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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4951-201712 dic 2017

Protección contra resolución judicial dictada con fecha 6 de septiembre del presente año

Fecha
12 de diciembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4951-2017, sentencia de 12 de diciembre de 2017

Resumen

Se rechaza sin costas la protección de la Municipalidad de Pitrufquén contra la resolución que rechazó su incidente de nulidad por falta de emplazamiento, al no haber infracción notoria y manifiesta al ordenamiento jurídico.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, doce de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Que comparece el abogado don Randolph Brown Riquelme, con domicilio en domicilio reservado, en representación de la Municipalidad de esa comuna, quien interpone recurso de protección en contra del Sr. Juez del Juzgado de Letras de Pitrufquén don nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado de la misma comuna, por haber incurrido, según el recurrente, en ilegalidad y arbitrariedad al emitir la resolución judicial de fecha 6 de Septiembre de 2017, que dispuso rechazar el incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento interpuesto por su parte con fecha 23 de agosto de 2017.

Funda su recurso en que con fecha 23 de agosto de 2017, solicitó al Juzgado de Letras, Sección Laboral de Pitrufquén, en causa O-14-2017, caratulada “nombre reservado con Municipalidad de Pitrufquén” la nulidad de la notificación de la demanda por falta de emplazamiento, ya que, la misma no habría sido notificada legalmente a su representada la Municipalidad de Pitrufquén, indicando que supuestamente la notificación cuestionada fue practicada por el receptor judicial el día 9 de mayo de 2017, según certificación estampada por éste, pero que, sin embargo, la precitada demanda jamás le fue entregada al representante legal de la Municipalidad u otra persona adulta debidamente identificada, y que atendida la falta de emplazamiento legal, la demanda en el procedimiento ordinario laboral no fue contestada y tampoco su parte fue advertida, a fin de concurrir a estrados a la audiencia preparatoria celebrada en su rebeldía con fecha 7 de agosto de 2017, quedando por tanto en absoluta indefensión.

Agrega que con fecha 23 de agosto del presente año formuló incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento, fundado en que de conformidad al artículo 436 del Código del Trabajo, tratándose de la primera notificación a su parte en calidad de demandada, debía haberse efectuado de forma personal, pero que sin embargo, el Receptor nombre reservado don Ivor Fierro Cuevas, según consta de certificación de fecha 09 de mayo de 2017, procedió a notificar a su representada en virtud del artículo 437 del Código del Trabajo, siendo la Certificación referida del siguiente tenor: “En Pitrufquén a 09 de Mayo de 2017, en lugar y hora hábil, en su domicilio que se señala en autos, Francisco Bilbao # 593 de esta comuna notifique en virtud del art 437 c.t, cumpliéndose todos sus supuestos, a don nombre reservado, en su calidad de representante de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUEN, de la demanda laboral en su contra y su correspondiente proveído. Le deje copia de todo esto, a una persona adulta de sexo femenino de su mismo domicilio quien no firmo. Doy Fe.”

Señala que por medio del abogado don Elson Alarcón Echeverría que actualmente presta servicios a la Municipalidad de Pitrufquén en el Departamento de Salud Municipal, con fecha 17 de agosto de 2017, su representada tomó conocimiento del juicio, habiéndose celebrado a la fecha la audiencia preparatoria de rigor y que ante tal situación la recurrente procedió inmediatamente a solicitar al Ministro de fe de la Municipalidad de Pitrufquén don nombre reservado, Secretario Municipal de la misma, que procediera a revisar en la Oficina de Partes de la Municipalidad de Pitrufquén, el ingreso de eventuales demandas laborales, especialmente la presente acción laboral, en el periodo comprendido entre el día 9 de mayo al 17 de agosto ambas inclusive de 2017, y asimismo en el mismo periodo el ingreso de carta certificada que informara de la notificación supuestamente efectuada con fecha 9 de mayo de 2017, en la causa laboral substanciada ante el tribunal recurrido y que así, el Ministro de Fe de la Municipalidad procedió a emitir el Certificado N° 483/2017 de fecha 17 de agosto de 2017, que en síntesis certifica: que en el periodo comprendido entre el 9 de mayo y el 17 de agosto, ambos de 2017, en la oficina de partes de esta Municipalidad, no existe registro de ingreso de la demanda laboral Rit O-14-2017, caratulada “nombre reservado con Municipalidad de Pitrufquén”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Pitrufquén, como asimismo, de carta certificada del remitente Ivor Fierro Cuevas respecto de la causa O-14-2017.

Indica que la certificación del receptor, que contiene la notificación de la demanda, contraviene lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 43 y 45 del Código de Procedimiento Civil, y que en efecto, el primer término, no se hace cargo de expresar de forma determinada, la hora en que supuestamente habría procedido a efectuar la notificación, limitándose a señalar que la notificación se habría efectuado en hora hábil. Según el recurrente, de esta forma, de la sola lectura, se constataría que el Ministro de Fe no ha dado cumplimiento a lo prevenido expresamente en el inciso 2° del artículo N°43 del C.P.C., según el cual “La certificación deberá, además, señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación…”, y que este vicio procesal del Ministro de Fe, a su juicio, es de tal trascendencia que no permite verificar la hora cierta en que éste supuestamente practicó la supuesta notificación en dependencias de la Municipalidad de Pitrufquén, siendo lo anterior de suma importancia para los efectos de constatar el horario especifico en que éste concurrió, atendido el hecho que la Municipalidad referida funciona con atención al público solo hasta las 14:00 horas de cada día de la semana, y que si éste concurrió en horas posteriores debió necesariamente cumplir con lo prevenido en el párrafo final del inciso 1° del artículo 437 del Código del Trabajo, especialmente, porque si la supuesta notificación ocurrió a posteriori de las 14:00 horas, no existiendo libre acceso al público, éste debió efectuarla haciendo entrega al portero o encargado del edificio Municipal, dejando testimonio expreso de esta circunstancia, lo que no ocurrió en la especie. Señala en segundo lugar, que la certificación practicada por el Ministro de Fe con fecha 09 de mayo de 2017, en la carpeta judicial, señala haberle dejado copia de todo esto, a una persona adulta de sexo femenino de su mismo domicilio, quien no firmó, sin establecer ciertamente a quien, por lo que según la parte recurrente, claramente la precitada notificación sería nula per se, ya que la certificación en este sentido sería, según su apreciación, evidentemente vaga e ininteligible, al no hacerse cargo de identificar plenamente a dicha persona adulta que refiere, omitiendo un requisito esencial, cual es, su nombre, edad, profesión y domicilio, como expresamente lo ordena el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil. Señala que a mayor abundamiento el Sr. Ministro de Fe, comete un error irremediable que acarrea perjuicios a su representada la Municipalidad de Pitrufquén, según lo previene el precitado artículo 45 del C.P.C., ordena la completa individualización de la persona que recibió la demanda y su proveído, y que igualmente ésta es obligada a suscribir las copias, si puede hacerlo, sin expresar además, la forma como el ministro de fe corroboró la identidad del notificado. Señala que, además, la aludida certificación adolece de otro vicio procesal insalvable, que se origina al notificar a su representada la Municipalidad, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 437 del Código del Trabajo, sin cumplir con un requisito legal al respecto, pues el Ministro de fe, debió certificar que éste efectivamente se encontraba en el lugar del juicio, a fin de cumplir con el imperativo de requisito que franquea la ley, para proceder a notificar según lo dispuesto en el referido artículo 437, esto es, entregando copia de la demanda y su proveído a cualquier persona adulta debidamente individualizada, que se encuentre en el domicilio. Indica también que el Sr. nombre reservado don Ivor Fierro Cuevas no ha cumplido con la obligación legal de enviar carta certificada remitida a la Municipalidad de Pitrufquén, según certificado del Ministro de Fe de la Municipalidad, que adjunta a su presentación.

Señala que el juez recurrido mediante la resolución recurrida decidió no aplicar las normas legales del Código de Procedimiento Civil, denunciadas en el escrito de incidente de nulidad procesal presentado y, por el contrario, validó la notificación viciosa efectuada por el Ministro de Fe a su representada, expresando que “los artículos 436 y 437 regulan íntegramente la realización de la primera notificación del Procedimiento señalando detalladamente cada una de las diligencias a realizar por el respectivo ministro de fe a la hora de realizar la notificación. Es en atención a esta profusa regulación por ningún motivo se puede estimar que esta diligencia es de aquellas no reguladas por el Código del Trabajo, introduciendo nuevos y más engorrosos requisitos para la diligencia de forma artificiosa”.

Agrega el recurrente que la interpretación del recurrido respecto de la norma artículo 437 del Código del Trabajo, que según su parecer no requiere el auxilio o complementación de otras normas procesales, es absolutamente infundada y caprichosa, puesto que realiza un análisis parcializado de la norma en comento (437), pero que sin embargo, esta última norma adolece de señalar que la persona adulta debe ser plenamente individualizada, como, sí, lo previene el señalado artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, al cual, en opinión del recurrente, indefectiblemente debió recurrir el recurrido, en virtud del artículo 432 del Código del Trabajo, y que en consecuencia, el receptor para proceder a notificar al representante legal de la Municipalidad, debió necesariamente dejar constancia que éste se encontraba en el lugar del juicio, por lo que la señalada omisión del receptor judicial, configura un vicio procesal de tal magnitud, que por sí solo, invalida la notificación judicial practicada por el Ministro Fe.

Prosigue con su exposición, indicando que la arbitrariedad consiste en dictar la resolución que rechaza el incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento, aplicando sesgadamente las normas del Código Trabajo, sin realizar una interpretación armónica con las normas del Código de Procedimiento Civil, ya individualizadas, no existiendo de parte del tribunal recurrido un análisis pormenorizado de los vicios procesales denunciados en el incidente de nulidad procesal promovido por su parte, sino una aplicación subjetiva de las normas, que según su parecer resultan suficientes para notificar a su parte conforme a derecho. Señala que finalmente no se entiende, de parte de su representada, como se puede pretender que es suficiente para el ministro de fe, con consignar en la certificación que las copias (demanda y proveído) fueron entregadas a persona adulta de sexo femenino, ni como una exigencia tan mínima puede ser suficiente para cumplir con la notificación legal y en consecuencia quedar válidamente notificado su representado. Denuncia vulnerada la garantía del articulo 19 N°3 Inciso 5 de la Constitución Política de la República, en cuanto al debido proceso o debido juzgamiento, en cuanto estima que en los procedimientos de notificaciones judiciales también debe primar el cumplimiento de normas procedimentales que aseguren a las partes del pleito un debido emplazamiento para el ejercicio de sus derechos y que los vicios en las actuaciones del receptor judicial han sido amparadas por el juez recurrido al rechazar el incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento, no obstante, existir norma expresa que obliga al ministro de fe a proceder de una determinada forma, omisiones que se han traducido en vicios procesales solo subsanables con la nulidad del procedimiento en la causa de marras. También estima que se vulnera la igualdad ante la ley, contemplada en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución, por cuanto ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del caso.

Finalmente, pide que se acoja el recurso, con costas, resolviendo que “el recurrido deberá restablecer el imperio del derecho declarando anular la notificación de la demanda por falta de emplazamiento de la recurrente Municipalidad de Pitrufquén, habiendo incurrido en ilegalidad y arbitrariedad en la dictación de la resolución de fecha 6 de Septiembre de 2017, que rechazó el incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento promovido por su parte, ordenando a US., del fondo se sirva dictar una nueva resolución que declare la nulidad procesal de la notificación de la demanda, ordenando retrotraerla al estado de contestar la misma. Asimismo, que el recurrido impetre las medidas necesarias para resarcir los vicios invocados o que adopte las medidas que US. Iltma. estime pertinentes y necesarias para restablecer el imperio del derecho.”

Que, con fecha 19 de octubre de 2017, informa doña nombre reservado, en su calidad de Juez Titular del Juzgado de Letras recurrido, e indica que efectivamente se encuentra conociendo la causa RIT 0-14-2017, en la cual se encuentran las partes citadas a audiencia de juicio para el día 17 de noviembre de 2017. Se señala que con fecha 23 de agosto de 2017, la Municipalidad de Pitrufquén, en los autos ya señalados, interpuso incidente de nulidad de la notificación de la demanda, el cual fue resuelto el 6 de septiembre de 2017, rechazándolo, por los argumentos que en dicha resolución se indican. Conforme a lo anterior y para un mejor conocimiento del asunto, adjunta copia del expediente digital.

Que, con fecha uno de diciembre del presente año, se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1° Que la Acción Constitucional de protección ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso de carácter extraordinario, en favor de todo aquel que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el propio Legislador Fundamental se ha encargado de precisar, cuando del mérito de los antecedentes se constate que se ha verificado el acto u omisión que menoscabe el legítimo ejercicio de alguno de los derechos protegidos por la vía de esta acción, debiendo en tal caso adoptarse las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al ofendido.

2° Que, conforme se ha expuesto latamente, el presente recurso se ha dirigido en contra de la resolución judicial dictada con fecha 6 de septiembre del presente año, que rechazó un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento deducido por la demandada Municipalidad de Pitrufquén. La decisión judicial recurrida se sustenta normativamente en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo y, descarta la aplicación supletoria de los artículos 43 y 45 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la normativa laboral regula íntegramente la primera notificación a la parte demandante, estableciendo requisitos y presupuestos de aplicación diversos a la legislación adjetiva civil. En ella no se observa arbitrariedad ni ilegalidad alguna, toda vez, que se tramitó y falló la referida incidencia conforme a la ley, lo que descarta cualquier ilegalidad. En cuanto a la arbitrariedad denunciada, es igualmente descartable, toda vez que la resolución se encuentra fundada legalmente en los artículos 436 y 437 del referido cuerpo legal, los cuales resuelven expresamente la contienda promovida, sin que el juez recurrido haya obrado por mero capricho, como indica el recurrente. En efecto, la legislación laboral contiene normas especiales relativas a la notificación de la demanda, las cuales permiten que el ministro de fe, previa constatación de los presupuestos establecidos en dicha preceptiva, proceda a realizarla directamente, sin necesidad de orden previa del tribunal, tan sólo observando los requisitos previstos en dicha norma.

3° Que de este modo, no se verifica la existencia de un acto arbitrario o ilegal de parte del tribunal al rechazar el incidente de nulidad promovido por la demandada en un juicio laboral, no vislumbrando tampoco esta Corte de qué modo, podrían verse afectadas las garantías que el recurrente estima vulneradas, sin que tampoco pueda dejar de considerarse que la posibilidad de que proceda una acción constitucional como la de la especie, en contra de resoluciones judiciales, debe estar reservada para situaciones excepcionales, en que notoria y manifiestamente se infrinja el ordenamiento jurídico constitucional, lo que aquí no se observa. En tal sentido, como bien expresa el profesor don nombre reservado, - (en su obra Estudios de derecho Procesal. Editorial Lexis Nexis, Primera Edición, 2006, P. 277)- “coincidimos en que por regla general, el recurso de protección debe quedar al margen de los procesos judiciales sometidos al imperio del derecho a través del competente tribunal, como que, en determinadas circunstancias, excepcionalmente puede tener cabida frente a actuaciones arbitrarias provenientes de quienes intervienen en aquéllos, notoria y manifiestamente fuera de ordenamiento constitucional y legal”, situación que – como ya se indicó -, no es la que se verifica en el presente caso, en donde lo que se ha pretendido mediante el recurso deducido, es que se revise por la vía de una acción, que la Corte conoce en uso de potestades conservadoras y no propiamente jurisdiccionales, la resolución fundada de un juez en un procedimiento que, por ser de naturaleza laboral se rige por una normativa que es propia del estatuto protector del Derecho del Trabajo, en el que, en razón de los principios que lo inspiran, la protección de la parte más débil de la relación laboral es su hilo conductor.

4° Que, en tal contexto, no se justifican los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de urgencia deducida, por lo que la misma no puede prosperar y necesariamente debe decidirse su rechazo, tal como se dispone en lo resolutivo del presente fallo.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado de la Municipalidad de Pitrufquén, en contra del Juez Suplente del Juzgado de Letras de esa comuna, mediante el cual se pretendía dejar sin efecto la resolución judicial de fecha 6 de septiembre de 2017, que rechazó incidente de nulidad procesal de la parte demandada en procedimiento laboral de dicho tribunal.

Regístrese, comuníquese, agréguese a la carpeta digital y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro suplente don Luis Olivares Apablaza.

N°Protección-4951-2017.