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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4953-201511 ene 2016

ISS FACILITY SERVICES S.A. CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO

Fecha
11 de enero de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4953-2015, sentencia de 11 de enero de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la Inspección del Trabajo de Temuco y se deja sin efecto el rechazo de la reconsideración administrativa de una multa, ordenando acogerla a tramitación, por estimarse ilegal y lesiva del derecho de propiedad.

Texto íntegro

Foja: 61 Sesenta y Uno C.A. de Temuco Temuco, cuatro de enero de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 30, ISS FACILITY SERVICES S.A., con domicilio en domicilio reservado de esta ciudad, interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, representada por don nombre reservado, o quien lo reemplace o subrogue legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado, por infracción a las garantías constitucionales de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y propiedad, consagradas en los N°3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Funda su acción en que con fecha 6 de julio de 2015, la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de la ciudad de Temuco, doña nombre reservado, dictó la resolución número 8011.15.36, depositada en correos de Chile el 10 de julio del mismo año, por medio de la cual se aplicaron a la recurrente seis multas administrativas por el siguiente hecho: 1)“No otorgar descanso semanal compensatorio; 2) No llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo; 3)Incumplimiento al contrato de trabajo; 4) No exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización; 5) No contener el contrato de trabajo las clausulas básicas legales; 6) No contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo con los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo, junto con el detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo”

Agrega que con fecha 28 de agosto de 2015, envió vía Chile Express formulario F-10 junto con un anexo, con el fin de obtener una rebaja de la multa impuesta, a través de un recurso administrativo de reconsideración. No obstante, la Inspección del Trabajo de la ciudad de Temuco, al momento de resolver la solicitud, decide no dar curso a aquella, señalando en el Ordinario N° 3202 de fecha 6 de octubre del 2015 que: “Se realizó la presentación extemporáneamente, esto es, con posterioridad al plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación”.

Indica que la Constitución Política contempla en el Nº 3 del artículo 19 el derecho que tiene toda persona a la igual protección en el ejercicio de los derechos y que en ese orden de ideas, existe una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 26 de abril del año 2013, N° Ingreso 11-2013 que concluye que el artículo 512 del Código del Trabajo no consagra reglas que señalen cómo debe computarse el plazo de 30 días para deducir reconsideración administrativa, es decir, si se trata de días hábiles o corridos. Por lo anterior, y ante el vacío de procedimiento que no ha sido normado, se debe acudir a la normativa de la Ley N° 19.880; y, en atención a resultar conciliable con la naturaleza del procedimiento administrativo especial que se trata, cabe dar plena aplicación a su artículo 25, el cual indica que los plazos de días establecidos en la ley son de días hábiles, entendiendo que son inhábiles los sábados, domingos y festivos. Mismo razonamiento utilizó la Corte Suprema en causa Rol N° 2789-2013 de fecha 20 de junio del año 2013.

Agrega que la recurrida no sometió su actuación a las normas legales aplicables a su labor, dictadas conforme a la Constitución Política de la República, y excedió la órbita de su competencia, por cuanto determinó que el recurso fue presentado de manera extemporánea, en circunstancias que se encuentra absolutamente dentro de los plazos fijados para tal actuación.

Afirma que la resolución mencionada es totalmente improcedente conforme a los hechos y contraria a las normas de derecho que regulan la materia, tal como se explica en este recurso de protección y en lo resuelto por las diversas Cortes de Apelaciones del país y la propia Excma. Corte Suprema en innumerables fallos de recursos de protección, ya que la autoridad administrativa recurrida, a través de la resolución señalada está desconociendo el contenido mínimo de los propios procedimientos determinados por ella para ejercer los recursos administrativos.

Asevera que la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco ha incurrido en hechos graves excediendo sus atribuciones desconociendo un derecho que le ha entregado el ordenamiento jurídico a la recurrente.

Señala que en materia de derecho público sólo se puede hacer aquello que la ley permite expresamente realizar, principio de juridicidad o legalidad, que en materia de órganos del Estado se establece en el artículo 6o y 7° de la Constitución Política de la República de Chile. Indica que la recurrida, no sometió su actuación a las normas legales dictadas conforme a la Constitución y excedió la órbita de su competencia, por cuanto no debió resolver como lo hizo, al desconocer un derecho que fue ejercido válidamente conforme la normativa que regula la materia.

Agrega, en cuanto al derecho de propiedad, que con la resolución pronunciada se afecta gravemente tal derecho, ya que en forma indebida y arbitraria se le obliga a pagar a una multa de 260 Unidades Tributarias Mensuales y de 20 IMM, habiendo ejercido correctamente el derecho al recurso administrativo y conjuntamente con ello se había subsanado dentro del plazo la infracción detectada; en consecuencia, se la impedido hacer uso de la rebaja que contempla la norma para este tipo de procedimientos, todo lo cual se ha hecho sin existir motivo justificado para ello, actuando de esta forma en contra del texto expreso de la normativa legal.

Solicita que se restablezca a la brevedad el imperio del derecho y se adopten todas las providencias necesarias para tal efecto, dejando sin efecto la resolución N° 3202 de fecha 6 de octubre de 2015, que niega lugar al recurso administrativo y en consecuencia deja firme la multa cursada a la recurrente por la suma de 260 UTM y 20 IMM, declarando en consecuencia, que el recurso administrativo se encuentra presentado dentro de plazo, sin perjuicio de las demás consideraciones que este Tribunal de Alzada estime pertinentes, con expresa condenación en costas en caso de oposición.

De fojas 1 a 29, acompañó los siguientes documentos: Copia de multa administrativa Nº 8011.15.36 de fecha 6 de julio de 2015 y el respectivo sobre que contenía la multa; copia del Reclamo Administrativo (Formulario 10 y anexo) de fecha 28 de agosto de 2015; Copia del Comprobante envío del Reclamo Administrativo de Chile Express, a través de orden de transporte N° 314113286351 de fecha 28 de agosto del 2015; Copia de resolución de N° 3202 de fecha 6 de octubre de 2015 pronunciada por Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, y el respectivo sobre que contenía la multa.

A fojas 51 evacua informe la recurrida, señalando que con fecha 09 de julio de 2015, se cursó la multa administrativa 8011.15.036 a la empresa ISS Facility Services S.A., siendo notificada por correo certificado despachado el día 10 de julio de 2015, por lo que se presume notificada al sexto día hábil, esto es, el día 18 de julio del presente año, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo. Agrega que el día viernes 28 de agosto de 2015 la Empresa despachó por correo, solicitud de reconsideración administrativa en conformidad a lo establecido en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, la que fue recibida en la Inspección del Trabajo de Temuco el 31 de agosto de 2015.

Indica que con fecha 06 de octubre de 2015 mediante Ord. N°3202 el Inspector Provincial del Trabajo de Temuco comunicó a la empresa la inadmisibilidad de su solicitud por haber sido ésta presentada en forma extemporánea, esto es, con posterioridad al plazo de 30 días corridos contados desde su notificación, puesto que se presentó el día 41.

Cita el artículo 512 inciso primero del Código del Trabajo que expresa: "El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa". Precisa que de este artículo se desprende que el plazo de treinta días que contempla la norma citada no ha especificado si es de días hábiles o de días corridos, por lo que para dilucidar la cuestión es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo ha dado a la materia, ya que éste es el cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición en comento. Señala que debe destacarse que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados". Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles.

Asegura que corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero, ubicada en el Libro V del Código del Trabajo, conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados. E igualmente el artículo 312 del Código que expresa que los plazos que venzan en un día hábil se prorrogan hasta el día hábil siguiente, pero ella también es una norma especial que sólo se aplica al Libro IV del Código del Trabajo Indica que a mayor abundamiento, se deben aplicar las normas supletorias del derecho común, en especial los artículos 48, 49 y 50 del Código Civil, ubicados dentro del título preliminar, y por lo tanto de aplicación general en nuestra legislación nacional. Estas normas expresan que todos los plazos de días son de días completos y corren además hasta la medianoche del último día del plazo y que cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; plazos que comprenderán los días feriados "a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así...". Además, toda interpretación debe ser armónica y en este caso concreto no puede soslayarse lo expresado por el legislador en el mismo título cuando en el artículo 503 se refiere a un plazo para reclamar ante la justicia ordinaria, indicando un plazo de días hábiles. En consecuencia, si en los artículos siguientes no precisa este adjetivo es porque lisa y llanamente entendió conforme la norma general que era de plazos corridos.

Afirma que todo ello y en idénticos términos fue resuelto por Contraloría General de la República, en dictamen N° 64985 de fecha 20-11-2009, el que señala "En estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo. Por consiguiente, esta Contraloría General, concordando con lo concluido por esa Dirección, en su oficio N° 2.882, de 2008, mediante el cual informó acerca de la presentación de la recurrente, cumple con expresar que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que prevé el artículo 512 del Código antedicho, es de días corridos." Señala además, que se entiende por ilegal aquella actuación contraria a la ley o que se verifica al margen de la misma. En este sentido, respecto de la actuación de un funcionario público, cabría entender que existe ilegalidad cuanto dicho funcionario actúa al margen del principio de legalidad consagrado en los artículos 6o y 7o de la Constitución Política de la República, y en el caso de autos, no cabe duda alguna que el Inspector del Trabajo ha actuado en ejercicio de sus facultades pues el mismo artículo 512 menciona expresamente sus facultades en esta materia. Luego, una de las funciones trascendentales que el Estado de Derecho le reconoce a la Contraloría General, consiste en la facultad de interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, labor que se materializa en la emisión de informes jurídicos obligatorios para los servicios sometidos a su fiscalización, tal como ocurre con esta Inspección Provincial que como Institución de carácter público somete su actuación a lo resuelto por Contraloría, en este caso a la interpretación contenida en el Dictamen N°64985 de 20.11.2009.

Asevera que el Inspector Provincial del Trabajo de Temuco no ha hecho sino apegarse a la legalidad en su actuación, pues lo ha hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad alegada.

En cuanto a una supuesta arbitrariedad, sostiene que acto arbitrario es aquel acto antijurídico, contrario a derecho o inmotivado, que por carecer de fundamento razonable parece ser fruto del mero capricho o de la sin razón, o que pudiera perseguir una finalidad torcida a la normativa que lo rige, lo que no ha tenido lugar en este caso. Habiéndose ceñido el Inspector del Trabajo estrictamente a las instrucciones y jurisprudencia administrativa vigente, la que se aplica por igual en todos los casos, debe descartarse de plano cualquier arbitrariedad.

Asevera que la recurrente no explica por qué se habría vulnerado la igual protección de la ley, limitándose a indicar que la Inspección desconoció un derecho de su representada y que excedió la órbita de su competencia, lo que tampoco es efectivo pues el Inspector del Trabajo actuó debidamente investido, y en el ámbito de sus atribuciones, las que se señalan expresamente en el artículo 511 y 512 del Código del Trabajo. Indica que la posible vulneración del derecho de propiedad, la Empresa lo funda exclusivamente por el hecho de la imposición de la multa administrativa. Señala que no advierte en qué consiste dicha vulneración pues el ejercicio de la garantía del derecho de propiedad tiene como límite el respeto a las normas legales vigentes, por lo cual cualquier sanción cursada al amparo de la normativa legal vigente sí puede' limitar la garantía constitucional. Así, la imposición de una sanción establecida en la propia ley, por parte de un funcionario legalmente facultado para imponer sanciones, no puede constituir una infracción a la garantía constitucional sobre el derecho de propiedad aunque vaya a verse comprometido el patrimonio del sancionado. Por lo demás, dicha sanción administrativa puede ser recurrida judicialmente por la Empresa sancionada.

Señala que aún cuando el recurrente o incluso la misma jurisprudencia judicial pudiese discrepar de la interpretación administrativa respecto al cómputo de los plazos del artículo 512 del Código del trabajo, ello no implicaría vulneración de ninguna garantía constitucional que pudiese ampararse por la interposición de este recurso, argumentos que sostuvo durante la vista del recurso.

A fojas 41 a 50, acompañó los siguientes documentos: Dictamen N° 64985 de 20 de noviembre de 2009, de Contraloría General de la República; Ord. N°3202 de 06 de octubre de 2015; copia notificación de multa N°8011.15.36; copia de solicitud de reconsideración administrativa de fecha 28 de agosto de 15.

A fojas 58 se trajeron los autos en relación.

RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el problema planteado entre las partes del presente recurso consiste en determinar si la resolución Nro. 3202, dictada por la Inspección del Trabajo de Temuco, infringe las normas constitucionales invocadas por la recurrente desde que rechazó su solicitud de reconsideración administrativa, respecto de la multa impuesta por dicha institución, fundada en que aquella había sido presentada fuera del plazo que al efecto establece la ley.

SEGUNDO: Que, durante la vista del recurso, la recurrida solicitó su rechazo por estimar que en la dictación de aquella resolución no hay infracción a garantías constitucionales, tratándose sólo de un problema de interpretación; no hay acto arbitrario ni ilegal y que su actuación se encuentra amparada por los dictámenes de Contraloría. Señala que, eventualmente la multa podría afectar el derecho de propiedad de la afectada, pero no vulnera una garantía constitucional ya que de lo que está recurriendo no es de aquella, sino de la resolución que le denegó la posibilidad de solicitar una reconsideración de la imposición de aquella.

TERCERO: Que, en vista de lo anteriormente señalado, es necesario establecer si la resolución dictada por la Inspección del Trabajo de esta ciudad que rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración presentado por la recurrente es ilegal o arbitrario o si por el contrario, se encuentra ajustado a la normativa legal que regula dicho recurso; y, en consecuencia, es necesario establecer si el plazo de 30 días que establece el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos; o, de días hábiles, conforme a la Ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo.

CUARTO: Que, el artículo 511 otorga una facultad administrativa al Director del Trabajo para reconsiderar las multas impuestas por funcionarios de su dependencia, estableciendo la forma de tramitación y plazos del recurso.

Que, teniendo dicha facultad el carácter de administrativa, aquella en su procedimiento, tramitación y cómputo de plazos, debe regirse por las normas establecidas por la Ley 19.880, por tratarse de una ley especial que regula la forma en que deben realizarse los procedimientos administrativos.

QUINTO: Que, la Ley 19.880, en su artículo 25, establece que los plazos de días establecidos en dicha ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

Conforme a lo anterior, este Tribunal de Alzada, sostiene que el cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo debe realizarse conforme lo dispone el artículo 25 de la ley 19.880, suspendiéndose al efecto, los días sábados, domingos y festivos; y, en consecuencia, la solicitud de reconsideración interpuesta por la recurrente, lo ha sido dentro de plazo legal.

SEXTO: Que, habiéndose rechazado, por extemporáneo, el recurso interpuesto por ISS FACILITY SERVICES S.A en base a haberse estimado que el plazo establecido por el artículo 512 del Código del Trabajo lo era de días hábiles, la actuación de la Inspección del Trabajo de Temuco se torna en ilegal, desde que impide a la recurrente ejercer los derechos que la Ley establece en su favor; y, afecta su derecho de propiedad desde que lo deja en condiciones de tener que solventar una multa que involucra una importante suma de dinero, sin posibilidades de acceder a una rebaja de aquella por la vía de la reconsideración de la misma, conforme lo establece la Ley.

Que, no obstante lo anteriormente señalado, se estima que dicha resolución no es arbitraria, puesto que la interpretación aplicada por aquella, deviene de un dictamen de la Contraloría General de la República.

De igual forma, se estima que la resolución recurrida no afecta el principio de igualdad toda vez que la Inspección del Trabajo no ha tratado a la recurrente de una manera diversa de aquella en que ha tratado a otros particulares.

SÈPTIMO: De lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la resolución impugnada es ilegal y en tanto afecta el derecho de propiedad de la recurrente, amparado por el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el presente recurso de protección debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución y el auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE DECLARA:

Que SE ACOGE el recurso de protección deducido por ISS FACILITY SERVICES S.A., en contra de la resolución contenida en el ordinario N° 3202, de fecha 6 de octubre de 2015, de la Inspección del Trabajo de Temuco que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa deducida con fecha 28 de agosto de 2015, respecto de la multa cursada por dicha institución, y se dispone como medida para restablecer el imperio del Derecho, que la mencionada Inspección del Trabajo deberá dejar sin efecto el acto recurrido, acogiendo a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa interpuesta.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Sra. Ministra (S) María Georgina Gutiérrez Aravena.

Rol Proteccion N°4953-20145 Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, Ministro (S) Sr. Luis Torres Sanhueza y Ministra (S) Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena.

Se deja constancia que Ministra (S) Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena, firma la sentencia precedente, atendido lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales y que el Ministro (S) Sr. Luis Torres Sanhueza, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado su suplencia.