Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4804-201710 nov 2017

Protección contra CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN LABORAL REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

Fecha
10 de noviembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4804-2017, sentencia de 10 de noviembre de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el ordinario que declaró inadmisible la reconsideración de una multa laboral, al haberse presentado dentro del plazo de treinta días hábiles que rige en el procedimiento administrativo.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, diez de noviembre de dos mil diecisiete.

Al folio 55403: Téngase presente.

VISTO:

A folio N°47709-2017 comparece ANDREA GUARDA MOLINA, Abogada, en representación convencional, de TRANSPORTES nombre reservado ALEJANDRO nombre reservado E.I.R.L., representada legalmente por don nombre reservado, quien interpone acción constitucional de protección, en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN LABORAL REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, en adelante "El centro de conciliación", representada por su Jefe, don nombre reservado, o quien lo reemplace o subrogue legalmente; y/o bien cualquier otra persona o personas, funcionarios o autoridad, que sean los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger por intermedio de la presente acción; por el acto ilegal de no admitir a tramitación una reconsideración de multa administrativa, aplicada a su representada mediante resolución N° 4133.2017/68, de fecha 06 de junio de 2017.

Funda su acción en que con fecha 29 de junio de 2017, se notifica a su representado una multa cursada por resolución N° 4133/17/68, carpeta de fiscalización N° 1983 del año 2017, en el curso de la fiscalización efectuada por el Sr. nombre reservado, multa que fuera cursada, con fecha 06 de junio del presente año, por el Centro de conciliación recurrido. Pues bien, dicha multa constata y señala lo siguiente: “No comparecer el empleador en forma personal o por medio de mandatario o apoderado, sin causa justificada, al centro de conciliación novena región, habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal por funcionario de este servicio, el día 01/06/2017, a las 13:55 hrs., para la fecha y hora según el siguiente detalle: 06/06/2017, a las 11:00 hrs., por reclamo interpuesto por don nombre reservado”.

Señala que estos hechos descritos, de no comparecer a la citación de la Dirección del Trabajo, configurarían la infracción que se encuentra prevista y sancionada por los articulo 29 y 30 del DFL Nº2 de 1967, del Ministerio del trabajo y Previsión Social, aplicando finalmente la multa administrativa de un ingreso mínimo mensual, por la suma de $170.296.-3. Es así, que su representado con fecha 01 de agosto de 2017, interpone en virtud de lo dispuesto por los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, reconsideración administrativa de la multa señalada, sobre la base de que se ha incurrido en un manifiesto error de hecho al aplicar la sanción, solicitando a la recurrida deje sin efecto la multa que habría cursado, argumentando lo siguiente en dicha reconsideración:

- El día en que mi representado fue citado a comparecer al Centro de Conciliación, con fecha 01 de junio de 2017 a las 13:55 hrs., su representante legal se encontraba fuera de Chile, específicamente en Argentina, retornando con igual fecha pero a las 17:20 hrs., por lo que era físicamente imposible que fuera notificado en la oportunidad que el fiscalizador señala, como se desprende de los documentos que se adjuntaron a la reconsideración, consistente en el pasaje aéreo y el pasaporte de don nombre reservado.

- Por otra parte, si bien el artículo 4º del Código del Trabajo, señala las personas que representan al empleador, es del caso señalar que se desconoce absolutamente a quien se dejó dicha citación, pues el único representante de Transportes nombre reservado Alejandro nombre reservado E.I.R.L., quien detenta la calidad señalada en el artículo 4 en comento, don nombre reservado no fue personalmente notificado, siendo esta la persona que representa al empleador en los términos del artículo 4º, por lo que su representado ha ignorado absolutamente que había sido citado, tomando conocimiento de aquello sino hasta la notificación de la multa por la cual se recurrió administrativamente.

- Finalmente se argumenta en el recurso administrativo, que el reclamo es interpuesto por un supuesto trabajador, Don nombre reservado, en contra de su representada Transportes nombre reservado Alejandro nombre reservado E.I.R.L., con quien jamás ha existido relación laboral, y menos se le adeudan los conceptos que este reclama.

Refiere que con fecha 30 de agosto de 2017, recurrente recibe en su domicilio domicilio reservado, de fecha 23 de agosto de 2017, de don nombre reservado, Jefe del Centro de Conciliación y Mediación Laboral - Región de La Araucanía, informando que la presentación de fecha 01 de agosto de 2017, en la que se solicita una reconsideración de multa administrativa aplicada mediante resolución N° 4133.2017/68, de fecha 06 de junio de 2017, resulta ser inadmisible, pues no se dio cumplimiento a los requisitos que le permiten a el Servicio recurrido conocer de tal solicitud, señalando: “no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación”.

Añade dicha carta, que por lo anterior, no resulta posible para este servicio admitir a tramitación tal solicitud, agregando en su parte final: “La Contraloría General de la Republica, en diversos dictámenes incluidos el N° 17344, de 10 de marzo de 2014, cuya conclusión es vinculante, y por lo tanto de aplicación obligatoria para la Dirección del Trabajo, ha establecido, expresamente, que el plazo para interponer el recurso de la reconsideración administrativa contemplado en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, es de 30 días corridos, contados desde su notificación”.

Indica que la recurrida declara la inadmisibilidad de la reconsideración de multa administrativa, sin admitirla a tramitación, cuando ello legítimamente era procedente, lo que constituye un acto ilegal.

Agrega que el artículo 511 del Código del Trabajo señala: “Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento”

A su vez, el artículo 512 del Código del Trabajo, dispone: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad (de dejar sin efecto la multa al incurrir en un error de hecho) mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.

Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 de este Código”.

Afirma que dicha disposición legal no señala absolutamente nada con relación a que días se refiere, en el sentido de que para su cómputo serán días hábiles o bien corridos, por lo que debemos recurrir a otras disposiciones legales, a saber:

1. El artículo 435 del Código del Trabajo, establece en su inciso final lo siguiente: “Los términos de días que establece este Título se entenderán suspendidos durante los días feriados”.

2. A su vez, el artículo 50 del Código Civil, expresa: “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”.

Esta disposición debemos interpretarla con lo señalado en el artículo 4° del Código Civil, que respecto de la aplicación de este Código señala: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.

3. Por otra parte, el artículo 25 de la ley 19.880, que en lo pertinente prescribe:

“Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”.

A su vez, el artículo 1° de la ley 19.880, que sobre la aplicación de esta ley dispone: “Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”.

Indica que existen varias disposiciones aplicables, para dilucidar la interrogante si el cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo debe considerar únicamente los días hábiles en los términos indicados por la ley 19.880, y/o el artículo 435 del Código del Trabajo, o si deben considerar la totalidad de los días, incluidos sábados, domingos y festivos, según lo dispuesto por el Código Civil.

Agrega que si bien existe normativa expresa, contenida en el Código del Trabajo, en su artículo 435, este sólo recibe aplicación en el título I del Libro V, del Código en comento y no el título final, en que se encuentra el artículo 512, por lo que no podríamos aplicarla para dilucidar tal interrogante.

Por otro lado, las disposiciones contenidas en el Código Civil, que, si bien corresponden a normas supletorias que podrían aplicarse, para dilucidar esta interrogante, al estar contenidas en el Código Civil, son de general aplicación, debiendo considerar lo establecido en el artículo 4° del Código Civil, en que las normas especiales priman por sobre las normas generales establecidas en el Código civil, ello es una consecuencia directa de la aplicación del principio de especialidad, en que se sustenta todo nuestro ordenamiento jurídico, siendo un elemento indispensable de hermenéutica que no debemos desatender.

Finalmente, como norma supletoria, encontramos la Ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, en que en su artículo 2° al definir su ámbito de aplicación, es bastante claro al señalar: “Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades”.

Asevera que existe normativa específica aplicable para dilucidar esta interrogante, contenida en la Ley 19.880, la cual se aplica a la recurrida, al ser un servicio público, creado para el cumplimiento de la función administrativa, en que en concordancia a lo establecido en el artículo 1°, nos encontramos frente a un acto administrativo, cuyo procedimiento está contenida en la referida normativa, el cual, la recurrida bajo ningún respecto debe dejar de desatender, como lo hizo con la dictación de esta resolución por la cual se recurre de protección, existiendo una evidente ilegalidad en tal sentido, al apartarse de texto expreso y aplicable al caso concreto, por el principio de especialidad.

Por todos estos razonamientos, es que el cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo, en relación al artículo 511, para la interposición de la reconsideración administrativa de multa, por incurrir en error de hecho al aplicar la sanción, debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 18.880, norma específica, debiendo, por tanto, para su interposición, ser inhábiles y suspenderse los días sábados, domingos y festivos, por lo que la solicitud de reconsideración presentada por esta parte, se encuentra dentro del plazo legal, al tener como plazo perentorio 10 de agosto del presente año, incurriendo en consecuencia la recurrida en evidente ilegalidad en la dictación de la resolución por la cual se recurre.

Indica que el acto realizado por la recurrida que podemos calificar, sin lugar a duda de ilegal vulnera abiertamente el Nº 24 del Artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, el cual consagra el derecho de propiedad, desde que establece una restricción a las facultades esenciales del dominio, como son las de usar, gozar y disponer de los montos incluidos en la multa aplicada de un ingreso mínimo mensual, por la suma de $170.296.- Pide adoptar de inmediato las providencias necesarias, tendientes a restablecer el imperio del derecho, en el sentido:

1. Que se dejen sin efecto Ordinario N° 645-2017, de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por don nombre reservado, Jefe del Centro De Conciliación y Mediación Laboral - Región de La Araucanía, y en su lugar deberá dictar un nuevo oficio en el que acoja a tramitación y resolver conforme a derecho la solicitud de reconsideración administrativa interpuesta con fecha 01 de agosto de 2017.

2. Todas las otras medidas de protección que Ssa. Iltma., estime del caso adoptar como adecuadas a los fines y fortalecimiento de la protección a los derechos constitucionales de mi representado.

3. Que se condene expresamente en costas.

Acompañó los siguientes documentos: Resolución N°645-2017, de fecha 23 de agosto de 2017, emitida por el Centro de Conciliación y Mediación Laboral - Región de La Araucanía; Copia de Sobre que contiene la Resolución N°645-2017; Resolución de multa N° 4133/17/68, de fecha 06 de junio de 2017; Formulario F10, para solicitar reconsideración de multa, presentado con fecha 01 de agosto de 2017; Carta de fecha 01 de agosto de 2017, que contiene los descargos de la reconsideración administrativa, en virtud de lo dispuesto en los articulo 511 y 512 del Código del Trabajo; Copia de Pasaje de aerolíneas argentinas, de fecha 01 de junio de 2017, acompañado a la reconsideración administrativa; Copia de pasaporte de don nombre reservado, acompañado a la reconsideración administrativa.

A folio N°53131-2017 evacua informe la recurrida quien solicita el rechazo del recurso, con costas. Refiere que el Jefe del Centro de Conciliación y Mediación de La Araucanía no ha hecho sino apegarse a la legalidad vigente, pues lo ha hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe ilegalidad ni arbitrariedad alguna.

En efecto, para dilucidar la cuestión consultada es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo, cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición, ha dado a la materia, contenida en sus artículos 511 y 512.

En este orden de ideas, debe destacarse que del estudio de las disposiciones de dicho Código, en lo que a plazos concierne, por regla general cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles lo ha consignado expresamente siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil en cuya virtud “en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.”

Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162 incisos segundo y séptimo, 168 inciso primero, 201 inciso cuarto, 223 inciso cuarto, 282 incisos primero y cuarto y 503 inciso tercero, casos en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles.

De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.

Señala que corrobora esta interpretación legal la regla que establece el artículo 435 inciso tercero –ubicada en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese Libro “…se entenderán suspendidos durante los días feriados” toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.

En estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley Nº19.880 al tenor de la cual los plazos de días establecidos en dicha ley son de días hábiles, entendiéndose como inhábiles los sábados, domingos y festivos, toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.

Todo ello y en idénticos términos fue resuelto por la Contraloría General de la República en dictamen Nº 64.985 de 20 de Noviembre de 2009 en pronunciamiento sobre legalidad de acta de constancia de la Inspección del Trabajo y cómputo del plazo para impugnar multas administrativas, y por medio del cual el órgano contralor informó expresando que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo que prevé el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, doctrina que se encuentra ratificada por los dictámenes Nº 85.946 de 31 de Diciembre de 2013 y más recientemente el Nº 17.344 de 10 de Marzo de 2014. Por todo, no existe en la especie acto arbitrario e ilegal alguno que conculque las garantías constitucionales, por cuanto una de las principales funciones que tiene la Contraloría General de la República (en adelante CGR) consiste en la facultad de interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, labor que se materializa en la emisión de informes jurídicos obligatorios para las instituciones sometidas a su fiscalización, como lo es la Dirección del Trabajo.

Ahora, a fin de corroborar la falta de ilegalidad y de arbitrariedad de la conducta del Jefe del Centro de Conciliación y Mediación de La Araucanía, cabe profundizar en dos puntos relevantes para la resolución del asunto: La no aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley Nº 19.880 y la obligatoriedad del dictamen de CGR para la Dirección del Trabajo.

Acerca de la no aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley Nº 19.880: A fin de dilucidar acertadamente la cuestión, cabe señalar que según se establece en el artículo 1º inciso primero parte final de la ley antedicha “En caso de que la ley establezca procedimientos especiales, la presente les se aplicará con carácter de supletoria”. La pregunta en este caso es ¿Qué debe entenderse por supletoriedad? La CGR ha dicho que ella se refiere a que en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas, la aludida ley de bases viene a “suplir” la omisión del procedimiento especial, esto es, “a cumplir o integrar lo que falta a una cosa, o remediar la carencia de ella” en conformidad con el significado dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (Dictamen Nº 957 de 08 de Enero de 2010).

En concordancia con lo anterior, el Ente Contralor también ha señalado que tal supletoriedad procederá siempre y cuando ella sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento especial, toda vez que su objetivo es solucionar los vacíos que éste presente, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas o mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que le asigna la Ley (Dictamen Nº 33.255 de 07 de Julio de 2004). Así, la supletoriedad del artículo 25 de la Ley Nº 19.880 ha de aplicarse cuando:

a) Efectivamente haya un vacío legal que suplir, y b) Cuando su aplicación sea conciliable con la naturaleza del procedimiento especial.

Lo anterior se encuentra además expresamente establecido en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley Nº 19.880.

En virtud de lo antes expuesto, concordante está tanto la jurisprudencia administrativa de la CGR como la historia fidedigna del artículo 1º de la Ley Nº 19.880, en que la supletoriedad a que tal norma se refiere opera sólo cuando hay un efectivo vacío legal que suplir y, siempre y cuando tal supletoriedad sea conciliable con la naturaleza del acto administrativo especial, dejando claro que la Ley de Procedimiento Administrativo no ha de aplicarse de manera tal de hacer más largo y engorroso el procedimiento especial que mediante aquél está siendo suplido.

Indica que la decisión de la CGR aplicada por la Dirección del Trabajo en cuanto a que en la especie no procede aplicar los artículos 1º y 25 de la Ley Nº 19.880 se encuentra acertada. Respecto a los dos requisitos señalados con anterioridad, se puede afirmar que:

a)

La existencia efectiva de un vacío legal que suplir: En la especie no es tal, porque la norma del artículo 512 del Código del Trabajo al momento de ser interpretada debe serlo de manera concordante con el resto de las normas del antedicho Código, entre ellas la del artículo 435 del Código del Trabajo, el que hace referencia a los plazos indicando que los referidos en el Libro V lo serán de carácter fatal, para luego indicar que sólo los que se establecen en el Título I lo son de días hábiles, por lo que sólo cabe concluir que los plazos indicados en el Libro V pero no contenidos en su Título I han de ser de días corridos (aplicando el artículo 50 del Código Civil); y en segundo lugar, porque contabilizar los plazos de la manera señalada en el artículo 25 de la ley de Procedimiento Administrativo resulta manifiestamente inconciliable con las normas del Código del Trabajo y con la naturaleza misma de la reconsideración administrativa de multa.

b)

Aplicación conciliable con la naturaleza del procedimiento especial: Ciertamente, es sabido que el ordenamiento jurídico laboral tiene un carácter eminentemente protector de los derechos de la parte más débil de la relación de trabajo contribuyendo así al logro de la paz social, siendo esto de tal importancia que para garantizar su cumplimiento existe un organismo público especial cual es la Dirección del Trabajo, la que dentro de sus atribuciones tiene la de imponer multas administrativas. Tal es el grado de relevancia que tiene para el legislador el efectivo cumplimiento de la legislación laboral. Dentro de este concepto, el legislador ha establecido como una facultad de los sancionados por la Inspección del Trabajo, la posibilidad de solicitar reconsideración de las multas administrativas, pudiendo el sancionado solicitar se deje sin efecto la sanción al existir a su respecto error de hecho (lo que es evidente tratándose de una institución pública) o acceder a una rebaja en el valor de la sanción si se acredita corrección. Lógico resulta, atendida la especial importancia que tiene el efectivo cumplimiento de las normas laborales, que la corrección de la conducta ilegal sancionada ha de realizarse en el plazo más breve posible pues es precisamente eso lo que el legislador pretende. Una muestra clara de ello es lo establecido en el inciso final del artículo 511, por cuanto fija porcentajes significativos de rebaja (50% y 80% tratándose de pequeñas y medianas empresas) a quienes acrediten cumplimiento “dentro de los quince días de notificada la multa”. Así, dejando claro que lo deseado es el cumplimiento de la ley del trabajo y la corrección rápida de sus infracciones, evidente resulta que aplicar el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 y no las normas del Código del Trabajo en la materia, implica contravenir abiertamente la finalidad misma del procedimiento ampliando excesivamente el plazo para solicitar la reconsideración a más allá de los treinta días corridos que tuvo en vista el legislador al establecer la norma del artículo 512 del Código del Trabajo.

Acerca de la obligatoriedad de los pronunciamientos de la Contraloría General de la República: Refiere que es el Ente Contralor quien ha determinado que el plazo de treinta días para solicitar reconsideración según lo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos y no hábiles. En virtud de ello, la Dirección del Trabajo se encuentra obligada a aplicar tal criterio, adoleciendo de ilegalidad cualquier pronunciamiento o decisión adoptada en contrario.

En efecto, según se establece en el artículo 6º de la Ley Nº 10.336, que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, corresponde exclusivamente al Contralor General de la República informar sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. A su vez, el artículo 9º inciso final de la misma norma da carácter de obligatorios a los pronunciamientos emitidos por la CGR respecto de cualquier materia en que la ley le otorgue intervención.

En virtud de todo lo expuesto, el Jefe del Centro de Conciliación y Mediación de La Araucanía al dictar la resolución recurrida no hizo más que aplicar la legislación vigente, estando obligado por disposición de ley a resolver de la forma en que lo hizo, por lo que el acto recurrido carece de toda ilegalidad.

Asevera que el acto impugnado en el presente recurso no puede bajo ningún punto de vista ser calificado de arbitrario, puesto que se trata de una actuación totalmente motivada, razonada y fundada, en virtud de los antecedentes de hecho y de Derecho ya expuestos.

Alega la inexistencia de un derecho indubitado, e indica que esta acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque alguna de las situaciones o efectos antes indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por la Carta Fundamental. Así, para que se obtenga la protección constitucional recién aludida, es indispensable constatar previamente la realidad de un derecho indubitado y no disputado de la recurrente, cuestión que en la especie no ocurre, puesto que la recurrente pretende discutir la interpretación de una norma legal.

Sostiene que no ha habido afectación alguna al patrimonio de la recurrente que contravenga lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, haciendo presente que en este caso de existir eventualmente alguna vulneración a la garantía alegada, ésta se configuraría al imponerse la multa y no mediante el acto recurrido.

Acompañó los siguientes documentos: Copia de Acta de Comparendo de Conciliación Nº 09.18.2017/1983; Copia de Resolución de multa administrativa Nº 4133.2017/68-1; Copia de formulario solicitud de recurso administrativo de multa Nº 4133.2017/68-1 de fecha 1 de agosto de 2017; Copia de oficio Nº 645 de 23 de agosto de 2017, suscrito por el Jefe del Centro de Conciliación y Mediación de La Araucanía; Copia de dictamen Nº 64.985 de 20 de Noviembre de 2009, extraído de la página web de la Contraloría General de la República; Copia de dictamen Nº 85.946 de 31 de Diciembre de 2013, extraído de la página web de la Contraloría General de la República; y copia de dictamen Nº 17.344 de 10 de Marzo de 2014, extraído de la página web de la Contraloría General de la República A folio N°145516-2017 se trajeron los autos en relación.

RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.

SEGUNDO: Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario es la Resolución Administrativa ORD N°645/2017 de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por la recurrida, que informa de la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración de multa administrativa aplicada mediante resolución N°4133.2017/68 de fecha 06 de junio de 2017, por no haberse presentado dentro de plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación.

TERCERO: Que el plazo contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para presentar la solicitud de reconsideración no es de 30 días corridos, como afirma la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En este caso, al no existir en el Código anteriormente señalado, una norma expresa que establezca lo contrario, y al ser la reconsideración de multa un recurso interpuesto en la etapa administrativa, se debe aplicar supletoriamente el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que contempla el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, norma que alude a días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Existiendo entonces una norma que regula expresamente como deben computarse los plazos en los procedimientos administrativos, esta se aplica con preferencia, y por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.

CUARTO: Que es un hecho no controvertido que el recurso de reconsideración fue presentado el día 01 de agosto de 2017, esto es, conforme con lo razonado, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde su notificación, de lo que se concluye que la actuación de la recurrida ha sido ilegal, al negarse a tramitar un recurso presentado dentro de plazo, vulnerando la garantía de igualdad consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, el recurso de protección deducido en lo principal de folio N°47709-2017 por Transportes nombre reservado Alejandro nombre reservado E.I.R.L., en contra del Centro de Conciliación y Mediación Laboral Región de La Araucanía y se declara que se deja sin efecto el Ordinario N°645/2017 de fecha 23 de agosto de 2017, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente respecto de la Resolución de Multa N°4133.2017/68 de fecha 06 de junio de 2017.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Sr. Ministro Aner Padilla Buzada.

N°Protección-4804-2017.