RECURSO DE PROTECCION EMPRESA ELECTRICA CAREN S.A con nombre reservado
- Fecha
- 13 de marzo de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4936-2017, sentencia de 13 de marzo de 2018
Resumen
Se rechaza la protección de la empresa eléctrica porque el uso del camino interior del predio es un hecho dubitado que debe resolverse en juicio de lato conocimiento, al no existir un derecho indubitado.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, trece de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A folio 1, con fecha seis de octubre del año dos mil diecisiete, comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado profesionalmente en domicilio reservado, en representación de EMPRESA ELÉCTRICA CARÉN S.A., sociedad del giro de su denominación, Rut Nº RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, interponiendo recurso de protección en contra de don nombre reservado, RUN RUT reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado; y nombre reservado, RUN RUT reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado pues los recurridos, en forma arbitraria e ilegal, han incurrido en acciones que implican privación, perturbación y amenaza, en primer término del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley, en segundo lugar, al legítimo ejercicio del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, y por último, al derecho de propiedad, vulnerando así, las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nos. 3, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, respectivamente, con el objeto que, previo los trámites de rigor, se declare la procedencia del recurso y se lo acoja en definitiva, adoptándose las medidas que se solicitan en la parte petitoria o las que esta Corte estime conducentes, para restablecer el imperio del Derecho, reconociendo a su representada la debida protección de la garantías conculcadas, las que han sido amenazadas por los recurridos.
Funda el recurso en que su representada, Empresa Eléctrica Carén S.A., si bien es una sociedad comercial que busca beneficios económicos, al mismo tiempo desarrolla una actividad beneficiosa para el país, por cuanto, produce energía eléctrica que inyecta energía al Sistema Interconectado Central (SIC), otorgando con esto, no solo un aporte al desarrollo energético regional, sino que también a nivel nacional. En este contexto, su representada desde hace varios años ha invertido – conforme a la normativa vigente – en la ejecución del proyecto hidroeléctrico denominado “Central Hidroeléctrica de Pasada Carilafquén-Malalcahuello”, ubicado en la comuna de Melipeuco, el cual fue aprobado ambientalmente por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía.
En este orden de cosas, el proyecto hidroeléctrico en cuestión se encuadra dentro de las denominadas Energías Renovables No Convencionales (ERNC), entendiendo por tales, aquellas que, además de utilizar recursos renovables para la generación de energía, presentan mínimos impactos sociales y ambientales, y es precisamente esta la forma en que la recurrente ha estado ejecutando el proyecto, velando por provocar el menor impacto ambiental y social posible. Reflejo de lo anterior es que su representada en el transcurso de la implementación del proyecto y actual ejecución del mismo, ha entrado en interacción con 102 predios, de los cuales solo ha tenido algún tipo de problema, sea por vías de hecho o por vía judicial, con 12 propietarios. Así las cosas, queda de manifiesto las buenas relaciones que ha mantenido la recurrente con los propietarios del sector, esto, considerando el universo total de propietarios versus aquella pequeña parte con la que ha mantenido algún tipo de inconveniente. En este contexto destaca que no obstante, reconocen el derecho de cualquier persona, entre ellos, de los lugareños, para instar por mejoras económicas y que para ello lo hagan con asesoría legal, en la práctica, la asesoría legal de los vecinos les ha generado expectativas imposibles de atender y frente a estas expectativas no satisfechas, los vecinos se han ido radicalizando y se han puesto en posición de desconocer los acuerdos que ellos mismos suscribieron y que estaban en ejecución; es así como dentro del pequeño porcentaje de propietarios con quienes su representada ha tenido problemas, se encuentran los recurridos En primer término, don nombre reservado, junto a doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, y don nombre reservado, son dueños del inmueble rural ubicado en sector Huechelepun, de la comuna de Melipeuco, que tiene una superficie aproximada de 9,50 hectáreas, cuyos deslindes especiales, según sus títulos son: NORTE: Sucesión nombre reservado, separado por cerco; ESTE: nombre reservado, separado por cerco; SUR: nombre reservado, separado por cerco; OESTE: Decler nombre reservado, separado por cerco. El dominio se encuentra inscrito a fojas 1323 Nº 1295 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 2010, y en tal calidad, constituyeron respecto del mismo las siguientes obligaciones: a. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO: Con fecha 30 de agosto del año 2013, por medio de escritura pública Repertorio Nº 6.479 y Repertorio Nº 6.505, y otra de fecha 10 de septiembre de 2013, Repertorio Nº 6.754, todas suscrita ante el Notario Público de Temuco don nombre reservado, don nombre reservado, junto a los demás copropietarios ya individualizados, constituyeron una servidumbre de acueducto de una longitud aproximada de 101 metros por un ancho de aproximado de 10 metros, cubriendo una superficie total aproximada de 1.189 metros cuadrados, en favor de Empresa Eléctrica Carén S.A. b. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO: Con fecha 30 de agosto del año 2013, por medio de escritura pública Repertorio Nº 6.479 y Repertorio Nº 6.505, y otra de fecha 10 de septiembre de 2013, Repertorio Nº 6.754, todas suscritas ante el Notario Público de Temuco don nombre reservado, don nombre reservado, junto a los demás copropietarios ya individualizados, constituyeron una servidumbre de tránsito, de una longitud aproximada de 78 metros por un ancho de aproximado de 4 metros, cubriendo una superficie total aproximada de 1.189 metros cuadrados, en favor de Empresa Eléctrica Carén S.A. c. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO: Con fecha 13 de agosto del año 2014, por medio de escritura pública Repertorio Nº 6330, suscrita ante el Notario Público de Temuco don nombre reservado, don nombre reservado, junto a los demás copropietarios ya individualizados, constituyeron una servidumbre de tránsito de una longitud aproximada 225 metros por un ancho aproximado de 5 metros, cubriendo una superficie total aproximada de 1.125 metros cuadrados, en favor de Empresa Eléctrica Carén S.A. Las servidumbres señaladas precedentemente, fueron constituidas en favor de un retazo de terreno denominado Lote D, de propiedad de Empresa Eléctrica Carén S.A., de una superficie de 6,46 hectáreas, resultante de la subdivisión de una propiedad ubicada en Carén, comuna de Melipeuco, según plano de subdivisión que se encuentra archivado con el N° 2.534 en los documentos anexos del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces correspondiente al año 2010 y que tiene los siguientes deslindes especiales: NORTE: Con faja riberana de 5 metros de ancho por 860 metros de largo que separa el río Guillen; ESTE: Cordillera Huechelepun; SUR: Con don nombre reservado; y OESTE: Con don nombre reservado. Empresa Eléctrica Carén S.A. adquirió el inmueble por aporte hecho por la Sociedad Ingeniería y Construcción Madrid S.A., mediante Acta Junta Extraordinaria de Accionistas reducida a escritura pública con fecha nueve de septiembre del año dos mil once, Repertorio N°5.501, otorgada ante don nombre reservado, nombre reservado de Santiago. El título de propiedad se encuentra inscrito a su favor a Fojas 5.611, N°5.350 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2011. La finalidad de los actos jurídicos celebrados entre la Empresa Eléctrica Carén S.A. y el recurrido, fue permitir a su representada, a su personal, sus contratistas y/o subcontratistas, o bien las personas que ella designe al efecto, el ingreso para ejecutar todas las obras de construcción, tendido de tuberías, si fuere procedente, y para su debida inspección, mantención o reparación cuando ya se encontrare funcionando el servicio, es decir, por expresa autorización del recurrido, su representada está facultada para efectuar todas las obras necesarias para el buen funcionamiento de las instalaciones allí construidas. Así quedó establecido en los contratos detallados en el número 2 de esta presentación, por lo que la empresa recurrwente adquirió expresamente, entre otros, los siguientes derechos: a. Derecho de paso y autorización para ejecutar obras, establecer y montar estructuras, trasladarlas y desmontarlas y a constituir huellas de acceso de las mismas, dentro de la franja de servidumbre; b. DERECHO A CONSTRUIR HUELLAS DE ACCESO A LAS FRANJAS DE SERVIDUMBRE, DESDE EL CAMINO PÚBLICO O VECINAL MÁS PRÓXIMO; c. Autorización para ejecutar la limpieza de la franja de servidumbre, cuando corresponda y de acuerdo a los planos correspondientes, a su costo; d. Autorización para cortar los árboles que, estando ubicados fuera de las franjas de servidumbre individualizadas, puedan poner en peligro el funcionamiento de la actividad desarrollada por Empresa Eléctrica Carén S.A., sus continuadores legales y contractuales, sin perjuicio de las autorizaciones que deban obtenerse de conformidad a la ley y, e. Habilitar puertas o pasos, que permitan a Empresa Eléctrica Carén S.A., sus continuadores legales y contractuales, ejercitar todos los derechos y autorizaciones ya señaladas, a su costo.
Refiere que estos derechos adquiridos legítimamente por su representada, tienen por finalidad dar estricto cumplimiento a las normas sobre seguridad del tendido eléctrico, tanto para las personas como respecto de las servidumbres constituidas en el predio ya singularizado. A su vez, los mencionados derechos, permiten y garantizan el libre y legítimo desarrollo de la actividad económica a la cual está destinada la recurrente.
A mayor abundamiento, la Superintendencia de Medio Ambiente, mediante Resolución Exenta Nº 991, de fecha 4 de septiembre de 2017, ordenó a Empresa Eléctrica Carén S.A., el retiro de escombros existentes en el Sector Huechelepun, específicamente en el tramo que va desde la chimenea de equilibrio hasta la bocatoma de Río Carilafquén, debiendo para lo anterior, transitar por el camino de uso público y vecinal Huechelepun Sur.
Respecto de doña nombre reservado y don nombre reservado, quien es su cónyuge, ambo viven en el inmueble de propiedad de la primera, ubicado en el lugar Huechelepun, comuna de Melipeuco, denominada Hijuela Nº 4, que tiene una superficie aproximada de 6,78 hectáreas, y cuyos deslindes según sus títulos son los siguientes: LOTE A: De una superficie de 2,46 hectáreas; NORTE: Sucesión nombre reservado, en línea quebrada separado por cerco; ESTE: nombre reservado, separado por cerco; SUR: Camino vecinal de camino público a Melipeuco a interior de las hijuelas; que lo separa del Lote B de la misma propiedad; OESTE: Hijuela número tres de nombre reservado y nombre reservado, separado por cerco; LOTE B: De una superficie de 4,32 hectáreas; NORTE: Camino vecinal de interior de Hijuelas a camino público a Melipeuco, que lo separa el Lote A de la misma propiedad; ESTE: nombre reservado, separado por cerco; SUR: Hijuela número cinco de nombre reservado, en línea quebrada, y nombre reservado, ambos separados por cerco; OESTE: Hijuela número tres de nombre reservado, separado por cerco; y en tal calidad, constituyeron en relación al mismo un contrato de transacción extrajudicial en los siguientes términos: a. CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRA JUDICIAL Y CANCELACIÓN DE PRECIO: Con fecha 10 de mayo del año 2016, por medio de escritura pública Repertorio Nº 1657, suscrita ante el Notario Público de Temuco don nombre reservado, doña nombre reservado, junto a su cónyuge don nombre reservado, ya individualizados, celebraron con Transmisora Valle Allipén S.A., empresa relacionada con mi representada, puesto que es la encargada de transmitir la energía eléctrica generada por Empresa Eléctrica Carén S.A., un contrato de transacción extra judicial, en el cual fueron indemnizados por todos los perjuicios menores que sufrieron durante la puesta en marcha de la denominada “LÍNEA DE TRANSMISIÓN CAREN – MELIPEUCO”, perjuicios que fueron avaluados por las partes en la suma de $5.000.000, los cuales fueron pagados íntegramente por Transmisora Valle Allipén S.A., declarándolo así los recurridos.
Agrega que no obstante lo anterior, y en lo que pueden denominarse actos arbitrarios e ilegales, los recurridos durante lo que va de transcurrido del mes de septiembre, han realizado una serie de acciones que impiden a su representada, y sus dependientes, el ingreso a la franja de servidumbre señalada precedentemente para la debida inspección, reparación y retiro de escombros en las plataformas construidas en su inmueble, acciones que se han materializado en reiteradas ocasiones, y que se traducen en oponer obstáculos y/o bloqueos en el camino de uso público y vecinal Huenchelepun Sur a los equipos de trabajo, específicamente abordando de forma amenazante e intimidante los vehículos en los que éstos se trasladan, para luego esgrimir a viva voz que el camino no es de uso público, sino que tiene el carácter de privado, por lo que si su representada no negocia con ellos una servidumbre de tránsito, no podrán desplazarse por éste, ya que el camino ante dicho sería de su propiedad. El mencionado camino, según se exhibirá en el plano que se adjunta en un otrosí de esta presentación, cruza los predios de las familias “nombre reservado”, “nombre reservado”, “nombre reservado”, “nombre reservado” y la familia “nombre reservado”. A mayor abundamiento las acciones desplegadas por los recurridos han alterado el statu quo presentado a la recurrente al momento de negociar, constituir e instalar las respectivas servidumbres, incurriendo así en una actuación que resulta a todas luces arbitraria e ilegal, toda vez que el recurrido y /o personas cercanas a él han ejercido actos de auto tutela, la que se encuentra proscrita por nuestro ordenamiento jurídico. Está fuera de toda discusión, que nuestra legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente el reconocimiento de los derechos que invocan y, mientras aquéllos no sean ejercidos, no resulta lícito a la parte recurrida, amparados en las calidades que dicen ostentar de dueños de un retazo de terreno que comprende el camino, recurrir a vías de hecho para oponer impedimentos en el libre acceso y tránsito de su representada.
10. Que así las cosas, la parte recurrida carece de todo sustento legal para impedir el libre tránsito y desplazamiento por el camino ya singularizado, toda vez que éste es conocidamente de uso público y vecinal, carácter que fue como ya se señaló, reafirmado y sostenido por los recurridos al momento de negociar y constituir en el caso que corresponde, las servidumbres ya singularizadas en favor de su representada, por lo que constituye un actuar arbitrario e ilegal de su parte el desconocer actualmente la real naturaleza del camino, dejando en clara evidencia sus intenciones de obtener un beneficio adicional de carácter monetario, afirmación que se funda en que el grupo minoritario de propietarios, dentro del cual se encuentran los recurridos, han interpuesto una serie de acciones judiciales en contra de su representada que posteriormente han sido abandonadas por carecer de todo sustento legal, denotando la sola intención de generar presión sobre la recurrente, adoptando en paralelo a las mencionadas acciones, vías de hecho, dificultando gravemente la importante labor que desempeña su representada. A mayor abundamiento el carácter de uso público del camino denominado Huenchelepun Sur, es ratificado por el alcalde de la comuna de Melipeuco, don Eduardo Navarrete Fuentes, quien manifiesta que dicho municipio se hace cargo de realizar mantenciones periódicas de dicho “camino público y vecinal”, en las cuales también interviene la Dirección de Vialidad, lo anterior según consta en certificado de fecha 6 de septiembre de 2017, que se acompaña en un otrosí de esta presentación. Señala además, que lo anterior, ha irrogado serios perjuicios económicos a su representada, dañando su patrimonio y por ende conculcando por un lado, su derecho fundamental a la libertad económica, consagrado en el Art. 19 Nº 21, y por otro, su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24, ambos, de nuestra Carta Fundamental, afectando en definitiva no solo intereses de la sociedad que representa, sino que también los intereses generales y la seguridad pública. Manifiesta que prueba fehaciente de las acciones arbitrarias e ilegales realizadas por la parte recurrida, constituyen una serie de documentos que vienen a constatar lo relatado, los que también acompaña en un otrosí del recurso y que consisten en: (i) Constancia N°101-2017, de fecha 9 de septiembre de 2017, otorgada por el Reten de Carabinero de Chile de Melipeuco, en que se da cuenta de que a las 16:20 horas del día señalado, se negó el libre desplazamiento por el camino Huenchelepun Sur, a don nombre reservado, dependiente de su representada, quien había concurrido hasta el predio del recurrido para efectos de hacer una inspección y mantención en las plataformas de la central hidroeléctrica de la cual es propietaria Empresa Eléctrica Caren S.A.; (ii) Constancia N°103-2017, de fecha 11 de septiembre de 2017, otorgada por el Retén Melipeuco de Carabineros de Chile, en el que se da cuenta de que a las 16:00 horas del día señalado, se negó el acceso al camino y consecuentemente al predio del Sr. nombre reservado, no siendo posible efectuar el retiro de rocas de distintos tamaños que se encuentran al interior del predio ya singularizado en esta presentación, poniendo en riesgo algún tipo de accidente; (iii) Certificación notarial, realizada por la Notario Público de Temuco doña nombre reservado, con fecha 21 de septiembre de 2017.
Afirma que los derechos personales que emanan de las servidumbres legalmente constituidas a favor de su representada, si bien apuntan a generar beneficios económicos en favor de su representada, también están directamente conectados con los intereses generales de la nación y buscan un fin de utilidad pública. Lo anterior, en consideración a que las líneas de transmisión eléctrica, están directamente relacionadas con la servidumbre de acueducto ya referida, puesto que son éstas las encargadas de alimentar la línea, teniendo un estatuto jurídico especial derivado de su especial naturaleza. Se suma además, el contenido de las obligaciones de no hacer con que deben cumplir los recurridos (dueños de los predios sirvientes), y que dicen relación con abstenerse de realizar cualquier actividad que restrinja, perturbe o limite el ejercicio del derecho a ejecutar todas las obras necesarias para el buen funcionamiento de las servidumbres constituidas a favor de Empresa Eléctrica Carén S.A. Así las cosas, queda de manifiesto que el accionar de los recurridos es ejecutado en forma ilegítima y contrario a derecho, desconociendo e infringiendo derechos reconocidos constitucionalmente, aprovechándose de la urgencia que tiene su representada para realizar las reparaciones y mantenciones correspondientes, resultando en definitiva una forma de buscar un beneficio adicional, injustificado e irracional. Evidentemente, el paso del tiempo acrecienta enormemente los peligros que puede ocasionar la falta de revisión y/o mantención de las servidumbres ya singularizadas. De esta forma, existe una gran preocupación por la situación actual, que no radica solamente en las eventuales fallas en las instalaciones, sino que además, y primordialmente, respecto de un inminente siniestro que pudiere afectar gravemente la integridad física y psíquica de los vecinos del sector.
Ha quedado de manifiesto que el actuar de los recurridos provoca privación, perturbación y amenaza a su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley, y su vez, en el legítimo ejercicio de sus derechos a la libertad de desarrollar una actividad económica y su derecho de propiedad, consagrados y garantizados respectivamente en el artículo 19 Nos. 3, 21 y 24 de nuestra Constitución Política de la República. A lo anterior, se suma la imposibilidad de la recurrente de poder dar íntegro cumplimiento al mandato impuesto por la Superintendencia de Medio Ambiente, poniendo con esto en riesgo la integridad física de las personas, razón por la cual esta parte se ha visto forzada a accionar de protección.
En cuanto al derecho, reproduce los artículos 19 Nº 3 de la citada Carta Magna, y asimismo 19 N° 21 e incisos 1° y 3º del numeral 24°, derechos fundamentales resguardados y garantizados a través del recurso o acción de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, afirmando que nadie está facultado para adoptar medidas al margen de nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de forzar a otro a una determinada conducta, de acuerdo al principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, por ello no han podido los recurridos, sin incurrir en una acción arbitraria e ilegal, más aún cuando no los ampara derecho alguno, actuar por vías de hecho, bajo amenazas y causando daños, impidiendo el ingreso a quien legalmente es titular de un derecho real de servidumbre, y si así lo hace, el órgano jurisdiccional debe dar la debida protección al que ha visto burlado su derecho. Del mismo modo se impide a su representado desarrollar libremente su actividad económica, como se enunció. Agrega que el accionar de los recurridos corresponde a una auto tutela no amparada por la ley y, en consecuencia, ese actuar es arbitrario e ilegal, y vulnera las garantías constitucionales que se reconocen a todas las personas en los Números 3, 21 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, al afectarse el legítimo ejercicio del derecho a efectuar todas las obras necesarias para el buen funcionamiento de las servidumbres, no pudiendo ingresar hasta el predio para realizar las labores de inspección, mantención y reparación. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta además los antecedentes que se acompañan en un otrosí, queda demostrado el derecho constituido a favor de Empresa Eléctrica Caren S.A. a través de las servidumbres legalmente constituidas, de forma tal que el accionar de la parte recurrida, perturbando el ingreso del personal dependiente y de los elementos para realizar un adecuado trabajo, atenta contra la ley del contrato legalmente celebrado. En este caso se está ante una acción que contraviene disposiciones legales y constitucionales, por cuanto priva, perturba o amenaza a su representada, de las facultades inherentes al ejercicio de su derecho de efectuar todas las obras necesarias para el buen funcionamiento de las servidumbres. Y, como ha quedado demostrado, resulta ser un actuar arbitrario, porque se trata de una manifestación antojadiza e irracional de los recurridos, carente de toda lógica o justificación, como consta en los documentos que se acompañan.
Expresa que la acción de protección constituye una herramienta jurídica de carácter cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, por medio de la ayuda con medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese derecho legítimo, quedando en evidencia la urgencia de que se acoja el recurso deducido.
Agrega que se cumplen todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso: a)
Acto ilegal: El acto se refiere a cualquier acción, proveniente de cualquier tercero, sea la Administración o sea de particulares, excluyéndose sólo a los tribunales de justicia (que cuentan con su propio sistema de recursos) y la ley (que cuenta también con mecanismos propios de control de constitucionalidad). En el caso de marras, se refiere al accionar de particulares, los recurridos, impidiendo mediante vías de hecho el acceso y consecuencialmente la ejecución de obras de inspección, mantención y reparación de las servidumbres legalmente constituidas en su favor. Asimismo, en cuanto a la ilegalidad del mismo, esto es, que sea contraria al ordenamiento jurídico, ya se refirió a ello en el acápite anterior, y latamente en el cuerpo de este recurso, por lo que se remite a lo dicho en este punto. b) Vulneración de derechos fundamentales garantizados: Como expresa el artículo 20, no es necesaria una privación o perturbación inmediata, real y efectiva, sino que basta con que el acto u omisión arbitrario o ilegal amenace los derechos fundamentales enumerados en la norma, es decir, “que existe un peligro potencial, pero inminente de privación total o parcial, o de perturbación, en el legítimo ejercicio del derecho o garantía”. Como se ha expuesto detalladamente al enunciar los hechos en que se funda el recurso interpuesto, los recurridos han infringido el derecho de su representada a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley, viéndosele infringida la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 3, además de verse impedida de ejercer libremente su actividad económica, conculcándose con ello la garantía establecida en el artículo 19 N° 21, como también se le ha impedido el ejercicio legítimo de su derecho a efectuar todas las obras necesarias para el buen funcionamiento de las servidumbres, vulnerándose con ello la garantía del artículo 19 N° 24 todos de la Constitución Política de la República, acción que implica una clara privación al derecho de dominio de su representada sobre un derecho legalmente constituido por medio de la celebración del contrato con el recurrido don nombre reservado, actos que en definitiva generan peligro inminente de producir algún tipo de daño a la integridad física de las personas, desde que los trabajos de reparación no han podido llevarse a cabo. c)
El recurso se interpone dentro del plazo establecido legalmente teniendo en cuenta que el recurrente tomó conocimiento de los actos el día 9 de septiembre del año 2017.
Conforme con lo expuesto, solicita tener por deducido dentro de plazo recurso de protección en contra de nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, ya individualizados, y previo los trámites de rigor, se declare admisible y en definitiva se acoja, ordenando que los recurridos permitan a su representada, sus dependientes y contratistas el acceso inmediato al camino de uso público y vecinal Huechelepun Sur, y por ende, a la franja de seguridad constituida a su favor, en virtud de los contratos señalados en el cuerpo de este escrito; que se ordene a los recurridos abstenerse, en lo sucesivo, de negar o impedir a Empresa Eléctrica Carén S.A., sus dependientes y contratistas, el acceso al camino de uso público y vecinal Huechelepun Sur, y como consecuencia a la franja de seguridad constituida en favor de su representada, en virtud de los contratos referidos en el presente escrito; sin perjuicio de que esta Corte dicte por sí misma cualquier otra medida alternativa que considere conducente para restablecer el imperio del Derecho, con costas.
En el segundo otrosí de su presentación, acompaña los siguientes documentos:
1. Copia de escritura pública de constitución de servidumbre de acueducto y tránsito, de fecha 30 de agosto de 2013, repertorio Nº 6479-2013, celebrada ante don nombre reservado, Notario Público de Temuco.
2. Copia de escritura pública de constitución de servidumbre de acueducto y tránsito, de fecha 10 de septiembre de 2013, repertorio Nº 6754-2013, celebrada ante don nombre reservado, Notario Público de Temuco.
3. Copia de escritura pública de constitución de servidumbre de acueducto y tránsito, de fecha 30 de agosto de 2013, repertorio Nº 6505-2013, celebrada ante don nombre reservado, Notario Público de Temuco.
4. Copia de inscripción de servidumbre de acueducto y tránsito, a fojas 3063 Nº 2755, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del 2º Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
5. Copia de escritura pública de constitución de servidumbre de tránsito, de fecha 13 de agosto de 2014, repertorio Nº 6330-2014, celebrada ante don nombre reservado, Notario Público de Temuco.
6. Copia de inscripción de servidumbre de tránsito, de fojas 3065 Nº 2756, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del 2º Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
7. Plano de servidumbre de acueducto y tránsito del predio “San nombre reservado”, inmueble de propiedad del recurrido nombre reservado.
8. Plano de servidumbre de tránsito del predio “San nombre reservado”, inmueble del recurrido nombre reservado.
9. Certificado Municipal suscrito por el alcalde de la comuna de Melipeuco don Eduardo Navarrete Fuentes, quien certifica que la municipalidad realiza mantenciones periódicas del camino de uso público y vecinal, donde también interviene Dirección de Vialidad.
10. Acta de autorización de ingreso de servidumbres y predios, de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrita por doña nombre reservado, quien es propietaria del predio ROL Nº 309-79, ubicado en sector Huenchelepun, comuna de Melipeuco.
11. Certificación fotográfica realizada por la Notario Público de Temuco doña nombre reservado, de fecha 21 de septiembre de 2017.
12. Resolución Exenta Nº 991, de fecha 4 de septiembre de 2017, dictada por la Superintendencia de Medio Ambiente, en la cual se obliga a Empresa Eléctrica Carén S.A., al retiro de piedras y rocas de distintos tamaños, las cuales no son más que el resultado de los trabajos realizados en los predios.
13. Constancia N°101-2017, de fecha 9 de septiembre de 2017, otorgada por el Reten de carabinero de Chile de Melipeuco, en que se da cuenta de que a las 16:20 horas de del día señalado, se negó el libre desplazamiento por el camino Huenchelepun Sur, a don nombre reservado, dependiente de su representada, quien había concurrido hasta el predio del recurrido para efectos de hacer una inspección y mantención en las plataformas de la central hidroeléctrica de la cual es propietaria Empresa Eléctrica Caren S.A.
14. Constancia N°103-2017, de fecha 11 de septiembre de 2017, otorgada por el Retén de Carabineros de Chile de Melipeuco, en que se da cuenta de que a las 16:00 horas del día señalado, se negó el acceso al camino y por consecuencia al predio del Sr. nombre reservado, no siendo posible efectuar el retiro de rocas de distintos tamaños que se encuentran al interior del predio ya singularizado en esta presentación, poniendo en riesgo algún tipo de accidente.
15. Constancia N°103-2017, de fecha 21 de septiembre de 2017, otorgada por el Retén de Carabineros de Chile de Melipeuco, en que se da cuenta de que a las 16:45 horas de del día señalado, se negó el acceso al camino y se intimidó a un trabajador de su representada por parte del Sr. nombre reservado.
16. Copia de escritura pública de contrato de transacción extrajudicial y cancelación de precio, de fecha 10 de mayo de 2016, repertorio Nº 1657-2016, celebrada ante don nombre reservado, Notario Público de Temuco.
A folio 6 y folio 9, con fecha 12 de Octubre de 2017, el recurrido nombre reservado solicita se rechace orden de no innovar, acompañando documentos.
A folio 9, con fecha 16 de Octubre de 2017, el recurrido nombre reservado acompaña documentos.
A folio 21, con fecha 13 de Noviembre de 2017, la recurrente formula observaciones y acompaña documentos.
A folio 33, con fecha 29 de diciembre de 2017, comparece don nombre reservado, Abogado, en representación convencional de don nombre reservado, agricultor, domiciliado en el sector de Huechelepun, comuna de Melipeuco, quien informa solicitando el rechazo de recurso en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
En primer término da cuenta de la existencia de Recurso de Protección deducido por su patrocinado don nombre reservado en contra de Empresa Eléctrica Caren S.A., fundado en los mismos hechos a los que se refiere el presente Recurso de Protección existiendo un evidente vicio de litispendencia que afecta al recurso de estos autos por lo que debe ser rechazado.
Por su parte, se plantea la extemporaneidad del recurso, toda vez que siendo el fundamento del recurso la oposición de don nombre reservado para que Empresa Eléctrica Caren S.A. ingrese a un predio de dominio del recurrido, resulta que el recurrente tuvo conocimiento de dicha oposición con mucha anterioridad a la que señala, refiriendo los siguientes planteamientos: a) Empresa Eléctrica Caren S.A., con fecha 24 de Diciembre de 2015, dedujo querella ante el Juzgado de Garantía de Temuco en contra de don nombre reservado, por hechos que se basan precisamente en impedir el acceso al camino de su propiedad. En dicho procedimiento tramitado bajo el RIT 12946 – 2015 en audiencia de fecha 11 de Agosto de 2016 se acordó una suspensión condicional del procedimiento. Con fecha 3 de Noviembre de 2017 se solicitó la revocación de dicha suspensión por los mismos hechos que son materia de este Recurso, finalmente el Juzgado de Garantía de Temuco en audiencia de fecha 6 de Diciembre de 2017 habida cuenta que al uso del camino privado de la familia nombre reservado no estaba incluido en las condiciones de la suspensión condicional negó lugar a la revocación solicitada por la Querellante. b) Por ello es evidente que desde el año 2015 la recurrente conoce de la prohibición de utilizar el camino privado de los recurridos. c) Asimismo afirma que existe en tramitación entre las mismas partes ante el 2º Juzgado Civil de Temuco un procedimiento por resolución de los contratos de servidumbres, el cual se encuentra en tramitación bajo el rol C-4742-2016, en el cual claramente la recurrente tiene conocimiento desde el 6 de Enero de 2017 fecha de la notificación de la demanda de la voluntad de los recurridos de continuar con su prohibición de ingreso al predio de su dominio. d) Sin perjuicio de ello, consta en documentos ya acompañados en autos y no objetados por el recurrente que adicionalmente con fecha 5 de Septiembre de 2017, desde su correo electrónico personal correo reservado y como mandatario de don nombre reservado, remitió al correo electrónico del Abogado señor Rolando Franco Ledesma correo reservado, tres documentos que son los siguientes: a) Carta manifestando que Empresa Eléctrica Caren tiene plena autorización para utilizar e ingresar a las franjas de servidumbres pactadas en los respectivos contratos, pero con indicación expresa que no se otorgaba autorización para la utilización del camino interior existente en el inmueble de don nombre reservado por ser de carácter privado de acuerdo a lo resuelto por la Dirección de Vialidad y por el peligro de destruir las únicas fuentes de agua potable del predio ; b) Plano de servidumbre con indicación de la franja de servidumbre autorizada y c) Oficio Ord. N° 2184 de fecha 29 de Agosto de 2017 del Director Regional de Vialidad indicando que el camino interior no está sujeto a la mantención de vialidad. Conforme a lo anterior, habiéndose deducido el presente Recurso de Protección con fecha 6 de Octubre de 2017 claramente había transcurrido el término legal de 30 días. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, agrega que consta en documentos que acompaña, que durante el año 2015 el representante legal de Empresa Eléctrica Caren S.A. don nombre reservado solicitó a sus representados que se constituyera una nueva servidumbre independiente de las ya pactadas el año 2014 a fin de pactar una servidumbre de tránsito precisamente sobre el camino particular que existe al interior del inmueble de la familia nombre reservado., circunstancia que demuestra claramente no solo la extemporaneidad del recurso sino que además que la misma empresa recurrente reconoce desde hace 2 años que no existe servidumbre en su favor respecto de ese camino interior privado.
En cuanto al fondo, sostiene el INCUMPLIMIENTO DE NORMATIVA LEGAL POR EMPRESA ELECTRICA CAREN S.A. Es absolutamente falso que la recurrente Empresa Eléctrica Caren S.A. efectúe una labor que se considere beneficiosa por inyectar energía eléctrica al sistema interconectado Central, ejecutando su inversión de acuerdo a la normativa legal vigente en la operación de las centrales Carilafquén Malalcahuello con mínimos impactos sociales y ambientales. A) Refiere que como se acredita con múltiples documentos que ya se han acompañado en autos Empresa Eléctrica Caren S.A. se encuentra actuando en forma ilegal en el sistema eléctrico nacional desde principios del año 2016 por cuanto las centrales Carilafquen y Malalcahuello nunca obtuvieron autorización de la Dirección General de Aguas para iniciar su funcionamiento lo que constituye una grave infracción a los artículos 294 y siguientes del Código de Aguas. Las infracciones son de tal gravedad que la misma Dirección General de Aguas mediante Resolución Exenta N° 506 de fecha 29.08.17 que acompaña, ordenó la paralización definitiva y permanente de dichas centrales y la Superintendencia del Medio Ambiente ha mantenido dicha paralización. B) Sin perjuicio de ello, el Consejo Directivo del Coordinador Eléctrico Nacional se encuentra investigando la forma en que Empresa Eléctrica Caren S.A. ocultó el incumplimiento de la normativa del Código de Aguas para obtener autorización para su conexión al Sistema interconectado Central y la Superintendencia de Electricidad y combustibles paralelamente investiga una eventual participación fraudulenta de la misma empresa para obtener la adjudicación de bloques de energía en el llamado de licitación 2013 2°llamado, al haber suscrito 69 contratos con empresas de distribución a sabiendas que no contaba con autorización de funcionamiento. C) En relación a los impactos sociales y ambientales, hace presente que, según consta en resolución Ex Nº1/Rol D-077-2017 de fecha 28 de Septiembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, ya acompañado en autos, se le han formulado cargos a Empresa Eléctrica Caren por una serie de incumplimientos de carácter grave y gravísimos que han puesto en peligro la seguridad de personas y bienes en el sector de Huechelepún, incluida la familia del recurrido nombre reservado, sin perjuicio de lo cual el Tercer Tribunal Ambiental mediante resolución acompañada, también ordenó la paralización de dichas centrales. d) De acuerdo a lo anterior es incorrecta la afirmación de la recurrente en el sentido de que está desarrollando legítimamente una actividad económica.
En cuanto a un EVENTUAL DESCONOCIMIENTO DE ACUERDOS ESCRITOS, argumenta que es absolutamente inexacto por parte de la recurrente por cuanto su patrocinado jamás ha desconocido la existencia de contratos conteniendo las servidumbres de tránsito y acueducto pactadas con Empresa Eléctrica Caren S:A., sin perjuicio de haber iniciado acciones judiciales para la resciliación de los contratos, al efecto hace presente lo siguiente: A) Se pactó en dichos contratos una autorización para construir huellas de acceso pero como bien reconoce la recurrente ello debía ejecutarse dentro de la franja de servidumbre y así ha sido hasta la fecha por cuanto la franja tiene un ancho de 5 mts y una extension de 225 mts. B) Se estableció que dentro de la franja de servidumbre se construiría una franja de acceso desde el camino público y así se ejecutó la obra de común acuerdo entre las partes. Actualmente dicha franja se inicia en el camino público Huechelepún Alto-Caren bajo único camino público y vecinal existente en el sector, el cual es utilizado hasta el presente día por maquinarias de la empresa y sus vehículos de mantención como se acredita en testimonios gráficos que acompaña. C) Asimismo se autorizó la limpieza de la faja de servidumbre de acuerdo a los planos suscritos que para el caso de autos corresponde a un plano actualmente protocolizado bajo el Nº 2831.
Afirma la INCORRECTA MENCIÓN DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 991 DE FECHA 4.09.2017. La recurrente sostiene que en virtud de este acto administrativo debe transitar por un camino que ha denominado camino vecinal Huechelepún Sur, lo que es absolutamente falso, la resolución mencionada es precisamente aquella que formula cargos a Empresa Eléctrica Caren S.A y establece medidas previsionales por infracciones gravísimas y graves a la legislación ambiental, que han puesto en peligro la vida de los mismos recurridos de la familia nombre reservado y en ninguna parte de dicha resolución existe mención ni al camino vecinal Huechelepún Sur ni a la obligación de utilizarlo, por el contrario el texto expreso de dicha resolución señala….” que se requerirá previa autorización de los propietarios de los predios.
Plantea la INEXISTENCIA DEL CAMINO SOBRE EL CUAL SE PRETENDE SOLICITAR PROTECCION, haciendo presente que no existe el camino público denominado Huechelepún Sur como pretende la recurrente, y ello solo es fruto de su imaginación con el fin de inducir a error, puesto que consta en documentos públicos ya acompañados, extendidos tanto por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Melipeuco, por la Junta de Vecinos del Sector así como por la Dirección de Vialidad, como es el ORD. 2184 de 29 de Agoto de 2017, que en el predio del recurrido nombre reservado existe un camino interior de carácter privado, no público, el cual no se encuentra enrolado por el Ministerio de obras Públicas, ni sujeto a la tuicion de vialidad. Dicho camino es de carácter privado y no se encuentra comprendido en las servidumbres de tránsito y acueductos pactadas, tanto es así que en ninguno de los contratos de servidumbre se le menciona y mas aún en el plano de servidumbre acompañado por la misma recurrente su trazado es distinto a la franja de servidumbre. El único camino público existente en el lugar es el denominado camino público Huechelepún Alto-Caren bajo y precisamente las servidumbres pactadas por la recurrente con otros propietarios cruzan ese camino, por que evidentemente las referencias de los contratos de servidumbre a conexión con camino público se establecieron en relación a ese camino.
Asimismo, sostiene la EXISTENCIA DE ACCIONES JUDICIALES PENDIENTES ENTRE LOS RECURRENTES Y EMRESA ELECTRICA CAREN S.A., puesto que se ventila actualmente ante el 2° Juzgado Civil de Temuco un procedimiento por resolución de los contratos de servidumbres, el cual se encuentra en tramitación bajo el rol C-4742-2016 y curiosamente el Abogado de Empresa Eléctrica Caren S.A. en ese procedimiento es el mismo Abogado recurrente señor Rolando Franco Ledesma, de esta forma lo que pretende debatir la recurrente en este recurso de Protección ya es materia de un procedimiento ordinario en tramitación, por lo que la vía Constitucional no es apta para resolver una materia de interpretación de contratos los cuales ya están sometidos a un órgano competente jurisdiccional. Asimismo como se ha señalado los hechos materia del recurso ya han sido objeto de una decisión jurisdiccional del Juzgado de Garantía de Temuco en causa RIT 12946 – 2015, por lo que en aplicación del principio non bis in idem y de la cosa juzgada, por lo que dichos actos no pueden ser materia de un nuevo juzgamiento.
Afirma la INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN DE LINEA ELECTRICA DE 23 KV., ya que dicha línea eléctrica se encuentra a mas de 4 kilómetros del predio de su patrocinado, no forma parte del sistema interconectado central ya que segun consta en oficio de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que acompaña, dicha institución no la mantiene en sus registros y por último como lo indican las resoluciones de suspensión y sancionatorias de la Dirección General de Aguas, Superintendencia del Medio Ambiente y Tercer Tribunal Ambiental la imposibilidad de transmisión de energía por dicha línea deriva exclusivamente de las infracciones legales de la empresa recurrente que han determinado la suspensión de funcionamiento de la central Carilafquen -Malalcahuello.
Ratifica el CARÁCTER PRIVADO DEL CAMINO MATERIA DE AUTOS, el que no existe bajo la denominación camino Huechelepún Sur y constituye solo una invención de la recurrente. El único camino de uso público es aquel existente 500 metros al sur de la propiedad de la familia nombre reservado denominado camino público Huechelepún Alto-Caren bajo único camino público y vecinal existente en el sector y respecto de ese camino, la recurrente omite señalar que precisamente atraviesa las servidumbres de tránsito que Empresa Eléctrica Caren S.A. pactó con otros propietarios. Dichas servidumbres de tránsito curiosamente siguen un trazado paralelo al camino privado interior de la propiedad nombre reservado con una separación de 100 metros, por lo que evidentemente si el camino privado que existe en el interior del predio de la familia nombre reservado fuese público como señala la recurrente no existía razón lógica para establecer servidumbres de tránsito paralelas al camino privado y que adicionalmente se conectan con el camino público Huechelepún Alto-Caren bajo, único camino público y vecinal existente en el sector que la cruza diagonalmente. Precisamente este camino Huechelepún Alto-Caren Bajo es el camino público vecinal mas próximo a las servidumbres de Empresa Eléctrica Caren S.A. por que las cruza diagonalmente y en relación a este camino se estableció como cláusula el acceso al camino mas próximo, quedando ya establecido fehacientemente que no existe actuación alguna reprochable desde el punto de vista constitucional atribuible a su representado, resulta aconsejable aclarar el concepto de camino público sobre el cual al parecer giran las elucubraciones de la recurrente.
Desde el punto de vista del Derecho y especialmente en relación a los caminos públicos considera lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República en su numeral 24, el artículo 589 del Código Civil clasifica los bienes del estado, entre los que incluye a los bienes nacionales de uso público, que enumera a título ejemplar, y entre los cuales se incluyen los caminos. No obstante, en lo que respecta a estos, el legislador siempre ha tenido cuidado en diferenciar aquellos que corresponden a caminos que forma parte del patrimonio exclusivo del Estado, esto es, los bienes nacionales de uso público que por su naturaleza permanecen fuera del comercio humano, de aquellos que tienen el carácter de privados, excluyendo el legislador de los bienes nacionales a aquellos caminos que han sido construidos por particulares en terrenos de su propiedad. En la actualidad el texto vigente, esto es el Decreto con Fuerza de Ley N.º 850 de 12 de Septiembre de 1997, que fijó el texto refundido de la Ley 15.840 de 1964 y del D.F.L. N.º 206 de 1960, en su artículo 26 reconoce también de manera indirecta la existencia de caminos diversos de los públicos que detalla en forma expresa en su artículo 25, al señalar en su artículo 26 inciso primero: “Todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapaertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público. Esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio “, amparándolos por el hecho de estar en uso público, con una presunción al respecto, de camino público, e imponiendo diversas obligaciones o restricciones a aquellos que pudieren detentar su dominio y, en todo caso, dejando a salvo las acciones que al efecto a aquellos les competen. El artículo 589 del Código Civil, define lo que se entiende por bienes nacionales de uso público y, por su parte, el artículo 592 del mismo cuerpo legal refiere que los puentes y caminos construidos a expensas de particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos. Las normas referidas en este aspecto a su vez deben relacionarse con el artículo 26 del D.F.L. N.º 850 ya transcrito. Por lo tanto solo dadas ciertas y determinadas condiciones objetivas el camino se presume público. Pero el carácter de esta presunción simplemente legal conduce a concluir que el sentido de la misma es meramente invertir la carga de la prueba cuando un particular reclame su dominio, dejándose a cargo de éste el demostrar tal circunstancia. De la historia de la propiedad raíz y no constando que el Fisco haya obtenido la faja de terreno que ocupa el camino por algún modo de adquirir que permita sustentar su dominio, su pretensión amparada por el artículo 26 del D.F.L. N.º 850 en cuanto a pertenecerle, solo puede ser desechada habida consideración que el Fisco al igual que cualquier persona debe ajustarse a los modos de adquirir para obtener el dominio de un bien, sin que el hecho que el camino haya estado por largo tiempo y actualmente en uso público lo transforme en propiedad de este, a menos que lo demuestre con algún título, mas allá de la presunción que le otorga la ley, y que como se ha dicho se encuentra destruida.” (Causa 2 Juzgado San Miguel confirmada por I. Corte de Apelaciones San Miguel, Ovale Barros con Fisco de Chile, rol C-16664-2007) Se trata de una presunción en favor del Estado a fin de facultarlo para que, mediante el Servicio competent, ejerciera las atribuciones pertinentes. El artículo 24 del D.F.L. MOP Nº 850 de 1997 define los caminos públicos como las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se consideraran también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declarados como tales por Decretos Supremos y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas. El artículo 925 del Código Civil, permite la existencia de caminos particulares, esto es vias de comunicación terrestre construidas por particulares a su costo y en terrenos de su propiedad. Como natural reflejo del ejercicio de las atribuciones y facultades que emanan de la propiedad privada, los dueños puede destinar algunas franjas o porciones de sus suelo para trazar caminos de desplazamiento interno, dentro de su propiedad o para permitir el tránsito restringido de los vecinos que tengan derecho de servidumbre de tránsito. En este último caso es posible que existan caminos internos dentro de una propiedad privada por los cuales otra persona distinta del dueño ejerzan un derecho de servidumbre de tránsito pero tal propósito solo es permitido al titular de tal derecho de servidumbre, el cual tuvo que nacer de un acto constitutivo, ya sea por vía convencional o judicial.” (nombre reservado: tres problemas actuales sobre bienes del dominio publico, caminos privados de uso público, subsuelo de bienes públicos y acceso a playas de mar y a orillas de ríos y lagos, pág 425) No basta, pues, que todos los habitantes se sirvan o puedan servirse de un puente o camino para transitar libremente por el o mediante el pago de un determinado peaje, para que este puente o camino deba considerarse necesariamente como bien nacional, si el hecho es que ha sido construido a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen y que ellas permiten el uso y goce a todos” (Claro Solar pag 193.). En el mismo sentido, hace referencia a la Jurisprudencia administrativa que ha señalado” el hecho de que por un camino privado circulen personas, sea cual fuere su cantidad por mera tolerancia o permiso del dueño, no cambia la naturaleza jurídica de la vía, es decir no lo convierte en camino público, según las características que determina el citado artículo 24 inciso primero del D.F.L. 850, ni cabe a su respecto la afectación presunta a la calidad de camino público, regulada por el aludido artículo 26 del mismo ordenamiento legal. En este orden de consideraciones, es dable recordar que el citado artículo 592 del Código Civil dispone que los caminos privados “no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos, de lo que se desprende que el mero uso tolerado por el propietario no constituye destinación de libre transito”, requisito este indispensable para que una vía pueda ser considerada camino público, de conformidad con el citado artículo 24 inciso primero” (Contraloría General de la República, dictamen 14, 201 de 2007) Desde el punto de vista procesal “.. no es imprescindible probar en cada caso que el camino fue construido a expensas de particulares, pues la disposición legal se limita a establecer que los caminos construidos a expensas de particulares en tierras que les pertenecen no son bienes nacionales. Pero no dice que, para acreditar el carácter particular de un camino, necesariamente debe probarse el hecho de la construcción a expensas de particulares en tierras que les pertenecen; pueden hacerse valer los demás hechos probatorios o títulos del derecho del dominio. Si la ley no lo entendiera así, resultaría absurdo de que los caminos particulares mientras mas antiguos fueran, estarían mayormente expuestos a ser considerados bienes nacionales, porque el hecho de su construcción iría siendo más difícil de ser probado a medida del transcurso de los años. (Alessandri, Somarriva, Vodanovic: Tratado de Derecho Civil, partes Preliminar y General II pag 118 y 119). En este sentido la Jurisprudencia al referirse a la presunción de caminos públicos del artículo 5° de la Ley N° 4.851, había señalado que “ Este precepto, como se ve establece una presunción que la deduce de un hecho ostensible y notorio, esto es que aquel o este hubiere estado en uso público. Si este uso no existe o no ha existido, hay que concluir que el camino es particular, porque no está entregado al tránsito de la colectividad o del público en general, sino a una o mas personas que son dueñas del terreno en que él se ha construido, aunque estas permitan su uso y goce a todos, según consigna el artículo 592 del Código Civil. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia. Código Civil y Leyes Complementarias, III C. Suprema 19 Junio de 1950. G 1950 1 sem. N.º 40 P. 243 (c3 y 4 p. 246) R.T. 47 sec 1 p. 261 (C3 y 4 p. 264). Mas recientemente la Corte Suprema (Sentencia 27 Octubre 2011 Rol Nº 900-2009), conociendo de un recurso de Casación en el fondo revoco el fallo de primera instancia del Jugado Civil de La Serena. Este fallo marca un precedente de relevancia acerca de la presunción legal respecto a la calidad de público de los caminos, presunción que es posible desvirtuar por el propietario de los terrenos en que se emplazan, siempre que se acredite que la vía respectiva ha sido construida a sus expensas. El considerando tercero de dicho fallo expresa. “Que tal como se señaló en el fallo de casación que antecede, de conformidad con lo que disponen los artículos 592 del Código Civil y 26 del D.F.L. Nº 850 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas, existe una presunción legal respecto de la calidad de público de los caminos, presunción que es posible desvirtuar por el propietario de los terrenos en que se emplaza, siempre que acredite que la vía respectiva ha sido construida a sus expensas. Dirección de Vialidad. De acuerdo al D.F.L. Nº 850 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas, la Dirección de Vialidad es un servicio dependiente de la Dirección General de Obras Públicas, a la que, de acuerdo a su artículo 18, corresponde la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aportes del estado. La Dirección Nacional de Vialidad se desconcentra territorialmente en direcciones regionales a cargo de un director regional, quien representa a la máxima autoridad de la Dirección de Vialidad, todo ello de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Los servicios públicos podrán ser desconcentrados territorial y funcionalmente. La desconcentración territorial se efectuara mediante Direcciones Regionales. En el presente caso, precisamente la Dirección de Vialidad no solo ha señalado que el camino interior de la familia nombre reservado no es público sino que además ha tenido la deferencia de establecer los puntos de coordenadas UTM a fin de precisar la ubicación del camino interior, reconociendo que se encuentra fuera de la potestad que le corresponde sobre los caminos públicos. Por todo lo anterior, solicita rechazar en todas sus partes con expresa condenación en costas, por pretender además afectar un camino de carácter privado construido a expensas de los recurridos, la familia nombre reservado, motivo por el cual se encuentra exento del control de la Dirección de Vialidad como esta misma institución ha certificado junto con la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Melipeuco y la Junta de Vecinos del sector, camino que no se encuentra incluido en las servidumbres pactadas con la recurrente como fluye del mismo contenido de dichos contratos y porque como consta en los testimonios gráficos la empresa recurrente y sus operarios se encuentran utilizando sin inconvenientes las franjas de servidumbres pactadas.
En un otrosí el recurrido acompaña: 1.
Propuesta de contrato de servidumbre presentada por don nombre reservado a la familia recurrida proponiendo la celebración de un nuevo contrato de servidumbre sobre el camino privado interior. 2. Plano complementario de la propuesta de contrato anterior elaborado por Empresa Eléctrica Caren S.A. en el cual se indica específicamente el trazado del camino que no está incorporado en las servidumbres ya pactadas.
A folio 34, con fecha 29 de diciembre de 2017, informa don nombre reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación convencional de doña nombre reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado; y de don nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado; IX Región informa, solicitando sea rechazado con expresa condenación en costas. Plantea que es absolutamente falso que sus representados mantengan relación contractual alguna con EMPRESA ELECTRICA CAREN S.A y que hayan pectado en relación al inmueble de su propiedad transacciones o servidumbres en favor de la empresa. Es un hecho indiscutible que respecto del inmueble de su propiedad este se encuentra exento de todo tipo de gravámenes de servidumbres en relación a EMPRESA ELECTRICA CAREN SA. o cualquier otra. Es absolutamente falso que sus representados hayan impedido el acceso al denominado camino Huechuelepún Sur, por cuanto no existe en el sector algún camino que tenga tal denominación en ningún catastro público y menos en el de la Dirección de Vialidad. Refiere que el recurrente no ha presentado antecedente alguno del cual pueda inferirse acción alguna de sus representados en contra de Empresa Eléctrica Caren S.A., y es así que en ninguna de las denuncias o constancias ante Carabineros de Chile, son mencionados como responsables de actos en contra de la empresa. Lo que realmente pretende Empresa Eléctrica Caren S.A. es utilizar un camino de carácter privado existente en el interior de la propiedad de los recurridos el cual es de uso exclusivo de su familia y de la de don nombre reservado y que fuera construido con su exclusivo esfuerzo sin ayuda de la Dirección de Vialidad ni de la Municipalidad de Melipeuco. 6. Este camino reitero no de uso público sino que privado con uso restringido para solo dos familias, jamás ha sido ocupado por Empresa Eléctrica Caren S.A., por cuanto esta empresa dispone de servidumbres de tránsito que siguen el mismo curso de las servidumbres de acueducto que le permiten acceso directo y que no cruzan el inmueble de sus representados.
Asimismo, los recurridos plantean la extemporaneidad del recurso, puesto que durante el año 2014, sobre todos los predios del sector Huechelepún, Empresa Eléctrica Caren pactó diversas servidumbres de tránsito y acueducto con el fin de construir las obras hidráulicas de las Centrales Hidroeléctrica Carilafquen y Malalcahuello y en relación a esas servidumbres desde el año 2014 las ha utilizado sin inconvenientes. No obstante el único predio respecto del cual no se constituyeron servidumbres destinadas a la construcción de las centrales hidroeléctricas es precisamente el de sus patrocinados, por lo que es evidente que desde el año 2014 la empresa recurrente tenia cabal y pleno conocimiento de que se trataba de un camino privado y por esa razón jamás lo ha utilizado remitiendo su actuar y tránsito a las servidumbres respectivas. Claramente Empresa Eléctrica Caren S.A. pactó servidumbres de tránsito en todos los predios colindantes entre si porque no existía camino público en el lugar y el trazado de dichas servidumbres se sitúa a unos 80 metros en paralelo al camino privado de los recurridos. Mas aún durante el mes de Noviembre de 2015 el representante legal de Empresa Eléctrica Caren S.A. don nombre reservado así como don nombre reservado y el Abogado Felipe Fehuerhaque se acercaron en reiteradas oportunidades a sus patrocinados para pactar un servidumbre de tránsito sobre el camino particular de los recurridos sin que se lograra acuerdo. De esta forma el Recurso de Autos es claramente extemporáneo por cuanto Empresa Eléctrica Caren S.A. sabia con certeza desde el mes de Noviembre de 2015 el carácter privado del camino y consecuentemente nunca lo utilizó.
Afirma la IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA RECURRENTE, puesto que de la sola lectura de la petición final de la recurrente resulta que es imposible que sus patrocinados accedan a ella, la petición es la siguiente: “...ordenando que los recurridos permitan a mi representada, sus dependientes y contratistas el acceso inmediato al camino de uso público y vecinal Huechelepun Sur, y por ende, a la franja de seguridad constituida a su favor, en virtud de los contratos señalados en el cuerpo de este escrito.” Ello es imposible de cumplir, en primer lugar por cuanto dicho camino no existe existe otro camino del sector que cruza a través de las respectivas servidumbres de tránsito pactadas con otros propietarios y el concepto de franja de seguridad resulta incomprensible. Como se ha señalado sus patrocinados no han firmado contrato alguno con Empresa Eléctrica Caren S.A. sea que imponga obligaciones de carácter personal y reales como aquellas que deriven de servidumbres de tránsito o acueducto.
En cuanto al derecho, sostiene que desde el punto de vista constitucional atribuible a sus representados, resulta aconsejable aclarar el concepto de camino público sobre el cual al parecen girar las elucubraciones de la recurrente, en los mismos términos que el recurrido nombre reservado, solicitando, el rechazo del recurso, con expresa condenación en costas.
Con fecha 5 de enero de 2018, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que en el caso de autos, la actuación que motiva la presente acción cautelar, que se indica como contraria a derecho y respecto de la cual se solicita que se restablezca el imperio del derecho dice relación con que los recurridos han realizado una serie de acciones que impiden a la Empresa Eléctrica Caren S.A., el ingreso a la franja de servidumbre para la debida inspección, reparación y retiro de escombros en las plataformas construidas en su inmueble, y que se traducen en obstaculizar o bloquear el camino de uso público y vecinal Huechelepun Sur a los equipos de trabajo de la recurrente.
TERCERO: Que resolviendo la alegación de extemporaneidad opuesta por el recurrente, teniendo presente que el recurso se funda sobre hechos concretos, relacionados con el impedimento por el camino Huechelepun Sur, supuestamente ocurridos los días 09, 11 y 21 de Septiembre del año 2017, no cabe sino concluir que la acción constitucional ha sido deducida dentro del plazo fatal de 30 días corridos, de manera que deberá ser rechazado el incidente interpuesto, toda vez que los argumentos dicen relación más bien con alegaciones que se deben ventilar en el fondo del conflicto.
CUARTO: Que en cuanto al fondo, es un hecho pacífico que los recurridos son propietarios de un inmueble ubicado en domicilio reservado, de una superficie aproximada de nueve hectáreas cincuenta áreas, sobre el cual, mediante escritura pública de fecha 13 de Agosto de 2014 suscrita en la Notaría de don nombre reservado, las partes pactaron una servidumbre de tránsito correspondiente a una franja de 255 metros por un ancho de 5 metros ocupando una superficie total de 1125 metros cuadrados cuyo trazado consta en plano especial de servidumbre firmado por las partes y protocolizado con el Nº 2831 en la misma Notaria, conforme consta en copia de los instrumentos acompañados por la recurrida.
QUINTO: Que ahora bien, teniendo a la vista el mérito del recurso y del informe, constituye un hecho controvertido los términos y alcances de la servidumbre, en orden a determinar si resulta procedente el uso de un camino en el interior del inmueble.
Lo anterior, toda vez que la recurrida ha sostenido que resulta procedente la utilización de un camino interior al pactarse entre las partes el “derecho a construir huellas de acceso a las franjas de servidumbre, desde el camino público o vecinal más próximo”, manifestando la recurrente que dicha condición es improcedente, toda vez que dicho camino tiene el carácter de público.
SEXTO: Que tal circunstancia efectivamente ha generado conflictos entre las partes, lo cual fue verificado por la Notario Público de Temuco doña nombre reservado, quien certificó en el documento acompañado por la recurrida que dicho camino se encontraba cerrado y actualmente se encuentra cerrado con alambres de púa, cables y trozos de madera.
SEPTIMO: Que conforme a lo anteriormente señalado, es un hecho dubitado si el camino interior del predio de la recurrente puede ser utilizado con motivo del contrato de servidumbre pactado, tornándose en un asunto que debe ser resuelto a través de un proceso de lato conocimiento, no pudiendo dilucidarse por esta vía procesal si el recurrente tiene derecho o no a hacer uso del camino interior, y en consecuencia, si existe o no una actuación ilegal por parte de los recurridos al pretender acceder a dicho predio, como asimismo, de la propia recurrente, al impedir su acceso, apareciendo de manifiesto que el objeto no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente.
OCTAVO: Que tales conclusiones, han podido ser corroboradas con las propias actuaciones procesales de las partes, donde el recurrente precisamente ha iniciado un proceso civil de resolución de contrato de servidumbre e indemnización de perjuicios, actualmente en tramitación ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, en causa Rol 4742-2016, siendo discutible el incumplimiento contractual de la recurrida, existiendo incluso acciones penales en contra del actor, al estimar la configuración de ilícitos.
NOVENO: Que atento a lo anterior, no cabe sino desechar el recurso deducido por la Empresa Eléctrica Caren S.A., al no existir un derecho indubitado.
sto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se declara:
I.- Que SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad deducida por la parte recurrida.
II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Rolando Franco Ledesma, abogado, en representación, de EMPRESA ELÉCTRICA CARÉN S.A., en contra de don nombre reservado, de doña nombre reservado, y de don nombre reservado, con costas, en las que precisamente se condena a la recurrente.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívense los autos.
Redacción de la Ministra Titular doña María Elena Llanos Morales.
Rol 4936-2017 – Protección