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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 48-202321 jul 2023

CONSORCIO DE SEGURIDAD PRIVADA LYS SPA con DIRECCION NACIONAL DEL TRABAJO

Fecha
21 de julio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 48-2023, sentencia de 21 de julio de 2023

Resumen

Se rechaza la protección porque la multa se tramita en un procedimiento legal y no se acreditó agotar los recursos previstos.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

VISTO:

A folio N°1 comparece Jessica Paulina Moreira Godoy, abogado, en representación convencional de CONSORCIO DE SEGURIDAD PRIVADA LyS SpA, quien interpone recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE ANGOL y en contra de la DIRECCIÓN DEL TRABAJO.

LOS HECHOS: ANTECEDENTES PREVIOS:

Indica que su representada con fecha 11 de noviembre de 2022 mediante el portal web de la Dirección del Trabajo, ingresa reconsideración de la multa administrativa N° 3135/22/32-1-2-3, cursada por la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud, haciendo especial mención en que, por errores de sistema y debido a que a pesar de estar dentro del plazo legal para reconsiderar, la multa en cuestión no figuraba en sistema de miDT de la web dt.gob.cl, por lo que se ingresa bajo la resolución de multa N° 8384/22/38 -1 interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco-Angol.

Agrega que al hacer ingreso de la reconsideración administrativa de la multa N° 3135/22/32-1-2-3, esta se ingresó con su respectiva documentación y con el respectivo formulario F10.

La Inspección Provincial del Trabajo de Malleco-Angol con fecha 02 de diciembre mediante resolución N° 94, notifica vía correo electrónico con fecha 05 de diciembre del corriente:

RESPECTO AL PRONUNCIAMIENTO DE LA RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA DE MULTA N° 3135/22/32-1-2-3:

Habiendo presentado la reconsideración, dentro de plazo, aún bajo otro número en el sistema de la web https://midt.dirtrab.cl/, acompañando:

- El texto de la reconsideración administrativa de la multa N° 3135/22/32-1-2-3 - formulario F10 - contrato de trabajo de nombre reservado

- liquidación de sueldo del mes de julio de nombre reservado

- 2 correos electrónicos de comprobante de transferencia a nombre reservado

- Finiquito del Trabajador nombre reservado

- dos cartas de amonestación y sus comprobantes de envío mediante Correos de Chile.

La inspección del trabajo señala:

Afirma que queda en evidencia el estado de indefensión en que deja a su representada respecto a la resolución de multa N° 3135/22/32-1-2-3, señalando para estos efectos que al ser notificada la resolución N° 94 con fecha 05 de diciembre de 2022, viene dentro de plazo a interponer el presente recurso de protección.

Señala en este sentido, que la enorme negligencia por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco - Angol, toda vez que a pesar de apreciar y evidenciar que se trataba de una multa correspondiente a otra Inspección y por lo tanto de otra competencia, no la deriva a la Inspección Comunal de Ancud (donde se había emitido), ni a la central, quedando en un completo estado de indefensión respecto a la multa en cuestión, por algo totalmente ajeno a su voluntad, sino que por motivos de sistema, pues este sistema al parecer no permitiría la derivación de la multa a la inspección del trabajo que corresponde, o bien por desidia de quien conoció de la reconsideración administrativa, en ambos casos constituyendo para su representada un motivo de fuerza mayor, pues como ya se ha expresado se ingresó por esta vía una reconsideración administrativa en situación que el número de la multa reclamada no aparecía en el sistema del portal miDT del empleador dispuesto por la propia Dirección del Trabajo en la web https://midt.dirtrab.cl/ , quedando de manifiesto la fecha en que fue ingresada la reclamación administrativa con el ingreso que se hace de ésta a través de dicho portal pero bajo otra nomenclatura.

El ingreso a través de otra nomenclatura virtual no puede implicar la falta de ejercicio de defensa ante la multa impuesta, toda vez que la disposición de la plataforma corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo. En consecuencia, la no apreciación de los documentos acompañados, como fueron:

- escrito de reclamación administrativa de multa N° 3135/22/32-1-2-3 dirigida al Director del Trabajo de Ancud.

- Formulario F10 - contrato de trabajo de nombre reservado

- liquidación de sueldo del mes de julio de nombre reservado

- 2 correos electrónicos de comprobante de transferencia a nombre reservado

- Finiquito del Trabajador nombre reservado

- dos cartas de amonestación y sus comprobantes de envío mediante Correos de Chile;

Ello implica necesariamente una lesión de los derechos fundamentales de defensa de esta parte, contemplado:

1) En el art. 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, cuando en razón del sistema de la web https://midt.dirtrab.cl/ no aparece la multa para reclamarla estando dentro de plazo legal.

2) En el art. 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, cuando a causa del sistema o por acto de la autoridad que conoce de la reconsideración, la reconsideracion no es conocida ni derivada a la Inspección del Trabajo que corresponde, quedando su representada sin defensa 3)

En el art. 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al ser desprovista de su derecho a defensa y juzgada por una Inspección del Trabajo incompetente para conocer de la reconsideración administrativa y por entorpecimiento de la misma Dirección del Trabajo, viéndose afectada su representada por fuerza mayor al tratar de subir a través del portal miDT ya señalado la reconsideración administrativa de la multa N° 3135/22/32-1-2-3 a través de la nomenclatura que le correspondía, pues fue el mismo portal web dispuesto para las reclamaciones por la Dirección del Trabajo el que impide esta circunstancia, estando dentro de plazo para reconsiderar administrativamente.

Ahora bien, en lo que respecta a la multa N° 3135/22/32-1-2-3, tiene su origen a raíz de una fiscalización en terreno realizada por la Inspección Comunal de Ancud, que indica:

1.- PAGAR LAS REMUNERACIONES CONSISTENTES EN BONOS DE MOVILIZACIÓN, COLACIÓN, VIÁTICOS, SUELDO BASE EN PERÍODOS QUE EXCEDEN DE UN MES, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE Y POR LA TRABAJADORA QUE SE INDICA: 01/07/2022 AL 31/07/2022, TRABAJADORA nombre reservado, RUT: RUT reservado, HABIENDO INGRESADO A TRABAJAR EL 01/07/2022, COMO GUARDIA DE SEGURIDAD.

2.- NO OTORGAR AL MENOS DOS DE LOS DÍAS DE DESCANSO EN EL RESPECTIVO MES CALENDARIO EN DÍA DOMINGO, HABIÉNDOSE CONSTATADO QUE LA EMPRESA DESARROLLA ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL N°2 DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, RESPECTO DE EL/LA TRABAJADOR/A nombre reservado, RUT: RUT reservado; nombre reservado, RUT: RUT reservado Y PERÍODOS SIGUIENTES: DOMINGO 03-17-24-21 DE JULIO 2022. AMBOS TRABAJADORES SON GUARDIAS DE SEGURIDAD Y PRESTAN ESTE SERVICIO EN EL SUPERMERCADO UNIMARC DEANCUD.

3.- NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: LIQUIDACIONES DE SUELDO nombre reservado 2022 Y JULIO 2022.LO ANTERIOR, RESPECTO DE LOS/AS TRABAJADO RES/AS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN: nombre reservado(05/2022); nombre reservado, De este modo y según los hechos que fueron relatados, la norma legal que se habría infringido serían:

Finalmente, en lo que respecta a la cuantía, según se detalla a continuación sería la siguiente:

Lo cierto es que a pesar de que lo anterior pueda verse como una infracción por parte de su representada, ello no es del todo cierto, según los fundamentos de hecho y derecho que expongo a continuación:

1) En cuanto a la primera multa:

Cabe señalar que la trabajadora ingresó a prestar servicios el 01 de julio de 2022, que se le otorgó un anticipo con fecha 20 de julio de 2022, y luego se le pagó la remuneración correspondiente a final de mes con fecha 09 de agosto de 2022, es decir, dentro de la fecha estipulada para el pago en su contrato de trabajo, el cual estipula en su cláusula tercera inciso final lo siguiente:

Habiéndose pagado la remuneración un día antes de la fecha convenida por ambas partes en el contrato de trabajo.

Aquí cabe hacer la distinción entre los días de trabajo y los días de pago, resultando en este sentido que luego de trabajado un mes, se fija como fecha de pago el día 10 de cada mes. De esta forma se establecen fechas de pago que no superan el mes puesto que se paga los días 10 de cada mes, ocurriendo un leve desfase el primer mes de contratación ya que no hay un mes previo que cancelar el día 10 de ese mismo mes en que la trabajadora se incorpora a sus funciones. Sin embargo, para evitar perjuicios se da anticipo a la trabajadora el día de julio de 2022. Finalmente señalar que al momento de cursarse la multa aún no llegaba la fecha convenida en el contrato para el pago de la remuneración.

2) En cuanto a la segunda multa:

Indica que los hechos descritos no son del todo efectivos, toda vez que si bien es cierto doña nombre reservado y don nombre reservado cumplen funciones como guardias de seguridad en la empresa, son estos últimos quienes han incurrido en un error al firmar de forma errónea el libro de asistencia, frente a lo cual su representada precisamente para evitar este tipo de situaciones tomó las siguientes medidas:

1. Con fecha 26 de julio de 2022 se amonestó al Sr. nombre reservado por firmar mal el libro los días 17 y 24 de julio.

2. Con fecha 26 de julio de 2022 se amonestó a doña nombre reservado por firmar mal el libro de asistencia los días 17 y 24 de julio.

Refiere que previo a las amonestaciones existió por parte del supervisor de la zona un llamado de atención en ordenar a solicitar que se firmara de la forma correcta el libro de asistencia, y frente a la omisión por parte de los trabajadores se les amonestó por parte de mi representada, amonestación que se encuentra firmada por los trabajadores y en donde se cumplió con todos los requisitos legales para su validez, todo ello precisamente para evitar un mal entendido con futuras fiscalizaciones de la inspección del trabajo, además de reiterar que anteriormente se le habría llamado la atención de forma verbal por el supervisor zonal, haciendo omisión a las críticas y sugerencias por parte del mismo, constando en ambas amonestaciones la firma de los trabajadores.

Es por ello, que a pesar de que esto pueda verse como una infracción por parte de su representada, lo cierto es que han sido los trabajadores en cuestión quienes por una mala gestión y por hacer caso omiso a los llamados de atención frente a sus inconsistentes en el libro de asistencia, han incurrido en un grave error y en una falta al firmar como días “asistidos” los días 17 y 24 de julio, días que en realidad no asistieron y no cumplieron funciones como guardias de seguridad.

Siendo de esta forma un error aseverar que los trabajadores cumplieron funciones en los días ya referidos y que existiría un incumplimiento por parte de su representada, toda vez que al no ser efectivo lo indicado en la resolución de multa no tiene lugar la sanción impuesta a esta parte.

3) En cuanto a la tercera multa:

Afirma que esto no es efectivo, puesto que efectivamente se exhibieron las liquidaciones de sueldo del nombre reservado 2022 y Julio de 2022 de ambos trabajadores, por lo que está multa está fundada en un error de hecho, toda vez que cuando se exhibió la documentación en fiscalización no fue tomado en consideración el documento acompañado. De esta forma la multa número 3 debe ser anulada por basarse en un error de hecho.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el trabajador nombre reservado firmó finiquito con fecha 8 de septiembre de 2022, subsanando con ello y por la voluntad de ambas partes, todo tema laboral pendiente que el trabajador haya tenido a su favor.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, respecto de los hechos, se puede aseverar que en la fiscalización se actuó motivado en error de hecho, cumpliendo cabalmente esta parte con la normativa legal vigente.

De esta forma queda en evidencia que:

1. Que, dentro de plazo legal se reconsidero administrativamente la multa interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Ancud, pero que por errores ajenos a nuestra voluntad y más bien por un error de sistema, se ingresó bajo resolución de multa N° 8384/22/38 -1 impuesta por la Inspección Comunal del Trabajo de Malleco-Angol.

2. Que, la Inspección Comunal del Trabajo de Malleco-Angol, advierte y evidencia que se trataba de una multa correspondiente a otra Inspección, advierte además que se acompañó documentación y el respectivo formulario F10.

3. Que, a pesar de lo anterior, la Inspección Comunal del Trabajo de Malleco-Angol, de forma negligente decide no derivar la reconsideración a la Inspección correspondiente, dejando a esta parte en un evidente estado de indefensión.

4. Que, de no ser por la Inspección Comunal del Trabajo de Malleco-Angol, la reconsideración administrativa de multa 3135/22/32-1-2-3 en definitiva hubiese sido derivada a la Inspección Provincial del Trabajo de Ancud.

Indica que la cuantía de la multa en cuestión, toda vez que la resolución de multa N° 3135/22/32-1-2-3 en definitiva condena a su representada al pago de una suma ascendiente a $11.567.933, causando un grave perjuicio a la empresa, no existiendo motivos plausibles para justificar dichas multas y además encontrándose mi representada en un evidente estado de indefensión, razón por la que se hace necesario que esta Corte se pronuncie al respecto y restablezca el imperio del derecho conforme se ha expresado anteriormente.

II. EL DERECHO:

El Artículo 19 de La Constitución Política de la República, asegura a todas las personas:

“2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;”

Por su parte, el mismo artículo de nuestra carta fundamental en su numeral 3, asegura:

“La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. (...)”

(...)“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”

En este punto, cabe recalcar nuevamente el hecho de que mi representada quedó en un total estado de indefensión frente a la mala mantención de la página web del portal miDT donde se ingresan las reconsideraciones de multas administrativas, y en donde más allá de este hecho el estado de indefensión se concreta finalmente con la omisión que hace la Inspección Comunal del Trabajo de Malleco - Angol, quienes a pesar de advertir y evidenciar que se trataba de una multa correspondiente a otra Inspección, deciden no derivarla a la Inspección competente, caducando en definitiva los plazos que esta parte tenía para reclamarla judicialmente.

En el mismo sentido, es que en lo referente al Recurso de Protección, el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, señala:

“El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto (………..) podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”

Por su parte, el artículo 45 del Código Civil señala lo que se debe entender como fuerza mayor: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

Así las cosas, es que claramente el acto de autoridad en este caso ejercido por la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco - Angol, al no derivar la referida reconsideración a la Inspección del Trabajo correspondiente, a pesar de haberse percatado de aquello.

Pide ordenar:

1) Que se restablezca el imperio del derecho y como consecuencia de esto se derive la reconsideración de multa administrativa N° 3135/22/32-1-23- a la Inspección del Trabajo competente, esto es, Inspección Provincial del Trabajo de Ancud, para que ésta, conociendo de la reconsideración, se pronuncie sobre la misma.

2) Que, en subsidio, Su Señoría Ilustrísima se pronuncie sobre la procedencia de la multa N° 3135/22/32-1-2-3 y las rebaje prudencialmente según la normativa legal vigente.

Acompañó los siguientes documentos: 1. Mandato judicial conferido mediante escritura pública de fecha 24 de mayo de 2022; 2.Multa N°3135/22/32-1-2-3, dictada con fecha 08 de agosto de 2022; 3. Correo electrónico que notifica la multa N°3135/22/32-1-2-3, de fecha 23 de septiembre de 2022; 4. Contrato de trabajo de nombre reservado; 5. Liquidación de sueldo del mes de julio de doña nombre reservado por un monto de $500.000; 6. Dos correos electrónicos de comprobante de transferencia a doña nombre reservado; 7. Finiquito del trabajador nombre reservado; 8. Carta de amonestación dirigida a nombre reservado de parte de Consorcio de Seguridad Privada LyS SpA. de fecha 26 de julio de 2022 y su respectivo comprobante de envío; 9. Carta de amonestación dirigida a nombre reservado de parte de Consorcio de Seguridad Privada LyS SpA. de fecha 26 de julio de 2022 y su respectivo comprobante de envío; 10. Resolución N° 94 de fecha 02 de diciembre de 2022 emitida por la Inspección Provincial del Trabajo Malleco - Angol.

A folio N°8 evacua informe la recurrida INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO MALLECO-ANGOL, quien solicita el rechazo del recurso, con costas.

ANTECEDENTES PREVIOS.

Con fecha 20 de septiembre del año 2022 se dictó multa administrativa 8384/22/38 por parte de la conciliadora nombre reservado, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco Angol.

Con fecha 30 septiembre 2022, se notificó dicha multa a la recurrente. El día 11 de noviembre del año 2022, la empresa Consorcio de Seguridad hace ingreso vía web de recurso de Reconsideración de multa administrativa, dicho ingreso se efectúa directamente a la multa administrativa 8384/22/38 -1, encontrándose absolutamente dentro de plazo para recurrir, respecto a dicha multa. De oficio el sistema efectúa el examen de admisibilidad previo, pasando a estar la multa respectiva desde estado notificada a reconsideración en trámite. De todas esas actuaciones no tienen injerencia alguna la Inspección del Trabajo respectiva. Al efectuarse dicho ingreso a la plataforma comienza a “correr” el plazo para resolver dicha tramitación, la cual no puede ser modificada ni eliminada discrecionalmente por parte de la Inspección, ya que, se refiere a un acto voluntario efectuado por el solicitante y que, se efectúa mediante el ingreso de antecedentes a una multa especifica.

Que, por lo tanto, solo le corresponde al ente resolutor pronunciarse respecto de la multa administrativa a la cual, efectuaron ingreso de recurso administrativo y eso fue lo que, sucedió en la especie, teniendo siempre como antecedentes que los recursos administrativos son recursos de un acto, en donde se efectúa el ingreso de una solicitud en este caso a la multa 8384/22/38 -1, en ese mismo acto se deben hacer ingreso de toda la documentación que, la contraria estime pertinente, que, si existe un error en la documentación incorporada, esta no puede ser corregida, ya que, como se señaló, la única instancia para efectuar entrega de documentación es en la solicitud, además que, la plataforma de la Dirección del Trabajo, solo permite el ingreso de información o documentación en su ingreso y no de manera posterior.

Por lo que, al proceder a la resolución del recurso respectivo de la multa 8384/22/38 -1, este fue rechazado, ya que, la documentación no era pertinente a la multa reclamada.

La situación que señala la actora, de derivar el recurso administrativo a otra Inspección, solo puede darse en los casos en que, se hace ingreso presencial a una Inspección del Trabajo en donde se acompaña formulario de ingreso de multa administrativa en donde se detalla expresamente la multa a reclamar, misma situación ocurre cuando el ingreso se efectúa vía correo electrónico. Pero como ya se señaló, el ingreso se efectúo directamente a la multa 8384/22/38 -1, la cual se encontraba con plazo vigente de recurso administrativo, al existir pugna entre la solicitud de recurso a la multa 8384/22/38 -1 y el contenido de dicha solicitud, solo existe un camino posible y es el resolver la reconsideración de multa administrativa.

A mayor abundamiento, la carta conductora que, se acompaña con el respectivo recurso, no explica que, el sistema presento inconsistencias y errores y que, nunca existió intensión de reclamar la multa 8384/22/38 -1, y que, se solicita derivar el presente recurso administrativo a oficina de Ancud.

Agrega que la resolución N°94, resuelve reconsideración administrativa de la multa 8384/22/38 -1, no pronunciándose respecto del contenido de la de la multa N° 3135/22/32-1-2-3.

La resolución número 94 señala lo siguiente:

VISTOS:

1.- Que, por Resolución Nº 8384/22/38, de fecha 30.09.2022, se cursó, multa administrativa, por infracción a las disposiciones legales que en ella se expresa, al empleador CONSORCIO DE SEGURIDAD PRIVADA LYS SPA, R.U.T. RUT reservadocon domicilio en domicilio reservado.

2.- Que, mediante presentación de fecha 11.11.2022, el empleador solicitó, respecto de las multas que se indican, lo que a continuación se detalla:

NÚMERO DE LA MULTA 8384/22/38 Empleador hace ingreso de recurso administrativo web de reconsideración de multa administrativa, las solicitudes y descargos ingresados corresponden a una multa diversa de la reconsiderada, relativa a multa 3135/22/32, no correspondiente a la Inspección Provincial de Angol. Solicita con respecto a dicha multa que, sea dejada sin efecto por error de hecho y en subsidio que esta sea rebajada. Con respecto a multa 8384/22/38, nada declara. Acompaña documentación.

CONSIDERANDO:

1. Las consideraciones de hecho que fundamentan lo resuelto, según se detalla a continuación:

NÚMERO DE LA MULTA 8384/22/38 Que, en atención al análisis efectuado a la documentación aportada por el empleador, es posible concluir que, no existe una corrección completa e integra de la infracción cursada, debido a que, se acompañan documentos que, no tiene relación con la infracción constatada, que, es por no llevar correctamente libro de asistencia. Se acompaña contrato de trabajo y documentación relativa a otro trabajador, y no al individualizado en multa administrativa. Se confirma la multa interpuesta Que, con respecto a las alegaciones de fondo, contenidas en el presente recurso de protección relativas a la multa N° 3135/22/32-1-2-3, Esta inspección Provincial, no tiene facultades, para efectuar pronunciamiento respecto de ellas, ya que, dicha multa pertenece a una jurisdicción distinta, se desconoce el contenido de la Fiscalización efectuada, por lo que, escapa a nuestra competencia y jurisdicción.

Que, la contraria con respecto a este recurso interpuesto ejerce 2 solicitudes, una en subsidio de la otra:

“1) Que se restablezca el imperio del derecho y como consecuencia de esto se derive la reconsideración de multa administrativa N° 3135/22/32-1-23- a la Inspección del Trabajo competente, esto es, Inspección Provincial del Trabajo de Ancud, para que ésta, conociendo de la reconsideración, se pronuncie sobre la misma.

2) Que, en subsidio, Su Señoría Ilustrísima se pronuncie sobre la procedencia de la multa N° 3135/22/32-1-2-3 y las rebaje prudencialmente según la normativa legal vigente.”

Que, ambas solicitudes, tienen incidencia directa en actuaciones que, competen directamente a la Inspección Provincial del Trabajo de Ancud, la cual no forma parte en este procedimiento, dejándola absolutamente en la indefensión y que, solo dicha situación resulta suficiente, para rechazar el presente recurso de protección en todas sus partes.

ADMISIBILIDAD:

A mayor abundamiento el recurso presentado, resulta absolutamente inadmisible, ya que, recae sobre materias que, son propias de los Juzgados de Letras del Trabajo, quienes son los llamados a conocer y fallar respecto del contenido y alcance de las reclamaciones de multas administrativas, ya que, de la sola lectura del presente recurso se da cuenta que, se ataca el fondo de lo señalado en la resolución de multa 3135/22/32 de la Inspección Provincial del trabajo de Ancud.

Indica que esta Corte es incompetente para conocer y fallar el presente recurso, ya que, este recae en materias que, no son propias de un recurso de protección, siendo el presente recurso inadmisible. Esto debido a que, existe un procedimiento específico señalado en nuestra legislación referente al conocimiento y fallo de las reclamaciones de Multas Administrativas consagrado en el artículo 503: “…La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación…”

Volviendo la determinada controversia en un asunto de lato conocimiento entregado a la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo en sus articulo 503,511 y 512 del Código del Trabajo.

En suma, resulta improcedente el recurrir a la jurisdicción cautelar de garantías constitucionales para revisar una actuación administrativa que la propia norma legal establece procedimientos de impugnación, tanto administrativos como jurisdiccionales de fondo.

Acompañó Impresión de pantalla Sistema DTPluss Multa 8384/22/38 A folio N°17 evacua informa la recurrida DIRECCIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, quien solicita el rechazo del recurso, con costas.

ANTECEDENTES PREVIOS.

Indica que la dirección Nacional del Trabajo no tiene competencia sobre los asuntos deducidos en el presente recurso, ya que, estos se refieren a multas dictadas en la Inspección Provincial de Malleco Angol y la Inspección Comunal de Ancud, si bien todas las instituciones pertenecen al mismo servicio, cada una tiene una representación independiente, y sus actuaciones se remiten a una localidad determinada, por lo que, no se tiene un conocimiento particular y una participación particular y directa en los hechos narrados en el recurso de Protección deducido en nuestra contra por lo que, se señalara lo que, venimos en reiterar lo indicado por la Inspección Provincial de Malleco Angol, ya que, el presente recurso de reconsideración de multas administrativas se resolvió de acuerdo a las instrucciones vigentes del servicio.

Con fecha 20 de septiembre del año 2022 se dictó multa administrativa 8384/22/38 por parte de la conciliadora nombre reservado, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco Angol.

Con fecha 30 septiembre 2022, se notificó dicha multa a la recurrente. Que, el día 11 de noviembre del año 2022, la empresa Consorcio de Seguridad hace ingreso vía web de recurso de Reconsideración de multa administrativa, dicho ingreso se efectúa directamente a la multa administrativa 8384/22/38 -1, encontrándose absolutamente dentro de plazo para recurrir, respecto a dicha multa. De oficio el sistema efectúa el examen de admisibilidad previo, pasando a estar la multa respectiva desde estado notificada a reconsideración en trámite. De todas esas actuaciones no tienen injerencia alguna la Inspección del Trabajo respectiva. Al efectuarse dicho ingreso a la plataforma comienza a “correr” el plazo para resolver dicha tramitación, la cual no puede ser modificada ni eliminada discrecionalmente por parte de la Inspección, ya que, se refiere a un acto voluntario efectuado por el solicitante y que, se efectúa mediante el ingreso de antecedentes a una multa especifica.

Por lo tanto, solo le corresponde al ente resolutor pronunciarse respecto de la multa administrativa a la cual, efectuaron ingreso de recurso administrativo y eso fue lo que, sucedió en la especie, teniendo siempre como antecedentes que los recursos administrativos son recursos de un acto, en donde se efectúa el ingreso de una solicitud en este caso a la multa 8384/22/38 -1, en ese mismo acto se deben hacer ingreso de toda la documentación que, la contraria estime pertinente, que, si existe un error en la documentación incorporada, esta no puede ser corregida, ya que, como se señaló, la única instancia para efectuar entrega de documentación es en la solicitud, además que, la plataforma de la Dirección del Trabajo, solo permite el ingreso de información o documentación en su ingreso y no de manera posterior.

Por lo que, al proceder a la resolución del recurso respectivo de la multa 8384/22/38 -1, este fue rechazado, ya que, la documentación no era pertinente a la multa reclamada.

La situación que señala la actora, de derivar el recurso administrativo a otra Inspección, solo puede darse en los casos en que, se hace ingreso presencial a una Inspección del Trabajo en donde se acompaña formulario de ingreso de multa administrativa en donde se detalla expresamente la multa a reclamar, misma situación ocurre cuando el ingreso se efectúa vía correo electrónico. Pero como ya se señaló, el ingreso se efectúo directamente a la multa 8384/22/38 -1, la cual se encontraba con plazo vigente de recurso administrativo, al existir pugna entre la solicitud de recurso a la multa 8384/22/38 -1 y el contenido de dicha solicitud, solo existe un camino posible y es el resolver la reconsideración de multa administrativa.

A mayor abundamiento, la carta conductora que, se acompaña con el respectivo recurso, no explica que, el sistema presentó inconsistencias y errores y que, nunca existió intensión de reclamar la multa 8384/22/38 -1, y que, se solicita derivar el presente recurso administrativo a oficina de Ancud.

Señala que la resolución N°94, resuelve reconsideración administrativa de la multa 8384/22/38 -1, no pronunciándose respecto del contenido de la de la multa N° 3135/22/32-1-2-3.

La resolución número 94 señala lo siguiente:

VISTOS:

1.- Que, por Resolución Nº 8384/22/38, de fecha 30.09.2022, se cursó, multa administrativa, por infracción a las disposiciones legales que en ella se expresa, al empleador CONSORCIO DE SEGURIDAD PRIVADA LYS SPA, R.U.T. RUT reservadocon con domicilio en domicilio reservado.

2.- Que, mediante presentación de fecha 11.11.2022, el empleador solicitó, respecto de las multas que se indican, lo que a continuación se detalla:

NÚMERO DE LA MULTA 8384/22/38 Empleador hace ingreso de recurso administrativo web de reconsideración de multa administrativa, las solicitudes y descargos ingresados corresponden a una multa diversa de la reconsiderada, relativa a multa 3135/22/32, no correspondiente a la Inspección Provincial de Angol. Solicita con respecto a dicha multa que, sea dejada sin efecto por error de hecho y en subsidio que esta sea rebajada. Con respecto a multa 8384/22/38, nada declara. Acompaña documentación.

CONSIDERANDO:

1. Las consideraciones de hecho que fundamentan lo resuelto, según se detalla a continuación:

NÚMERO DE LA MULTA 8384/22/38 En atención al análisis efectuado a la documentación aportada por el empleador, es posible concluir que, no existe una corrección completa e integra de la infracción cursada, debido a que, se acompañan documentos que, no tiene relación con la infracción constatada, que, es por no llevar correctamente libro de asistencia. Se acompaña contrato de trabajo y documentación relativa a otro trabajador, y no al individualizado en multa administrativa. Se confirma la multa interpuesta Con respecto a las alegaciones de fondo, contenidas en el presente recurso de protección relativas a la multa N° 3135/22/32-1-2-3, Esta inspección Provincial, no tiene facultades, para efectuar pronunciamiento respecto de ellas, ya que, dicha multa pertenece a una jurisdicción distinta, se desconoce el contenido de la Fiscalización efectuada, por lo que, escapa a su competencia y jurisdicción.

La contraria con respecto a este recurso interpuesto ejerce 2 solicitudes, una en subsidio de la otra:

“1) Que se restablezca el imperio del derecho y como consecuencia de esto se derive la reconsideración de multa administrativa N° 3135/22/32- 1-23- a la Inspección del Trabajo competente, esto es, Inspección Provincial del Trabajo de Ancud, para que ésta, conociendo de la reconsideración, se pronuncie sobre la misma.

2) Que, en subsidio, Su Señoría Ilustrísima se pronuncie sobre la procedencia de la multa N° 3135/22/32-1-2-3 y las rebaje prudencialmente según la normativa legal vigente.”

Que, ambas solicitudes, tienen incidencia directa en actuaciones que, competen directamente a la Inspección Provincial del Trabajo de Ancud, la cual no forma parte en este procedimiento, dejándola absolutamente en la indefensión y que, solo dicha situación resulta suficiente, para rechazar el presente recurso de protección en todas sus partes.

ADMISIBILIDAD:

Que, a mayor abundamiento el recurso presentado, resulta absolutamente inadmisible, ya que, recae sobre materias que, son propias de los Juzgados de Letras del Trabajo, quienes son los llamados a conocer y fallar respecto del contenido y alcance de las reclamaciones de multas administrativas, ya que, de la sola lectura del presente recurso se da cuenta que, se ataca el fondo de lo señalado en la resolución de multa 3135/22/32 de la Inspección Provincial del trabajo de Ancud.

Que, La Corte de Apelaciones de Temuco es incompetente para conocer y fallar el presente recurso, ya que, este recae en materias que, no son propias de un recurso de protección, siendo el presente recurso inadmisible. Esto debido a que, existe un procedimiento especifico señalado en nuestra legislación referente al conocimiento y fallo de las reclamaciones de Multas Administrativas consagrado en el artículo 503: “…La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación…”

Volviendo la determinada controversia en un asunto de lato conocimiento entregado a la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo en sus articulo 503,511 y 512 del Código del Trabajo.

En suma, resulta improcedente el recurrir a la jurisdicción cautelar de garantías constitucionales para revisar una actuación administrativa que la propia norma legal establece procedimientos de impugnación, tanto administrativos como jurisdiccionales de fondo.

A folio N°28 se hace parte y evacua informe la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud.

I. ANTECEDENTES:

1. El recurso de protección de autos se ha interpuesto en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco- Angol por la dictación de la Resolución N°94 de 02.12.2022, que resuelve la solicitud de reconsideración de la multa N°8384/22/38-1 cursada a la recurrente y que fuera presentada vía página web de la Dirección del Trabajo con fecha 11.11.2022.

2. El fundamento del recurso radicaría en que la solicitud de reconsideración presentada no refería a la resolución de multa N°8384/22/38-1, si no que a la multa N°3135/22/32-1,2,3 la que corresponde a sanción cursada por fiscalizador dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud, y en tal sentido la recurrente sostiene que la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco- Angol debió advertir tal situación y derivar los antecedentes a dicha Oficina. A su turno el recurrente sostiene la improcedencia de la multa N°3135/22/32-1,2,3.

3. Conforme lo anterior, a esta repartición le corresponde pronunciarse únicamente respecto de la procedencia de la multa N°3135/22/32-1,2,3. En tanto, esta parte desconoce los antecedentes referidos a la supuesta reconsideración presentada por la recurrente en contra de dicho acto administrativo y las actuaciones de Inspección Provincial del Trabajo de Malleco- Angol.

4. Sin perjuicio de lo anterior, se estima pertinente indicar a SSI., que los recursos administrativos en contra de multas cursadas por la Dirección del Trabajo que son solicitados en línea mediante la página web del Servicio deben sujetarse a las indicaciones que se contienen en la misma página web facilitándose a los usuarios una Guía Rápida de Solicitud de Recurso Administrativo, que se acompaña al presente informe.

II. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:

1. INCOMPETENCIA DE LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DE MULTA 3135/22/32-1,2,3.

Teniendo en consideración lo expuesto anteriormente y considerando que el acto recurrido correspondiente a la Resolución de Multa N°3135/22/32-1,2,3 fue emitida por fiscalizador Sr. nombre reservado, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud tras fiscalización realizada a la recurrente en la ciudad de Ancud, lo que además es reconocido por el actor en el libelo del recurso, resulta que esta Iltma. Corte de Apelaciones es incompetente para conocer de la acción presentada respecto de mi representado. En efecto, el artículo 1º del Autoacordado sobre interposición, tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, que dispone en cuanto a la competencia "1°.- El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas (…)”.

En consecuencia, de lo anterior, la presente acción resulta inadmisible en relación al acto administrativo contenido en resolución de multa Nº 3135/22/32-1,2,3.

2. LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL HA SIDO UTILIZADA COMO SUSTITUTO PROCESAL.

El recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción cautelar de naturaleza extraordinaria y excepcional encaminada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.

Al efecto, conviene considerar las palabras del profesor Nogueira Alcalá que sostiene categóricamente: “No sirve este procedimiento para la defensa de cualquier interés, sirve solo para defender y garantizar frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que afecten derechos fundamentales. Se aplica sólo cuando existe una amenaza, perturbación o privación del legítimo ejercicio de un derecho esencial producida por una acción u omisión arbitraria o ilegal de un tercero, sea este público o privado, existiendo una manifestación de dicha actuación que no requiere de un proceso de prueba complejo, la afectación del derecho debe ser relativamente clara o evidente. En caso contrario, debe utilizarse el procedimiento ordinario o sumario correspondiente.” (El Recurso de Protección en el contexto del amparo de los Derechos Fundamentales Latinoamericano e Interamericano. Ius et Praxis, 2007, vol.13).

De lo dicho se sigue que el recurso de protección no está destinado a reemplazar procedimientos específicos que contempla la ley para la defensa de los derechos de quien se siente perjudicado por la dictación de una resolución administrativa, como sucede justamente en el caso de autos, en la que se discute la procedencia de la multa N°3135/22/32-1,2,3.-En efecto, la Excma. Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que el recurso de protección no es el camino idóneo para reclamar contra multas impuestas por la autoridad administrativa de orden laboral, puesto que no fue concebido como un sustituto procesal de acciones y procedimientos ordinarios existentes en la legislación.

En este caso existen otras acciones específicas para la impugnación de las resoluciones de multa aplicadas por la autoridad administrativa, que en el caso en análisis corresponde a la acción ordinaria de reclamación ante el Juzgado laboral que regula el artículo 503 del Código del Trabajo, en un procedimiento de cognición, declarativo, de lato conocimiento, sin perjuicio de su brevedad y concentración, según las reglas especiales aplicables. Debiendo considerar SSI., que la discusión de fondo que plantea el presente recurso exige evaluar la existencia misma de la infracción administrativa y revisar todos los antecedentes y circunstancias que llevaron a su imposición por parte del fiscalizador actuante, controversia que atendida su naturaleza no corresponde a una materia que pueda ser dilucidada por medio de la acción cautelar intentada, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre.

Ahora bien, si bien es cierto la acción constitucional es “sin perjuicio de otros derechos que pueda hacer valer el afectado ante la autoridad o los tribunales correspondientes” sucede que en la especie lo que se recurre es una acto administrativo que tiene una acción especialmente prevista para su revisión, dado que no genera un conflicto constitucional que deba ser conocido vía recurso de protección en el entendido que el recurso de protección corresponde a un proceso sumario para la tutela urgente y privilegiada de los derechos fundamentales indubitados, y no un mecanismo ordinario de control contencioso administrativo. En la especie se pretende usar este arbitrio constitucional como un recurso jurisdiccional, lo cual no puede admitirse dado que se transformaría en un medio de impugnar toda suerte de resoluciones de entidades administrativas, que actúan dentro del marco de sus competencias.

La alegación de no ser esta acción la vía idónea para reclamar contra resoluciones de multas de la Dirección del Trabajo ha sido recogida por la jurisprudencia. Así, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo dictado con fecha 14.04.2022, en recurso de protección Rol 169-2022, confirmado por la Excma. Corte Suprema Rol 12.633-2022, establece:

“SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución de la controversia, resulta útil consignar que el estatuto laboral contempla los recursos que en sede administrativa y judicial puede ejercer el destinatario de una infracción en defensa de sus derechos. Así, establece un procedimiento reglado, con plazos, oportunidad y órganos competentes diferenciados, según el caso, conforme lo dispuesto en los artículos 503, 506 ter, 511 y 512 del Código del Trabajo.

TERCERO: Que, en la especie, se pretende dejar sin efecto una multa administrativa impuesta por la Dirección del Trabajo, lo que excede la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa del recurso de protección, en el entendido que el ordenamiento jurídico contempla las acciones concretas para tal fin, que conllevan un procedimiento que posibilita el debate con latitud e igualdad de oportunidades, así como el establecimiento preciso del objeto del pleito y la recepción formal de probanzas.

CUARTO: Que, en efecto, frente a la imposición de una multa el actor bien pudo recurrir al Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, o bien, ejercer las demás acciones que contempla la legislación, pero en caso alguno, utilizar el recurso de protección como un sustituto jurisdiccional de los medios de impugnación que prevé el orden laboral.

QUINTO: Que, en las circunstancias antes indicadas, el recurso de protección no está en condiciones de prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Automotriz Barros Arana S.p.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno.

Igual criterio se contiene en fallo Rol 111-2018, rechazando el recurso presentado por Adecco Recursos Humanos S.A. en contra de fiscalizadora de Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, fallo confirmado por la Excma. Corte Suprema Rol 5174-2018, en el que se sostiene:

“Sexto: Que razonablemente el recurrente puede estar en desacuerdo con el ejercicio de esas potestades fiscalizadoras y sancionatorias que ha ejercido la Dirección del Trabajo en ejercicio de sus atributos legales, pudiendo reputar que sus actuaciones resultan ilegales o arbitrarias lo que, por lo demás, hipotéticamente es posible que pudiere acontecer en ciertas situaciones. Es por esa razón que esas actuaciones, que eventualmente pudiesen ser reputadas irregulares no se encuentran al margen del derecho; por el contrario, el propio legislador laboral ha previsto los mecanismos para remediar tales situaciones que no se ajusten estrictamente a las respectivas disposiciones legales y reglamentarias.

En tal sentido el artículo 503 inciso segundo y siguiente del Código del Trabajo, reglamentan el procedimiento de reclamación señalando que “la resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación.

Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.

Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.”

La resolución que al efecto sea pronunciada por el respectivo juez de letras del trabajo es susceptible de ser impugnada por todos los recursos que establecen los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo.

En la comprensión del legislador respecto de la variedad de situaciones de hecho que pueden acontecer en los procedimientos de fiscalización, también se concede un recurso de reconsideración ante el mismo Director del Trabajo para que conozca y adopte las medidas pertinentes si en un proceso de fiscalización y sanción se hubiere incurrido en errores de hecho o si el administrado hubiere subsanado las infracciones que fundamentaron las sanciones que se hubieren impuesto. En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código”.

En la misma línea jurisprudencial se mencionan a modo ejemplar fallo de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia recaído en recurso de protección Rol 762-2020 “Cooperativa Rural Eléctrica Rio Bueno Limitada en contra de la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo Del Ranco La Unión”; fallo de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt en Recurso de Protección Rol 1947-2018 confirmado por la Excma. Corte Suprema; fallo en causa Rol 1155-2015 caratulado “Corporación Municipal de Educación Salud y Atención de menores de la Ilustre Municipalidad Chonchi contra Lorena Sierpe Inspector Provincial Del Trabajo Castro”, confirmada por la EXCMA. Corte Suprema Rol 7088-2016; fallo Rol 100-2015 caratulada “nombre reservado en Rep. Transportes Bretti Ltda. Contra Inspección Comunal del Trabajo Pto. Montt y Fiscalizadora María Cristina Oberreuter”, confirmada por la EXCMA. Corte Suprema Rol 6.437-2015 y fallo de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso en un Recurso de Protección Rol 1107-2014, confirmado por la Excma. Corte Suprema.

2. INEXISTENCIA DE ACTO ARBITRARIO O ILEGAL.

Se sostiene por el recurrente que las multas aplicadas serian improcedentes afirmando que las infracciones no son del todo ciertas o efectivas habiendo incurrido el fiscalizador en error de hecho. Estas afirmaciones SSI. no son efectivas, la actuación de la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud refiere al ejercicio de facultades propias con cuentan los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo fundada debidamente en los hechos y el derecho, como se explicará a continuación y en ningún caso corresponde a acto ilegal y arbitrario que haya conculcado garantías constitucionales del recurrente.

Como es sabido los conceptos ilegal y arbitrario se enmarcan de lo que se entiende contrario a derecho. Un acto es ilegal cuando en su dictación se ha violado o infringido el derecho en el ejercicio de la potestad jurídica, esto es, se ha actuado sin ajustarse a la ley. Por su parte un acto será arbitrario si carece de lógica o razón, y ha sido dictado por mero capricho, sin motivación.

Pues bien, la resolución de multa N°3135/22/32-1,2,3 cursada a la recurrente se enmarca en lo dispuesto en el artículo 1º del D.F.L N.º 2 de 1967 norma que dispone que corresponde a la Dirección del Trabajo, entre otras funciones “la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral”, labor que, de acuerdo con la misma normativa laboral, cumple a través de las respectivas Inspecciones. El artículo 505 inciso 1º del Código del Trabajo, a su vez dispone: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo (...)”.

En dicho marco normativo el fiscalizador Sr. nombre reservado con fecha 04.08.2022 se constituye en visita inspectiva en el local comercial ubicado en domicilio reservado de la cuidad de Ancud, lugar donde el empleador Consorcio de Seguridad Privada Lys Spa presta servicios de seguridad. La fiscalización incluyo revisión documental, entrevistas a muestra de trabajadores y representante del empleador, conforme instruido en Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, aprobado por Res. Exenta Núm. 1.241 de 28 de septiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial el 01.10.2021 y se contienen en detalle en las distintas piezas que conforman el expediente administrativo de la Comisión N°1004/2022/366. Producto de dichas actuaciones constata tres infracciones a la normativa laboral y con fecha 08.08.2022 cursa la resolución de multa N°3135/22/32-1,2 y 3, la que fue notificada mediante correo electrónico remitida a la casilla registrada en la página web de la Dirección del Trabajo el día 23.09.2022. entendiéndose practicada al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo, según dispone el artículo 508 del Código del Trabajo.

El detalle de la resolución de multa es el siguiente:

1. Resolución de Multa N°3135/22/32-1 cursada por pagar las remuneraciones por períodos que exceden de un mes infracción a lo dispuesto en el artículo 55 inciso 1°, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Al respecto el Informe de Exposición sostiene: “De la revisión documental, se constató en revisión documental, que a las/os trabajadoras/es N°2, N°3, N°4, N°5, N°6 en sus liquidaciones de sueldo, éstas reflejan el pago del sueldo base legal. Se constató, de la revisión documental que a la trabajador/a N°1 aún no se le paga la remuneración del mes de julio 2022”

2. Resolución de Multa N°3135/2/32-2 cursada por no otorgar descanso de 2 domingo en el mes calendario conforme al detalle consignado en la misma lo que constituye infracción al artículo 38 inciso 4º, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. El Informe de Exposición sostiene: “De la revisión del registro de asistencia in situ se constató que los trabajadores/as N°1, N°2, N°3 llevan correctamente el libro de asistencia. Sin embargo, se constató que los trabajadores/as N°1, N°2, trabajaron los días domingos 03-17-24-31 de julio 2022”.

3. Resolución de Multa N°3135/2/32-3 fue cursada por no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización infracción a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio Del Trabajo y Previsión Social.

Sobre esa infracción el Informe de Exposición indica: “Se informa que el 08/08/2022 a las 09:50 horas en representación de la empresa se presentó nombre reservado, Supervisor Guardias de Seguridad a citación FI-4; no exhibiendo documentación, a saber, liquidaciones de sueldo del mes de julio 2022; además de liquidación de mayo 20222 del trabajador/a N°4. Lo anterior se solicitó en FI-4”.

Los hechos constatados desde los que se ha dado cuenta fueron constatados por don nombre reservado, en su calidad de ministro de fe y en el cumplimiento de sus funciones, gozando de presunción legal de veracidad establecida en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, presunción que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial, lo que en concordancia con el artículo 1698 del Código Civil, determina que la carga de la prueba corresponderá a la reclamante, quien deberá desvirtuar los hechos constatados.

En cuanto a la cuantía de las multas se aplicaron en relación con lo que permite el artículo 506 del Código del Trabajo, según la calificación establecida en el artículo 505 bis del Código del Ramo, encontrándose las multas aplicadas plenamente ajustada en su monto a dicha normativa.

Como consecuencia de todo lo expuesto, es posible concluir que no puede haber arbitrariedad ni ilegalidad en la actuación de la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud, desde que, por una parte, existe un preciso mandato legal que las permite y, por la otra, no aparece que se actúe fuera de los marcos razonables cuando se fiscaliza la existencia de una obligación legal.

Por último, esta parte hace presente a SSI. que la multa en cuestión fue pagada por la recurrente, habiéndose verificado mediante el Sistema informático de registro de pago de este Servicio, que la multa fue pagada el día 16 de febrero de 2023 en dependencias del Banco Santander. En consecuencia, no se puede pretender la revisión y cautela urgente respecto de una obligación que ha sido tácitamente reconocida mediante el pago de la misma y que se encuentra extinguida de conformidad con los artículos 1567 y 1568 del Código Civil. En tal sentido, se pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en causa ROL 38-2021, estableciendo lo siguiente:

CUARTO: “…En todo caso, el argumento central del tribunal dice relación, no con los efectos de los actos administrativos, sino con su extinción.

En efecto, lo que el tribunal señala es que el pago de la multa, directamente efectuado por el recurrente, una vez interpuesto su reclamo de multa, y antes de que el mismo fuera notificado a la Inspección del Trabajo, produce la extinción del acto administrativo en cuestión.

En ello el sentenciador tiene razón. Los actos administrativos se extinguen, naturalmente, por el cumplimiento del objeto sobre el cual recaen. Luego, si la parte afectada, de modo voluntario, pagó la multa impuesta en la resolución que reclamó, dio cabal cumplimiento a lo que el acto pretendía y con ello, puso término al mismo.

Consecuentemente, acierta la recurrida y el sentenciador pues si el acto se extinguió naturalmente, por el cumplimiento, voluntariamente ejecutado por su destinatario, antes de que la litis se hubiera trabado válidamente, no puede seguidamente pretender, mediante la acción jurisdiccional establecida en la ley, que el mismo sea declarado inválido y dejado sin efecto por la judicatura pues ello importa la concurrencia de una causal de término distinta del mismo acto que resulta imposible declarar pues la extinción del acto ya tuvo lugar.

En otros términos, si con posterioridad a la presentación de la demanda, pero antes de su notificación, por causa sobreviniente, extraprocesal, ejecutada directa y voluntariamente por el reclamante, puso término al acto administrativo cuestionado, este procedimiento carece de objeto en la medida que, por su acto propio, la reclamante perdió todo interés legítimo en la tutela judicial pretendida….”

3. INEXISTENCIA DE CONCULCACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES:

En cuanto a la supuesta afectación a la igualdad ante la ley, el artículo 19 N°2, que protege el derecho a no ser objeto de diferencias arbitrarias, ni por la ley, ni por autoridad alguna y a la no discriminación arbitraria en materia económica, consagrado en el artículo 19 N°22.El recurrente no explicó de qué forma el trato discriminatorio lo es en sí mismo, ya que para ello se requeriría ineludiblemente compararse con otro usuario de la administración que haya estado en la misma situación que él y que esta autoridad haya resuelto a su respecto algo distinto. En este sentido, se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 30.12.2003, Rol Nº 5.041-2003, que en su considerando 6º, establece “Que, por otra parte, en la especie no está amenazada, alterada o violentada alguna garantía constitucional y, en ningún caso la de igualdad ante la ley en que se fundó la presente acción cautelar. En efecto, por dicha garantía la Constitución asegura, en lo que aquí interesa, que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, por lo que para que pueda entenderse vulnerada tal garantía, resulta necesario probar que la misma autoridad, enfrentando otros casos semejantes y en total igualdad de condiciones, haya actuado de diversa manera, lo que ciertamente no es el caso de autos”.

4. CONCLUSIONES.

En síntesis, y sin dejar de tener presente el fin intrínseco del recurso de protección, cual es, el restablecimiento de las garantías constitucionales privadas, perturbadas o amenazadas, y que este constituye un recurso extraordinario, existiendo expresa regulación del mecanismo de impugnación para el caso de multas administrativas cursadas por la Dirección del Trabajo, en el Libro V del Código del Trabajo, se puede llegar a la conclusión de que los hechos descritos en este recurso, así como el ejercicio de las facultades legales por parte del fiscalizador de este servicio, no han afectado de manera alguna las garantías constitucionales señaladas como argumento de su acción, por lo que el presente recurso de protección, no puede sino ser rechazado.- Acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia de la Resolución de Multa N° 3135/22/32 y Acta de notificación; 2. Copia Caratula de Informe de Fiscalización N°1004/22/366; 3.

Copia Informe de Exposición Fiscalización N°1004/22/366; 4. Copia acta Inicio de Fiscalización N°1004/22/366; 5.

Copia acta de notificación de requerimiento de documentación y citación correspondiente a fiscalización N°1004/22/366; 6.

Guía Rápida de Solicitud de Recurso Administrativo.

A folio N°31 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

SEGUNDO: Que se recurre de protección, a fin que esta Iltma. Corte de Apelaciones: “restablezca el imperio del derecho y como consecuencia de esto se derive la reconsideración de multa administrativa N° 3135/22/32-1-23- a la Inspección del Trabajo competente, esto es, Inspección Provincial del Trabajo de Ancud, para que ésta, conociendo de la reconsideración, se pronuncie sobre la misma. En subsidio, Su Señoría Ilustrísima se pronuncie sobre la procedencia de la multa N° 3135/22/32-1-2-3 y las rebaje prudencialmente según la normativa legal vigente.

TERCERO: Que, con los antecedentes del recurso y del informe del recurrido, documentos acompañados, el presente recurso de protección no puede prosperar, porque por un lado, no concurre el presupuesto consistente en que el acto denunciado tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales esgrimidos toda da vez que el procedimiento de reclamo de multa administrativa se encuentra inserto dentro de un procedimiento regulado por ley, además que la recurrente puede ejercer los derechos y recursos que contempla la legislación, situación que no ha acreditado, utilizando en este caso, un recurso extraordinario de naturaleza cautelar como es el recurso de protección.

CUARTO: Que, conforme a lo anterior, en la especie, resulta evidente que faltan los supuestos de hecho que permitan justificar la procedencia del recurso de protección, cual es la existencia de un acto o una omisión que pueda calificarse de arbitraria o ilegal, lo que conlleva que no exista amago ni vulneración de las garantías, que el recurrente estima como afectadas, Todo lo cual determina que el recurso interpuesto debe ser necesariamente rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, declara: QUE SE RECHAZA el recurso deducido por Jessica Paulina Moreira Godoy, abogado, en representación de CONSORCIO DE SEGURIDAD PRIVADA LyS SpA, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE ANGOL y en contra de la DIRECCIÓN DEL TRABAJO.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el Abogado Integrante Sr. Ricardo Fonseca Gottschalk.

Rol N° Protección-48-2023.(jog)