Protección contra MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS
- Fecha
- 1 de julio de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 477-2026, sentencia de 1 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Padre Las Casas por el término anticipado del contrato a honorarios de la recurrente: analizar vicios del sumario y la prueba excede el ámbito cautelar, y la vía idónea es el reclamo de ilegalidad.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, uno de julio de dos mil veintiséis.
Vistos:
A folio N°1, comparece nombre reservado, chilena, casada, cedula nacional de identidad NºNUM000, técnico universitario en producción agropecuaria, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo Recurso de Protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS, en razón del acto arbitrario e ilegal del cual ha sido objeto, consistente en el decreto alcaldicio N°NUM001 de fecha 08 de febrero de 2026, que Rechaza el Recurso de Reposición interpuesto y pone “termino anticipado a su contrato a honorarios de fecha 24 de enero del año 2025“ por infracción al Principio de Probidad Administrativa, en mérito de la acreditación de conductas constitutivas de acoso laboral, medida que se hace efectiva respecto de la contratación correspondiente al año 2026, acto que conculca sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°2, N°3 y N°17, N°24 y 19N°1 de la Constitución Política de la Republica según los antecedentes y fundamentos que expone.
Sostiene en síntesis que, desde el año 2007 hasta el 13 de enero del año 2026 fue contratada a honorarios anualmente por la Ilustre Municipalidad de Padre Las Casas, como técnico universitario en producción agropecuaria.
Expresa que, a lo largo de toda su trayectoria laboral, no registró conflictos ni sanciones de ningún tipo, manteniendo relaciones profesionales basadas en el respeto y la colaboración con agricultores y comunidades. En la última evaluación anual de desempeño obtuvo calificación máxima.
Manifiesta que, con fecha 11 de diciembre de 2024 se presentó denuncia interna por supuestos hechos de acoso laboral en su contra, originándose una Investigación Sumaria ordenada por Decreto Alcaldicio N°NUM002.
Refiere que le formularon cargos por haber realizado acción constitutiva de acoso laboral; los que contestó dentro de plazo, ofreciendo prueba documental y testimonial y dicha investigación culminó con un Informe Final de fecha 10 de diciembre de 2025, proponiendo el término anticipado de su contrato a honorarios, que reproduce al efecto.
Añade que, mediante Decreto Alcaldicio N° NUM003 de fecha 23 de diciembre de 2025, se resolvió, tener por acreditados los hechos; calificarlos como acoso laboral conforme a la Ley N° 21.643 (Ley Karin) y aplicar como sanción el término anticipado de mi contrato.
Comenta que, contra dicho decreto dedujo recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante decreto posterior N°3 del año 2026 de fecha 08 de enero de 2026, que reproduce en su parte resolutiva.
Indica que, todo el procedimiento estuvo viciado desde su inicio por infracciones graves al debido proceso, a la presunción de inocencia y por aplicación retroactiva de una normativa sancionatoria.
Precisa que, el acto arbitrario e ilegal se encuentra contenido en el Decreto N°NUM001 de fecha 08 de enero de 2026 que pone “termino anticipado al contrato a honorarios de fecha 24 de enero del año 2025“, para la prestación de servicios para el período correspondiente al año 2026, por realizar conductas constitutivas de ACOSO LABORAL, actuar contrarios al principio de probidad en los términos establecidos en Dictamen N° E207764/2025, de la Contraloría General de la República.
Menciona en primer lugar que, la Investigación sumaria llevada en su contra por el Sr. Fiscal don Julio Christoforou Jara y el decreto recientemente citado conculca las siguientes garantías constitucionales como son: la igualdad ante la ley dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, vulnera el debido proceso establecido en el artículo 19 N°3, el articulo 19 N°1 derecho a la integridad física y psíquica y 19 N°24 derecho de propiedad, todos de la Constitución Política de la República, como así también, transgredió principios rectores de la Ley 21 643, principio de presunción de inocencia e imparcialidad y finalmente se conculco el derecho a no autoincriminarse.
Expresa que, de la lectura de las resoluciones emanadas del ente investigador, incluso de las preguntas realizadas a la denunciante, denunciada y a todos quienes fueron citados para dar su testimonio deja en evidencia el sesgo del investigador, en cuanto tratar y estar convencido que en su calidad denunciada siempre fue culpable. Por tanto, el principio de imparcialidad establecido en las normas aplicadas al momento de formular los cargos y posteriormente para aplicar la sanción, nunca estuvo presente.
Sostiene que, el principio de celeridad tampoco fue respetado, en razón a que desde que se efectúa la denuncia en el mes de diciembre del año 2024 hasta el afinamiento del proceso llevado en su contra, transcurrió más de un año, por tanto, se puede apreciar que la investigación ha incurrido en una falta de aplicación de los principios rectores de la Ley Karin y lo que es más grave aún, la sancionan por algunos hechos anteriores a la entrada en vigencia a la ley karin, tal como se indica en el cuadro que inserta y que además, sucedieron en razón a reuniones técnicas en una dinámica laboral constituyendo algunos actos incívicos pero no acoso laboral.
Agrega que, si bien formalmente se otorgó la posibilidad de presentar descargos, en los hechos: Estos no fueron analizados de manera efectiva; No se ponderó la prueba aportada por esta parte; Se descartaron sin fundamentación suficiente. Lo anterior infringe:
Artículo 10 de la Ley N° 19.880 (derecho a ser oído principio de contradictoriedad). artículo 11 (principio de imparcialidad). Artículo 41 (motivación del acto administrativo).
Refiere que, el informe final no explica cómo se valoran los testimonios; No distingue entre opiniones, percepciones y hechos objetivos; No justifica por qué ciertos testigos tienen mayor credibilidad que otros y no establece una relación lógica entre hechos probados y sanción aplicada. Es más, no señala fecha y cronología de los hechos por los cuales se determina mi culpabilidad, si son posteriores a la vigencia de la ley o anteriores a ella. Esto infringe el principio de sana crítica que rige los procedimientos administrativos sancionatorio. La resolución carece de fundamentación suficiente, transformándose en un acto arbitrario e ilegal.
Indica que, este actuar ilegal y arbitrario ha vulnerado la garantía que le asiste en cuanto a su integridad física y psíquica, debido a que durante todo el proceso hasta la salida abrupta de la Municipalidad de Padre Las Casas, al momento de perder su fuente laboral en la que permaneció por casi 20 años, la tiene con graves problemas psicológicos y angustia, cuadros de ansiedad y un dolor inmenso porque el único trabajo que ha tenido ha sido en dicha institución y claramente se vio juzgada y discriminada por diversos funcionarios a raíz de este proceso lo que le trajo inseguridad y graves problemas de autoestima.
Por último, comenta que existe una manifiesta desproporción de la sanción en razón a que aun cuando se reconoció en el informe inexistencia de sanciones previas, irreprochable conducta anterior, existencia de un conflicto bidireccional, deficiente liderazgo institucional, y que es sabido que la denunciante tiene diversos conflictos relacionales con otros funcionarios, se aplicó la máxima consecuencia posible esto es término anticipado del contrato infringiendo el principio de proporcionalidad de los actos administrativos.
Conforme a lo expuesto, solicita ordenar dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio que dispuso el término anticipado de su contrato; la reincorporación o restablecimiento de sus derechos contractuales; y disponer que se realice un nuevo procedimiento respetando el debido proceso, con costas.
A folio N°11, emite informe la MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS, expresando en síntesis que, a través del Decreto N° NUM002 de fecha 07-01-2025, se inicia formalmente la Investigación Sumaria por denuncias de acoso laboral y lluego por Resolución de 15 de julio de 2025 en el marco de la Investigación Sumaria instruida por Decreto N° NUM002, el investigador formula cargos en contra de doña nombre reservado, por hechos constitutivos de acoso laboral en contra de la funcionaria denunciante.
Precisa que, se imputa infracción a los Artículos 62 y siguientes de la Ley N° 18.883, Artículo 2 del Código del Trabajo (concepto de acoso laboral), Ley N° 21.643 (Ley Karin), Protocolo Municipal de Prevención e Investigación de Acoso, Principios de Dignidad funcionaria, Ambientes laborales libres de violencia, Protección de la salud mental e Igualdad y no discriminación.
Añade que, doña nombre reservado formula descargos respecto de los cargos de acoso laboral que le fueron imputados, negando categóricamente haber incurrido en conductas constitutivas de hostigamiento, menoscabo o violencia laboral. Sostiene que las situaciones descritas en la formulación de cargos corresponden a diferencias técnicas y profesionales surgidas en el contexto del trabajo del programa PRODERMA, y no a actos reiterados de agresión o exclusión. Afirma que no existió intención de dañar ni conducta sistemática dirigida a afectar la dignidad de la funcionaria denunciante.
Indica que, posteriormente, se presenta el Informe Final, emitido con fecha 10 de diciembre de 2025, en el marco de la Investigación Sumaria instruida por Decreto Alcaldicio N° NUM002, conforme a contenido que reproduce.
Señala que, el Decreto N° NUM003 de la Municipalidad de Padre Las Casas resuelve el procedimiento disciplinario instruido mediante Investigación Sumaria ordenada por Decreto Alcaldicio N° NUM002, a raíz de una denuncia por acoso laboral ingresada con fecha 11 de diciembre de 2024, acogiendo la proposición del investigador y dispone el término anticipado del contrato a honorarios de doña nombre reservado, suscrito con fecha 24 de enero de 2025 y aprobado por Decreto Alcaldicio N° NUM004. Se declara expresamente que los hechos investigados constituyen acoso laboral y que tales conductas resultan incompatibles con el deber de probidad y con las obligaciones contractuales asumidas por la prestadora de servicios.
Manifiesta que, doña nombre reservado interpone recurso de reposición en contra del Decreto Alcaldicio N° NUM003, que dispuso el término anticipado de su contrato a honorarios, y en contra del Informe Final de 10 de diciembre de 2025 que sirvió de fundamento para dicha decisión.
Añade que, el Decreto N° NUM001 de la Municipalidad de Padre Las Casas resuelve el recurso de reposición interpuesto por doña nombre reservado en contra del Decreto Alcaldicio N° NUM003, precitado, confirmando la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral e infracción al principio de probidad administrativa, rechaza el recurso de reposición interpuesto y ratifica la aplicación del término anticipado del contrato a honorarios para el período 2026, declarando ajustado a derecho el procedimiento disciplinario sustanciado.
Manifiesta que, de acuerdo con el Informe Final de fecha 10 de diciembre de 2025, se tuvo por acreditado que doña nombre reservado incurrió en conductas constitutivas de acoso laboral en perjuicio de la funcionaria identificada como nombre reservado. En particular, se estableció que en reunión de equipo realizada en agosto de 2024 utilizó la expresión “penca” para referirse a una presentación profesional de la denunciante, hecho reconocido por la propia investigada y corroborado por testigos. Asimismo, se acreditó la existencia de comentarios despectivos reiterados tales como expresiones del tipo “otra vez está”, junto con manifestaciones orientadas a evitar la asignación de labores conjuntas con la afectada, configurando un trato diferenciado y menoscabador.
Expone que, se determinó, además, que dichas conductas no constituyeron hechos aislados, sino que formaron parte de una dinámica iniciada en el año 2022, reiterada durante 2023 y extendida hasta 2024 —con episodios relevantes en los meses de agosto y noviembre de este último año— generando un ambiente laboral hostil, afectando la participación profesional de la denunciante y produciendo menoscabo en su situación laboral. También se consideró dentro del contexto acreditado una situación ocurrida en 2024 vinculada a la revisión de cámaras de seguridad ante el extravío de un documento, la cual contribuyó al deterioro del clima laboral.
Indica que como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía Administrativa concluyó que la investigada vulneró el principio de probidad administrativa, la cláusula décimo quinta de su contrato a honorarios —que obliga al cumplimiento del Protocolo de Prevención y Sanción del Acoso Laboral— y las disposiciones del artículo 2° del Código del Trabajo, configurándose formalmente acoso laboral. En mérito de ello, mediante Decreto Alcaldicio N° NUM003 se dispuso el término anticipado del contrato a honorarios, decisión que fue posteriormente confirmada por Decreto Alcaldicio N° NUM001, al rechazarse el recurso de reposición interpuesto por la afectada Refiere que, se dejó establecido que el procedimiento disciplinario se tramitó conforme a la normativa vigente, con respeto a los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y debido proceso, teniéndose por fehacientemente acreditados los hechos constitutivos de acoso laboral y manteniéndose firme la medida de término anticipado del vínculo contractual para el período correspondiente al año 2026.
Menciona que, la potestad disciplinaria ejercida en el presente caso se enmarca en el ámbito de la denominada discrecionalidad administrativa, entendida como la facultad que el ordenamiento jurídico confiere a la autoridad para apreciar los hechos acreditados y determinar, conforme al mérito del procedimiento, la decisión que mejor satisfaga el interés público.
Comenta que, la decisión de disponer el término anticipado del contrato a honorarios no fue producto de una determinación caprichosa, sino del ejercicio legítimo de una potestad disciplinaria conferida por la ley, adoptada tras un procedimiento regular y motivado, orientado a resguardar el principio de probidad administrativa y garantizar un ambiente laboral libre de acoso.
Menciona que, tanto en la formulación de cargos, como en el Informe Final y en los Decretos Alcaldicios que dispusieron y confirmaron el término anticipado del contrato a honorarios, se exponen de manera pormenorizada los hechos constitutivos de acoso laboral y las normas infringidas, especificando los antecedentes probatorios considerados para arribar a dicha convicción y en consecuencia, atendido que el procedimiento disciplinario se tramitó con respeto a las garantías del debido proceso, que la inculpada tuvo conocimiento cabal de las imputaciones y oportunidad efectiva de defensa, y que la autoridad actuó dentro del ámbito de sus competencias legales al ponderar los antecedentes y aplicar la medida correspondiente, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en la decisión adoptada, razón por la cual corresponde mantener lo resuelto.
Indica que, en el caso concreto relativo al procedimiento disciplinario instruido por denuncia de acoso laboral, todas las normas legales invocadas —Ley N° 18.695, Ley N° 18.575, Ley N° 19.880, Código del Trabajo, Ley N° 21.643 y el Protocolo Municipal vigente — así como los antecedentes fácticos y probatorios contenidos en el expediente administrativo, demuestran que la Municipalidad actuó dentro del ámbito de sus competencias legales al dictar los decretos que dispusieron y confirmaron el término anticipado del contrato a honorarios de la recurrente.
Agrega que, tampoco puede sostenerse que la decisión adoptada haya sido arbitraria. El Alcalde, en su calidad de titular de la potestad disciplinaria, se encontraba en la obligación de resolver conforme al mérito del sumario, una vez acreditadas conductas constitutivas de acoso laboral e infracción al principio de probidad administrativa. La medida aplicada no obedeció a una voluntad discrecional o caprichosa, sino al resultado de un procedimiento formalmente tramitado, con antecedentes suficientes que permitieron formar convicción respecto de la responsabilidad de la investigada.
Manifiesta que, en el caso concreto, la relación jurídica que vinculaba a doña nombre reservado con la Municipalidad de Padre Las Casas no correspondía a un cargo de planta ni a una designación a contrata regida por la Ley N° 18.883, sino que se trataba de una prestación de servicios a honorarios, sujeta a un contrato de naturaleza civil y administrativa, sin conferir la calidad de funcionaria municipal. En consecuencia, no le resultan aplicables las normas estatutarias relativas a estabilidad funcionaria propias del personal de planta o contrata.
A folio 17, la Municipalidad recurrida remite expediente de investigación sumaria llevada en contra de la denunciada doña nombre reservado, ordenada mediante Decreto Alcaldicio Nº NUM002 de fecha 7 de enero del 2025 y que dice relación con los mismos hechos de estos autos, pero que arribaron sanciones distintas, conforme lo solicitado por la recurrente.
A folio 19 se trajeron los autos en relación.
Relacionado y considerando:
Primero: Que, el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.
Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene, y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.
Segundo: Que el acto impugnado corresponde al decreto alcaldicio N°NUM001 de fecha 08 de febrero de 2026, que Rechaza el Recurso de Reposición interpuesto y confirma el término anticipado del contrato a honorarios de fecha 24 de enero del año 2025, suscrito con la recurrente, con motivo de sumario administrativo instruido en su contra.
Tercero: Que conforme a los antecedentes expuestos, aparece que la recurrente acusa la ilegalidad y arbitrariedad de la decisión de término anticipado de su contrato a honorarios, por cuanto a su juicio, el sumario que le sirvió de sustento se encontraría viciado, considerando la falta de imparcialidad y prejuzgamiento del fiscal instructor; vulneración del principio de inocencia; infracción al derecho a no autoincriminarse; infracción al derecho a defensa y a la bilateralidad de la audiencia y deficiente valoración de la prueba.
Como puede advertirse, todos esos aspectos suponen un examen integral de legalidad y mérito del acto administrativo, que requiere debate probatorio y análisis de fondo.
En ese contexto, conviene recordar que la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema ha establecido que cuando la controversia recae sobre la legalidad de actos administrativos municipales y existe un procedimiento especial —como el reclamo de ilegalidad del artículo 151 de la Ley N° 18.695—, dicha vía resulta la idónea, no siendo procedente la acción de protección.
Cuarto: Que, no obstante lo anterior, en la especie, la resolución del asunto exige determinar la existencia o no de vicios de procedimiento en el sumario, analizar la suficiencia de la prueba, ponderar la configuración de infracciones a la probidad administrativa y establecer la concurrencia de causales de nulidad administrativa, cuestiones que exceden el ámbito cautelar del recurso de protección, por tratarse de materias propias de un procedimiento declarativo y contradictorio.
Quinto: Que, si bien la recurrente invoca afectación a derechos fundamentales, tales alegaciones se encuentran condicionadas a la previa declaración de ilegalidad del acto administrativo, lo cual — según lo razonado— no es posible efectuar en esta sede cautelar.
Sexto: Que a mayor abundamiento, conviene tener presente que el recurso de protección no constituye una instancia de apelación de las decisiones que la autoridad administrativa adopta en el ejercicio de su facultad disciplinaria, sino solamente de revisión de la eventual ilegalidad o arbitrariedad que pudiese afectarlas, a fin de adoptar las medidas urgentes que aparecieren necesarias en caso de constatarse tales contravenciones y el impedimento o restricción que ello significa para el libre ejercicio de las garantías fundamentales protegidas por esta vía.
Séptimo: Que conforme lo expuesto, no se advierte, en consecuencia, la existencia de un acto arbitrario o ilegal manifiesto que permita la intervención inmediata de esta Corte en los términos del artículo 20 de la Constitución.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción a cargo del Ministro don Alberto Amiot.
N° Protección-477-2026.(csd)