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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 477-202331 ene 2024

AGRICOLA PINO HACHADO LIMITADA con nombre reservado

Fecha
31 de enero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 477-2023, sentencia de 31 de enero de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque el derecho de propiedad invocado está en discusión en un juicio de lato conocimiento sobre servidumbre de tránsito, materia ajena a la finalidad cautelar de esta acción.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

A folio 1 con fecha 20 de febrero de 2023 comparece don GUILLERMO CÁCERES YAÑEZ, abogado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, actuando en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA PINO HACHADO LIMITADA, sociedad comercial del giro Agrícola Forestal, rol único tributario número 84.037.200-6, representada legalmente por don nombre reservado, chileno, Ingeniero, cédula de identidad N°RUT reservado, quien actúa en su calidad de representante legal y por sí, ambos domiciliados en domicilio reservado de la comuna y cuidad de Curacautín, interponiendo recurso de protección contra INMOBILIARIA nombre reservado Y COMPAÑÍA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, representada legalmente por don nombre reservado, ingeniero en administración de empresas, casado, cédula de identidad Nº RUT reservado, del mismo domicilio de su representada; en contra de FRIGORÍFICO SAN nombre reservado LIMITADA, del giro de su denominación, RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, representada legalmente por don nombre reservado, soltero, ingeniero en comercio internacional, cédula nacional de identidad NºRUT reservado, del mismo domicilio de su representada; y en contra de don nombre reservado, Abogado, soltero, cédula nacional de identidad NºRUT reservado, domiciliado para estos efectos legales en domicilio reservado, por actos arbitrarios e ilegales que vulneran su derecho a la propiedad contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Relata que su representada es dueña de del predio agrícola “EL PRADO”, ubicado en la comuna de Victoria, Provincia de Malleco, Novena Región de la Araucanía, conformado por dos lotes Nº 2 y 7 del Fundo “Filadelfia”, por un aporte que hizo el socio don nombre reservado, según consta en escritura pública de fecha 08 de julio del año 2019, otorgada en nombre reservado, ante la Notario doña Karina Alejandra Flores Muñoz, Suplente del nombre reservado, don Andrés Felipe Rieutord Alvarado, Repertorio Nº20-541/2019, inscrita a fojas 665 vta, Nº712 del Registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Victoria, la que se encuentra vigente a la fecha. Rol del Servicio de Impuestos Internos Nº698-21 de la comuna de Victoria. Estos lotes provienen de la división del Fundo denominado Filadelfia que pertenecía a la comunidad hereditaria de don nombre reservado y su cónyuge. Por ello, el ingreso al “Prado” siempre se efectuó por el camino interior que une todos los lotes resultantes de aquella división.

Explica que a su predio le beneficia una servidumbre de paso como consta en escritura pública de compraventa de fecha 25 de mayo de 2001 suscrita ante el Notario de Temuco don nombre reservado, Repertorio 2432-01 en virtud de la cual don nombre reservado compra los Lotes Nº2 y 7 a don nombre reservado, contiene en su cláusula cuarta la siguiente mención: “El vendedor deja expresa constancia de que al predio objeto del presente contrato le beneficia una servidumbre de tránsito de la que da cuenta la cláusula séptima letra a) de la escritura pública de fecha veintiséis de abril del año mil novecientos ochenta y tres, otorgada ante el Notario de Victoria don nombre reservado”. En efecto, la escritura pública a la que se hace mención es aquella por la cual don nombre reservado vende a don nombre reservado el fundo “Filadeldia”, indicándose en aquel título: “Se deja constancia que el predio soporta las siguientes servidumbres: a) Servidumbre de tránsito en favor del predio de propiedad de don nombre reservado ”. Dicha escritura se encuentra inscrita a fojas 98, Nº132 del 1 Registro de Propiedad del año 1983 del Conservador de Bienes Raíces de Victoria, y se trata de un título precedente de la propiedad de los recurridos.

Señala que el 03 de febrero de 2022, INMOBILIARIA nombre reservado Y COMPAÑÍA LIMITADA y FRIGORÍFICO SAN nombre reservado LIMITADA inscriben a fojas 64, Nº74 del Registro de Propiedad del año 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Victoria la escritura de compraventa del LOTE A UNO, 2resultante de la subdivisión del Fundo Filadelfia, ubicado en la comuna de Victoria que tiene una superficie de 386,12 hectáreas, el que colinda con el predio de su representada. El 05 de mayo de 2022 el representante legal de la Sociedad Agrícola Pino Hachado al concurrir al Fundo “El Prado” y no poder ingresar, toma conocimiento que los recurridos, ordenaron proceder con el cierre de forma completa del acceso al fundo de propiedad de su representada, lo que habrían realizado presuntamente a fines del mes de abril del año en curso, instalando en el ingreso un portón metálico que mantienen cerrado con candado evitando así de manera absoluta el acceso al camino que por tantos años fue utilizado para poder ingresar al denominado “Fundo El Prado”, y que es la servidumbre de tránsito que siempre ha existido en el lugar, desconociéndola de manera antojadiza. Del mismo modo, en el punto de ingreso al Fundo “El Prado” instalaron un cerco de madera y alambre de púas que evita el libre tránsito e ingreso.

Estos hechos motivaron el inicio del proceso judicial Rol C-410-2022 del Juzgado de Letras de Victoria en que se demanda el reconocimiento de la servidumbre de tránsito y subsidiariamente la constitución de la misma, proceso que se encuentra en etapa de recibirse la causa a prueba. Con fecha 18 de febrero de 2022 el Predio de propiedad de su representada es objeto de un lamentable incendio, concurriendo al lugar don nombre reservado, verificando aquel siniestro, sin poder ingresar al predio, ya que éste justamente se encontraba cerrado.

Considera que el actuar de la recurrida vulnera su derecho a la propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Por ello, pide a esta Corte se adopten todas las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del Derecho, ordenando a la recurrida cesar el acto que afecta el derecho de propiedad de su mandante, y en definitiva ordenar el retiro del portón instalado, así como cualquier otro obstáculo que impida el acceso libre al camino vecinal, estableciendo todas las medidas necesarias para resguardar los derechos de mi mandante; o bien subsidiariamente se ordene de manera inmediata la apertura del mismo, todo con expresa condenación en costas.

A folio 23 con fecha 8 de mayo de 2023 evacúa informe Frigorífico San nombre reservado Limitada a través de su abogada doña Teresa Andrea Cavalla Penroz, señalando que, con fecha 19 de julio del año 2022, es decir hace más de siete meses a la fecha de interposición del presente recurso, el recurrente interpuso demanda de reconocimiento y ejercicio de servidumbre legal de tránsito y en subsidio demanda de constitución de servidumbre de transito gratuita en contra de su representada, de INMOBILIARIA nombre reservado Y COMPAÑÍA LIMITADA, representada según expuso por don nombre reservado, y por doña nombre reservado; además interpuso demanda en contra de los individualizados representantes legales en su calidad de personas naturales; de don nombre reservado y por último en contra de nombre reservado. La referida demanda dio origen a la causa rol 410-2023 del Juzgado de Letras de Victoria, caratulada “AGRICOLA PINO HACHADO LIMITADA CON INMOBILIARIA nombre reservado LTDA Y OTROS”. La individualizada causa se encuentra actualmente en trámite rindiéndose la semana recién pasada la prueba testimonial por las partes en juicio. Además, se encuentra pendiente en esta Ilma. Corte de Apelaciones causa rol 701-2023 por apelación de esta parte subsidiaria a la reposición del auto de prueba dictado en el referido proceso.

En la referida demanda la recurrente expone exactamente los mismos hechos que ha señalado en esta acción constitucional, solicitando al Tribunal se declare la existencia de una servidumbre que mi parte desconoce expresamente, toda vez que el camino que sostiene ser de acceso a su predio corresponde a una huella interna ubicada en el inmueble de propiedad de su representada.

Expone que no es efectivo que el ingreso al denominado Fundo “El Prado” se haya verificado por el camino que une a los lotes “formados por la división de la comunidad hereditaria Meir Schiferli (sic). El único camino existente es un camino de interior que es de propiedad de su representada con su comunera y que permite el acceso a sus diversos potreros, pero no al inmueble de la recurrente. Por el contrario, existe un camino de acceso al inmueble de propiedad de la demandante desde antiguo y que comunica a dicho inmueble con el camino público en una distancia varias veces inferior a la que pretende la recurrente.

A continuación, niega lo actos que le atribuye la recurrente puesto que lo único que ha hecho es cerrar los accesos a su predio por os problemas de seguridad en la zona.

Considera que el recurso es extemporáneo ya que la recurrente señala que el acto arbitrario e ilegal se habría producido con fecha 05 de mayo de 2022 ya que el representante legal de la Sociedad Agrícola Pino Hachado al concurrir al Fundo “El Prado” y no poder ingresar, toma conocimiento que los recurridos, ordenaron proceder con el cierre de forma completa del acceso al fundo de propiedad de su representada, lo que habrían realizado presuntamente a fines del mes de abril del año en curso (claramente se refiere al año 2022 y no al año 2023) , instalando en el ingreso un portón metálico que mantienen cerrado con candado evitando así de manera absoluta el acceso al camino que por tantos años fue utilizado para poder ingresar al denominado “Fundo El Prado”, y que es la servidumbre de tránsito que siempre ha existido en el lugar, desconociéndola de manera antojadiza En este contexto, una primera conclusión que surge es que el recurso de protección deducido, en la medida que reclama como acto ilegal y arbitrario la instalación del portón en abril del año pasado a la luz de lo previsto en el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, es que la acción deducida es extemporánea, por cuanto la acción cautelar aparece deducida más allá de los 30 días corridos, desde cuando denuncia ocurrido el hecho arbitrario e ilegal, sosteniendo además de manera precisa que con fecha 5 de mayo de 2022 “toma conocimiento que los recurridos” ordenaron el cierre, así de los dichos de lo señalado expresamente por la recurrente han tenido pleno conocimiento del referido acto recurrido, y señalan que es un acto de desarrollo continuo y permanente en el tiempo, a modo de justificar la oportunidad de su presentación, sin señalar acto o hecho alguno ocurrido dentro del plazo para interponer el recurso. El plazo para presentar el recurso de protección, se debe contar desde que se tuvo conocimiento del acto ilegal y arbitrario para deducir la acción, y no entenderlo así significaría en la práctica que la acción jamás caducaría. (Corte Suprema Rol Nº27.034-2021 y Corte de Temuco Rol Nº10.880-2020).

Considera que el recurso de protección debe ser desestimado por corresponder a una determinación de lato conocimiento que no puede ser resuelto por esta vía.

A folio 39 el 12 de julio de 2023 evacúa informe don nombre reservado quien señala que a esta fecha y la fecha de adquisición del inmueble no existen servidumbre de tránsito inscritas a favor del inmueble de dominio del recurrente o cualquier otro predio. Tampoco ha existido un camino de acceso al predio de la recurrente que haya sido cerrado por mí o mis dependientes Explica que el acceso que sostiene la recurrente ha sido “cerrado”, corresponde al acceso del inmueble de dos personas jurídicas, de su dominio y no corresponde ni a camino vecinal, ni camino público de ni servidumbre alguna. Jamás de manera personal o en representación de la Inmobiliaria he realizado acto alguno que vulnere el derecho de propiedad de la recurrente.

Informa que sobre los mismos hechos existe según hay un juicio de reconocimiento y ejercicio de servidumbre legal de transito y en subsidio demanda de constitución de servidumbre de transito gratuita. La referida causa es la rol 410-2023 del Juzgado de Letras de Victoria, caratulada “AGRICOLA PINO HACHADO LIMITADA CON INMOBILIARIA nombre reservado LTDA Y OTROS”. La individualizada causa se encuentra actualmente en trámite.

Relata que no es efectivo que el ingreso al denominado Fundo “El Prado” sea el referido en el recurso deducido, por el contrario, existe un camino de acceso al inmueble de propiedad de la demandante desde antiguo y que comunica a dicho inmueble con el camino público en una distancia varias veces inferior a la que pretende la recurrente.

Indica que la instalación del portón señalado por el recurrente y las otras medidas de seguridad adoptadas por los legítimos dueños del inmueble no han perseguido vulnerar derecho alguno del actor, del cual carece absolutamente en relación con el predio, sino que el legítimo derecho de resguardar y proteger los bienes de su dominio.

Finalmente, señala que el recurso de protección debe ser desestimado también por corresponder a una determinación de lato conocimiento que no puede ser resuelto por esta vía.

A folio 71 con fecha 05 de diciembre de 2023 evacúa informe Inmobiliaria nombre reservado y Compañía Ltda. en idénticos términos que el informe de folio 39 de don nombre reservado.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERADO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección.

SEGUNDO: Que, en el presente caso el hecho vulneratorio denunciado por el recurrente, consiste en que el recurrido habría construido un portón metálico en el inicio del camino vecinal, en donde se conecta al camino principal, con lo cual habría dejado sin acceso al recurrente a su predio, lo que vulneraría su derecho de propiedad, contemplado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

TERCERO: Que, dada su naturaleza cautelar a través del Recurso de Protección sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo. Por lo mismo, tratándose de derechos que están en discusión, y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su resolución, en un procedimiento contencioso de lato conocimiento, como ocurre en el presente caso con el proceso judicial Rol C-410-2022 del Juzgado de Letras de Victoria, entre las mismas partes, y en el que se demanda el reconocimiento de la servidumbre de tránsito y subsidiariamente la constitución de la misma.

Así las cosas, el presente recurso va más allá de la finalidad de restablecer una situación de hecho quebrantada, que sea de carácter urgente, sino que lo planteado por el actor, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y dice más bien relación con el reconocimiento de una servidumbre, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Además, para dilucidar esta controversia las partes actualmente siguen un juicio de lato conocimiento en el Juzgado de Letras de Victoria encontrándose el asunto de fondo en actual discusión ante el tribunal competente, tratándose, por ello, de un hecho sometido al imperio del derecho, por lo que, tal como se ha afirmado en el informe, esta Corte debe evitar inmiscuirse en tal asunto, resguardando, con ello, la independencia del juez de la instancia.

CUARTO: Que, de conformidad a lo señalado en los considerandos anteriores, es necesario concluir que en el presente caso no se dan los requisitos que la ley exige para que la acción de protección prospere, por lo cual será rechazada, ya que para que una acción cautelar progrese es requisito que el derecho cuyo resguardo se invoca sea un derecho ya declarado y no discutido.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA el recurso de protección, deducido por don GUILLERMO CÁCERES YAÑEZ, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA PINO HACHADO LIMITADA.

Redacción de la Abogada Integrante doña Claudia Lecerf Henríquez.

Regístrese y archívese Rol 477-2023 Protección. (sac)