nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 19 de abril de 2022
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 495-2022, sentencia de 19 de abril de 2022
Resumen
Se rechaza la protección porque la recurrente no acreditó ser dueña de un inmueble beneficiado por la servidumbre de tránsito: el derecho es dudoso y requiere un juicio de lato conocimiento, sin vislumbrarse actuación ilegal o arbitraria en los portones.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de abril de dos mil veintidós.
A los folios N° 47 y 48: A todo: Téngase presente.
VISTOS:
A folio 1, comparece doña nombre reservado, agricultora, soltera, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, a nombre reservado, domiciliado en Sexta Faja, a nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, a nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, a nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, a nombre reservado, domiciliado en Sector el Colga, Pitrufquén, a nombre reservado, nombre reservado, y contra nombre reservado, domiciliados en Ñancul Norte, por haber interrumpido de forma ilegal y arbitraria el acceso a mi predio por la servidumbre de tránsito a su favor.
Funda su recurso en que es dueña de un lote de 33.835,04 metros cuadrados ubicado en el lugar Colga, comuna de Pitrufquén y que, para poder ingresar a dicho predio, se ha inscrito una servidumbre de tránsito perpetua y aparente e irrestricta que pasa por los predios de los recurridos.
Expresa que dicha servidumbre de tránsito se encuentra bloqueada por dos portones que le impiden el paso, pues ambos se encuentran cerrados con candado sin que ella pueda tener acceso a una llave para el libre paso o una solución para poder ingresar a su predio.
Indica que, uno de los portones se encuentra bloqueando la entrada de la servidumbre por el predio de doña nombre reservado y, el segundo portón, se encuentra bloqueando la entrada a la servidumbre por el predio de los demás recurridos. Frente a estos hechos, es que en el año 2018 realizó una denuncia ante fiscalía, la cual no pudo seguir su curso y no puede encontrar una solución.
Manifiesta que, además, en reiteradas oportunidades ha tratado de comunicarse con los dueños de ambos predios para que se abran los portones y le permitan el paso, pero no ha sido posible llegar a un acuerdo y, en determinadas oportunidades, tampoco hubo espacio a diálogo para llegar a una solución.
Sostiene que durante el fin de semana del día 15 de enero del presente año, intentó ingresar a su predio, sin embargo, los portones continuaban con candados y ninguno de los recurridos habilitó el paso, por lo que se vio impedida de ingresar a su predio. Es por ello que, hasta el día 17 de enero de 2022, no tiene acceso al predio debido a que no hay otra forma de ingresar a éste, pues su predio colinda con el río Toltén y con un risco, siendo la única vía de ingreso la servidumbre que actualmente se encuentra bloqueada, debido a que ingresar ya sea por el risco o por medio del río supone un peligro tanto para ella como para sus familiares.
Refiere que nos encontramos ante un acto ilegal ya que no encuentra norma o fundamento legal en que se funde, sino que contraviene las normas sobre derecho de propiedad consagrado en el art. 19 n°24. Es, además, un acto arbitrario toda vez que implica carencia absoluta de razonabilidad en el actuar u omitir y ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar.
Estima que tales conductas vulneran la garantía fundamental del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, al verse privada de ejercer dicho derecho, al no poder usar, gozar ni disponer libremente de su predio.
Pide, en definitiva, que se acoja el recurso y se ordene que se retiren los portones para tener libre acceso a su predio o, lo que esta Iltma. Corte, estime conveniente, todo esto con costas.
Acompaña a su recurso: 1.- Título de dominio de doña nombre reservado; 2.- Inscripción de servidumbre de tránsito; 3.- Fotografías de ambos Portones.
A folio 19, comparece don Alejandro Rodrigo Zúñiga Garrido, abogado, en representación de los recurridos, don nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado, de doña nombre reservado, y de don nombre reservado, quien evacúa informe.
Indica, en primer término que, el terreno de doña nombre reservado tiene poco más de 3 hectáreas y colinda en el deslinde oeste en más de 250 metros con la carretera que une Villarrica y Pitrufquén.
En segundo lugar, precisa que el terreno de sus representados está a más de 2,5 kilómetros hacia el interior, transitando por la servidumbre que grava a la recurrente y beneficia a sus representados. Así, desde ya cabe preguntarse ¿cómo es posible que la recurrente esté encerrada si su terreno tiene más de 250 metros de acceso directo a la carretera? y ¿Cómo es posible que sus representados, que viven a 2,5 kilómetros hacia el interior, encierren un terreno que está a orilla de carretera? La respuesta es que la Sra. nombre reservado, en un abierto fraude jurídico pretende, a través de la servidumbre que beneficia a sus representados, tener acceso a un retazo de terreno fiscal que está detrás del predio de sus representados, en el cual hay un bosque de árboles nativos, los cuales la recurrente ingresó a talar ilegalmente y ahora los quiere retirar y, por ello, quiere pasar por la servidumbre que beneficia a sus representados y, como no puede, utiliza esta vía para intentar mañosamente que se le dé acceso a un terreno que no es de ella.
Estima la total improcedencia del recurso, ya que no es efectivo que se haya “interrumpido de forma ilegal y arbitraria el acceso al predio” de la recurrente por la servidumbre de tránsito alegada, ya que ésta grava a la recurrente y beneficia a los recurridos y, tampoco es efectivo que el predio de doña nombre reservado colinda “con el río Toltén y con un risco”, pues el predio de ella colinda con la carretera por el oeste y con “talud del río Toltén”, esto es con una quebrada que separa su predio del río Toltén, quebrada que termina precisamente en el retazo de terreno fiscal, en el cual ella taló ilegalmente los árboles que ahora quiere retirar, para lo cual fraudulentamente utiliza esta vía proteccional.
Expresa que, es efectivo que existe una servidumbre de tránsito constituida, sin embargo y, según consta escritura de constitución de servidumbre y la consecuente inscripción de servidumbre de tránsito, este derecho real grava el terreno de la recurrente como predio sirviente y beneficia a la propiedad de sus representados como predio dominante.
Manifiesta que la recurrente acompaña 2 fotografías de 2 portones que supuestamente le impedirían el paso, y cito “interrumpiendo de forma ilegal y arbitraria el acceso a su predio por la servidumbre de tránsito a su favor”, sin embargo, no es efectivo que la Sra. nombre reservado se encuentre impedida del acceso a su predio, pues ella tiene un predio que deslinda con la carretera y, el predio al que quiere acceder no es de ella y, no es efectivo que tenga inscrita una servidumbre a su favor, por lo que mal se le puede impedir el tránsito por una servidumbre que no le beneficia.
Sostiene que, de forma reiterada, nuestra judicatura ha sostenido que la auto-tutela no es admisible, lo que ocurre en este caso, pues lo que la recurrente desea es hacerse paso a un terreno que no le pertenece y respecto del cual no tiene ningún derecho.
Refiere que la servidumbre que beneficia a sus representados, fue constituida en virtud de escritura pública de constitución de servidumbre de tránsito de fecha 21 de marzo de 2002 y, otra rectificatoria de 3 de septiembre del mismo año, ambas ante el Notario de Villarrica don nombre reservado, escritura que fue otorgada por doña nombre reservado (madre de sus representados) como dueña del predio dominante y por doña nombre reservado (madre de la recurrente) como dueña del predio sirviente, por lo que no caben dudas que a la Sra. nombre reservado no le beneficia la servidumbre sublite.
Subraya que, en el año 2017, doña nombre reservado denunció penalmente a la Sra. nombre reservado por la tala ilegal de árboles nativos (causa RUC 1700557748-9, Juzgado de Garantía de Pitrufquén); y luego el año 2019, nuevamente la Sra. nombre reservado es denunciada por daños a la propiedad (causa RUC 1901371843-4, Juzgado de Garantía de Pitrufquén), quedando así claramente manifiesto que quien ha ejercido constantemente un actuar ilegítimo (y hasta delictivo) es la recurrente, quien llega incluso a intentar maliciosamente esta acción para conseguir sus propósitos.
Niega la vulneración de derechos fundamentales denunciadas por la recurrente, por cuanto como queda demostrado el predio al que la recurrente quiere acceder no es de su propiedad, y el que efectivamente si le pertenece, colida con la carretera y no le beneficia ninguna servidumbre.
Finalmente, hace presente que no obstante estar patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial, la recurrente debe ser condenada en costas ante el manifiesto fraude jurídico intentado con esta acción, lo que debe ser declarado como obrar temerario o malicioso y, por tal motivo, debe ser condenada en costas la recurrente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 600 inciso 3° del Código Orgánico de Tribunales.
Pide, en definitiva, el rechazo del recurso, con costas.
Acompaña a su informe: 1.- Escritura de adjudicación y partición en virtud de la cual mis representados adquirieron sus respectivos terrenos; 2.- Inscripción de los terrenos de propiedad de sus representados; 3.- Georeferenciación satelital que da cuenta de la ubicación de los terrenos y servidumbre de tránsito sublite; 4.- Plano topográfico da cuenta de la ubicación de los terrenos y servidumbre de tránsito sublite; 5.- Plano de subdivisión de la propiedad de sus representados, aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero; 6.- Certificado de asignación de roles de avalúos en trámite emitido por el Servicio de Impuestos Internos; 7.- Fotografía de propiedad de la recurrente de autos, la cual da cuenta de que esta tiene pleno y directo acceso a la carretera; 8.- Mandato judicial; 9.- Certificado de egreso; 10. CD ROOM que contiene 3 videos que dan cuenta de los terrenos y servidumbre de tránsito sublite.
A folio 21, comparece don Julio Andrés Moreno Carabante, abogado, en representación de la recurrida doña nombre reservado.
Expresa que consta de la inscripción de fojas 183 número 343 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén correspondiente al año 1981 que doña nombre reservado (madre de la parte recurrente), adquirió por resolución del Ministerio de Tierras y Colonización, de conformidad a las normas del Decreto Ley número 2.695, un inmueble denominado HIJUELA NÚMERO CUATRO, Los Chilcos, de 6,72 hectáreas, ubicada en el lugar Colga de la comuna de Pitrufquén, que se individualiza en el plano cero nueve – dos mil – S.T.R., que fue agregado con el número 55 al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén del año 1981.
De igual modo consta bajo el número 143 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén del año 2002 la inscripción del título mediante el que doña nombre reservado gravó con una servidumbre de tránsito perpetua y aparente e irrestricta, el inmueble de su propiedad, descrito anteriormente, en favor del predio de dominio de doña nombre reservado (madre la otra parte recurrida) que consiste en un predio de dos coma cero nueve hectáreas, ubicado en el lugar Colga de la comuna de Pitrufquén. La servidumbre, constituida con el carácter de onerosa, grava al predio de la Sra. nombre reservado en una franja de terreno que se individualizó en el plano que fue protocolizado con el número cuarenta y seis del Protocolo de la Notaría de Villarrica, de don nombre reservado, correspondiente al segundo bimestre del año 2002, de una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta metros cuadrados, con un ancho promedio de cuatro coma veinte metros y un largo de ciento nueve coma cincuenta metros, que tiene los siguientes deslindes: NORTE, en ciento nueve coma cincuenta metros con terreno de la misma hijuela sirviente de nombre reservado; SUR, en ciento nueve coma cincuenta metros con terreno de la misma hijuela sirviente de nombre reservado; ESTE, es seis metros con faja camino interior a otros predios, terreno Amelia Pelwitz; y OESTE, en cuatro coma veinte metros con camino Villarrica a Pitrufquén.
El predio de la madre de la recurrente, del que, dividido, se obtuvo el predio denominado LOTE CUATRO – UNO, de propiedad de doña nombre reservado, tenía los siguientes deslindes: NORTE, Talud del río Toltén; ESTE, Rosamelia Pelwitz, separado por cerco; SUR, nombre reservado (hijuela cinco) separado por cerco; OESTE, nombre reservado, nombre reservado (hijuela dos) y nombre reservado, separado por camino público Pitrufquén a Villarrica.
Es relevante destacar respecto de este inmueble, a la luz de la historia de la propiedad raíz y para los efectos de este recurso, dos de los deslindes: el NORTE y el OESTE. En el Norte el predio deslinda con Talud del Río Toltén, es decir, el terreno deslinda con un muro, una ladera, un declive o barranco que es previo al emplazamiento o curso del río Toltén (no deslinda con el río); y, por otro lado, es relevante recalcar que el terreno desde su origen, siempre ha deslindado al OESTE, con el camino público de Pitrufquén a Villarrica, actual Ruta S-65.
Al fallecimiento de doña nombre reservado, sus herederos dispusieron de sus bienes. La herencia fue inscrita a fojas 3315 vuelta número 1102 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén del año 2019 y, en virtud de ella, los herederos provocaron entre sí la liquidación, partición y adjudicación de los bienes que la componían. Entre ellos se encontraba el inmueble denominado Hijuela Número Cuatro, ya referida, la que fue subdividida conforme la ley, obteniéndose de esta tres nuevos lotes.
Pues bien la recurrente señala ser dueña del LOTE CUATRO – UNO de una superficie de treinta y tres mil ochocientos treinta y cinco coma cero cero metros cuadrados, resultante de la subdivisión de una inmueble de mayor extensión (que corresponde a la ya descrita Hijuela Número Cuatro) y que tiene los siguientes deslindes especiales, conforme a inscripción número 1634 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén del año 2021: NORTE, en ciento ochenta y dos coma noventa y seis metros con Talud del río Toltén, en uno coma noventa y un metros con Rosamelia Pelwitz y en ciento nueve coma cincuenta metros con servidumbre de tránsito existente, que es parte de la misma propiedad; SUR, en dos coma cuarenta y nueve metros con Rosamelia Pelwitz, en ciento nueve coma cincuenta metros, con servidumbre de tránsito existente, que es parte de la misma propiedad y en ciento nueve coma setenta y tres metros, con lote Cuatro – Dos – Dos creado en la presente subdivisión; ESTE, en noventa y ocho coma ochenta y siete metros, en seis coma cero cero metros y en noventa y nueve coma veinticinco metros con Rosamelia Pelwitz; y OESTE, en ciento ocho coma treinta y dos metros, en cuatro coma veinte metros con camino público de Villarrica a Pitrufquén y en setenta y dos coma ochenta metros con lote Cuatro – Dos – Uno creado en la presente subdivisión. Nuevamente se hace importante concentrar la atención del análisis, en dos de los deslindes del predio de dominio de la recurrente:
NORTE: en este punto cardinal el predio deslinda con el Talud del río Toltén, más no con el río mismo.
OESTE: de los deslindes descritos en la inscripción de dominio, como así también del plano de subdivisión que se encuentra agregado con el número 504 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén del año 2021, queda claramente establecido que el predio denominado LOTE CUATRO – UNO delimita con el camino público de Villarrica a Pitrufquén, actual Ruta S-65, que tiene la característica de ser un camino público.
Por su parte, su representada es dueña de acciones y derechos en la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, que inciden o recaen en distintos inmuebles, a saber: predio de terreno de seis hectáreas y una hijuela de cuarenta y una hectáreas, ambas ubicadas en el lugar Colga de la comuna de Pitrufquén y que deslindan al ESTE con el predio de la recurrente.- La inscripción de dominio figura a su nombre a fojas 1034 vuelta bajo el número 955 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén del año 2014.
Manifiesta que, la recurrente en su escrito principal falta abiertamente a la verdad y señala textualmente “para poder ingresar a dicho predio (el de su dominio), se ha inscrito una servidumbre de tránsito perpetua y aparente e irrestricta que pasa por los predios de los recurridos”; esta circunstancia que describe no se condice en lo absoluto con la realidad pues, como ha quedado demostrado con lo expuesto y con los documentos que acompaño en el otrosí, el predio de la recurrente tiene, al menos, ciento veinte metros de deslinde con el camino público Ruta S-65 de Villarrica a Pitrufquén y, es precisamente quien resulta gravado con servidumbre, es el predio de la recurrente el que tiene la calidad de sirviente.
Señala que, abiertamente la presentación temeraria y hasta maliciosa de este recurso, es un abuso del derecho; ¿cuál es la verdadera intención de la parte recurrente al accionar de este modo? Con fecha 22 de mayo del año 2019 la recurrente ya pretendió, de algún modo, obtener reconocimiento legal de una situación espuria, de una situación que en la realidad no existe. En aquella época efectuó una denuncia ante la Fiscalía Local del Ministerio Público de la comuna de Pitrufquén pretendiendo se abriera el paso hacia la servidumbre que su madre doña nombre reservado constituyera en favor del predio de doña nombre reservado, para ella poder ingresar mediante el inmueble de su representada a un terreno que no le pertenece con la finalidad de explotar un bosque. Esta denuncia ni siquiera llegó a ser investigada, pues la fiscal de la época aplicó la norma contenida en el artículo 168 y siguientes del Código Procesal Penal. Copia de los antecedentes adjunto a esta presentación.
Con anterioridad, en el año 2017 su representada doña nombre reservado hizo ante el Ministerio Público una denuncia respecto de los hechos que con fecha 13 de junio de 2017, en horas de la tarde, ocurrieron en las cercanías del predio de su dominio, al llegar al río Toltén y que consistían en la tala ilegal de árboles nativos que doña nombre reservado realizó en compañía de otras dos personas. Esta denuncia (que, a la sazón, tampoco prosperó) da cuenta del verdadero interés de la recurrente por acceder a un predio que no es de su dominio y al que no le corresponde ingresar.
Refiere que la situación denunciada, descrita en el párrafo anterior, se repitió en el año 2019, agregándose la circunstancia que la recurrente por vías de hecho pretendió ingresar al predio de esta recurrida, incluso rompiendo los candados. Por ello su representada efectuó nuevamente una denuncia en contra de la actual recurrente, causa que está archivada provisionalmente por la Fiscalía del Ministerio Público de Pitrufquén.
Subraya que, el relato de la recurrente, que pretende obtener mediante esta presentación un beneficio ilegítimo, da cuenta de un actuar capcioso, fundado en una pretensión ilegítima e ilegal de hacerse de árboles talados por ella misma y que no le pertenecen sino al Fisco; pretende graficar su relato, por ejemplo, con las fotografías que acompaña y que dan cuenta de la existencia de dos portones, de fierro, que se encuentran cerrados con sus respectivos candados y, quizás, sea lo único de todo el fantasioso y tendencioso relato del recurso que sea realidad. Estos portones sí existen y ellos pretenden cautelar el debido derecho de propiedad que tanto su representada como la otra recurrida, tienen respecto de los inmuebles de su dominio. Doña nombre reservado pretende hacer ingreso a su predio a través de ellos, pero estos dos portones nunca le han impedido esa posibilidad, su predio colinda con el camino público y estos dos portones están emplazados dentro del predio de su representada y al acceso del predio de los otros recurridos. El fundamento de hecho del recurso Ssa. Iltma, no se sostiene en lo más mínimo.
Finalmente, hace presente que, sin perjuicio de que la recurrente, siendo patrocinada en estos autos por la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Jurídico de Pitrufquén y, por ello, y por el solo ministerio de la ley, goce del privilegio de pobreza, ha promovido de manera temeraria y hasta maliciosa un recurso pretendiendo salvaguardar un derecho que evidentemente no le asiste, ella no ha sido privada del acceso a su predio, no existe acto ilegal y arbitrario de parte de su representada y el derecho no ha sido conculcado de modo alguno; de este modo y al tenor de la norma contenida en el inciso tercero del artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, procede que Ssa. Iltma. condene a la recurrente al pago de las costas del recurso.
Pide, en definitiva, el rechazo del recurso, con expresa condene en costas, como asimismo se ordene que se deje sin efecto la orden de no innovar decretada en estos autos.
Acompaña a su informe: 1.- Copia de la inscripción de fojas 183 número 343 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén correspondiente al año 1981; dominio de la HIJUELA CUATRO A NOMBRE DE nombre reservado; 2.- Plano cero nueve – dos mil – S.T.R. agregado con el número 55 al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén del año 1981; de la HIJUELA NÚMERO CUATRO; 3.- Copia inscripción número 143 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén del año 2002; SERVIDUMBRE que grava la HIJUELA NÚMERO CUATRO de nombre reservado; 4.- La inscripción de dominio de fojas 1034 vuelta número 955 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén del año 2014; inscripción a nombre de nombre reservado; 5.- Plano de subdivisión hijuela número cuatro, agregado con el número 504 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén del año 2021, donde consta la formación del LOTE CUATRO – UNO de propiedad de la recurrente y su acceso al camino público; 6.- Denuncia de fecha 22 de mayo del año 2019 ante la Fiscalía Local del Ministerio Público de la comuna de Pitrufquén; 7.- Denuncia de fecha 13 de junio de 2017 ante la Fiscalía Local del Ministerio Público de Pitrufquén; 8. Denuncia del año 2019 ante la Fiscalía Local del Ministerio Público de Pitrufquén. Parte N°2129.
A folio 26, evacuó informe Carabineros de Chile.
Expresa que se entrevistó con la recurrente, quien señaló que ella es acreedora de un terreno en las faldas del cerro, a la que no puede acceder, haciendo presente que dicho terreno aún no está regularizado por el Conservador de Bienes Raíces. Agrega que recorrieron el camino de la servidumbre hasta su término, lugar en que se encontraría el predio que reclama la recurrente, en el cual se verificó que había sido intervenido, existiendo vegetación que había sido cortada, no existiendo ninguna edificación, sólo un poste de alumbrado público que suministra de energía eléctrica la casa habitación del recurrido nombre reservado. Se adjuntan fotografías.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible, una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitraria, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal, la instalación de portones cerrados con candado que impedirían a la recurrente transitar por una servidumbre de tránsito constituida en su favor y, por ello no puede acceder a un inmueble de su propiedad.
TERCERO: Que, por su parte los recurridos expresan que el inmueble de propiedad de la actora tiene acceso al camino público Villarrica – Pitrufquén, como asimismo destacan que la servidumbre de tránsito está constituía en su favor y no de la propiedad de la recurrente, siendo el inmueble de la recurrente el predio sirviente, agregando que, el objetivo dela actora es transitar por dicha servidumbre de tránsito con el objetivo de retirar madera que habría talado ilegalmente de un inmueble fiscal ubicado detrás del predio de los recurridos.
CUARTO: Que, conforme a los antecedentes acompañados por las partes, es posible determinar los siguientes hechos:
1. La recurrente es propietaria del lote N° 4-1 de una superficie de 33.035 metros cuadrados, ubicado en el sector Colga de la comuna de Pitrufquén, ello conforme a adjudicación. Se destaca en la inscripción de dominio que el deslinde norte está constituido con un talud del río Toltén y, en el deslinde oeste, con el camino público de Villarrica- Pitrufquén.
2. Que, conforme a inscripción de 11 de noviembre del año 2002, se constituyó una servidumbre de tránsito, perpetua, aparente e irrestricta, por parte de doña nombre reservado en favor del predio de doña nombre reservado.
3. Que del tenor de las inscripciones, planos y croquis acompañados en estos autos, se vislumbra que el inmueble de la actora se encuentra gravado con una servidumbre de tránsito, la que permite el acceso a los predios de los recurridos, los cuales se encuentran al interior del camino público Villarrica – Pitrufquén.
QUINTO: Que, es menester tener en consideración que la acción constitucional de protección es una de emergencia, extraordinaria, cuya finalidad no es la de resolver controversias sobre derechos entre partes o, inmiscuirse en materias que requieren de conocimientos técnicos, especializados, propios de acciones de lato conocimiento o, cuando menos, de procedimientos especiales que han sido ideados precisamente para resolverlos. Su objeto es, simplemente, restablecer una determinada situación de hecho que ha sido alterada por un acto arbitrario o ilegal que perjudica, amaga o perturba el ejercicio de determinados derechos que, además de ser garantías constitucionales, se debe tratar de derechos concretos, indubitados, precisos. Por ello es que se deja a salvo, para ante la autoridad o tribunales correspondientes, el ejercicio de los demás derechos que se puedan hacer valer.
SEXTO: Que, en ese mismo sentido, el ejercicio de esta acción presupone la existencia de derechos indubitados de manera que su finalidad consista en dar pronta solución a situaciones de hecho, entendiendo que un derecho tiene tal calidad cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que, para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, sólo es posible concluir que, tal derecho, carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.
SÉPTIMO: Que, en ese orden de ideas, corresponde el rechazo de este recurso ya que nos encontramos en sede cautelar de urgencia en la cual no es dable una discusión para la declaración de derechos dubitados, lo que requiere de un proceso de lato conocimiento, circunstancia esta última presente en la especie, pues del tenor de los hechos que fueron acreditados en estos autos, la parte recurrente no ha demostrado ser dueña de algún inmueble que se encuentre beneficiada de la servidumbre de tránsito antes expuesta, razón por la cual no se vislumbra alguna actuación ilegal o arbitraria por parte de los recurridos al establecer portones y cierres el dicho camino, por cuanto la servidumbre de tránsito está constituida favor de dichos predios, razones por las cuales será rechazada la presente acción.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de nombre reservado, en contra de nombre reservado, en contra de nombre reservado, en contra de nombre reservado, en contra de nombre reservado, en contra de nombre reservado, en contra de nombre reservado, en contra de nombre reservado, y contra nombre reservado, todos ya individualizados.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Protección-495-2022.(fcv)