dispuesto en el art. 508 de código del trabajo, el día 16 de enero de 2018, Ordinario en el cual niega dar curso a la reconsideración administrativa presentada con fecha 20 de diciembre del año 2017, manteniendo firme la Multa N° 1211/17/71 cursada. Alega vulneración de: 1.) La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.- (art. 19 N° 3 de la Constitución Política de la República), y 2.) El derecho de protección.- (art. 19 N° 24 de la Constitución Política de la República).

Expone que con fecha 29 de septiembre de 2017, la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, doña nombre reservado, dictó la Resolución de Multa N° 1211/17/71, notificada a mi representada, mediante carta certificada, con fecha de recepción de Correos de Chile, el día 26 de octubre del año 2017, por medio de la cual se aplicó una multa, del tenor que indica.

Señala que con fecha 20 de diciembre del año 2017, ingresó a la Dirección Nacional del Trabajo el correspondiente Formulario F 10, más los descargos y documental del caso, solicitando la rebaja de la antedicha multa, en conformidad a lo dispuesto en el art. 511 N° 2 del Código del Trabajo.

Sin embargo, la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, al momento de resolver la solicitud de reconsideración administrativa planteada, decide no dar curso a ella, por los motivos consignados en el Ordinario N° 041: No se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, constados desde su notificación, es decir, según su criterio, la solicitud fue presentada en forma extemporánea.

Alega en cuanto al Derecho que el art. 512 del Código del Trabajo no consagra reglas que señalen cómo debe computarse el plazo de 30 días para deducir reconsideración administrativa ante la Dirección del Trabajo, es decir, si se trata de días hábiles o corridos. Por lo anterior, y ante el vacío de procedimiento el cual no ha sido normado, ha de acudirse necesariamente a lo dispuesto en la Ley N° 19.880, y atentos a resultar absolutamente aplicable por la naturaleza del procedimiento administrativo al cual regula, cabe dar plena aplicación a lo dispuesto en el art. 25 de dicho cuerpo normativo, el cual indica que los plazos establecidos en dicha ley, son de días hábiles, entendiendo que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.

En efecto, la Resolución de Multa N° 1211/17/71, de conformidad a lo dispuesto en el art. 508 del Código del Trabajo, se notificó a su representada con fecha 9 de noviembre de 2017. Conforme a la forma de computar los plazos de acuerdo al art. 25 de la Ley N° 19.880, había plazo para reconsiderar la multa impuesta, hasta la medianoche del día 20 de diciembre de 2017. Afirma que habiéndose presentado la reconsideración de multa con fecha 20 de diciembre del año 2017, ésta se presentó dentro de plazo.

Por el contrario, la Inspección estimó que la reconsideración administrativa de multa fue presentada en forma extemporánea. Por lo que estima que la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco ha obrado excediendo sus atribuciones desconociendo un hecho que le ha otorgado el ordenamiento jurídico a su representada.

En Derecho Público, sólo se puede hacer aquello que la ley permite expresamente realizar -principio de juridicidad o legalidad-, que en materia de Órganos del Estado está refrendado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado.

Pide declarar que la reconsideración administrativa de Multa se encuentra presentada dentro de plazo, ello, sin perjuicio de las demás consideraciones que SS.I. estime pertinentes, con expresa condenación en costas.

Acompaña a su presentación: a) Copia de Multa Administrativa N° 1211/17/71, de fecha 29 de septiembre de 2017; b) Copia del sobre el cual contenía la Resolución de Multa ya referida, con fecha de recepción en Correos de Chile, de 26 de octubre de 2017; c) Copia de Formulario F 10 de ingreso de Reconsideración Administrativa de Multa, de fecha 20 de diciembre de 2017; d) Copia del Ordinario N° 041, de fecha 2 de enero de 2018, pronunciada por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco; e) Mandato judicial otorgado en la Notaría Pública de Santiago de don nombre reservado en el que consta mi personería para actuar en estos autos.

Que evacuó informe doña nombre reservado, Abogada, en representación dela Inspección Provincial del Trabajo Temuco.

Informa que la multa individualizada fue notificada por correo certificado despachado el día 24.10.2017, entendiéndose notificada, por aplicación de la presunción del artículo 508 del Código del Trabajo, el día 02.11.2017. La solicitud de reconsideración administrativa fue presentada con fecha 20.12.2017 y fue declarada inadmisible por extemporánea con fecha 03.01.2018, por el Inspector del Trabajo.

Observa que la recurrente funda su recurso en el hecho de que esta Inspección Provincial del Trabajo habría ignorado, para el cómputo del plazo de 30 días que tiene para presentar reconsideración administrativa, lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, o sea, que debió considerar sólo días hábiles entendiendo que lo son de lunes a viernes. Pues bien, siguiendo esa misma línea y en el entendido de que debiese aplicarse dicha norma, la solicitud de reconsideración administrativa presentada por la empresa igualmente sería extemporánea, o sea, SE PRESENTÓ nombre reservado DE 30 DÍAS HÁBILES, contados ellos de lunes a viernes, como lo señala la ya citada disposición. Lo anterior es así, puesto que la multa N° 1211.2017.71, como ya se dijo en el párrafo anterior, luego de aplicar la presunción del artículo 508 del Código del Trabajo, se entiende notificada el día 02 de Noviembre de 2017, por lo que desde ese día deben computarse los 30 días, si son hábiles, esto es de lunes a viernes, el plazo culmina el día 15.12.2017 y la solicitud de reconsideración fue presentada el día 20.12.2017, por lo anterior, cualquiera sea la forma en cómo se computan los plazos, la presentación de !a contraria es extemporánea.

Agrega que el Inspector Provincial del Trabajo de Temuco no ha hecho sino apegarse a la legalidad en su actuación, pues lo ha hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección de! Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad alegada.

E! asunto planteado por la recurrente, esto es, si el plazo de 30 días para reclamar administrativamente de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código del Ramo, es un plazo de días hábiles o de días corridos se produce por la ausencia de norma expresa al respecto, y por ello, el Inspector del Trabajo ha actuado apegándose a la interpretación administrativa vigente.

La interpretación, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, determinan que del estudio de las disposiciones del Código del Trabajo que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados". Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles. De acuerdo con el predicamento expuesto, como ei precepto en examen no hace tal mención, correspondería entender que el plazo que contempla es de días corridos.

Corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados, En estas condiciones -razona- no resulta posible la aplicación supletoria de! artículo 25 de la ley N° 19,880 como señala el recurrente, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.

Concluye que el Inspector del Trabajo se limitó a actuar conforme a la doctrina e instrucciones vigentes de este Servicio y de la Contraloría General de la República en la materia específica de que se trata. Así mismo, dicho criterio es conocido por la recurrente, pues está contenido en todas las instrucciones y normativas de la institución que son de libre acceso al público a través de las normas de transparencia activa, e incluso se contiene en el "Formulario para solicitar reconsideración administrativa", donde se advierte que el plazo de interposición corresponde a 30 días corridos. Dicho criterio se comunica y se aplica a todos por igual, lo que permite descartar cualquier acusación de arbitrariedad en él.

Por lo expuesto pide rechazarlo por improcedente, en todas sus partes, con costas.

Acompaña a su presentación; Dictamen N°64985 de 20/11/2009, de Contraloría General de la República; Copia de Formulario IM° 10, através del cual el recurrente solicita reconsideración administrativa de fecha 20.12.2017; Copia de Guía de despacho dé correspondencia certificada n° 151.

Se trajeron lo autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurrente funda su alegación de infracción de garantías constitucionales en el hecho que la recurrida ha computado el plazo para reclamar de la resolución de multa, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 50 del Código Civil, esto es, días corridos, lo que a su juicio resulta arbitrario e ilegal por cuanto estima que en el supuesto en análisis el plazo es de días hábiles de conformidad a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 19.880, aplicable por la naturaleza del procedimiento administrativo al cual regula y el cual indica que los plazos establecidos en dicha ley, son de días hábiles, entendiendo que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.

Por su parte, el servicio recurrido plantea que aun contado el plazo del modo propuesto por el recurrente, la presentación resulta extemporánea. Luego, en cuanto al fondo, expone que la interpretación del Servicio ha sido abonada por Contraloría y que dicha situación ha estado en conocimiento del recurrente por habérsele comunicado en la misma notificación de la multa.

SEGUNDO: Que en cuanto al cómputo del plazo, que es la primera cuestión debatida, del mérito de los antecedentes resulta indubitado, por haberse acreditado con los documentos agregados, que la carta certificada de notificación de la multa impuesta fue despachada por la Inspección del Trabajo con fecha 24 de Octubre de 2017.

Que el administrado se debe entender notificado al sexto día hábil contado desde la fecha de la recepción por la oficina de Correos de la carta certificada respectiva, conforme a la presunción del artículo 508 del Código del Trabajo.

TERCERO: Que en este entendido al haberse depositado la carta en la oficina de Correos con fecha 24 de octubre de 2017, no resulta posible entender que el plazo culmina el 20 de diciembre de 2017, ni aun computando el plazo de conformidad a lo establecido por el artículo 25 de la ley 19.880, caso en el que el término para deducir reclamación ante el órgano administrativo solo podría extenderse hasta el 18 de diciembre de 2017.

Que en consecuencia habiéndose reclamado de la sanción el 20 de diciembre de 2017, ésta resulta de cualquier manera extemporánea, motivo por el cual el presente recurso deberá ser rechazado, por no haberse concretado una infracción de garantías constitucionales, ni la ilegalidad y arbitrariedad alegada por el recurrente.

Atendido el mérito de lo razonado y lo dispuesto por el artículo 19 N°s 2 y 24, y artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso interpuesto por don nombre reservado, en representación de Abarrotes Económicos S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol N° Protección-513-2018 (pvb).