nombre reservado CON nombre reservado
- Fecha
- 15 de mayo de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 484-2017, sentencia de 15 de mayo de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección, al no divisarse afectación a derechos fundamentales y tratarse de materia de lato conocimiento ajena a esta vía, como la aplicación del Reglamento de Copropiedad y los vicios del juicio arbitral.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, quince de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS A folio 5382-2017, con fecha 03 de febrero del año 2017, con fecha comparece don nombre reservado, R.U.T. RUT reservado, Geólogo, quien interpone recurso de protección en contra del presidente del CONDOMINIO EL SOL DE SAN nombre reservado, don nombre reservado RUT: RUT reservado, su esposa doña nombre reservado RUT: RUT reservado, quien figura como propietaria de la Parcela 13, al Juez Arbitro don nombre reservado, nombrado por don nombre reservado, quien hace uso de su posición de presidente para su nombramiento y a don nombre reservado a quien don nombre reservado nombró como procurador, todos domiciliados en la ciudad de Pucón, los 2 primeros en el Fundo El Sol, Parcela 13, el tercero en O´Higgins 255 Of. 38, segundo piso, y el cuarto en Arauco N° 302 Of. 3, todos de la comuna de Pucón por las acciones ilegales y arbitrarias al aplicar un Reglamento de Copropiedad o de Convivencia Interna. Afirma que ha tomado conocimiento de esta situación el día Miércoles 31 de Enero de 2017, cuando se le entregó en su domicilio dos fajos de hojas que correspondían a notificaciones entregadas por el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, y llevadas por el receptor Ad-Hoc Yisel Lepez Flores, Digitadora de ese Tribunal, que según información del mismo Tribunal no es Receptora Judicial y solo trabaja como secretaria en el área de Familia del Juzgado. Los dos notificaciones corresponden a: A) Documento recibido Caratulado: nombre reservado/nombre reservado Causa ROL: C-48-2017, con nomenclatura de despachar mandamiento y referido al pago de Costas de Juicio Arbitral; y B) Documento recibido Caratulado: nombre reservado/nombre reservado Causa ROL: C-460-2016, con nomenclatura de despachar mandamiento, el cual no correspondería a la causa señalada en el ROL, ya que según la página web del Poder Judicial este ROL está asignada a un juicio con diferente Caratulado. Refiere que en el momento de recibir la documentación, asumió por lo descrito que fue sometido a un Juicio Arbitral por el Juez Arbitro don nombre reservado, sin haber participado en su designación ni reconocido su autoridad, ya que de acuerdo al Reglamento debería haber dado su conformidad en su designación. Con este accionar se está transgrediendo lo estipulado en la ley 19696 del Código Procesal, Art. N°2 que señala “Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. El Juicio Arbitral en su contenido, el Juez Arbitrador se esfuerza en toda su extensión de dar “legalidad” al Reglamento, exponiendo casos que tienen relación más con pago de gastos comunes, que respecto al caso en cuestión. Otro antecedente que se debe considerar, es el hecho de trabajar en la ciudad de Antofagasta, por lo que está impedido para desplazarse desde su lugar de trabajo hacia Pucón regularmente, informándole de esta situación a Don nombre reservado, quien, en la mayoría de los requerimientos de comparecencia le informaba vía mail, a veces con solo una semana de anticipación. Dada las irregularidades descritas, el proceso llevado a cabo, cuyo fallo fue lógicamente en su contra, se vulneraron mis derechos y libertades fundamentales, que la Constitución Política de la República reconoce a todos los habitantes del territorio, solicito que se acoja el presente recurso de protección. Agrega, en cuanto a los hechos, que vive esporádicamente desde el año 2004 en el Fundo El Sol parcela N° 14, Comuna de Pucón, y no tuvo vecinos instalados en forma definitiva hasta el año 2011, fecha de la llegada del matrimonio integrado por don nombre reservado RUT: RUT reservado, y doña nombre reservado RUT: RUT reservado, quienes compraron el año 2009 a un tercero (nombre reservado y otros) la Parcela 13 del Loteo El Sol, convirtiéndose en sus nuevos vecinos, asume que cuando doña nombre reservado, adquirió la propiedad lo hizo a cuerpo cierto, teniendo a la vista los deslindes y construcciones perimetrales ya existentes a esa fecha. Sostiene que si hubiese existido una controversia entre vecinos, el Reglamento indica que debe ser informada en un plazo de 5 días al directorio. En el caso en cuestión, nunca fue denunciada alguna controversia o irregularidad, es un hecho que de haber habido algo que afectara a la Parcela 13, el reclamo debió haberlo realizado el propietario anterior, don nombre reservado y otros, ya que las construcciones y plantaciones de pinos fueron realizadas durante el periodo entre 2004 a 2007, cuando él era propietario. Incluso don nombre reservado, abogado y ex fiscal de Temuco, le solicitó si podía mantener limpia su parcela debido a que el pasto seco estaba muy crecido y podía provocar un incendio, accediendo a su petición, y mantuvo el pasto cortado hasta que se enteró que había vendido, por lo que cuando doña nombre reservado compró la propiedad, los pinos estaban ya plantados y la construcción del leñero/bodega estaba ya realizada, por lo que cualquier reclamo es extemporáneo de la cosa hecha, asumiendo que nadie compra una propiedad sin ver en el estado que se encuentra. Desde su llegada el 2011, señala que él y su familia han sido continuamente objeto de hostigamiento y amenazas por parte de estos nuevos propietarios, aduciendo nuevamente que infringen el Reglamento de Copropiedad, exigiendo que tenían que cortar los pinos perimetrales a una altura de 2 metros y no a 3 metros como están, sin dar un razonamiento lógico para solicitar aquello, situación que de ocurrir perderían el derecho a tener privacidad consagrado en la Constitución, quedando expuesto a un fisgoneo continuo por parte de los nuevos vecinos. Además se les exige sacar un leñero/bodega, que es de construcción de madera sólida, y que normalmente tienen todos los vecinos en los bordes de su propiedad, considerando que para mover habría que demoler, añadiendo que muchos vecinos tienen quinchos o caniles en las mismas condiciones, sin ser molestados. Desde la llegada de este matrimonio han recibidos amenazas, que incluían ingresos ilegales a su Parcela por parte de don nombre reservado, amenaza de envenenamiento de sus árboles, amenazas de corte, hasta el extremo de tirar veneno de ratas a su parcela, ocasionando la muerte por envenenamiento de su perro Labrador de 10 años, lo más extremo se produjo cuando en mayo del 2014, don nombre reservado, conyugue de doña nombre reservado contrató personal para que desde su propiedad cortaran sus pinos, situación que fue denunciada a carabineros, siendo sorprendidos in fraganti en el lugar de los hechos, y por la cual don nombre reservado fue formalizado en el Juzgado de Garantía de Pucón por el delito de destrucción de un bien inmueble en Propiedad Privada, causa fue caratulada con ROL 1400847352-9, para no causar más problemas y esperando que no volviera a insistir con este hostigamiento, acepte que su sentencia fuera solo la de pedir disculpas públicas. Agrega que durante el año 2016, don nombre reservado fue elegido presidente del Condominio, dándole un poder especial para efectuar todo tipo de acciones arbitrarias, como las denunciadas en este Recurso de Protección. El poder conferido a don nombre reservado le permitió hacer uso del Reglamento en forma indiscriminada y selectiva, siendo el principal blanco de sus hostigamientos, haciendo caso omiso al hecho que la mayoría de los vecinos transgreden, de una u otra forma el citado Reglamento, incluso sabiendo que algunos aun ni siquiera regularizan su propiedad legalmente ante el SII, como es el caso de la Parcela 13, que está a nombre de su conyugue doña nombre reservado, que tiene ante el SII destino de SITIO ERIAZO (ROL: 113-298), no teniendo construcciones declaradas. Sostiene que, por todo lo ocurrido con anterioridad a su designación de presidente don nombre reservado, está haciendo todo esto como parte de una venganza personal. Al respecto, en varias ocasiones les hice saber a los vecinos de la situación legal que nos encontrábamos, ya que por todos los medios, don nombre reservado intentaba darle un carácter de legalidad al Reglamento Interno de Convivencia, negándose a aceptar que dicho Reglamento, que él insiste en llamar CONDOMINIO EL SOL DE SAN nombre reservado no se encuentra amparado por la ley 19.537 de Co-Propiedad Inmobiliaria, ya que esta solo rige para los Condominios Urbanos, y nuestro Loteo, por estar ubicados fuera del plano regulador de la ciudad de Pucón tiene el carácter de Rural, más aun si no tienen ningún bien en común, incluso el camino interior y la basura son de responsabilidad de la Municipalidad de Pucón. Incluso está establecido en el mismo Reglamento, que éste puede ser modificado por los mismos vecinos, cosa que no podría ocurrir, si este fuera parte de una ley de la República. Refiere que el Reglamento ya tiene 20 años de antigüedad, y fue creado e impuesto por el propietario original, mezclando como un copy-paste, parte de un Reglamento de Condominio Urbano, con el de la ley 3.516 de Predios Rústicos, ley que en su criterio rige actualmente, tal como queda estipulado en el artículo Decimo de la Compraventa Notarial de cada Parcela del Loteo. De hecho, toda la documentación emitida por el Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Pucón y el SII, no menciona en ninguna de sus partes que tengan la calidad de Condominio. Por ser uno de los más antiguos en el Loteo he intentado hacerle entender a los vecinos de la necesidad de cambiar el Reglamento, ya que así como esta vulnera nuestros derechos, y que este debería ser adaptado a nuestra realidad rural, pero la apatía de los vecinos lo impide. Nadie cuestiona la existencia de un Reglamento de Convivencia, lo que si se cuestiona es que este tenga 20 años y siga conteniendo irregularidades y errores impuestos por el propietario original, que vulneran los derechos constitucionales de los vecinos. Como resultado de estas irregularidades, y dado el nuevo poder que le da la presidencia a don nombre reservado, fue sometido a un juicio arbitral basado en dicho Reglamento, y como es de suponer fue condenado a ejecutar lo estipulado por el juez arbitro don nombre reservado, o sea a cortar sus pinos y demoler las estructuras cercanas al límite de la propiedad y al pago de las costas del juicio, vulnerando con esto mi derecho de ser juzgado, por los tribunales que establece la ley y que estén establecidos antes de la ejecución del hecho” como lo establece el art 3 de la Constitución, pienso que esto escapa completamente del espíritu inicial del Reglamento cuyo objetivo principal era el de establecer una sana convivencia entre los vecinos y no el de determinar penas y castigos como los mencionados. En cuanto al derecho, alega como vulnerados tres de sus derechos fundamentales, por lo que se decide recurrir de protección de los siguientes derechos constitucionales: 1) Se vulnera el derecho de ser juzgado, por los tribunales que establece la ley y que estén establecidos antes de la ejecución del hecho”, refiriendo que si bien el constituyente no protegió el concepto de debido proceso, como tal, a través de la acción de protección, ha sido la doctrina contemporánea la que amplió la protección a los demás incisos, refiriendo que la aplicación de un Reglamento basado en un supuesto ilegal de querer calificar al Loteo Fundo El Sol como Condominio, hace que dicho Reglamento carezca de peso tal, como lo establece en el párrafo anterior, haciendo que el Reglamento en cuestión quedara dentro de la categoría de un simple Reglamento de convivencia, que no fue sometido a aprobación por los vecinos ni regido por la Ley 19.537, refiriendo que el artículo décimo de la escritura de compraventa establece que la subdivisión de un predio mayor, como es el caso del Fundo El Sol, queda sujeto al Art. 1 y Art. 2 referido de dicho Decreto Ley, refiriendo que la aplicación de cualquier Reglamento de Copropiedad en zonas Rurales debe atenerse a lo estipulado en los dos decretos ley anteriores, y no por el solo hecho de utilizar la palabra Condominio, producirá algún efecto especial calificándolo para implementar normas solo contempladas por el legislador para unidades constructivas bien definidas, por lo cual se debe ser cuidadoso al utilizar la terminología que establece deberes y derechos como el que se quiere imponer, en muchos casos carentes de apego a la ley y Constitución. Agrega que debido al hecho de que el Juez Arbitro don nombre reservado fue nombrado por el presidente del directorio del Loteo don nombre reservado, quien tiene una relación familiar directa (conyugue) con la contraparte propietaria de la Parcela 13, individualizada como doña nombre reservado, al tener conocimiento de esta irregularidad le hizo rechazar desde un principio la competencia del Juez Arbitro don nombre reservado, situación que le hizo saber vía mail, con fecha Mayo 12 del 2016, ya que asumió que con este procedimiento de nombramiento utilizado por el presidente don nombre reservado , existiría una clara intensión que este juicio le fuera favorable a su conyugue doña nombre reservado. De haber sabido que se cometería esta irregularidad, posiblemente habría contratado su propio abogado que defendiera sus derechos para así quizás obtener un “juicio justo”, siendo juzgado en ausencia, aduciendo que se había declarado en rebeldía, no hace más que transgredir su derecho de Igualdad ante la ley. El Juez Arbitro don nombre reservado, en esta misma instancia de resolución nombró como procurador al abogado don Rodrigo Jara Campos, a quien visitó el día 01 de Febrero, en su oficina de domicilio reservado, de Pucón, quien le comunicó que era el abogado de la parte demandante, quedando en el olvido el termino arbitraje utilizado con anterioridad, siendo usada ahora la terminología legal de demandante y demandado, me indico que dada su condición de procurador ” él tenía como objetivo hacer cumplir lo mandado…”, trate de explicarle lo anormal de la situación, pero el insistió que yo debía pagar las costas más sus honorarios diciendo "... yo estoy aquí para hacer cumplir la ley, por lo tanto todos los costos suman $980.000 más lo mandado, y que en caso de no cumplir, el iría personalmente a su propiedad con una grúa para demoler los bienes de mi propiedad...". Ante esta amenaza decidió retirarse de su oficina, sintiéndose abrumado ante tremenda batería de recursos y contactos que tienen los abogados en Pucón. Visitó varias oficinas de abogados y la mayoría decía que no había nada que hacer, que debía pagar y hacer lo mandado, quedando con la sensación amarga de que la mayoría de los abogados de Pucón no querían involucrarse en los "casos" de otro colega, ante eso no me queda otra opción que recurrir a este Recurso de Protección que me otorga la Constitución, con la esperanza de ser escuchado por la justicia y que me restituya mis derechos. Asimismo, alega como vulnerado el derecho de propiedad, ante la amenaza del procurador don Rodrigo Jara Campos de “…ir a demoler parte de mis bienes…” es que su derecho de Propiedad se encuentra amenazado, ante esta situación se he sentido en la duda de qué hacer ante esta situación de injusticia, sintiéndose con un grado de vulnerabilidad muy alto, ante este tipo de situación a la que se está enfrentado, y por la nunca había pasado anteriormente, y todo dado por este procedimiento irregular contemplado en un Reglamente ya previamente discutido, y por el cual siento que se está vulnerando su derecho de Propiedad. El querer cortar árboles y demoler inmuebles carece de toda legalidad Constitucional, más aun si estos muebles e inmuebles están dentro de mi propiedad y no afectan en nada el funcionamiento cotidiano de nuestros vecinos, además en nuestro vecindario no tenemos vista paisajística a ningún lago o volcán, cuesta imaginar tal irracionalidad que solo se justifica en un deseo de venganza por parte de don nombre reservado, ya que no encuentro otra explicación a su comportamiento.
Este juicio arbitral está completamente alejado de un proceso normal dentro de un tribunal de justicia, donde existen jueces de la Republica, con todas las instancias de apelación que el Poder Judicial dispone, a la cual estoy recurriendo con esta presentación. Por otro lado, la Normativa constructiva la dan las Direcciones de Obra Municipales de cada comuna, que tienen especificaciones técnicas bien definidas de uso de suelo, como son deslindes, regulaciones de construcción, espaciamientos entre unidades, etc y que son aplicables para para las Parcelas Rurales, de hecho el DOM da los permisos de construcción, de acuerdo a esas normas, además se incluyen acuerdos no escritos entre vecinos que son en general conversadas en las instancias correspondientes, asumiendo un alto grado de convivencia y criterio. Por ejemplo mi vecino de la Parcela N° 16 don nombre reservado, no tuvo ningún inconveniente de que existan construcción cercanas a nuestros deslinde, situación que también fue conversada con el primer propietario de la Parcela N° 13, don nombre reservado. Todas mis construcciones están debidamente regularizadas ante la DOM de la Municipalidad de Pucón y el SII, estando estas regidas por el régimen establecido por este organismo para viviendas rurales. Finalmente, alega vulnerado el derecho a la Privacidad, ya que la mayoría de las Parcelas de Agrado (5.000 m2), dada su condición de emplazamiento en terrenos rurales, presentan topografías diversas e irregulares producto de la formación del suelo en pequeñas colinas o cuencas provocadas por ríos antiguos y/o depósitos aluviales, lo que provoca que cualquier línea de árboles siga esos declives de subidas y bajadas. Debido a que el Reglamento en cuestión fue sacado como copy-paste de un Reglamento de Condominio Urbano, donde existen calles pavimentadas y aplanadas previos a la construcción misma, es que no considera estas condiciones morfológicas del terreno que se dan en áreas rurales, y como un factor importante a considerar. En mi caso, la vecina Parcela 13 se encuentra sobre una pequeña colina, siendo sus construcciones aproximadamente un metro más altas que las de mi Parcela 14, por lo que la altura de mis pinos quedarían un metro más abajo que lo estipulado, perdiendo con ello mi privacidad, al quedar la ventanas de las construcciones aledañas del vecino con visión perimetral directa sobre mi terreno, o sea nos estaríamos viendo continuamente. Esta situación se le ha dado a conocer al vecino de la Parcela 13, pero persiste su obsesión de mis pinos estén a 2 metros. Ante una situación como esta estoy apelando a mi derecho a la Privacidad manteniendo mis pinos, que están plantados en mi propiedad, a una altura de 3 metros. Pero a todo lo anteriormente expuesto se antepone el deseo de venganza de don nombre reservado, para quien no existen ni existirán argumentos válidos. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de la vulneración de las garantías establecidas en los numeral 3, 5, 17 de la Constitución Política, considero que de prosperar la acción ilegal y arbitraria de los recurridos, se provocará un efecto en todo el vecindario, donde todos los vecinos estarían susceptibles a ser demandados por un presidente que quiere aplicar a como dé lugar un Reglamento, y en donde los jueces árbitros serian nombrados por el presidente a su discreción, lo cual sentarían un precedente inaceptable y que afectaría la convivencia en todos los que vivimos en Predios Rústicos o Parcelas de Agrado. Finalmente, y en base a lo alegado solicita a esta Corte se ordene anular el juicio Arbitral en todas sus partes y al que fue sometido sin su consentimiento y participación, y cuyas resoluciones y mandados vulneran sus derechos constitucionales, acogerlo a tramitación, y resolver en definitiva, declarando que los actos de los recurridos son arbitrarios e ilegales, influidos por aspectos personales de odiosidad y de venganza personal hacia su persona por parte del presidente don nombre reservado, que afectan las garantías constitucionales señaladas en los capítulo precedentes del cuerpo de esta presentación, y en consecuencia ordene restablecer el imperio del derecho decretando las medidas solicitadas en el acápite del cuerpo de esta presentación o las demás providencias que esta Corte estime adecuadas.
A folio 11128-2017, con fecha 14 de marzo del año 2017, evacua informe don nombre reservado, abogado, solicitando se rechace en todas sus partes el recurso de protección presentado, con expresa condenación en costas. Sostiene que el recurrente ha descrito en su libelo situaciones que son falsas y erróneas, tanto en los hechos como en el derecho, situaciones que esta parte en su calidad de recurrido y letrado aclara, en atención a la gravedad de dichas aseveraciones. Refiere que el recurrente mantiene en su parcela un cerco vivo de pinos que excede la altura permitida en el citado Reglamento, además de mantener dos construcciones en los bordes de su propiedad, sin la debida distancia del predio colindante los términos establecidos en el Reglamento. Es por ello que los recurridos Sra. nombre reservado y Sr. nombre reservado, le advirtieron en una oportunidad de esta situación al recurrente, incluso se le enviaron cartas de parte del secretario de la Asamblea de Copropietarios, con el fin de resolver la situación extrajudicialmente, haciendo caso omiso el recurrido a las sugerencias hechas por sus vecinos y copropietarios interpretándolas como una supuesta amenaza u hostigamiento. Ante la negativa, dando cumplimiento con lo establecido en Reglamento de Copropiedad, doña nombre reservado solicitó someter el asunto a conocimiento a un arbitraje, denunciando al recurrido de las infracciones cometidas por éste, al reglamento de Copropiedad. En cuanto al procedimiento aplicable, el mismo reglamento establece en artículo vigésimo quinto que “cualquier dificultad conflicto o deuda, que se produzca entre el directorio y cualquiera de los propietarios o entre sí, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento o incumplimiento del presente reglamento….. será resuelta por un árbitro arbitrador, quien procederá breve y sumariamente, y sin forma de juicio entendiéndose su resolución ejecutoriada por el solo hecho de dictarse y sin derecho a recurso alguno.”. En cuanto a la designación del árbitro arbitrador, en el mismo artículo vigésimo quinto del reglamento se establece la designación del abogado don Pedro Enrique García Muñoz… La designación de árbitro podrá ser modificada por acuerdo del directorio después de cinco años a contar del primero de enero dos mil”. Sostiene que con fecha 10 de Julio de 2015, se llevó a efecto la sesión de directorio del Condominio El Sol, en las que se acordó nombrar un nuevo arbitrador para el caso de conflictos de los que describe el artículo vigésimo quinto del Reglamento, nombrándose por unanimidad al abogado don Eduardo Atalah Beresi. Es por ello que no resulta admisible la alegación del recurrente en relación legitimidad del procedimiento arbitral, en cuanto a no haber reconocido su designación u autoridad, toda vez que la designación fue realizada como lo establece el mismo reglamento por el Directorio del condominio por la unanimidad de sus miembros, en sesión legalmente celebrada y protocolizada en los términos que describe el reglamento. En cuanto a la validez del reglamento de copropiedad considera que las comunidades y, en general, las agrupaciones de personas, suelen darse normas que regulen su funcionamiento interno. No resulta extraño entonces que el proyecto de parcelación denominado Condominio El Sol de San nombre reservado, que consiste en una agrupación de parcelas resultantes de la división de un mismo predio, que conforman un todo armónico y que responden a un diseño común, se haya impuesto un reglamento llamado a ordenar las relaciones personales y patrimoniales que resulten de su operación y funcionamiento y tienda a garantizar a todos los propietarios, un adecuado uso de sus inmuebles, en un ambiente de entendimiento y exento de molestias y perturbaciones. En suma, se trata de reforzar el interés particular de cada uno de los propietarios y consolidarlo como un interés general orientado a la convivencia pacífica y colaborativa entre todos los miembros de la agrupación. Así es como por escritura pública de 8 de noviembre de 2000, otorgada en la notaría de Pucón de don nombre reservado e inscrita a fojas 1.089 número 232, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Pucón correspondiente al año 2002, el loteador del Condominio El Sol de San nombre reservado estableció un Reglamento de Copropiedad que, según su artículo primero, “rige las relaciones de orden interno y los derechos y obligaciones de los propietarios de los distintos sitios o lotes que conforman el predio”. Instituido ese reglamento y agregado al registro de hipotecas pertinente, se erigió en un gravamen que, con miras al interés general de los ocupantes de la parcelación, viene a limitar el ejercicio del dominio de quienes, con posterioridad, adquirieron las parcelas que la componen. Se trata de una condición impuesta por el loteador y que, al constar al margen de las respectivas inscripciones de dominio, tiene un efecto real, que persigue al inmueble más allá de las transferencias de dominio que sobre él operen. Desde que ese reglamento posee registro conservatorio y aparece, en consecuencia, unido al dominio de cada parcela, quienes con posterioridad las adquirieron, no pudieron sino conocer su existencia. A mayor abundamiento, considerando que adquirieron voluntariamente la parcela con ese gravamen, no puede sino concluirse que lo aceptaron, con todas sus implicancias y restricciones. Se trata de una obligación voluntariamente adquirida por los propietarios de las parcelas, cuya fuente se encuentra en la relación contractual que lo vinculó con el vendedor de las mismas. Tanto es así que, en el contrato de compraventa de 27 de febrero de 2004, cuya copia se acompaña, otorgado en la notaría de Pucón de don nombre reservado, por la que don nombre reservado adquirió la Parcela 1-14 del Condominio Sol de San nombre reservado, se reconoce en forma expresa en su cláusula quinta, que el inmueble se encuentra gravado por el “Reglamento de Copropiedad”, el que se declara conocido por la parte compradora, tratándose de un gravámen impuesto por la vìa de un contrato, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1545 y 1546 del Código Civil, encontrándose obligadas las partes del contrato de compraventa, no resultando atendible la alegación del recurrido en el sentido de restarle la legalidad al Reglamento de Copropiedad de una parcelación que como se dijo la ha aceptado libre y voluntariamente al momento de adquirir la parcela que es parte del Loteo.Por otra parte, sostiene que efectivamente el Sr. nombre reservado concurrió a su oficina ubicada en la ciudad de Pucón, oportunidad en que la manifestó las consecuencias de lo resuelto el juicio arbitral, y lo beneficioso que le resultaba arribar a un acuerdo para él, señalándome en aquella oportunidad que suscribiríamos a un acuerdo cuando él volviera a Pucón la semana del 20 de Febrero del presente, lo que obviamente no ocurrió, decidiendo el recurrido interponer esta acción cautelar, con el fin de dejar sin efecto lo ya resuelto el procedimiento arbitral, llevado a cabo con todos requisitos legales para su ejecutoria, situación que como ya dijo el Sr. nombre reservado ya se lo han advertido todos los abogado a quienes visitó para su defensa. Por todo lo anterior, sostiene que no ha habido ninguna afectación de los derechos fundamentales en perjuicio del recurrido, al haberse condenado en un procedimiento arbitral llevado a cabo conforme a derecho, que además no se han especificado las supuestas amenazas denunciadas, que tampoco podrán ser probadas por ser absolutamente falsas y que ninguno de los recurridos ha cometida infracción constitucional alguna en contra del Sr. nombre reservado, solicitando el rechazado del recurso en todas sus partes y declarar que los recurridos no han incurrido en actos atentatorios que pudieren afectar los derechos constitucionales del recurrente, todo lo anterior con una expresa y ejemplar condenación en costas.
A folio 14977-2017, con fecha 06 de abril del año 2017, comparece don nombre reservado, abogado, quien evacua informe, solicitando el rechazo del mismo con expresa condenación en costas, sosteniendo en primer término la extemporaneidad del recurso, ya que la contraria ha reclamado la ilegalidad del reglamento de copropiedad y del proceso arbitral que se llevó a cabo con base en el citado reglamento, sin embargo la recurrente ha afirmado que “hace años que está en conocimiento de la existencia del reglamento y de su pretendida ilegalidad, y hace meses que sabe de la existencia del proceso arbitral y de su fallo”. Asimismo, señala reconoció el recurrente que recibía sus requerimientos en el marco del proceso arbitral, y que le hizo solicitudes para que considerará dentro del proceso arbitral la situación. Además, y tal como consta en el expediente del juicio que se acompaña en el otrosí, la actora estaba en perfecto conocimiento del proceso y procedimiento desde sus inicios y hasta su término, exponiendo que hubo múltiples correos que envió, manifestando no estar de acuerdo con el proceso arbitral y que por tanto no participaría de él, sosteniendo que el juicio arbitral se inició a principios del año 2016 y concluyó en agosto del mismo año, motivo por lo que el recurso es extemporáneo y debe ser rechazado, agregando que el reglamento existe desde hace 20 años. En cuanto al fondo sostiene que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamentos, puesto que no puede considerarse fundado un recurso sin que se pruebe, demuestre o al menos explique la forma en que dicho acto sería ilegal o arbitrario. No basta una mera declaración de ilegalidad o arbitrariedad para que sea admisible el recurso de protección, sino que además es necesario que dicha ilegalidad o arbitrariedad sea fundamentada, lo que no ocurre en la especie., no explicando qué norma se transgredió en el juicio arbitral, adoleciendo el recurso con una serie de contradicciones que impiden establecer con claridad cuál es el acto recurrido, no entiendiendo si lo que molesta a la contraria, es el proceso arbitral, el fallo del proceso arbitral, la aplicación del reglamento, o la existencia del reglamento. Por su parte, alega la improcedencia de esta acción para declarar la nulidad o ineficacia de los actos impugnados, ya que la contraria pretende mediante la acción cautelar de protección obtener un fallo favorable, que implique la declaración de derechos, esto es, una sentencia declarativa, que señale que juicio arbitral es nulo en todas sus partes, lo que significa obviar las normas generales, que señala que estas materias son objeto de procedimientos de lato conocimiento, y, además, pretender obviar las normas especiales que rigen el recurso de protección y que señalan claramente que esta acción tiene por objeto cautelar derechos y no declararlos. De la misma forma, alega la inexistencia de ilegalidad, puesto que de la sola lectura del recurso no permite determinar con exactitud cuál es o son los actos recurridos. Sin perjuicio, respecto del Reglamento de Copropiedad, detalla que por escritura pública de 8 de noviembre de 2000, otorgada en la notaría de Pucón de don nombre reservado e inscrita a fojas 1.089 número 232, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Pucón correspondiente al año 2002, el loteador del Condominio El Sol de San nombre reservado estableció un Reglamento de Copropiedad que, según su artículo primero, “rige las relaciones de orden interno y los derechos y obligaciones de los propietarios de los distintos sitios o lotes que conforman el predio”. Instituid ese reglamento y agregado al registro de hipotecas pertinente, se erigió en un gravamen que, con miras al interés general de los ocupantes de la parcelación, viene a limitar el ejercicio del dominio de quienes, con posterioridad, adquirieron las parcelas que la componen. Se trata de una condición impuesta por el loteador y que, al constar al margen de las respectivas inscripciones de dominio, tiene un efecto real, que persigue al inmueble más allá de las transferencias de dominio que sobre él operen. Refiere que el reglamento posee registro conservatorio y aparece, en consecuencia, unido al dominio de cada parcela, quienes con posterioridad las adquirieron, no pudiendo sino conocer su existencia, considerando que quienes adquirieron voluntariamente la parcela con ese gravamen, no puede sino concluirse que lo aceptaron, con todas sus implicancias y restricciones. Se trata de una obligación voluntariamente adquirida por los propietarios de las parcelas, cuya fuente se encuentra en la relación contractual que lo vinculó con el vendedor de las mismas, refiriendo que en el contrato de compraventa de 27 de febrero de 2004, otorgado en la notaría de Pucón de don nombre reservado, por la que don nombre reservado adquirió la Parcela 1-14 del Condominio Sol de San nombre reservado, se reconoce en forma expresa en su cláusula quinta, que el inmueble se encuentra gravado por el “Reglamento de Copropiedad”, el que se declara conocido por la parte compradora, encontrándose las partes obligados a todo lo que el contrato contiene y, entre esto, se cuenta evidentemente el “Reglamento de Copropiedad” que afecta al inmueble sobre el que recayó el contrato, refiriendo que yerra la contraria al sostener que el reglamento sería ilegal por la sola circunstancia de no aplicársele la ley Nº19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, desde que la propia Corte Suprema ha reconocido que las partes pueden constituir gravamen voluntario sobre una propiedad rural que afecta a toda persona natural o jurídica que lo adquiera. En cuanto al proceso arbitral, refiere que el 7 de septiembre de 2015 la señora nombre reservado, le informa que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo quinto del Reglamento de Copropiedad del Condominio El Sol, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Pucon, los problemas entre los propietarios de las parcelas deberá resolverse por un árbitro arbitrador. Agrega dicha misiva que, el directorio del referido condominio en junta celebrada el día de 10 de junio de 2015 le había designado como árbitro arbitrador y que por tanto le solicitaba accediera a dicha designación y se abocara a dirimir los conflictos entre ella y el propietario de la parcela 14, don nombre reservado, el recurrente de estos autos, respecto a las distancias a los cercos que deben respetar las construcciones al interior del loteo y la altura de los cercos, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 7 letras g y h del reglamento. Acompaña a su solicitud: el reglamento de copropiedad, copia de la escritura pública de la Asamblea General y del acta de directorio protocolizada donde consta la designación como árbitro; y certificados de hipotecas y gravámenes de ambas propiedades. Refiere que el referido reglamento contempla en su número 25 una clausula compromisoria, que produce en el ámbito procesal el efecto de atribuir competencia por razón de la materia al tribunal arbitral, vedando del conocimiento del asunto a los otros tribunales ordinarios o especiales, pero sin que se designe en ese acto al o los árbitros que conocerán del asunto. Por lo mismo, también debe contener el objeto sobre que versará el juicio arbitral, faltando sólo el nombre del árbitro. En el caso materia de este informe, la cláusula 25 justamente extrae el conocimiento de los problemas que se susciten entre los propietarios, del ámbito de competencias de los tribunales ordinarios para someterlos al conocimiento de un juez arbitro cuyo nombre falta por designar. Luego y tal como sucede respecto de las clausulas compromisorias, mediante un acto posterior, en particular la reunión de directorio verificada el 10 de junio de 2015, el directorio, legalmente constituido, procedió a designarlo como árbitro arbitrador del loteo, aceptando por carta de 2 de febrero de 2016, el encargo de arbitrar entre el Sr. nombre reservado y la Sra. nombre reservado y pronunciarme, en definitiva, sobre la contienda que entre ambos se había suscitado. El 15 de marzo de 2016 dictó una resolución donde se fijaba el procedimiento del arbitraje y en particular se establecía como medio de notificación de las resoluciones dictadas en el proceso, el envío de correos electrónicos a la casilla registrada por las partes en la administración del loteo. Luego de un período de discusión, se recibió la causa a prueba mediante resolución de 16 de mayo de 2016. La prueba solo fue rendida por la demandante y consistió en documentos e inspección personal del tribunal, la que tuvo lugar el día 10 de junio de 2016. Con el mérito de la prueba rendida en autos, el día 10 de julio de 2016 procedió a dictar la sentencia definitiva, la que fue notificada a las partes el día 11 de agosto de ese mismo año. Con posterioridad y luego de certificarse su ejecutoria, doña nombre reservado contrató al abogado Rodrigo Jara Campos para que obtuviera de los tribunales ordinarios de justicia, el cumplimiento de esa sentencia. Alega la inexistencia de arbitrariedad, no aclarando el recurrente los motivos, agregando que si actuar fue ajustado a derecho, no vislumbrando afectación a derechos constitucionales. Asimismo, sostiene la inexistencia de amenaza, privación o perturbación de las garantías que se han invocado, puesto que el proceso arbitral cuya anulación se solicita por la recurrente ha sido llevado en el ejercicio legítimo de atribuciones legales de las cuales fue investido.En cuanto al derecho de propiedad, refiere que el recurrente olvida que concurrió con su voluntad al reglamento cuando lo incorporó en el contrato de compraventa de su parcela. El mismo contribuyó a determinar las reglas de distancia entre las construcciones y de altura de los cercos perímetrales. Por lo demás, las resoluciones dictadas por los jueces árbitros carecen de la facultad de imperio de manera tal que ni siquiera ha podido verse afectada la propiedad sobre sus árboles o galpones, salvo que la propia actora acate el fallo (cosa que no hizo) o que lo disponga el tribunal ordinario, que es al parecer lo que hizo la parte demandante en el juicio arbitral fue solicitar el cumplimiento forzado de lo resuelto por este árbitro. Asimismo, sostiene la inexistencia del derecho a la privacidad, no teniendo fundamento alguno y da cuenta de los graves errores en los que incurre la contraria. Finalmente, señala que no existe ni ha existido acto arbitrario o ilegal alguno que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías que se han invocado como afectadas por los recurrentes, por lo cual solicita el rechazo del recurso de protección que ha motivado esta causa, con expresa condena en costas.
A folio 54700-2017, con fecha 12 de mayo del año 2017, quedó la causa en estado de relación.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que en el caso de autos se ha alegado como actuación ilegal o arbitraria de la recurrida el haber sido sometido a un juicio arbitral, basado en la aplicación del Reglamento de Copropiedad de la Comunidad Condominio El Sol San nombre reservado, siendo condenado en dicho procedimiento a cortar sus pinos, demoler las estructuras cercanas al límite de la propiedad, y al pago de las costas del juicio, sosteniendo que tal actuación ha infringido lo dispuesto en el artículo 19 Nº3, 19 Nº24 y 19 Nº4 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que previo a verificar el fondo del asunto, es del caso sostener que si bien es cierto que de la lectura del recurso el recurrente ha sostenido que ha tomado conocimiento del juicio arbitral el día 31 de Enero de 2017, motivo por lo aduce que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal, de los antecedentes acompañados no cabe sino concluir que efectivamente el recurrente si tomó conocimiento con anterioridad a dicha fecha del juicio arbitral, constando una serie de correos electrónicos entre el juez árbtro y el recurrente que hacen presumir que el actor ha tomado conocimiento con anterioridad, lo cual fue igualmente consignado en la sentencia arbitral de fecha 10 de julio del año 2016, motivo por lo que, habiéndose interpuesto el presente recurso de protección con fecha 03 de Febrero del año 2017, no cabría sino desechar el presente recurso por extemporáneo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo sobre Recurso de Protección, dictado por la Excelentísima Corte Suprema.
CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, de las alegaciones y de los antecedentes documentales acompañados, no se divisa arbitrariedad o ilegalidad alguna, sino que más bien el ejercicio de la facultad jurisdiccional conferida al juez árbitro don Eduardo Atalah Beresi, conforme al Reglamento de la Comunidad, en los términos de los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, quien, a través de sentencia definitiva dictada con fecha 10 de julio del año 2016, resolvió acoger la demanda interpuesta por doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, ordenando “el inmediato traslado de la estructura emplazada al interior de la Parcela 1-14 de propiedad del demandado y que se encuentra adosada al cerco que separa aquella parcela de la Parcela 1-13 de propiedad de la actora. De acuerdo a las normas reglamentarias respectivas, el nuevo emplazamiento de la construcción, debe mantener una distancia mínima de cinco metros en relación con la propiedad vecina”, además de que “se ordena la poda inmediata del cerco vivo que demarca el deslinde existente entre las Parcelas 1-13 y 1-14, hasta dejarlo a una altura inferior a los dos metros de altura, medida que se deberá mantener permanentemente en el tiempo y que podrá ser controlada y materializada en el futuro por la administración del loteo”, todo ello con costas.
QUINTO: Que en este mismo orden de ideas, y no disponiendo el juez árbitro facultades de imperio, en los términos del artículo 76 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales, precisamente correspondió al juez de letras competente hacer ejecutar lo juzgado, tal como lo ha sostenido el recurrido, acompañándose a estos autos copias de la notificación de la demanda ejecutiva y mandamiento de ejecución y embargo, siendo el ente jurisdiccional quien debe velar por el cumplimiento de los presupuestos legales para proceder a hacer lugar a la ejecución, pudiendo el demandado y recurrente de estos autos, en dicha etapa procesal pertinente, proceder a oponer las excepciones que estime pertinentes, sin perjuicio, en todo caso, de las alegaciones que podrían haberse realizado en el mismo juicio arbitral.
SEXTO: Que de esta forma, no divisando afectación a derechos fundamentales, con la actuación alegada, debiendo también tener presente que se trata de una materia de lato conocimiento el determinar si el Reglamento de Copropiedad es aplicable o no a la Comunidad, y consecuentemente con ello, el determinar si el juicio arbitral adolece de vicios de nulidad, excediendo la competencia de este recurso, no cabe sino desechar la acción interpuesta.
Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3, 4, 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República, cinco del auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección se declara, que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra del presidente del CONDOMINIO EL SOL DE SAN nombre reservado, don nombre reservado, de doña nombre reservado, de don nombre reservado, y de don nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-484-2017.