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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4779-201812 dic 2018

nombre reservado con SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES

Fecha
12 de diciembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4779-2018, sentencia de 12 de diciembre de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la invalidación y cancelación de la inscripción de dos vehículos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público: la autoridad actuó dentro del plazo legal y no se afectaron derechos fundamentales.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, doce de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 04 de septiembre del año 2018, comparece don nombre reservado, Abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, quien conforme lo dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en relación con la garantía constitucional consignada en el artículo 19 número 21, deduce Acción de Protección, en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES, representada legalmente por Doña nombre reservado, ministra de dicha repartición, solicitando se deje sin efecto la resolución exenta número 2.479 del 17 de agosto de 2018, disponiendo se reincorpore al Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros los vehículos placa patente BJGY 68 y GPZH 10.

Funda el recurso en que el día 28 del mes de agosto su representado recibió en su domicilio la resolución exenta número 2.479 del 17 de agosto de 2018, en la cual se le notifica la invalidación y cancelación de la inscripción de los vehículos placa patente BJGY 68 y GPZH 10 del Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros de la Región de la Araucanía. El fundamento de esta resolución es principalmente que su parte estuvo de mala fe al momento de solicitar y tramitar a la Secretaria de Transporte lo establecido en el artículo 73 bis del decreto supremo 212 del Ministerio De Transporte y Telecomunicaciones, esto es el reemplazo de la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros.

Refiere que su representado concurre como transportista a la Secretaria Regional Ministerial de Transporte de La Araucanía a solicitar este reemplazo, por los dos vehículos ya individualizados, en la cual se le indica los requisitos correspondientes por los funcionarios de esta Secretaría, se le indica un valor a cancelar y se le entregan los documentos correspondientes, para el reemplazo todo con las autorizaciones de las autoridades correspondiente, finalmente la Secretaria Regional Ministerial doña nombre reservado. Ahora es el caso que el proceso descrito adolecía de un vicio, esto es que la funcionaria a cargo de éste, lo realizaba de manera fraudulenta y sin control de sus superiores jerárquicos como es de público conocimiento. Lo anterior según el recurrido haría que su parte estuviera de mala fe siendo ese el motivo para que finalmente se le cancelara definitivamente sus permisos como transportistas en los móviles que indicamos, dándolos de baja del sistema con fecha 30 de agosto del presente año, y que estaban autorizados hasta el mes de septiembre del año 2019.

En cuanto al derecho, refiere que el articulo 19 numero 21 de la constitución política de la república prescribe que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, Siendo esto impedido del Ministerio De Transporte Y Telecomunicaciones, respecto a su parte. Señala que el Ministerio De Transporte Y Telecomunicaciones da de baja del Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, los móviles de su representado aduciendo que este actúo de mala fe en la renovación de su inscripción en dicho Registro.

Señala que la buena fé es un principio general del Derecho y se presume en el actuar de cada uno de nosotros pues de otro modo no podríamos celebrar contratos ni emitir resoluciones, u otros actos jurídicos, por eso el legislador a establecido que la buena fé se presume, según lo indicado en el artículo 707 del Código Civil, excepto en los casos que la ley ha establecido la presunción contraria, no siendo este el caso. Y agrega en su inciso segundo que la mala fé es menester probarse, haciendo presente casos excepcionales de presunciones de mala fe. No siendo entonces este acto administrativo que se cancela y que recurrimos uno de esos casos excepcionales.

Señala que el Ministerio De Transporte y Telecomunicaciones da de baja del Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, los móviles de su representado aduciendo la mala fe sin probarla con lo que está cometiendo un acto eminentemente abusivo e ilegal, por tanto antes de proceder a esta baja se debería justificar y probar fehacientemente la mala fé de su parte. Por último, sostiene que su representado no ha sido formalizado ni enjuiciado en la causa RIT 54 - 2018 del Tribunal Oral de Temuco, ni como autor o cómplice de los múltiples delitos en que se condenaron a varias personas en esta causa y en la que se ventilaron los hechos que motivan finalmente la cancelación de los móviles de mi representado del Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, Por todo lo anterior, conforme a todo lo señalado precedentemente, conforme al número 21 del artículo 19 de la Constitución política de la república, solicita acoger a tramitación la presente acción de Protección en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES, legalmente por por sí y por su representante legal Doña nombre reservado, disponiéndose al efecto que el recurrido a tomado decisiones arbitrarias, sin fundamentos plausibles y fuera de la esfera de sus funciones, provocando detrimento a la empresa de min representado de manera pecuniaria como en su imagen y dejando de lado los debidos procesos en materia de Transportes. disponiendo al efecto que el recurrido:

a)

Deje sin efecto la resolución exenta número 2.479 del 17 de agosto de 2018 b)

Se reincorporen al Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros los vehículos placa patente BJGY 68 y GPZH 10.

En el segundo otrosí, acompaña el recurrente los siguientes antecedentes del recurso:

1.- Resolución exenta número 2.479 del 17 de agosto de 2018 2.- Formularios de reemplazo de los móviles placa patente BJGY 68 y GPZH 10.

A folio 8, con fecha 12 de Octubre del año 2018, comparece doña nombre reservado, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, quien evacua informe, solicitando desde se niegue lugar al recurso de protección interpuesto en contra de esta parte, con expresa condena en costas, En primer término, alega la falta de legitimación activa, toda vez que se acusa una vulneración de las Garantías Constitucionales supuestamente cometida por la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones Sra. nombre reservado, la que se habría cometido mediante la dictación de la Resolución recurrida, esto es la Resolución Exenta N° 2479, de 17 de agosto de 2018, resolución que fue dictada por el Subsecretario de Transportes, en su calidad de superior jerárquico del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Araucanía, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley 19.880 sobre procedimiento administrativo, por tal motivo, el recurso interpuesto adolece de falta de legitimación pasiva, por cuanto al resolución recurrida fue dictada por el Subsecretario de Transportes en calidad de jefe superior del servicio y no por la Sra. Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.

Refiere que en el marco del proceso de invalidación iniciado por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud del artículo 53 de la ley N°19.880, previa audiencia del interesado, se dictó las Resoluciones Exentas números 1239 y 1218, del 20 y 21 de noviembre de 2017, respectivamente, contra dichas resoluciones el recurrente interpuso recurso de reposición y jerárquico en subsidio. Rechazada la Reposición por el Secretario Regional Ministerial, se elevaron los antecedentes al superior jerárquico, el Subsecretario de Transportes, quién dicto la Resolución Exenta N°2479, de 17 de agosto de 2018, resolución recurrida en estos autos. Por los motivos expuestos, resulta forzoso concluir que la autoridad recurrida, no es quien dicto el acto administrativo que en el fondo se cuestiona. De conformidad con lo señalado, precisa que en el marco jurídico regulatorio vigente, a fin de comunicar a su señoría ilustrísima acerca de las facultades y del orden jerárquico establecido dentro del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a fin de ilustrar porque a la Sra. Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, no le ha cabido participación alguna en los actos o hechos que motivan el presente Recurso de Protección, y tampoco ha podido tener en virtud de lo dispuesto en el artículo Séptimo de la Constitución Política de la República, la facultad de dictar la Resolución Exenta N°2479/2018, pues como se explicó previamente, el resolutor de ese acto administrativo es el Subsecretario de Transportes en calidad de jefe superior del servicio. Lo anterior conforme al articulo 6 y 7 de la Constitución, concluyendo que la Sra. Ministra de Transportes ha sido mal emplazada, por carecer de legitimación pasiva, debiendo haberse dirigido el Recurso de autos en contra del Subsecretario de Transportes, toda vez que, como se ha dicho reiteradamente, el acto que se pretende impugnar en el escrito de formalización del recurso, es la Resolución Exenta N°2479/2018.

En cuanto al fondo, consigna que, los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, se encuentran regulados en virtud del D.S. N°212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 bis de dicho reglamento, los taxis inscritos en el Registro Nacional, en cualquiera de sus modalidades, podrán reemplazarse por automóviles más nuevos, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:

1. Que se acredite que el vehículo que ingresa al Registro Nacional nunca ha sido taxi;

2. Que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 73 del Reglamento, con excepción de lo establecido en lo letra a);

3. Que tengan una antigüedad no superior a cinco años, salvo en las Regiones I y XII, cuya antigüedad podrá ser de hasta 7 años;

4. El reemplazo será admisible dentro de un plazo de 18 meses a contar de la fecha de cancelación del vehículo anterior por haber excedido la antigüedad máxima o de la solicitud de cancelación del taxi inscrito que se reemplaza.

5. Finalmente, que exista identidad de propietario, esto es, que deberá acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehículo por antigüedad.

En este contexto, con fecha 05 de diciembre de 2016 se inscribió en esta Secretaría Regional Ministerial, los vehículos PPU GPZH10 y el día 14 de octubre de 2016 la PPU BJGY68, ambos bajo la modalidad de taxi turismo, en el folio 2728 del Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros, figurando en calidad de propietario de los dos vehículos el Sr. nombre reservado, recurrente en estos autos. Estas inscripciones, no dieron cumplimiento al plazo de 18 meses, ya referido, para efectuar el reemplazo. En este sentido, como ya se señaló, ambos vehículos ingresaron al Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros en la fecha señalada, y los vehículos reemplazados o salientes se cancelaron ambos en dicho registro, con fecha 02 de enero de 2013, y el segundo de ellos, con fecha 18 de abril de 2008, no cumpliendo adicionalmente con el requisito indispensable para ejercer el derecho a reemplazo, consistente en acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo entrante el propietario de éste sea el mismo, que como dueño solicitó la cancelación del taxi inscrito que se reemplaza. Sostiene que este punto es de vital importancia, puesto que el ejercicio de este derecho exige que se trate de un mismo dueño, tanto respecto del vehículo del cual se solicita la cancelación y del vehículo que se inscribe.

De esta manera, atendido que en el presente caso no se dio cumplimiento con los presupuestos definidos por la normativa establecida en el artículo 73 bis del D.S. 212, del año 1992, es que se dio inicio por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes de la Región de la Araucanía, de oficio, a un procedimiento administrativo de invalidación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°19.880, por haberse dictado el acto con infracción de ley, iniciado mediante las Resoluciones Exentas N°750 y 756 ambas de fecha 18 de julio de 2017, a fin de determinar conforme a derecho si dicho proceso de inscripción se había ajustado a la normativa vigente. En dichas resoluciones se concede traslado al recurrente para que en plazo de cinco días hábiles informe al tenor de lo expuesto en el considerando tercero de las referidas resoluciones. El recurrente evacúo el traslado conferido el 10 de agosto del año 2017, fundamentando en lo medular que el procedimiento de remplazo de los vehículos se ajustó plenamente y se realizó de conformidad con la normativa vigente, específicamente al artículo 73 bis del D.S. 212, de 1992, alegando que él entrego el formulario de reemplazo, el cuál fue debidamente autorizado y timbrado por la Secretaria Regional Ministerial. Los argumentos esgrimidos fueron desestimados por el Secretario Regional Ministerial, quién habiendo realizado un análisis de los hechos y previo estudio de los antecedentes dicta las Resoluciones Exentas N°1218/2017 y 1239/2017, el 20 y 21 de noviembre respectivamente, cancelando e invalidando las inscripciones del Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros de los vehículos PP BJGY 68 y GPZH 10, ambos de propiedad del recurrido. Estas resoluciones quedaron firmes al rechazarse el recurso jerárquico interpuesto con la finalidad de modificar lo resuelto en las resoluciones que se acaban de citar. Como ya se ha expresado el recurso jerárquico fue rechazado mediante la Resolución Exenta N° 2479, de 17 de agosto de 2018, dictada por el Subsecretario de Transportes y Telecomunicaciones, resolución recurrida por medio del presente recurso, concluyendo que no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 73 bis del D.S. 212, de 1992, lo cual no es efectivo, puesto que no era el dueño de los vehículos que se solicitó reemplazar, y el recurrente no puede alegar bajo ningún punto de vista, desconocimiento sobre aquel hecho, toda vez que revisado el Registro Histórico de Registro de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, dependeinte de este Ministerio, el señor nombre reservado compró el vehículo como particular, inscribiéndolo después sin cumplir con los requisitos que regulan dicha inscripción.

Afirma la improcedencia del recurso para obtener la declaración de derechos, puesto que excede el ámbito de aplicación del Recurso de Protección, al respecto es necesario tener presente que la Ley 19.880 establece en su artículo 53, que el acto invalidatorio será siempre impugnable antes los tribunales de justicia, disponiendo que se proceda mediante el procedimiento civil aplicable, y, en definitiva, lo que se solicita por medio del presente recurso de protección es que se deje sin efectos los actos que invalidan las inscripciones de los vehículos. En la materia de estos autos, la petición de la recurrente consiste en que se declare arbitrario e ilegal la Resolución Exenta N°2479, de 17 de agosto de 2018, del Subsecretario de Transportes, que comunica la confirmación de la cancelación definitiva para las PPU BJGY68 y GPZH10 del Registro de Transporte Público de Pasajeros de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de la Araucanía, el recurrente, pretende que se declare el derecho a no ser retiradas ni canceladas del Registro las Placas Patentes Únicas materia del proceso administrativo. Agrega que el recurrente pretende en consecuencia, mediante la acción cautelar de protección, obtener un fallo favorable, que implique la declaración de derechos, esto es, una sentencia declarativa que indique que lo resuelto por el Subsecretario de Transportes, es nulo o ineficaz, lo que significaría obviar las normas generales y especiales sobre el particular, las que se enmarcan en que éstas materias son objeto de procedimientos de lato conocimiento y, además, pretende no considerar las disposiciones especiales que rigen el recurso de protección que señalan claramente que esta acción tiene por objeto cautelar derechos y no declararlos. Además de lo anterior, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, indica textualmente que “…se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza". Por su parte, el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, señala que la acción de protección se encuentra destinada a obtener el restablecimiento del imperio del derecho respecto de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, que han amenazado, privado o perturbado el legítimo ejercicio de los derechos que la misma norma indica, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Es decir, ha sido el propio Constituyente, el que ha señalado que el recurso de protección es una medida cautelar de emergencia y que, en consecuencia, es improcedente que se utilice para obtener declaración de derechos, por cuanto ello debe ser objeto de un juicio ordinario, tal como lo señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil ya precedentemente, citado. Nuestros más altos Tribunales de Justicia, han declarado que el Recurso de Protección no tiene por objeto declarar derechos permanentes a favor de las partes, pues está concebido para dar respuesta pronta a situaciones de hecho que, constituyendo actos u omisiones arbitrarias o ilegales, vulneran el ejercicio de algunas de las garantías individuales que señala el artículo 20 de la Constitución. Solicitar entonces, la ineficacia de un acto administrativo como es al caso particular de la Resolución Exenta N°2479/2018, del Subsecretario de Transportes a través de un recurso de protección, importa rehuir de la naturaleza misma de la institución de la acción de protección, que no es otra que, la de salvaguardar de manera expedita, directa e inmediata los derechos amparados constitucionalmente. De esta manera, el presente recurso no puede prosperar por cuanto en este proceso se están ventilando cuestiones de lato conocimiento que no son susceptibles de verificarse en un recurso de expedita tramitación.

Señala la existencia de una causa penal que se encuentra aún pendiente de resolver por el tribunal de juicio oral en lo penal de Temuco, por la cual se investiga la posible comisión del delito de cohecho, por cuanto una Ex funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, recibía pagos irregulares en su cuenta corriente personal, para otorgar fraudulentamente distintos documentos, que al respecto el recurrente reconoció expresamente haber efectuado el pago en las cuentas personales de la ex funcionaria nombre reservado a fin de obtener las mencionadas inscripciones de las placas patentes ya indicadas, dicho antecedente constituye una presunción grave de que el recurrente actúo de mala fe, presunción que de modo alguno ha sido desvirtuada por las declaraciones vertidas en el proceso de invalidación por parte del recurrente, en este punto se debe tener presente que el recurrente tiene vehículo inscritos en el Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros, por tanto considerar que desconocía que no constituía un requisito de su gestión el realizar pagos a una funcionaria en su cuenta corriente personal, resulta un argumento inconsistente, más aun habiendo declarado en el proceso que cumplió plenamente con los requisitos establecidos en el artículo 73 bis del D.S. 212,1992, artículo que en ninguno de sus incisas considera la realización de algún pago para ejercer el derecho que en él se regula.

Afirma que la Administración obró conforme al mérito de los antecedentes, y las decisiones adoptadas han contado con la argumentación necesaria para descartar de plano cualquier arbitrariedad, toda vez que ella fue razonada y motivada. Respecto de la ilegalidad del Acto Administrativo reclamado, esto es, la Resolución Exenta N°2479/2018, del Subsecretario de Transportes, cabe señalar que, aquel tienen el carácter de acto administrativo, de tal modo es que a su respecto se aplica la presunción establecida en el artículo 3 de la Ley N°19.880 sobre Procedimiento Administrativo lo que significa que, el acto administrativo al nacer a la vida de derecho, se hace exigible de inmediato y se estima como válido para todos sus destinatarios, activos y pasivos, mientras no exista una sentencia que declare su invalidez. En específico, la Resolución Exenta N°2479/2018, ha cumplido, con todos y cada uno de los estadios para ser vinculante en Derecho, gozando en consecuencia de la correspondiente presunción de legalidad, la que podrá ser desvirtuada, en un juicio de lato conocimiento, donde deberá rendirse prueba, y cuyo conocimiento y juzgamiento se encuentra entregado a los jueces del fondo del asunto. Así las cosas, la Resolución Exenta N°2479, ya citada, es el acto administrativo por medio del cual, se rechaza el recurso jerárquico interpuesto por el recurrido, que confirmando así los actos administrativos dictados por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes de la Región de la Araucanía, y se procede a cancelar e invalidar las PPU BJGY68 y GPZH10. En cuanto a la legalidad del actor recurrido, es necesario indicar que él fue dictado por el Subsecretario de Transportes en cumplimiento de la Ley 19.880. Luego, en cuanto a la supuesta vulneración de los principios que limitan la potestad invalidatoria a los cuales hace mención el recurrente en su Recurso, tales como derechos adquiridos, buena fe, seguridad y certeza jurídica, es del caso señalar a S.S. Ilustrísima, que no se da cumplimiento al requisito de buena fe por parte del administrado, ante la evidencia manifiesta que arroja el Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros, atendido que la inscripción de los vehículos como taxi turismo, en el referido Registro, se efectuó con infracción de la normativa vigente, esto es, del art 73 bis del Decreto Supremo N°212/92 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ley que se presume conocida por todos desde su publicación y más aún que el recurrente mismo manifiesta conocer, puesto que refiere que en el reemplazo de los vehículos que nos ocupa, se han cumplido a cabalidad los requisitos del artículo 73 bis, tantas veces citado. Por todo lo expuesto debe necesariamente desvirtuarse la buena fe del recurrente, quien debía necesariamente saber que no cumplía con los requisitos del referido artículo, ni en lo relativo al plazo de 18 meses, y al hecho de no ser dueño de los vehículos que fueron cancelados del Registro. Por Tanto para la aplicación de la facultad establecida en el artículo 53 de la ley 19.880, no operaría la buena fe como una limitante al proceso de invalidación. En efecto, se acreditó que la inscripción fue irregular, efectuada en contravención a la normativa que rige la materia, puesto que los vehículos BJGY68 y GPZH10, no ingresaron al sistema dentro del plazo de los 18 meses, a su vez el propietario de las PPU RD6096 y DP9033, reemplazadas, no era la persona del recurrente. Por tal motivo habiéndose constatado la existencia de una infracción legal es que en uso de la facultad conferida en el artículo 53 de la Ley 19.880, se procede a la invalidación de los actos viciados. Por tanto el acto recurrido y el proceso de invalidación se han realizado con completo arreglo a las disposiciones legales vigentes.

Por último, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha 15 de enero de 2018 en causa rol 5725-2017, conociendo de un Recurso de Protección sobre hechos que motivaron los procedimientos de invalidación llevados en la Secretaria Regional Ministerial de Transportes de la Región de la Araucanía, señaló: …”Teniendo presente los antecedentes acompañados, es posible concluir que la seremi de transportes actuó en estricto apego a sus facultades al dictar la resolución Exenta, toda vez que se limitó a determinar el cumplimiento del D.S. N°212/92, el cual establece en su artículo 73 bis los requisitos para el ejercicio del derecho a reemplazo de taxis colectivos, el cual no se habría constatado al momento de otrogar el permiso, haciendo uso de la facultad invalidatoria, por lo que no cabe sino desechar el recurso, al no existir afectación a derechos fundamentales derivados de dicha actuación, como los invocados, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4 de la ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado…”

Respecto de estas supuestas afectaciones y sin perjuicio que, el recurrente no expone en el texto del referido Recurso, la forma en que se vería afectado el principio de la legalidad, y en relación a éste cabe señalar que, tanto la Subsecretaría de Transportes como, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes de la Araucanía, ha dado estricto cumplimiento a la normativa que rige la actividad, en especial a lo dispuesto en el artículo 73 bis del D.S. N°212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, así como al artículo 53 de la Ley N°19.880, conforme al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de Chile. Asimismo, no existe en la decisión de la Autoridad, mediante la Resolución Exenta N° 2479/2018, discriminación ni diferencia arbitraria, por tratarse de un acto motivado, el cual junto con ceñirse a la normativa que lo rige, es un acto fundado, y para cuya dictación se han entregado todos los argumentos que se detallaron en el presente informe. Por tanto el proceso de invalidación se efectuó conforme a la normativa vigente, sin efectuar discriminación alguna por la Secretaría Regional ni menos por la Subsecretaría de Transportes, por cuanto la motivación del acto, está dada por la infracción legal cometida en el reemplazo de los taxis, por cuanto no se dio cumplimiento al Decreto Supremo N°212/92 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Por lo anterior, atendido que la Secretaría Regional Ministerial perteneciente a la Administración obró conforme al mérito de los antecedentes, y la legislación y a la normativa vigente, es que el recurso es indebido e improcedente, debiendo ser rechazado en todas sus partes, condenándose a la contraria al pago de las costas de la causa.

Finalmente sostiene la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales, puesto que la actuación de la Administración, se ajustó plenamente a la esfera de sus competencias y, sólo se limitó a aplicar la ley y la normativa reglamentaria dispuesta al efecto. No se ha impedido al recurrente el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, por lo que el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República y su protección al que se refiere el recurrente. El procedimiento de invalidación iniciado por la Secretaría Regional Ministerial de la Araucanía, se encuentra reglado y fundamentado en todas sus etapas procesales. En este sentido, la invalidación administrativa tiene su fundamento en la contravención del artículo 73 bis del Decreto Supremo N°212/92 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones por parte del Sr. nombre reservado, procurando en consecuencia, el restablecimiento del imperio del derecho. Por lo anterior, no es posible considerar que se haya restringido su derecho a desarrollar la actividad económica pues el recurrente no tiene derecho a que se le mantenga el beneficio, por no cumplir con los requisitos legales exigidos. Por lo mismo, no es posible sostener que se le ha privado de un derecho legítimamente adquirido que amerite la protección o amparo constitucional, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

En el otrosí, acompaña los siguientes documentos:

1.- Resoluciones Exentas N°750 y 756, ambas de fecha 16 de junio de 2017, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de la Araucanía, que inicia proceso de invalidación confiriendo traslado a don nombre reservado.

2.- Resoluciones Exentas N°1218/2017 y N°1239/2017, ambas de fecha 20 de noviembre 2017, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de la Araucanía que resuelve proceso de invalidación (descargos).

4.- Ingreso a oficina de partes N°12020/2017 y 12021/2017, Recurso de Reposición y Jerárquico interpuesto.

5.- Resolución Exenta N°0206 de fecha 21 de febrero 2018 de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de la Araucanía, por medio de la cual se resuelve el referido Recurso de Reposición interpuesto.

6.- Resolución Exenta N°2479 de fecha 17 de agosto de 2018, del Subsecretario de Transportes, Sr. José Luis Domínguez Covarrubias.

A folio 25, con fecha 03 de diciembre del año 2018, acompaña documentos la parte recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el art culo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que así, en el caso de autos se ha interpuesto recurso de protección en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por la dictación de la Resolución Exenta Nº 2479, de fecha 17 de agosto del año 2018, dictada por el Subsecretario de Transportes don José Luis Domínguez Covarrubias, la cual rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en contra de las Resoluciones Exentas Nº1218, de 20 de Noviembre de 2017 y Nº 1239, de 21 de noviembre de 2017, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de la Araucanía, confirmando la invalidación y cancelación de la inscripción de los vehículos placa patente única BJGY68 y GPZH10, del Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros de la Región de la Araucanía.

TERCERO: Que previamente se ha sostenido por la recurrida la alegación de la falta de legitimación al haber sido dictada la Resolución recurrida por el Subsecretario de Transporte y no por el Ministerio del Trabajo y Transporte.

Sobre ello, y sin perjuicio de que no fue sostenida por la parte recurrida en su alegato la excepción planteada en su libelo, no cabe sino ser desechada, toda vez que la Resolución Exenta que motiva el presente recurso ha sido dictada dentro del procedimiento de invalidación iniciada por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, siendo un órgano desconcentrado del Ministerio de Transporte, quien efectivamente se encuentra legitimado para ser sujeto pasivo del presente recurso de protección, tal como lo ha realizado, al deducir argumentos de fondo.

CUARTO: Que ahora bien, en cuanto al fondo, teniendo presente los antecedentes acompañados, es posible concluir que la Seremi de Transportes actuó en estricto apego a sus facultades al dictar la Resolución Exenta, toda vez que se limitó a determinar el cumplimiento del D.S. Nº212, del año 1992, el cual establece en su artículo 73 bis los requisitos para el ejercicio del derecho a reemplazo de taxis colectivos, el cual no se habría constatado al momento de otorgar el permiso. En este sentido, consta que el actor, propietario de los vehículos, no cumpió con los presupuestos para reemplazar el vehículo, al establecer la norma legal que los reemplazos serán admisibles “dentro de un plazo de 18 meses a contar de la fecha de cancelación del vehículo por haber excedido la antigüedad máxima o de la solictud de cancelación del taxi colectivo inscrito que se reemplaza”.

Así, en cuanto al vehículo placa patente GPZH10, se determinó en Resolución Exenta Nº1218, de fecha 20 de noviembre del año 2017 que “los presupuestos descritos por la normativa mencionada para el reemplazo del vehículo placa patente RD6096 por el vehículo placa patente GPZH10, no se cumplieron, atendido a que el vehículo reemplazante fue inscrito en el Registro con fecha 05 de diciembre 2016, no obstante a que, el vehículo saliente fue cancelado en dicho Registro con fecha 02 de enero de 2013, figurando a esa fecha un propietario distinto del que inscribió el vehículo entrante”.

Por su parte, respecto al vehículo placa patente BJGY68, se determinó en Resolución Exenta Nº1239, de fecha 21 de noviembre del año 2017 que “los presupuestos descritos por la normativa mencionada para el reemplazo del vehículo placa patente DP9033 por el vehículo placa patente BJGY68, no se cumplieron, atendido a que el vehículo reemplazante fue inscrito en el Registro con fecha 14 de octubre 2016, no obstante a que, el vehículo saliente fue cancelado en dicho Registro con fecha 18 de abril de 2018, figurando a esa fecha un propietario distinto del que inscribió el vehículo entrante”.

QUINTO: Que de esta forma, a juicio de esta Corte no se vislumbra afectación a derechos fundamentales, toda vez que el artículo 53 de la Ley 19.880 permite que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, pueda invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto, lo que ocurre en el caso de autos, cumpliéndose, asimismo, lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.980 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

En este mismo sentido, conforme al artículo 8 del Código Civil y el artículo 706 del Código Civil la ley se presume conocido por todas, constituyendo el error de derecho una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario, debiendo por ende darse por supuesto el conocimiento por parte del recurrente de lo erróneo de la resolución otorgada por la Seremi de Transportes, siendo ajustada a derecho la invalidación, y de la misma forma, la Resolución recurrida que resolvió el recurso jerárquico.

SEXTO: Que de esta forma, no constituyendo esta vía una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se declara:

I.- Que SE RECHAZA la alegación de falta de legitimación alegada por la parte recurrida.

II.- Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don nombre reservado, Abogado, en representación de don nombre reservado, en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES.

Redacción del Ministro Aner Padilla Buzada.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° Protección-4779-2018 (pvb).