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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4804-20188 nov 2018

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
8 de noviembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4804-2018, sentencia de 8 de noviembre de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la recurrida se allanó y reincorporó a la recurrente, por lo que la acción perdió su causa y oportunidad.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Al folio 46342: Téngase presente.

VISTOS:

PRIMERO: Comparece don nombre reservado, Abogado Jefe de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío-Bío, Consultorio de Villarrica, con domicilio en domicilio reservado, a US. I., respetuosamente, digo:

Que vengo en interponer recurso de protección a favor de nombre reservado, Rut RUT reservado, trabajadora independiente, domiciliada en domicilio reservado.

Siendo deducido el presente recurso en contra de la Organización Comunitaria Funcional "nombre reservado", cuya representante legal es doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado de llarrica. Siendo los fundamentos del presente recurso, los siguientes:

EN CUANTO A LOS HECHOS 1. Que la afectada pertenece a la Organización Comunitaria Funcional nombre reservado, en calidad de socia, y participa activamente en su funcionamiento y actividades que la misma realiza. Como lo son, por ejemplo, las ferias costumbristas que esta organiza y de la cual yo es integrante y locataria. Cumpliendo así, uno de los fines de la Organización. El cual es, promover el desarrollo de la comunidad a través de la identidad cultural, el arte y la recreación.

Con fecha 6 de agosto del presente año, ha tomado conocimiento por intermedio de carta certificada expedida el 20 de julio del 2018, cuyo comprobante de retiro de dicha carta, es precisamente del día 6 de agosto. Que la Directiva de la Organización le comunica que la Asamblea ha acordado aplicarle una sanción, que en copia del documento de la asamblea refiere "2.- la asamblea destituye como socia a la señora nombre reservado para evitar problemas y por sus reiteradas faltas de respeto a la directiva". Más adelante, la carta refiere que se le aplica el articulo 11 de los estatutos, que señala: "Son causales de perdida de la calidad de socio..., C) Por exclusión, acordada en Asamblea General Ordinaria por los dos tercios de los miembros presentes, fundada en infracción grave de las normas del presente estatuto o de sus obligaciones como miembros de ellos, previo acuerdo del Directorio. Se considerarán faltas graves las siguientes: ..., 4) Causar injustificadamente daño, perjuicio o atentado moral a los bienes del Comité o a la persona de alguno de sus dirigentes o miembros, con motivo u ocasión del desempeño de su cargo...".

Para principiar, tanto la carta de la directiva como la copia del acta de la Asamblea, que se adjuntó, solo hacen una mención genérica a los hechos que eventualmente pudieren constituir la causal de la pérdida de calidad de socio. Como se trata de una imputación personal, no se verifica tanto en la comunicación como en lo acordado por la Asamblea, ¿En qué consisten los hechos en que se funda la causal? Siquiera señalan el número de oportunidades en que estos supuestos hechos ocurrieron, menos la fecha, circunstancias, y pormenores en que estos hechos se verificaron. Siquiera las eventuales palabras o dichos que constituyen la causal que se invoca, y en este caso tampoco se justifica dentro de la decisión los pormenores de la ocurrencia fáctica de las supuestas agresiones o faltas de respeto. Es obvio, que la comunicación es insuficiente para configurar la causal, y no existe en tales aseveraciones imputación objetiva alguna para la causal aplicada. Por otra parte, la Asamblea que se invoca, no se sabe si tiene la calidad jurídica para tomar tal decisión, pues, si nos ceñimos a los estatutos, no sabemos si esta es una Asamblea Ordinaria, o se verifica en una fecha diversa a lo estipulado. Y, por otra parte, tampoco se justifica, dada su accidentalidad, si estamos en presencia de una Asamblea Extraordinaria. En otras palabras, no se mencionan fechas, dichos, hechos, pormenores e imputaciones objetivas que configuren la causal de exclusión, y tampoco se justifica si la Asamblea o reunión fue de aquellas que los Estatutos autorizan para tomar tal atribución. Dicho esto, la ilegalidad de la sanción que se me comunica, emerge de la sola lectura de la carta y de lo acordado en la supuesta reunión o Asamblea, a la cual no se le citó, y se celebró en su desconocimiento y ausencia. Para más adelante, quiero desde ya, dejar constancia que la configuración de la causal involucra actuaciones destempladas, groseras, actos de menoscabo e incluso términos injuriosos para que la causal se configure, lo que significa la imputación de que la persona de la afectada es maleducada, que acciona en desmedro y en deshonra de los miembros de la Directiva, y obviamente eso afecta su honra. Basta señalar, que la expresión "Directiva", le exige a quienes toman la atribución, la precisión de a quienes, y cuáles fueron las personas afectadas por estos malos tratos, cosa que tampoco ocurrió.

4. En la carta que se le remite, mencionada en el punto anterior, se le aplica la exclusión de nombre reservado en calidad de "locataria", lo que claramente entra en contradicción con lo acordado en la Asamblea en que se le excluye de su calidad de socia de la nombre reservado, desconociendo su derecho como socia de esta Organización. Pues, de la sola lectura de los estatutos, se desprende que no existe otra calidad que no sea la de socio para poder participar en las actividades y fines de esta entidad. El articulo 10 letra A de los estatutos establece: "Los socios tendrán los siguientes atribuciones y derechos: a) Participar en las Asambleas que se lleven a efecto, con derecho a voz y voto...". El articulo 9 letra D del mismo declara: "Los socios tendrán las siguientes obligaciones: ..., d) Pagar puntualmente las obligaciones sociales...". Resulta que la afectada ha cumplido con la obligación recientemente mencionada, asistiendo religiosamente a las Asambleas de la nombre reservado y cumpliendo con el pago de las cuotas sociales, circunstancia que constato acompañando los comprobantes de pago de cuotas en el Primer Otrosí de esta presentación. Esto demuestra la confusión y el menoscabo que la directiva que firma la carta ha pretendido variar los hechos de la decisión de la supuesta Asamblea.

El articulo 22 a su vez establece: "De la deliberación y acuerdos deberá dejarse constancia en el Libro de Actas que deberá ser llevado por el Secretario; cada acta deberá contener al menos: a) día, hora y lugar de la asamblea, b) Nombre de quien la presidio y de los demás directores presentes, c) Numero de los asistentes, d) Materias tratadas, e) Un extracto de la deliberación, y; f) Acuerdos adoptados. Las actas serán firmadas por quien presidió ¡a reunión y el Secretario". De solo analizar el acta, se puede colegir que no se ha dado cumplimiento a lo prescrito, cumpliendo solo de manera incompleta con los requisitos mínimos de toda acta de celebración de Asamblea. Y la falta más grave, es la ausencia de la firma del secretario, como ministro de fe de la Organización, doña Susana Belén Matamoro Fica. Según costa en certificados de vigencia de Directorio acompañados en esta presentación, emitidos con anterioridad y posterioridad a los hechos acaecidos y que son el fundamento de la interposición de este recurso. Tampoco ante la ausencia del secretario firmando el acta, se designa la persona que hace las veces de este, según lo establecido en el artículo 23 del estatuto.

Respecto a las facultades del secretario, el articulo 40 del estatuto prescribe: "Son atribuciones y deberes del SECRETARIO: ..., c) Autorizar con su firma la correspondencia y documentación de la Organización..., Y recibir y despachar la correspondencia en general, e) Desempeñarse como Ministro de Fe en todas las actuaciones que le corresponda intervenir y certificar como tal, la autenticidad de las resoluciones o acuerdos del Directorio o la Asamblea general". La carta de expulsión evacuada por el Directorio y a la cual se ha hecho alusión en puntos anteriores de esta presentación, se encuentra firmada por 3 personas, de las cuales 2 de ellas son miembros del directorio, y ninguna de ellas es la Secretario de la Organización. Al pie del comunicado, se puede apreciar las firmas y RUN de doña nombre reservado como Presidente, doña nombre reservado como Tesorero, y don nombre reservado. Este último, resulta no ser integrante del directorio. Y nuevamente nos encontramos ante la ausencia de la intervención como Ministro de Fe del Secretario, dando así incumplimiento a lo establecido en la norma precedentemente citada.

Sumado a todos aquellos actos irregulares, ilegales y arbitrarios que constituyen la expulsión de la afectada de la Organización. Ella ha realizado una inversión significativa en el puesto de trabajo que se encuentra en el lugar en el cual se llevará a cabo una fiesta costumbrista en el mes de enero del próximo año. Sobre la cual tiene puestas sus expectativas económicas y su futuro laboral. Por lo que la desvinculación arbitraria de nombre reservado la deja en un estado desfavorable en lo económico, haciendo imposible que pueda empezar nuevamente un emprendimiento de similares características. Considerando el dinero invertido, y el tiempo restante para la realización de la actividad.

Por último, quiero manifestar que no es licito ni ético que se le atribuya una circunstancia subjetiva de expulsión o exclusión por meros caprichos por parte de la directiva.

EN CUANTO AL DERECHO Derechos o Garantías afectadas por el accionar ilegal y arbitrario de la recurrida.

A) 19 N° 24 C.P.R: Derecho de Propiedad.

El acto del recurrido ha vulnerado el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que ampara el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre bienes corporales e incorporales.

Como el artículo 583 del Código Civil dispone que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, resulta indudable que esta especie o clase de propiedad sobre derechos incorporales también se encuentra protegida por el precepto constitucional. De acuerdo con lo anterior, los derechos de los socios de la Organización son bienes incorporales.

Es indiscutido que al momento de incorporar como socia a la afectada a nombre reservado, se ha incorporado a su patrimonio todos aquellos derechos incorporales que se establecen como facultades de los socios en los Estatutos de la Organización. Derecho incorporal protegido por el derecho de propiedad, toda vez que se ha incorporado a su patrimonio la calidad de socia de la referida nombre reservado, con las consecuentes cargas, positivas y negativas que dicha calidad le acarrea. Encontrándose vulnerado su derecho de conformidad con el Art 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en el sentido que la medida de expulsión impartida por el E irectorio, sin explicar ni ahondar en mayores detalles sobre los hechos que llevaron a la adopción de tal decisión, constituye una grave vulneración al derecho de propiedad que posee en su calidad de socia.

Cabe hacer presente también que el Directorio al momento de proceder, no lo ha hecho de conformidad a lo prestablecido en los estatutos a les cuales debe someterse, constituyendo no solo un acto arbitrario, sino también ilegal y totalmente contrario a derecho.

B) 19 N° 3 inciso quinto C.P.R: Derecho a no ser Juzgado por Comisiones Especiales.

También se ve vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso quinto, en el sentido que paso a referir:

Estatutariamente solo una Asamblea Ordinaria de conformidad a lo referido en la carta de exclusión y la copia de lo acordado en Asamblea, pudo haber acordado su exclusión. Pero para que ello ocurra, la exclusión tiene que ser verificada en votación ABIERTA por los dos tercios de los miembros presentes, aplicando las faltas graves, previo acuerdo de Directorio (lo que debe constar en el acta de la Asamblea, que en el caso de autos NO OCURRE). Además, el artículo 17 de los estatutos, indica que las Asambleas Generales Ordinarias, al menos dos, deberán celebrarse en el mes de marzo y agosto de cada año, con las solemnidades referidas en el artículo mencionado, cuestión que tampoco se justifica, toda vez que esta reunión o Asamblea, que le aplica la medida, se celebra con fecha 4 DE JULIO DE 2018.

Tampoco puede tratarse de una Asamblea Extraordinaria, porque no se acredita el mecanismo de convocatoria, y debe fijarse el motivo de dicha Asamblea. Además, la eventual exclusión de un miembro, debe hacerse por VOTACIÓN SECRETA, cuestión que también debe constar en el acta de Asamblea.

Dicho lo anterior, esta supuesta Asamblea o reunión, no tiene las características estatutarias y tampoco las exigencias para haber aplicado dicha medida, por las cuestiones sustantivas y formales que ya se ha señalado en esta parte del recurso, configurándose en definitiva la causal del artículo 19 N° 3, al tener esta reunión o Asamblea, el carácter de inorgánica, k que constituye una violación al principio del juicio justo y de las normas el debido proceso, lo que encuadra con la violación de la garantía constitucional ya referida.

Por último, se afecta la garantía constitucional del derecho a la honra, para ello me ciño a lo expresado anteriormente en este recurso, en donde sé aplica una causa a la afectada que le imputa genéricamente la calidad de uia persona conflictiva, maleducada, grosera, y con falta a las reglas a la urbanidad, sin precisar siquiera, los hechos que la configuran, lo que claramente constituye una atribución gratuita que afecta su honra personal.

En cuanto a la procedencia del Recurso de Protección.

El artículo 20 de nuestra Constitución, supone los siguientes requisitos de procedencia para el recurso de protección: 1.- Que se haya producido un acto. 2.- Que ese acto tenga el carácter de ilegal o arbitrario. 3 - Que ese acto ilegal o arbitrario, sea imputable a una autoridad o persona determinada. Cada uno de estos requisitos se da en la especie y hacen procedente el recurso deducido, siendo estos actos no solo arbitrarios sino también ilegales, concurriendo ambas hipótesis en forma separada y copulativa, que no encuentran razón o fundamento legítimo de ningún tipo.

En cuanto al plazo de interposición, el Auto Acordado de la Corte suprema que regula el Recurso de protección, señala que debe ser interpuesto dentro de "treinta días corridos contados desde la ejecución del Acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismo". Así las cosas, es claro que nos encontramos dentro del plazo fatal para interponer este recurso, toda vez que la afectada ha tomado conocimiento de la sanción impuesta en su contra y decidida en Asamblea a la cual no fue citada, el día 6 de agosto de este año, mediante retiro de carta certificada en Correos de Chile.

Es por lo anterior que solicito a VS. Iltma, que en virtud de sus facultades adopte de inmediato las providencias necesarias para permitir el pronto restablecimiento de los derechos conculcados, por la vía de que los señalados modifiquen la resolución recurrida a fin de terminar con la vulneración y privación y de sus derechos.

Solicita se sirva tener por interpuesto el presente recurso de protección de los derechos constitucionales referidos de la afectada doña nombre reservado, Rut RUT reservado en contra de la Organización Comunitaria Funcional "nombre reservado", representada por doña nombre reservado, ya individualizados, acogerlo a tramitación y resolver en definitiva que se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal contra el cual se recurre por constituir una privación, perturbación o amenaza a los derechos constitucionales invocados, o de otros que VS.I. considere y decretar como medida para restablecer el imperio del derecho que se deje sin efecto la sanción ejercida en contra de doña nombre reservado que consiste en la expulsión de la Organización a la que pertenece, sin motivo fundado, y que s; ordene a la recurrida su inmediata reincorporación, para continuar con sjs funciones como socia, y hacer uso de los derechos que se le han conferido como tal, sin perjuicio de adoptar todas las demás medidas que, en concepto sean conducentes al restablecimiento y la adecuada protección de sus derechos, con expresa condenación en costas.

Acompaña a su presentación los siguientes:

1.- Copia de estatutos de la Organización Funcional "nombre reservado" 2.- Certificado de personalidad jurídica y directorio vigente N° 469 de nombre reservado, con fecha 8 de mayo de 2018.

3.- Certificado de personalidad jurídica y directorio vigente N° 927 de nombre reservado, con fecha 8 de agosto de 2018.

4.- Carta de exclusión, emitida por la directiva de nombre reservado.

5.- Fotocopia simple de acta de Asamblea de fecha 4 de julio del presente año, en la cual se adopta acuerdo de exclusión.

6.- Comprobante de entrega de carta certificada a nombre reservado con fecha 6 de agosto de 2018, junto al correspondiente sobre de la carta, ambos con el mismo número de envío.

7.- Comprobantes de pago de cuotas sociales a nombre reservado, y de gastos incurridos en puesto de trabajo ubicado en sector Pedregoso, en el cual desarrolla sus actividades la nombre reservado.

8.- Fotocopias simples de actas de Asambleas celebradas en el mes de octubre del año 2017, que dan cuenta en reiteradas ocasiones de las intervenciones y participaciones de la afectada como socia de nombre reservado, con derecho a voz y voto.

9.- Certificado de beneficio de asistencia jurídica emitido a favor de doña nombre reservado.

A folio 6, comparece doña nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, en representación de la recurrida nombre reservado, quien dice:

Que por este acto vengo en evacuar informe requerido, en representación de la nombre reservado, allanándose esta parte a lo solicitado en cuanto a dejar sin efecto la sanción ejercida en contra de doña nombre reservado reintegrándose inmediatamente a la nombre reservado con iguales condiciones y calidad que tenía antes de la expulsión, esto es en calidad de locataria, todo lo anterior en base a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Que si bien se presentaron problemas como se señala en la carta en que se informa la expulsión de doña nombre reservado del grupo de locatarios participantes, se ha acordado por asamblea de socios su reincorporación y se recuerda la disposición que tiene esta organización para recibir e inscribir a cualquier persona que cumpla con los requisitos para asignarle la calidad de socio de la misma.

No obstante, y manifestando en esta presentación de forma expresa y clara que La nombre reservado no ha cometido acto alguno de carácter ilegal o arbitrario, estando su actuar dentro de las decisiones tomadas por asamblea conforme los estatutos, se accede a la solicitud aludida, y por lo anterior, se reintegra a doña nombre reservado inmediatamente a la nombre reservado con iguales condiciones y calidad que tenía antes de la expulsión, esto es en calidad de locataria, obviamente con la posibilidad de adquirir la calidad de socia si así lo desea.

Así, dado el allanamiento informado en los términos que se expuso, considerando, además, que somos una organización sin fines de lucro y habiendo esta parte reincorporado a la recurrente solicito además se exima a esta parte de la condena en costas.

Solicita se sirva tener presente que nombre reservado se allana a la solicitud de la recurrente y se reintegra a doña nombre reservado inmediatamente a la nombre reservado con iguales condiciones y calidad que tenía antes de su expulsión, omitiendo todo pronunciamiento en estos autos y eximiendo a la recurrida del pago de costas, por haber perdido oportunidad el recurso.

Acompaña a su presentación: Certificado N°940 de fecha 13 de agosto de 2018 en que consta mi calidad de presidente y representante de la agrupación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que en el caso de autos, atendido el hecho que la recurrida se ha allanado al presente recurso de protección, manifestando que la recurrente doña nombre reservado, ha sido reincoporada a la nombre reservado, razón por la cual, el presente recurso de protección ha perdido su causa y oportunidad, por lo cual debe ser rechazado.

Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 Nº1, N°2, N°3 inciso 5, artículo 21 de la Constitución Política de la República, cinco del auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección se declara, que SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, contra de nombre reservado, representado por doña nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

N°Protección-4804-2018.