Protección contra Inspección Provincial del Trabajo Malleco-Angol
- Fecha
- 9 de diciembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4883-2015, sentencia de 9 de diciembre de 2015
Resumen
Se rechaza la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo Malleco-Angol: la multa por no exhibir la documentación requerida en la fiscalización por gratificación legal fue dictada dentro de sus atribuciones legales, sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
Foja: 31 Treinta y Uno C.A. de Temuco Temuco, nueve de diciembre de dos mil quince.
Vistos y Teniendo Presente:
Primero: Que a fojas 15, comparece nombre reservado, abogada, en representación de Andrés nombre reservado y Cía. Ltda., representada legalmente por don nombre reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Malleco-Angol, representada por nombre reservado, o quien le suceda o reemplace.
Funda su recurso señalando que el 27 de agosto de 2015, la fiscalizadora de la Inspección recurrida, nombre reservado, citó a su representada para el día 31 de agosto de 2015, a dependencias de la Inspección del Trabajo, con el objeto de “Nómina total de trabajadores que prestan servicios para la empresa en la localidad de Mininco, acreditar la forma de pago de gratificación de los trabajadores, en caso de pagar gratificación anualmente, presentar Declaración de nombre reservado 2013-2014, Balance General 2013-2014 y determinación del capital propio 2013-2014.
Añade que en dicha oportunidad la empresa entregó la documentación respectiva. Al día siguiente mediante correo electrónico se le solicita presentar el 02 de septiembre la Declaración de nombre reservado 2013-2014, Balance General 2013-2014 y determinación del capital propio 2013-2014, sin expresión de causa, ya que había quedado establecido que el pago se efectuaba mensualmente conforme al artículo 50 de Código del Trabajo. Agrega que no entregó la documentación solicitada, por lo que recibió una nueva citación para el 07 de septiembre, bajo el apercibimiento del artículo 29 del DFL Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Que, el 7 de septiembre solicitó formalmente a la recurrida se pronunciara sobre procedencia de entregar la documentación financiera sin que previamente se informara el motivo del requerimiento; se señaló además un correo electrónico para que pudiere remitirse la información; sin embargo a la fecha no ha dado respuesta. Una solicitud adicional se efectuó al Director del Trabajo, quien tampoco se ha referido a la consulta.
Con fecha 8 de octubre de 2015 se notificó a la empresa de la resolución de multa Nº 8203/15/68 de 7 de septiembre de 2015 de la Inspección Provincial del Trabajo Malleco-Angol, mediante la cual se aplicó multa administrativa equivalente a 20 IMM por no exhibir la documentación exigida derivada de las relaciones de trabajo. La resolución señala que configura la infracción prevista y sancionada en artículos 31 y 32 del DFL Nº2 del 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sostiene que del análisis del artículo 503 del Código del Trabajo y artículo 1 letra a) y artículo 31 del referido DFL, la facultad otorgaba por ley a los funcionarios del trabajo, solo se refiere a aquella necesaria para efectuar labores de fiscalización y encuentras patrocinadas por la Dirección del Trabajo. Que el fiscalizado tiene derecho a exigir explicación breve de procedimiento de fiscalización, contenido y fundamento de las decisiones.
Añade que, la recurrida al no informar el fundamento de su decisión de requerir exhibición de documentos financieros y contables, ha ejecutado una acción arbitraria e ilegal, que dio lugar a la comisión de otra de igual naturaleza, que consiste en la resolución de multa. Que, al aplicar la multa administrativa se vulneró el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, toda vez que afecta ilegítimamente el derecho de propiedad.
Por lo anterior, solicita tener por deducido el recurso, se acoja en definitiva, ordenando se deje sin efecto la resolución de multa Nº 8203/15/68 de 07 de septiembre de 2015 de emitido por la recurrida, sin perjuicio de otras medidas para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas.
Segundo: Que a fojas 23, informa don nombre reservado, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Malleco-Angol, quien señala que la multa se cursó porque la recurrente no presentó la documentación que la fiscalizadora actuante requirió; esto en el contexto de fiscalización ingresada por usuario que solicita se investigue la materia de gratificación legal período 2013-3014. Que la documentación solicitada guarda relación directa con la materia a fiscalizar, y cursa la multa correspondiente debido a que estaba notificada del requerimiento y no exhibe la documentación solicitada.
Agrega que, en cuanto a la solicitud del pronunciamiento de la recurrente respecto del motivo del requerimiento, señala que la institución es un ente fiscalizador, encontrándose facultado por imperativo legal para requerir la documentación necesaria para el cumplimiento de su labor. El no contar con aquella información genera un obstáculo para la labor investigativa.
En cuanto a las normas infringidas, se encuentran indicadas en la resolución de multa 8203/15/68, referente a los artículos 31 y 32 del DFL ya referido. Que la labor del fiscalizador fue transparente, puesto que la documentación solicitada tiene por objeto investigar la denuncia relativa al pago de gratificaciones a los trabajadores y no a un actuar caprichoso de la fiscalizadora.
Que no es dable concluir que se ha vulnerado el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, puesto que la multa se ha impuesto por no exhibir la documentación requerida. Que la circular Nº 88 de ña Dirección del Trabajo de 05 de julio de 2001 establece la obligación del empleador de mantener la documentación laboral en el lugar de trabajo y exhibir a documentación necesaria. Concluye que se ha apegado a la legislación vigente en el requerimiento de documentación como en la dictación de la resolución de multa 8203/15/68, no pudiendo ser considerados ilegales ni arbitrarios. Por lo anterior, solicita se rechace por improcedente, con costas.
Tercero: Que el recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Lo anterior, supone estar en presencia de un derecho indubitado de que sea titular el afectado y que la amenaza sea actual, de manera que en caso de acogerse la acción esta I. Corte pueda adoptar las medidas adecuadas para reparar el agravio.
| Cuarto: Que, además se debe tener presente que atendida la especial naturaleza del recurso protección, para que pueda prosperar es necesario que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Quinto: Que en el caso sub- lite el recurrente solicita el restablecimiento del derecho quebrantado a su juicio por la actuación de la recurrida, por haber dictado resolución n°8203/15/68 de 7 de septiembre de 2015, mediante la cual se le aplicó multa administrativa equivalente a 20 IMM por no exhibir la documentación derivada de las relaciones de trabajo, requiriendo que se deje sin efecto la multa que le fue impuesta.
Sexto: Que contrariamente a lo sostenido por el reclamante la actuación del recurrido al dictar la resolución mediante la cual se le aplicó la multa, no es arbitraria ni ilegal. En efecto, dicha multa se le cursó atendido a que no presentó la documentación que la fiscalizadora le requirió en el contexto de una investigación por gratificación legal período 2013-2014, y se dictó conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del D.F.L. n°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que faculta a los funcionarios de la Dirección del Trabajo para requerir a los empleadores toda la documentación que sea necesaria para el cometido fiscalizador y sancionar el incumplimiento; por ello el recurrido Inspección Provincial del Trabajo Malleco-Angol, no ha vulnerado la garantía constitucional establecida en el artículo 19 n°24 de nuestra carta fundamental, ya que la resolución n°8203/15/68 mediante la cual se le aplicó la multa se dictó por la institución recurrida dentro de sus legítimas atribuciones, sin que se haya establecido ilegalidad ni arbitrariedad de esa conducta.
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA la acción cautelar de protección deducida por doña nombre reservado en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco- Angol, sin costas por estimar que existió motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de doña Edelmira Durán Vergara, Ministro Suplente.
Protección-4883-2015. (fcv)
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Ministra Suplente Sra. Edelmira Durán Vergara. Se deja constancia que e Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, no firma, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo respectivo, por encontrarse con permiso.
En Temuco, nueve de diciembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.