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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4890-201819 dic 2018

B Y F SA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO

Fecha
19 de diciembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4890-2018, sentencia de 19 de diciembre de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el ordinario que declaró inadmisible la reconsideración de una multa administrativa, ordenando darle curso; el plazo de 30 días del artículo 512 del Código del Trabajo se computa en días hábiles, no corridos.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

Al escrito de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, de la abogada Maite Núñez Urquieta: Téngase presente delegación de poder.

VISTO:

Comparece nombre reservado, abogado, en representación convencional, según se acreditará, de la sociedad B Y F S.A., persona jurídica del giro de la construcción, representada legalmente por doña nombre reservado, constructor civil, ambas domiciliadas en domicilio reservado, quien interponer recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, representada legalmente por don nombre reservado, y acusa vulneradas sus garantías de igualdad ante la ley; y lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de nuestra Constitución, a saber el derecho de propiedad, toda vez que el accionar del recurrido supone privarle de derechos que el legislador le ha otorgado al incluir en el ordenamiento jurídico normas que buscan protegerlos y establecer a favor de ellos acciones y recursos; finalmente, también considera que se ha infringido el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, esto es, el debido proceso.

Refiere que el día 27 de julio de 2018, su representada ingresó una solicitud de reconsideración de multa administrativa contemplada en el artículo 511 y 512 del Código de Trabajo, respecto de la multa impuesta por resolución N° N°1.652/18/12, dictada por la Inspección del Trabajo recurrida.

Dicha presentación fue declarada inadmisible, en razón de haber sido presentada extemporáneamente, esto es, con posterioridad al plazo legal de 30 días corridos contados desde la notificación de la resolución que impone la multa.

De acuerdo a lo razonado por la recurrida habiéndose efectuado la notificación de la multa por carta certificada, enviada el día 7 de junio de 2018, la que se debe entender practicada el día 14 de junio de 2018, conforme a lo prescrito en el artículo 508 del Código del trabajo, el plazo de 30 días corridos, vencía el día 14 de julio de 2018.

El acto en contra del cual se recurre de protección es el Ordinario N° 2160, de fecha 09 de agosto de 2018, notificado a esta parte por carta certificada la que fue recepcionada en la oficina de correos respectiva el día 10 de agosto de 2018, mediante el cual la recurrida declara inadmisible la solicitud de reconsideración de multa administrativa, La ilegalidad la funda en que pese a existir en nuestro ordenamiento jurídico la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos de los actos de la administración del Estado, y que en su artículo primero señala que será de aplicación supletoria respecto de aquellas materias en las cuales el legislador haya guardado silencio o no haya regulado lo correspondiente, el recurrido soslaya tal regulación e interpreta que respecto del plazo de 30 días que el legislador señaló a su respecto en el artículo 512 del Código del Trabajo, debe ser de días corridos, a la luz de los señalado en el artículo 50 del Código Civil.

La aplicación por analogía de normas jurídicas no puede en ningún caso significar desmedro de los particulares a favor de la Administración del Estado.

Cita sentencia de la Excma. Corte Suprema que conociendo de un caso similar ha señalado: “Que como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte en los autos N°s. 809-2014, 8.384-2014, 18.414-2015 y 16.288-2016, entre otros, el lapso de treinta días fijado por el artículo 512 del Código del Trabajo para interponer la reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la entidad recurrida, sino de días hábiles, y se entienden inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

En efecto, se trata de un recurso entablado en la etapa administrativa, de suerte que por no mediar norma expresa que ordene lo contrario en dicha recopilación, recibe aplicación supletoria el artículo 25 de la ley N° 19.880 de 2003, que determina el cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, y prescribe que éstos son de días hábiles, y aclara que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, toda vez que al existir una modalidad de contabilidad de los términos “especial”, como aquella contenida en la ley N° 19.880 respecto de los procedimientos administrativos, ésta prima por sobre la regla común comprendida en el Código Civil”.

Pide que en definitiva, se ordene a la recurrida conocer y resolver el recurso de reconsideración administrativa contemplado en el artículo 511 y 512 del Código del Trabajo, presentado el día 27 de julio de 2018 en contra de la resolución de multa N°1.652/18/12, sin perjuicio de otras medidas de protección que V.S.I. estime procedentes y necesarias para reestablecer el imperio del derecho quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida, todo ello con expresa condena en costas.

Acompañó a su presentación:

1.- Ordinario N° 2160 de fecha 9 de agosto de 2018, emanado de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, que informa la inadmisíbilídad de la solicitud de reconsideración de multa ingresada por esta parte por estimarla extemporánea.

2.- Resolución de multa Nº 1.652/18/12 de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco.

3.- Copia de solicitud de reconsideración administrativa de multa ingresa por mi representada con fecha 27 de julio de 2018.

Que evacúa informe MAITE NUÑEZ URQUIETA, abogada, por la recurrida Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, en autos sobre Recurso de Protección, caratulados "B Y F S.A CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE TEMUCO", quien ratifica los antecedentes de hecho expuestos por el actor.

Sin embargo, sostiene que el Inspector Provincial del Trabajo de Temuco no ha hecho sino apegarse a la legalidad en su actuación, pues lo ha hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad ni arbitrariedad alegada.

Razona que para dilucidar la cuestión consultada es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición en comento ha dado a la materia.

Destaca que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil.

Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles.

De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.

Corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.

En estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.

Todo ello y en idénticos términos fue resuelto por Contraloría General de la República, en dictamen N° 64985 de fecha 20-11-2009.

Así la, la supletoriedad del artículo 25 de la ley N° 19.880 ha de aplicarse cuando:

a)

Efectivamente haya un vacío legal, en la especie no hay tal porque la norma del artículo 512 del Código del Trabajo al momento de ser interpretada debe serlo de manera concordante con el resto de las normas del antedicho Código.

Y contabilizar los plazos de la manera señalada en el artículo 25 de la ley 19.880, resulta manifiestamente inconciliable con las normas del Código del Trabajo y con la naturaleza misma de la reconsideración administrativa de multa.

b)

Cuando su aplicación sea conciliable con la naturaleza del procedimiento especial. La naturaleza eminente proteccionista de los derechos de la parte más débil de la relación laboral, es de la naturaleza del procedimiento laboral, siendo la Dirección del Trabajo, el órgano público, que garantiza y protege el orden público laboral. Y dentro de sus atribulaciones está la de cursar multa as administrativas ante infracciones laborales. Por su parte, se debe tener a la celeridad de la corrección de la conducta, asimismo el empleador puede solicitar rebaja de la infracción por cumplimiento de la infracción sancionada, o bien que sea la multa sin efecto por error de hecho, por tanto el procedimiento debe realizarse en el más breve plazo posible y no dilatarse.

Pide en definitiva rechazar el recurso por improcedente, en todas sus partes, con costas.

Acompañó a su presentación:

- Dictamen N° N° 17.344 Fecha: 10-111-2014, de Contraloría General de la República.

Recurso de reconsideración presentado, con fecha 27 de julio de 2018.

Se trajeron los autos en relación.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección es un medio de impugnación jurisdiccional de rango constitucional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional (estrictamente enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental) y que provengan de actuaciones que admitan la calificación de arbitraria o ilegal.

SEGUNDO: Que el recurrente solicitó reconsideración de multa impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco y dicho organismo lo rechazó por estimar que el término para solicitar tal reconsideración estaba fuera del plazo que señala el artículo 512 del Código del Trabajo.

TERCERO: Que no se ha controvertido por la recurrida, y además se encuentra acreditado con los documentos agregados, que la resolución de multa fue notificada al afectado con fecha el día 14 de junio de 2018, y que la solicitud de reconsideración de multa administrativa fue presentada con fecha 27 de julio de 2018, es decir, dentro de 30 días hábiles.

CUARTO: Que como ha resuelto reiteradamente por la jurisprudencia de los tribunales de nuestro país, el lapso de treinta días fijado por el artículo 512 del Código del Trabajo para interponer la reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la entidad recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, el artículo 512 del Código del Trabajo no establece una norma especial para el cómputo del plazo para interponer el recurso de reconsideración, por lo que, según lo preceptuado por el artículo 1°, inciso 1° de la ley N° 19880 se aplica ésta en forma supletoria en esta materia. En consecuencia, la disposición aplicable para el referido cómputo es el artículo 25 de la ley antes citada, que establece al efecto lo antes consignado sobre el cómputo, esto es, que son hábiles para este efecto, sólo los días de lunes a viernes, siempre que no sean festivos.

Por estas consideraciones y atendido el artículo 19 N°2 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el deducido por don nombre reservado, en representación de la sociedad B Y F S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, y en consecuencia se deja sin efecto el Ordinario N° 2160 de fecha 9 de agosto de 2018, que deniega lugar a la tramitación de la reconsideración administrativa presentada, y en su lugar se ordena a la recurrida darle curso como en derecho corresponda.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° Protección-4890-2018 (pvb).