Protección contra CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 10 de septiembre de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4902-2024, sentencia de 10 de septiembre de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Caja de Compensación La Araucana cesar los descuentos sobre la remuneración de la recurrente y restituir lo retenido, por resultar un acto de autotutela ilegal tras haber ejercido la cláusula de aceleración en sede civil.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A folio 1, comparece nombre reservado, domiciliada, para estos efectos, en domicilio reservado, quien interpone Recurso de Protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, del giro de su denominación, representada por su gerente general don nombre reservado, ingeniero financiero, cédula nacional de identidad número RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, en razón del acto ilegal y arbitrario que vulnera mis garantías constitucionales, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:
LOS HECHOS Señala que con fecha 15 de marzo de 2018, suscribió el pagaré N° 031000352200, en favor de la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, por la suma de $ 3.469.254.- por concepto de mutuo, más los intereses correspondientes.
La obligación debía ser solucionada en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $ 140.424.- venciendo la primera de ellas el 30 de abril de 2018. Se pactó que el retardo en el pago de todo o parte de una o cualesquiera de las cuotas, permitiría a la Caja de Compensación exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizado los intereses devengados no pagados.
Debido a complejidades de índole financiera, no fue posible seguir pagando las cuotas pactadas con Caja La Araucana, por lo que me constituí en mora a partir de la segunda cuota pactada. Así las cosas, la Caja de Compensación La Araucana interpuso en mi contra demanda ejecutiva, causa ROL C-3653-2021, tramitada ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA/nombre reservado”, ingresada con fecha 19 de abril de 2021.
Atendido a que la ejecutante no notificó la demanda ejecutiva dentro del lapso de un año, realicé presentación en aquella, notificándome expresamente y oponiendo la excepción contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la acción ejecutiva y la prescripción de la obligación. Con fecha siete de marzo de 2024, el 5° Juzgado Civil de Santiago, acogió, totalmente, la excepción opuesta por la parte ejecutada, rechazándose la demanda ejecutiva, sin costas.
Hago presente que, a la fecha, mantengo un trabajo estable. Al respecto, trabajo con la legítima expectativa de percibir mis remuneraciones de manera íntegra y previsible, de acuerdo con lo pactado con mi empleador.
A pesar de lo anterior, en el mes de mayo del presente año, mi sueldo refleja una merma, constando un descuento bajo el ítem “PRESTAMO CCAF”, por la suma de $140.424.- (ciento cuarenta mil cuatrocientos veinticuatro pesos).
Así las cosas, la recurrida tomó la determinación de sustraer del ámbito extrajudicial el cobro del crédito que me otorgó, a pesar de haber interpuesto demanda ejecutiva, la cual se encuentra concluida con fecha siete de marzo de 2024, con ocasión de la acogida de la excepción opuesta en dichos autos ejecutivos, declarándose la obligación prescrita. Esta última se encuentra firme y ejecutoriada desde el día 24 de abril del año en curso.
Es importante señalar a S.S. Iltma. que no fui informada previamente por algún canal de comunicación respecto de la decisión unilateral de la recurrida en ejecutar los descuentos que finalmente ordenó a mi empleador. Es por esta razón que nunca tuve elementos ni informaciones de alguna clase o especie que me permitieran prever una afectación en mi sueldo. Lo anterior, especialmente considerando que Caja de Compensación La Araucana, por voluntad propia, había judicializado el cobro de la deuda.
Como se desprende de lo anteriormente señalado, el actuar de las recurrida es un acto arbitrario, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener a mi empleador y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de estas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales (Ley N° 18.833) descontando una proporción estructural de mi remuneración líquida, de manera intempestiva, sin entregar alguna información previa a mi persona ni a mi empleador.
EL DERECHO.- El actuar de la recurrida S.S. Iltma. vulnera lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que establece que: “(…) Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”.
Acto seguido, el referido numeral señala que: “(…) Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”.
Respecto a este recurso, cabe señalar que se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el que dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
Por su parte, la Ley N° 18.833 en su artículo 21 establece que: “(…) Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial.”
Luego, en su artículo 22 se señala: “(…) Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.
Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.
En caso de que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.”
En la presente situación, se puede advertir un uso arbitrario e ilegal de la citada norma, de acuerdo con lo establecido por nuestra jurisprudencia, de manera categórica y uniforme, toda vez que, una Caja de Compensación, como todo grupo intermedio prestador de un servicio, está subordinada a la Constitución Política de la República.
Al respecto, el acto de autotutela, efectuado por Caja de Compensación La Araucana, se trata de un descuento ilegal y arbitrario de mi remuneración, ya que, en su oportunidad, manifestó su voluntad expresa e inequívoca de ejercer la cláusula de aceleración, produciendo el vencimiento anticipado de todas las cuotas pendientes, cobrando de esta manera la totalidad de la deuda como de plazo vencido en sede civil. Por lo anterior, resulta arbitrario que habiendo ejercido la cláusula de aceleración, la recurrida ordene la retención de montos a su conveniencia y mediante un mecanismo paralelo a la vía judicial que ellos mismos ejercieron y promovieron mediante el cobro ejecutivo, cuya situación es agravada por el hecho de no dar noticias o informaciones previas a la determinación del descuento o explicar el por qué, ni el cómo se llegó a esos montos ordenados a descontar, lo que corresponde a una vulneración a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, toda vez que, se me ha privado y ha perturbado de mi Derecho de propiedad sobre un monto de $ 140.424.- de mi liquidación de sueldo, que podría repetirse para los pagos de los próximos meses de remuneración, mediante un mecanismo paralelo a la vía judicial que la misma recurrida CCAF La Araucana ejerció y promovió mediante el cobro ejecutivo del pagaré referido.
En este sentido, vuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones ha identificado la arbitrariedad en sucesivas ocasiones, respecto del cobro ejecutado por Caja de Compensación La Araucana, así como otras Cajas de Compensación, declarando la instrumentalización del estatuto contenido en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, en donde la recurrida, de manera sistemática, ha efectuado un uso desmedido de este derecho que tiene por objeto el cobro oportuno de un crédito.
Ergo S.S. Iltma. resulta evidente la presencia de un acto ilegal y arbitrario, que vulnera las garantías constitucionales, pues se ha realizado un descuento por planilla del sueldo que recibo, por medio de un mecanismo paralelo a la vía judicial que la recurrida CCAF La Araucana ejerció y promovió mediante el cobro ejecutivo del pagaré referido inicialmente en esta presentación, sin que me haya dado noticias e información de manera previa, motivada y racional, existiendo un actuar improvisado, realizando un ejercicio abusivo del artículo 22 de la Ley N° 18.833, siendo además esta una forma de autotutela que conculca mi derecho de propiedad, e igualdad ante la ley, respectivamente garantizados en el artículo 19 N° 24 y 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Solicita se sirva tener por presentado recurso de Protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, correspondientemente individualizada en esta presentación, y, en definitiva, acoger la presente acción, condenando expresamente en costas a la recurrida y ordenándole:
I. Cesar todo tipo de retención o descuento en mi remuneración;
II. Restituir los descuentos efectuados, así como también los que puedan llevar a efectuarse durante la tramitación de la presente acción;
III. Condenar en costas a la recurrida.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Liquidación de sueldo, correspondiente al mes de mayo de 2024;
2. Ebook civil, causa ROL C-3653-2021, tramitada ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA/nombre reservado”.
A folio 13, informa Yasna Vukic Z., abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, quien dice:
Se interpone la presente acción constitucional en atención a los descuentos aplicados desde mayo 2024 a solicitud de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, en adelante “C.C.A.F. Los Andes”, por un crédito solicitado en el 2018 a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, en adelante “C.C.A.F. La Araucana”, respecto del cual la recurrida interpuso demanda ejecutiva en el 2021 tramitada ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-3653-2021, causa en la que se dicta sentencia, declarando la prescripción de la acción ejecutiva.
En consecuencia, indica que los descuentos son arbitrarios e ilegales, al existir una sentencia que declaro la prescripción de la acción cambiaria lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N°3 y N°24 de la Constitución, solicitando el cese de los descuentos y devolución.
Es del caso señalar que el 15 de marzo de 2018, la recurrida C.C.A.F. La Araucana. otorgó al Sra. nombre reservado, el crédito social folio 031-000352200, por el monto de $3.469.254, pactado en 48 cuotas, cada una por la suma de $140.424. Crédito respecto del cual en juicio Rol C-3653-2021, del Quinto Juzgado Civil de Santiago, declarando prescrita, pero de la acción ejecutiva, derivada del pagaré más no la obligación emanada del contrato de mutuo suscrito entre las partes.
En consecuencia, atendido lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 18833, habida consideración a que el contrato de mutuo se mantenía en morosidad y lo dispuesto por la Superintendencia de Seguridad Social, en orden a proteger el fondo social, se remite la información al Sistema Intercajas que tiene por objeto que la Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial y necesaria para detectar y ubicar a sus deudores y permitirle acordar con la otra Caja a la cual se ha incorporado la recaudación de las cuotas adeudadas por concepto crédito social. La particularidad que existe en este descuento aplicado mediante el Sistema InterCajas, es que se efectúa por un tercero, a saber, la Caja a la que actualmente se encuentra afiliado el deudor, permitiendo así mediante este mecanismo regularizar la deuda pendiente que un trabajador tenga con una Caja de Compensación, por concepto de crédito social en virtud del carácter social de los mismos y atendido la obligación de protección del fondo social. Siendo posible ubicarla, aplicándose los respectivos descuentos, lo que permitió el pago de las cuotas morosas, respecto de una deuda cuya obligación se ha extinguido conforme lo dispuesto en el artículo 1567 N°1 del Código Civil, a saber: “por la solución o pago efectivo”. No existiendo a la fecha vínculo contractual entre las partes.
ANTECEDENTES DE FONDO:
El artículo 1° de la Ley 18.833, establece que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social constituidas como corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social y se encuentran regidas por la referida ley y sus reglamentos, sus estatutos particulares y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. En lo relativo a las prestaciones que administran, cabe señalar que, respecto de todos sus afiliados, las Cajas de Compensación, entre otras funciones, administran prestaciones de seguridad social, consistentes en el régimen de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias.
Con relación al crédito social, cabe señalar que se trata de una prestación de seguridad social que otorgan las C.C.A.F. a sus afiliados, consistente en préstamos en dinero otorgados al trabajador o pensionado afiliado para finalidades relacionadas con las necesidades de éstos y de sus causantes de asignación familiar. La naturaleza de prestación de seguridad social del crédito social se manifiesta concretamente en una serie de aspectos que los diferencian significativamente respecto de otro tipo de préstamos, como lo es el mecanismo de pago, la tasa de interés, límites de descuento y límites de endeudamiento. Además, el marco normativo vigente establece un monto máximo de endeudamiento por concepto de crédito social. Cabe agregar que es con cargo al Fondo Social que las Cajas de Compensación, en su calidad de entidades de previsión social, deben cumplir con las diversas funciones que establece la Ley 18.833. En efecto, el Fondo Social resulta indispensable para el adecuado cumplimiento de sus funciones y posibilita el acceso a nuevos créditos sociales por parte de trabajadores y pensionados afiliados, y a los demás beneficios de seguridad social, tales como bonos por natalidad, nupcialidad y fallecimiento; bonos por becas escolares, prestaciones de salud y prestaciones de carácter recreacional, entre otros beneficios vinculados con el bienestar social de los mismos.
Así entonces, existe un claro vínculo entre el destino de los dineros recaudados por concepto de crédito social y las prestaciones de seguridad social que brindan las Cajas a todos sus afiliados, que determina que, las Cajas de Compensación están obligadas al resguardo del Fondo Social, al cumplir un rol social determinado por el legislador, es por ello que los principios y normas que imperan al establecer un régimen de seguridad social son de orden público, normas que también alcanzan lo relacionado con la recaudación y cobro de las cuotas de crédito social.
Dado lo anteriormente expuesto, y a fin de cautelar el fondo social de las C.C.A.F., la Superintendencia de Seguridad Social en uso de sus facultades fiscalizadores conforme lo dispone el artículo 2° letra “B” de la Ley N°16.395, referente a la Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, ha venido impartiendo instrucciones a las Cajas de Compensación, a través de Circulares, relativas al Régimen de Crédito Social y al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan de las remuneraciones de los afiliados contenida en el Compendio Normativo del año 2023 de la Superintendencia de Seguridad Social, en el que se define a la prestación denominada crédito social como “un beneficio de bienestar social consistente en préstamos de dinero, cuya finalidad está orientada a contribuir y a satisfacer necesidades del trabajador y del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar, relativas a: vivienda, bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza”.
Por otra parte, los descuentos a aplicar en una liquidación de remuneraciones tienen su asidero en el artículo 22 de la Ley N°18.833 que prescribe: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”, aplicación de carácter obligatorio para las Cajas de Compensación, en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones”, y con el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322, que dispone: “Los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuentan de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de seguridad social, estarán obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones.”, aplicación de carácter obligatorio para los empleadores. Además, se debe tener presente que las facultades que tienen las Cajas de Compensación para ordenar a los empleadores los descuentos de las cuotas impagas, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, que dispone: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.”.
Normas que en resumen describen el mecanismo del pago del crédito social, que opera, valga la redundancia, mediante el descuento y retención de la respectiva cuota a pagar del crédito social, en las remuneraciones del trabajador, por parte del empleador y la obligación legal de este de remesar dicho descuento.
En esta línea de razonamiento, el hecho que esta Caja de Compensación haya entablado una acción ejecutiva para el cobro del pagaré que garantiza el mutuo otorgado a la recurrente, y que se haya declarado la prescripción de dicha acción, no libera a mi representada ni a su empleador de la obligación legal de efectuar el descuento para el pago de las cuotas adeudadas, ello en atención al carácter imperativo del artículo 22 de la Ley 18.833, existiendo un contrato de mutuo cuya acción no ha sido declarada prescrita y cuya obligación a la fecha se encuentra extinguida conforme lo dispuesto en el artículo 1567 del Código Civil.
A mayor abundamiento, y de acuerdo a lo señalado anteriormente en esta presentación, el hecho de haberse declarado la prescripción de la acción ejecutiva no es razón para no perseguir el cobro de lo adeudado, habida consideración a que la obligación a que dio origen el mutuo no ha sido declarado prescrito, todo lo cual hace que el cobro efectuado en virtud del artículo 22 de la Ley N°18833 sea totalmente oportuno, por cuanto el descuento aplicado no obedece a un mero capricho de la recurrida, ni mucho menos tiene que ver con un supuesto actuar de mala fe orientado a perseguir un doble cobro, sino que únicamente se debe al cabal cumplimiento de la normativa legal y administrativa vigente, la cual se orienta al resguardo del Fondo Social, a partir del cual se financian los regímenes de prestaciones otorgadas por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar. Por consiguiente, y según lo ha entendido la Excma. Corte Suprema en autos Rol 22.325-2019, el actuar de la recurrida responde a una atribución que la ley confiere a la Caja de Compensación con miras a obtener la recuperación del crédito y constituye también un deber que la ley hace recaer en el empleador respectivo, los cuales no resultan obstados por la interposición de una acción ejecutiva, sobre todo si ésta ha sido interpuesta con anterioridad a la reanudación de las retenciones para el cobro de las cuotas adeudadas. Así, mientras la deuda se mantenga exigible, la Caja puede informar los descuentos en cuanto el deudor figure como afiliado al sistema de C.C.A.F., sin perjuicio del tiempo que la cuota respectiva haya estado morosa, pues, si el deudor quiere aprovechar el beneficio jurídico de la prescripción basado en dicho paso del tiempo, deberá accionar para conseguir tal declaración, respecto de ambas acciones.
Lo anterior, es totalmente aplicable al recurso de marras, y que ha sido mantenido por la Excma. Corte Suprema, en recurso de protección Rol 39130-2021, que confirmó sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol 195-2021 que rechazó el recurso de protección interpuesto, indicando lo siguiente: “Sexto: Que, por otra parte, tampoco se vislumbra ilegalidad en la conducta de la recurrida desde que ha obrado mediante las reglas y facultades que le provee la propia ley, siendo aún menos gravoso para el recurrente el descuento de las cuotas del crédito social en la forma en que se pretende que su cobro integro en la sede judicial que se encuentra vigente. Asimismo, las circunstancias invocadas en autos difieren del común de los casos similares, ya que en la especie la recurrida no ha incurrido sólo por la vía de cobro especial del artículo 22 de la Ley N°18.833, sino que en el tiempo intermedio en que se verificó el incumplimiento del pago del crédito por el recurrente, ejerció las acciones legales que le asistían, de modo que ha demostrado su intensión legítima de perseguir el cobro de este.” Asimismo, en sentencia de 2021, la Excelentísima Corte Suprema, en recurso Rol 4126-2021, confirmó el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco Rol 6002-2020, en cuyo considerando quinto estableció lo siguiente: “QUINTO: A mayor abundamiento, en general, el acreedor ante la morosidad de un deudor, puede ejercer la acción ejecutiva para el cobro de su crédito, pero en este caso en concreto, tratándose de una Caja de Compensación, la entidad que otorgó el crédito al recurrente, también puede ejercer la atribución que le otorga la Ley para solicitar por intermedio de otra Caja de Compensación (Convenio Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar), inclusive a otro empleador con el que el deudor mantenga una nueva relación laboral, el descuento por planilla de las cuotas del crédito social”.
Ahora bien, en la especie, en cuanto a ello, es pertinente señalar que desde el punto de vista legal el mero hecho de haberse dictado sentencia declarando la prescripción de la acción ejecutiva no es causal de extinción de la obligación ya que esta se extingue, conforme las causales establecidas en la Ley. Y tratándose de las Cajas de Compensación, ellas al estar obligadas a proteger el fondo social con el cual se financian los préstamos sociales, les corresponde realizar todas las acciones legales de cobro, incluyendo la judicial, conforme el numeral 1.17.2., de la Circular N°3.567, del 2021, de la Superintendencia de Seguridad Social que fija el texto refundido de las instrucciones impartidas sobre el Régimen de Prestaciones de Crédito Social administrado por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, y, en la que respecto de las reglas aplicables a la cobranza de créditos morosos, estatuye: “Las C.C.A.F., en la cobranza de los créditos morosos, deberán regirse por las disposiciones del Artículo 37 de la Ley N°19.496 y las instrucciones impartidas por esta Superintendencia. Las C.C.A.F. deberán realizar siempre a lo menos una gestión útil de cobranza extrajudicial, sin cargo para el deudor, cuyo fin sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a aquel en que el empleador, entidad pagadora de la pensión o el trabajador independiente debía enterar la cuota correspondiente, enviando carta de cobranza al deudor principal y, si procede, copia a sus avales. Dicha carta y su copia deberán ser remitidas a los domicilios particulares del deudor principal y avales. La cobranza judicial deberá iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad, a menos que el Gerente General basado en razones fundadas y de acuerdo con las pautas generales definidas por el Directorio de la C.C.A.F, estime inconveniente iniciar acciones judiciales dentro del plazo antes establecido.” CIRCULAR QUE EXPLICITA QUE ESTE COBRO, INCLUSO EN CASOS DE ACELERACIÓN, NO EXTINGUE EL CRÉDITO, EL QUE SOLO SE LIQUIDA CON SU PAGO O REPROGRAMACIÓN, COMO SE EXPRESA EN SU NUMERAL 1.14.3: “LOS CRÉDITOS SOCIALES QUE CONTENGAN CLÁUSULA DE ACELERACIÓN DEBERÁN LIQUIDARSE AL MOMENTO DEL PAGO VOLUNTARIO O FORZADO O DE SU REPROGRAMACIÓN CON O SIN EFECTO NOVATORIO, CONFORME A LAS REGLAS QUE ESTABLECE EL ACTUAL ARTÍCULO 30 DE LA LEY N°18.010.”
En consecuencia, el ejercicio de la facultad legal consagrada en el artículo 22 de la Ley N°18.833, podría considerarse ilegal, si estuviese desprovista de las razones legales que la habilitan, lo que en este caso no corresponde porque lo que se busca es la protección del fondo social, o considerarse arbitraria, si tal motivación encubre un abuso o desviación de poder, lo que no se vislumbra ya que acá se está frente al cumplimiento de una obligación legal, no el ejercicio de una facultad, que se fundamenta en el hecho de las Cajas como se describió en los numerales precedentes, tiene la obligación legal de proteger el fondo social que se constituye con aportes de todos los afiliados, y que sirve al cumplimiento de las finalidades de seguridad social de las Cajas de Compensación, establecidos en el artículo 19 de la mencionada Ley N°18.333 y cuyo mecanismo de cobro se encuentra contenido en el mentado artículo 22 de dicha Ley. Así las cosas, incluso la Ley permite que para asegurar el mantenimiento del fondo social que financia el crédito que debe cobrarse, ello se realizará con independencia del hecho de que el deudor cambie de empleador, incluyendo el supuesto de que exista un período de inactividad laboral antes de reiniciarla bajo la supervigilancia y dependencia de un nuevo empleador, para efecto de reanudar los respectivos descuentos, lo que aconteció en el caso de marras, ya que existían una deuda derivada del mutuo que aún mantenía su vigencia y cuyos descuentos derivaron actualmente en la extinción de la obligación contraída con esta Caja de Compensación, por el pago de la misma.
En síntesis, el cobro judicial practicado no puede ser considerando un acto ilegal o arbitrario ni tampoco uno que enerve la obligación legal del descuento de las cuotas en las remuneraciones, bajo las condiciones y limitaciones que la ley y la Superintendencia del ramo establecen, por ende, y atendido lo expuesto acá no existe el doble pago de una deuda, asumiendo que se trata de una deuda impaga, reconocida, cuya acción derivada del mutuo no ha sido declarada prescrita, y cuya obligación considera lo efectivamente pagado, aun en casos de aceleramiento. Más aún al no haber alegado oportunamente la declaración de prescripción extintiva de la deuda en un juicio ordinario de lato conocimiento atendida la obligación derivada del contrato de mutuo.
Referente al descuento por planilla, esto ha sido objeto de pronunciamientos de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora de las Cajas de Compensación, que regula los créditos sociales, y que ha señalado, en Dictamen 56554-2015 de 07 de septiembre de 2015: “Ahora bien, respecto a la obligación del empleador de efectuar los descuentos de su remuneración, se indica que, según lo establece el artículo 1° de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. son entidades de previsión social, motivo por el cual las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que conforme al artículo 58 del Código del Trabajo deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores. Por tanto, su nuevo empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la C.C.A.F. acreedora, las sumas que usted adeude por concepto de crédito social, sin que sea necesario, para dicho efecto, contar con su autorización, razón por la cual usted no puede negarse a que se le efectúen los descuentos de que se trata”.
En cuanto al descuento efectuado al recurrente por medio del Sistema Intercajas (sistema que tiene por objeto que la Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial y necesaria para detectar y ubicar a sus deudores y permitirle acordar con la otra Caja a la cual se ha incorporado la recaudación de las cuotas adeudadas por concepto crédito social. La particularidad que existe en este descuento aplicado mediante el Sistema InterCajas, es que se efectúa por un tercero, a saber, la Caja a la que actualmente se encuentra afiliado el deudor, permitiendo así mediante este mecanismo regularizar la deuda pendiente que un trabajador tenga con una Caja de Compensación, por concepto de crédito social en virtud del carácter social de los mismos),este no sólo es validado por jurisprudencia administrativa, a saber, Ordinario N°67989 de 13 de diciembre 2016, emanado de la Superintendencia de Seguridad Social que sirven para fundamentar la modalidad de descontar el crédito social por intermedio de otra Caja de Compensación distinta de la acreedora, sino además ha sido validado por la Dirección del Trabajo en Dictamen N°4527/093 del año 2011.
En consecuencia, conforme lo expuesto precedentemente, mi representada no han vulnerado Garantía Constitucional alguna, no existiendo de nuestra parte una actuación ilegal o arbitraria, por cuanto en todo momento ha obrado conforme a las atribuciones por las que legal y legítimamente se encuentra investida, sin que se haya atribuido, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, funciones que vayan más allá de la normativa vigente que regula esta materia, es por ello que se solicita a SS. Iltma., rechazar el recurso de protección interpuesto.
Solicita tener por evacuado el informe requerido, rechazando el recurso de protección interpuesto por el abogado don Mario Espinosa Valderrama, a favor de doña nombre reservado.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1) Dictamen 56554-2015 de la Superintendencia de Seguridad Social.
2) Dictamen 4527/093 del 2011 de la Dirección del Trabajo, que valida el descuento efectuado por otra Caja de Compensación.
3) Ordinario N°67989 de 2016, de la Superintendencia de Seguridad Social.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional indicados en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, frente a situaciones que, de no mediar una pronta acción, provocarían un detrimento en las garantías constitucionales de quien lo deduce, por ello es que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos constitucionales o los de otro, son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones competente, deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.
SEGUNDO: Que, lo denunciado por la recurrente, en síntesis, es que la recurrida Caja de Compensación La Araucana, ejerció una acción extrajudicial de cobro en su contra, ello transcurridos 6 años desde la época en que la deuda fue contraída, esto a través de un convenio denominado “Intercajas” y conforme al artículo 22 de la Ley 18.833, encargándose a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, a la cual se encuentra actualmente afiliada el empleadora de la recurrente, un descuento de las cuotas impagas, procediéndose a efectuar el mismo de forma mensual de sus actuales remuneraciones, las que en definitiva son remesadas a la primera de las Cajas identificadas; hechos que la actora, en su conjunto, califica de arbitrarios e ilegales.
TERCERO: Que, cabe tener presente, que resulta un hecho pacífico el que la deuda en cuestión fue contraída por el recurrente en el mes de MARZO de 2018, y era pagadera en 548 meses, es decir, en el término de 4 años, entonces haber vencido la última de las cuotas a pagar en el año 2022. No obstante, lo anterior, se ha “recomenzado” el cobro de dicha deuda, en el mes de mayo de 2024, actuando de esa forma la recurrida de forma injustificada, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio, que la ley prevé para el cobro oportuno de una deuda, y no de una respecto de la cual ha existido una desidia en su cobro.
Al respecto, cabe hacer presente lo que ha resuelto el máximo Tribunal de nuestro país, “ha transcurrido un plazo, desde que las cuotas impagas fueron exigibles, que le permite a la recurrente impugnar su cobro en el procedimiento legal pertinente que puede sustanciarse en su contra, todo lo cual importa la afectación de la garantía del derecho de propiedad, contemplado en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sexto: Que lo anterior lleva a acoger el recurso de protección, en los términos dispuestos por los jueces de la Corte de Apelaciones, puesto que una norma especial no puede ser interpretada en desmedro de una de carácter general y protectora de los derechos de los trabajadores, como también no se puede infringir los postulados generales de la legislación como que impiden la autotutela, posibilitan la discusión judicial de toda acción o excepción, para lo cual se proporciona la oportunidad para expresar lo pertinente a sus intereses, otorgando la facultad al titular de una obligación que pueda tener el carácter de material, de retener lo pagado voluntariamente por el deudor, pero no a instar por su cobro compulsivo o contra la voluntad de éste ” Excma. Corte Suprema Rol 92.814-2016, sentencia de fecha 18 de enero de 2017).
CUARTO: Que lo expuesto conduce a acoger el presente recurso de protección, puesto que no se pueden infringir ni vulnerar los postulados generales de la legislación común (que impiden la autotutela), que son aquellos que posibilitan la discusión judicial de toda acción o excepción, proporcionando la oportunidad para expresar lo pertinente a los intereses de cada uno.
QUINTO: De otra parte, tal como lo sostiene la recurrente, no es admisible una especie de autotutela, como la efectuada por la Caja de Compensación La Araucana, al efectuar un descuento ilegal y arbitrario de su remuneración, ya que, en su oportunidad esta manifestó su voluntad expresa e inequívoca de ejercer la cláusula de aceleración, produciendo el vencimiento anticipado de todas las cuotas pendientes, cobrando de esta manera la totalidad de la deuda como de plazo vencido en sede civil, cuyo efecto jurídico no puede ser ignorado o privado de sus efectos propios, sin perjuicio de los derechos que le puedan asistir a esta.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, ordenándose el cese inmediato de los descuentos efectuados sobre la remuneración de la actora y la restitución de los dineros ya retenidos, dentro de décimo día, a contar desde que esta sentencia se encuentre ejecutoriada.
Se regulan las costas en la suma de $ 200.000.- Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante, Sr. Sergio Oliva Fuentealba.
N°Protección-4902-2024 (pvb).