Protección contra Directora Regional del Servicio De Impuestos Internos
- Fecha
- 4 de enero de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4989-2015, sentencia de 4 de enero de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra la Directora Regional del SII: la asignación y modificación de roles de avalúo es potestad exclusiva del Servicio y no existe derecho del propietario al rol asignado, sin actuación ilegal o arbitraria.
Texto íntegro
Foja: 43 Cuarenta y Tres C.A. de Temuco Temuco, cuatro de enero de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 5 comparece don nombre reservado y doña nombre reservado, ambos abogados, en representación de doña nombre reservado, e interponen nombre reservado en contra de la Directora Regional del Servicio De Impuestos Internos, alegando como conculcadas las garantías de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El hecho que considera arbitrario e ilegal, consiste en la cancelación de la calidad de contribuyente respecto del rol de avalúo 301-13 de la comuna de Freire de un inmueble de propiedad de la recurrente, hecho del que se entera en cuanto a su fundamento, el día 20 de octubre del presente año cuando concurre a las oficinas de la recurrida y se le comunica verbalmente que, a pesar de detentar el dominio del inmueble, no se cambiaría la titularidad del contribuyente porque figura con el mismo rol de avalúo otra propiedad asociada a un tercero, y mientras los particulares no resolviesen dicha discordancia, el servicio recurrido no modificaría el cambio en el rol de avalúos. Por lo anterior, solicita a esta Corte que se deje sin efecto la resolución de cancelación como contribuyente respecto al rol en cuestión, se ordene a la recurrida mantener el nombre de la recurrente como contribuyente de impuesto territorial asociado ese rol y mientras no concurra causa legal sobreviniente, y cualquier otra medida que se estime pertinente adoptar, con costas.
A continuación, se agrega en el recurso que la recurrente es dueña inscrita desde el año 2013 del inmueble cuyo rol se ha señalado, y ante el conocimiento que tuvo del cambio de titularidad del propietario asociado a ese rol de avalúos al querer realizar el pago de contribuciones el mes de octubre del presente año, hizo una solicitud al servicio recurrido para modificar los antecedentes relativos a la propiedad, siéndole notificada la denegación de la solicitud el día 9 de octubre del año 2015, argumentando que el Conservador de Bienes Raíces respectivo había informado que la recurrente no era propietaria del inmueble asociado a ese rol de avalúos; ante ello, asistió a las dependencias del Conservador respectivo para solicitar un certificado de dominio vigente de su propiedad el que le fue entregado el día 19 de octubre del presente año y donde se indica que la recurrente es aún dueña del inmueble y que el problema derivaría de los antecedentes con los que contaba el Servicio de Impuestos Internos. Por ello, concurre al día siguiente hasta las oficinas de la recurrida donde se le comunica que pese a detentar el dominio, no se cambiaría el nombre de la persona asociada al predio según su rol de avalúos, por cuanto se trataría de un problema entre particulares que ellos debían Resolver lo que conculca las garantías invocadas por cuanto se le ha privado de la igualdad ante la ley, y cuanto su derecho de propiedad respecto del inmueble y del derecho que tiene en su calidad de contribuyente inscrito respecto al rol de avalúos señalado. Por lo anterior, el hecho denunciado es ilegal porque según dispone la ley 17.990, artículos dos, además del artículo 76 del código tributario, y las disposiciones pertinentes de la resolución exenta número 8655 de 27 de diciembre del año 1999 del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, ella se encontraba como titular asociada al predio desde el año 2013, pero en fecha reciente tal calidad ya no la tiene. Junto ello, el acto recurrido también es arbitrario porque de la lectura de la carta notificación de 9 de octubre de 2015, que responde a su consulta del día 30 de septiembre, no se indica ningún motivo claro y razonable para proceder de la manera en que se hizo, vulnerando así la exigencia de fundamentación de los actos administrativos.
De lo anterior, entonces, se desprende claramente la vulneración a las garantías indicadas, por cuanto no se le dieron la razones de por qué se prefirió a otro contribuyente por sobre la petición de ella, y además se le privó de su condición de contribuyente que había ingresado su patrimonio en su oportunidad.
A fojas 30 rola informe de la recurrida, donde se solicita como primera cuestión el rechazo de la Acción por estimarla extemporánea, porque indica claramente el recurrente que la respuesta del servicio recurrido se le notificó el día 9 de octubre del año 2015 y, aún cuando señale que el supuesto acto se habría producido el 20 de octubre del presente año cuando concurrió al servicio, no existe ninguna constancia de la ocurrencia de tal hecho, por lo que formalmente el plazo se cuenta desde la primera fecha cierta indicada, cuando se rechazó la validación de cambio de nombre a la propiedad.
A continuación, y en cuanto al fondo, se indica que no hay ningún tipo de actuación arbitraria o ilegal, por cuanto el día 31 de marzo del presente año el rol de avalúos se registró en las bases de datos del Servicio recurrido a nombre de la recurrente, en virtud del título del año 2013, pero en el mismo se indica que la propiedad registra tres roles de avalúo N° 301-506, N° 301-592 y N° 301-13; con todo, el 30 de julio de este año un tercero solicitó que el inmueble rol N° 301-13 se registrara a su nombre acompañando copia de inscripción de dominio del año 2009, la que concuerda con el plano del predio que existe en el Servicio por lo que se hizo el cambio por cuanto los datos del predio correspondiente al contribuyente nuevo, son concordantes con el plano y la superficie de 31, 57 hás., y el Registro inicial y cancelado que se encontraba nombre de la recurrente no correspondía porque, según su inscripción conservatoria, tiene una cabida de 70,5 ha y tres roles de avalúos que se indican en la inscripción, y no concuerdan con la cabida correspondiente al rol número 301-13 según la cabida recién indicada, y por ello entonces se rechazó la solicitud de la recurrente de 30 de septiembre, por cuanto la validación fue rechazada por el Conservador de Bienes Raíces por no corresponder el propietario según se indica en la propia notificación; luego, en una fecha no determinada concurre la recurrente al servicio donde se ofreció a recopilar más antecedentes pero se le hizo presente la existencia de posibles irregularidades en las escrituras y o alguna duplicidad en la titularidad de la propiedad, que debe ser resuelta entre esos titulares y no por el Servicio y, a propósito del informe aquí evacuado, se percataron que la solicitud fue rechazada porque la inscripción conservatoria de la recurrente no coincide con la dirección del inmueble, lo que sí sucede con el inmueble del tercero a cuyo nombre hoy figura el rol de avalúo fiscal, por lo que le corresponde a la recurrente solicitar, como petición administrativa, la asignación de un rol a su propiedad de 70, 5 hás que agrupe todos ellos para formar un solo paño.
Por todo lo anterior, no existe ningún hecho arbitrario o ilegal por cuánto lo obrado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley sobre impuesto territorial número 17.325, siendo una obligación del servicio mantener actualizados los roles de avalúo para el pago del impuesto respectivo, lo que es distinto a la certificación de dominio de propiedades que es de competencia del conservador de bienes raíces, y la información que conste en el servicio no acredita dominio de la propiedad, por lo que no puede afectar el derecho de dominio.
A continuación, indica el informe, el procedimiento completo para solicitar, vía Internet, la actualización de información de catastro de bienes raíces y validación de los conservadores de bienes raíces, y cuando el servicio no cuente con los antecedentes necesarios para validar la información proporcionada, se debe verificar la misma con el conservador de bienes raíces, por lo que el rechazo a la validación de modificación emanó del conservador y el servicio recurrido se limitó a comunicar el rechazo informado por el registro conservatorio porque la inscripción de la recurrente no coincide con la dirección del predio.
CONSIDERANDO:
1. Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el nombre reservado de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
2. Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
3.- Que, en relación a la eventual extemporaneidad del recurso, solicitada por la recurrida, ella será desestimada ya que lo sostenido por la recurrente es la existencia de un acto de efectos continuos y permanentes, evento en el cual el derecho a recurrir no precluye mientras la acción ilegal y arbitraria continúa produciéndose.
4.- Conforme al artículo 5 de la Ley Nº 17.235, sobre impuesto territorial, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público y se expresará en dicho rol, respecto de cada inmueble, el nombre del propietario; la ubicación o el nombre si es rural y el avalúo que se le haya asignado. En caso de propiedades que gocen de exención del impuesto establecido en esta ley, se pondrá de manifiesto esta circunstancia. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. A su vez el artículo 16 agrega que los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: a.- La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y b.-) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine.
5.- Que, por ende la asignación del roles una potestad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, quien también pude modificarla, si lo estima necesario para los efectos de trasparentar de mejor forma los predios afectos al pago de contribuciones, no existiendo, ningún derecho de parte del propietario de un predio, al rol de avalúo que eventualmente le ha sido asignado.
6.- A mayor abundamiento, el cambio de propietario del rol N° 301-13 se encuentra respaldado por la solicitud del interesado que acompaño copia de inscripción de dominio del año 2009, que concuerda con el plano del predio que existe en el Servicio, que arroja una superficie de 31, 57 hás. En la misma lógica, si la recurrente estima que alguno de sus predios quedo fuera del registro de avalúos de la ley Nº 17.235, sobre impuesto territorial, puede solicitar la asignación de un nuevo rol al bien raíz que quedo fuera.
7.- Que, en este contexto, solo cabe desestimar el presente recurso, ya que no solo no hay actuación ilegal o arbitraria de parte del servicio de Impuestos internos, sino que no hay derecho alguno amagado a la recurrente por parte de dela determinación de esta autoridad administrativa.
Por estas razones y de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del nombre reservado, SE RECHAZA, sin costas, la acción cautelar de protección entablada en lo principal de la presentación de fs.13 de estos autos.
Regístrese y archívese en su oportunidad Redacción del abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
Protección-4989-2015. (fcv)
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. Se deja constancia que el Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse con feriado legal.
En Temuco, cuatro de enero de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.