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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4809-201524 feb 2016

nombre reservado CON nombre reservado

Fecha
24 de febrero de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4809-2015, sentencia de 24 de febrero de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar de sus redes sociales las publicaciones que imputan a la recurrente un delito de lesiones, por usar sin autorización su imagen y afectar su integridad psíquica.

Texto íntegro

Foja: 30 Treinta C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 1 se presentó doña nombre reservado, educadora de párvulos, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, quien interpone nombre reservado de garantías constitucionales en contra de nombre reservado, cuyo oficio desconoce, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, con fundamento en la extensa difusión que ha efectuado la recurrida a través de redes sociales, imputándole con extrema injusticia y con fotografía y nombre, sin base ni proceso legal alguno, la comisión de un ilícito de lesiones a una menor, hecho que se le imputa haber efectuado en su rol de maestra lo que le ha significado recibir innumerables descalificaciones, insultos o amenazas, viéndose dañada su dignidad humana, afectándose la garantía constitucional de la integridad física y psíquica, el derecho a la igualdad ante la ley, a no ser juzgado por comisiones especiales y a la propiedad sobre su imagen, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Señala que con fecha 30 de octubre de 2015 concurre a su trabajo y sus colegas le comentan que se ha difundido a través de la red social Facebook la denuncia de una apoderada del colegio que la sindicaba como agresora de una menor, ignorando la difusión que dicho posteo tenía en la ciudad de Temuco con su fotografía, reproduciendo el tenor de la primera publicación afirmando que se habían efectuado dos.

Sostiene que sintió de inmediato desazón pues se trata de hechos totalmente falsos, viendo con angustia como tal imputación era conocida por miles de personas, comenzando a recibir llamadas de personas cercanas quienes habían recibido la denuncia con su fotografía.- Asimismo señala que recibió insultos tales como ”perra”; “ aquí está la maldita”; “hay que funarla”; “vieja enferma de mierda la torturaría a la maraca”, entre otros de grueso calibre que reproduce textualmente, a lo que se deben sumar mensajes personales que recibió con amenazas y acosos similares, lo que fue transformando su angustia en temor, comenzando a recibir tales amenazas sus hijas adolescentes.

Estima que además de falso tal actuar, es ilegal y arbitrario, pues la recurrida haciendo justicia por propia mano, y sin proceso previo imputa la comisión de un hecho tan grave, y no solo lo imputa sino hace difusión del mismo de manera irresponsable por un hecho que debió denunciar al Ministerio Publico a fin de que se efectuara una investigación.

Sostiene la vulneración de su integridad psíquica al verse expuesta al escarnio público y las amenazas sobre su integridad física, considerando además el derecho sobre la propia imagen, contenida en el art. 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, además de agregar la inexistencia de un fundamento mínimo para la imputación, siendo por tanto absolutamente arbitraria, pues la institución cuenta con cámaras de vigilancia en las que no se advierte acercamiento de la profesora a la menor, certificándolo de esa manera la Dirección de la escuela.

Expresa que lo señalado le ha significado una vulneración directa a su integridad síquica por cuanto la amplia difusión de su imagen, su propio rostro y los comentarios amenazantes e injuriosos, le provocan en primer lugar angustia y pena por verse expuesta sin ningún antecedente al escarnio público, ya que se hace creer a las personas que habría cometido un delito tan reprochable como agredir a una niña en el ejercicio de su trabajo realizado por más de dieciocho años; también se ha visto amenazada su integridad física por el temor real a recibir la concreción de un atentado físico, teniendo en cuenta el nivel de difusión de las afirmaciones injuriosas asociadas a su persona. Agrega que se ve afectado también su derecho a la propia imagen, cuyo contenido esencial se relaciona con la integridad síquica y moral y el respeto a la vida privada de la persona.

Por último advierte la gran difusión de hechos pues esta fue compartida por 4147 personas, que si tuviesen solo 10 seguidores se transformarían en 41.147 personas, y que en 18 años de trabajo solo había conseguido respeto y cariño; pidiendo, previas citas legales, se acoja su recurso ordenando a la recurrida cese completamente el acto denunciado, eliminado de sus cuentas de Facebook o cualquier otra red las publicaciones en que se le imputa la comisión del delito de lesiones en contra de una menor, o las medidas que se estimen pertinentes, con costas.

A fojas 20 se ordenó prescindir del informe de la recurrida atendido el tiempo transcurrido sin que cumpliera tal carga procesal.

A fs. 27 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el nombre reservado de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.

SEGUNDO: Que la actuación que la recurrente considera ilegal y arbitraria consiste básicamente en que la recurrida a través de la red social Facebook la sindicaba como agresora de una menor, ignorando ella la difusión que dicho posteo tenía en la ciudad de Temuco con su fotografía, de lo cual hubo una segunda publicación, afirmando que con ello se vulnera su integridad psíquica y, además, se vio expuesta al escarnio público y a las amenazas sobre su integridad física, no existiendo fundamento alguno para la imputación efectuada, resultando ser una acción arbitraria e ilegal.

TERCERO: Que el nombre reservado tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de algunas de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

CUARTO: Que de lo anterior se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, consistente en falta de proporción entre los motivos y la finalidad que efectivamente alcanza; acción u omisión que debe provocar alguno de los efectos ya indicados, vulnerando una o más de las garantías protegidas, consideración básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha motivado el presente recurso.

QUINTO: Que, el asunto planteado por el recurrente gira en torno al derecho a la propia imagen, el que, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, “debe entenderse referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo;” agrega que “el derecho a la propia imagen, desde una perspectiva jurídica, forma parte del conjunto de los llamados derechos de la personalidad, esto es, de aquellas propiedades o características que son inherentes a toda persona; y si bien no han merecido un tratamiento normativo determinado, según ha ocurrido con otros atributos de la personalidad, como la capacidad de goce, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil, ello no significa que lo concerniente a ese derecho en particular pueda resultar indiferente al ordenamiento, especialmente, en el aspecto de su protección y amparo, bastando para ello tener presente que en las bases de nuestra institucionalidad se inscribe el principio que el Estado- y por ende su sistema normativo- debe estar al servicio de las personas, protegiendo y respetando los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; por lo demás, “en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar; empero, tanto la doctrina, como la jurisprudencia coinciden en que su protección del artículo 19 N° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar; finalmente expresa la sentencia que “el derecho a la propia imagen se ha dicho que constituye uno de los atributos más característicos y propios de la persona que, por configurar su exterioridad física visible, obra como signo de identidad natural de la misma; y en cuya virtud cada persona dispone de la facultad exclusiva de determinar cuándo, cómo, por quién y en qué forma se capten, reproduzcan o publiquen sus rasgos fisonómicos, controlando el uso de dicha imagen por terceros, impidiendo así su captación, reproducción y publicación por cualquier procedimiento mecánico o tecnológico, sin su consentimiento expreso.

SEXTO: Que, la recurrida usó sin autorización la imagen de la recurrente, y la protección de ella se efectúa a través del N° 24 del artículo 19 de la Carta Magna, que asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas formas y sobre toda clase de bienes, ya sea corporales o incorporales, y el referido derecho corresponde a estos últimos y por ello su titular puede gozar y disponer exclusivamente de su imagen, sin que nadie pueda utilizarla sin su expreso consentimiento.

SEPTIMO: Que en consecuencia, encontrándose establecido, con los documentos acompañados por la recurrente, que la recurrida efectuó la publicación ya referida en la red social Facebook, lo que necesariamente le ha significado un daño en su imagen no tan solo como persona sino también como profesional, y que, además, existe la amenaza cierta a su integridad física, atendidas las reacciones que la referida publicación produjo en muchas personas, corresponde acoger la presente acción y disponer las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección a la afectada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del nombre reservado, se declara que SE HACE LUGAR al planteado a fs. 1 por la recurrente, ya individualizada, en contra de nombre reservado, ya individualizada, y, en consecuencia, se ordena a ésta cesar en el acto denunciado, eliminando de sus cuentas de Facebook y de cualquier otra red de Internet, las publicaciones en las que imputa la comisión del delito de lesiones contra una menor, a doña nombre reservado, con costas, en las que precisamente se condena a la recurrida.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Redacción de la Ministra Titular señora María Elena Llanos Morales.

Rol N° Protección-4809-2015 (pvb).

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

nombre reservado por la Primera Sala Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y Fiscal Judicial Sra. nombre reservado. Se deja constancia que la Fiscal Judicial Sra. nombre reservado, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente. Asimismo, se deja constancia que el Ministro Sr. Julio César Grandón Castro firma la sentencia precedente, atendido lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales.

En Temuco, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.