nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL
- Fecha
- 29 de marzo de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4764-2018, sentencia de 29 de marzo de 2019
Resumen
Se acoge la protección del juez de Policía Local y se deja sin efecto el oficio del alcalde que lo sometía a control de asistencia por reloj, por ser ilegal y arbitrario: invade la independencia del juez frente a la autoridad municipal.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 04 de septiembre del año 2018, comparece don nombre reservado, abogado, Juez de Policía Local de la Comuna de Cholchol, con domicilio particular en domicilio reservado, quien interpone acción de protección en contra de don nombre reservado, Alcalde de la municipalidad de CholChol, ambos con domicilio en domicilio reservado de la comuna referida.
Funda el recurso en que con fecha 28 de agosto de 2018 se ingresó al Juzgado de Policía Local, el Oficio Ordinario N°15, por medio del cual el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cholchol, Sr. Luis Huirilef Barra comunica e instruye al suscrito a que a partir de septiembre de 2018, en adelante, estará sujeto a control de asistencia, para lo cual deberé registrar la entrada y salida en el reloj control dispuesto en el edificio consistorial de la Municipalidad de Cholchol. Expresa que lo anterior significa que se le impone en cuanto Juez de Policía Local de Cholchol la obligación de registrar horas de ingreso y salida de su jornada, mediante sistema de control por reloj, o biométrico, situación que resulta improcedente ilegal y arbitraria, y que afecta sus derechos garantizados constitucionalmente.
En cuanto al derecho, expresa que la Ley 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, que regula ambos aspectos de estos Tribunales Especiales, dispone en su artículo 8° aquellos pilares o principios básicos aplicables a sus titulares, estableciendo que los Jueces de Policía Local: "son independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones”; “no podrán ser removidos ni separados por la Municipalidad”. “estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones". Sostiene que los mecanismos a través de los cuales se ejerce la supervigilancia están constituidos por: (i) Informes de la Gestión del Tribunal (art. 8 inciso 3), (ii) las calificaciones anuales efectuadas por el pleno de la Ilustrísima Corte de Apelaciones respectiva (art. 8); y (iii) adicionalmente por la revisión de sus resoluciones cuando sean objeto de recursos procesales (Ley18.287).
Así las cosas, refiere que son las Cortes de Apelaciones quienes pueden, exclusiva y excluyentemente, controlar el desempeño funcionario de los jueces de policía local en todos sus aspectos e incluso, aplicar sanciones. Por esta razón y más aún por aplicación del principio de la independencia de los Jueces de Policía Local de toda autoridad municipal, al ser expresamente excluidas, ninguna de estas autoridades municipales puede fiscalizar el cumplimiento de sus horarios ni de ninguna otra obligación funcionaria. Refiere que de tal forma se ha interpretado y declarado reiteradamente por los Tribunales Superiores de Justicia.
Manifiesta que en cuanto a derechos garantizados constitucionalmente cuyo ejercicio se perturba y amenaza, la transgresión a aquel establecido en el Nº 2 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es la igualdad ante la ley, desde que se impone una diferencia arbitraria con los demás jueces de policía local, que no están sometidos a la exigencia -del todo ilegal- de registrar su asistencia por parte de las Municipalidades en donde desarrollan sus labores. Así las cosas, todos los Jueces de Policía Local, en asuntos como los que son objeto del presente recurso, deben tener iguales condiciones en el ejercicio de su función y no es admisible que puedan estar afectos a diferencias emanadas de la voluntad o arbitrio de cada Alcalde, pues las exigencias relacionadas con el control de asistencia corresponde, precisamente, al cumplimiento de las funciones del cargo, y por tanto, la única autoridad competente para su control es la Corte de Apelaciones.
Por todo lo anterior, y previas citas legales, solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra del Alcalde de la Municipalidad de Cholchol Sr. Luis Huirilef Barra, ordenando dejar sin efecto la comunicación de Ord N°15 emanado de la alcaldía, por exceder ésta sus facultades y ser contraria a Derecho, decretándose en consecuencia que abstenga en lo sucesivo, en la dictación de actos administrativos o comunicaciones que pretenden controlar la asistencia del recurrente o cualquier otro relativo o con injerencia en las normas contenidas en la ley 15.231 respecto de la funciones jurisdiccionales del suscrito como aquellas relativas a Derechos que competen exclusivamente a ésta Iltma Corte, con expresa condena en con costas.
En el otrosí, acompaña copia de la comunicación materia de la presente acción constitucional.
A folio 12, con fecha 30 de septiembre del año 2018, comparece don nombre reservado, abogado en representación del recurrido la MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL, informando el recurso de protección solicitando su rechazo, en razón de los antecedentes que expone:
Sostiene que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en los hechos relatados, puesto que el recurrente nunca señala expresamente que norma le exime del control de asistencia, vale decir cuál es la norma vulnerada por el acto recurrido. Solo se limita a citar el artículo N°8 de la Ley N°15.231, el que a su juicio es contradictorio con la obligación de someter a control el efectivo cumplimiento de su jornada laboral. Señala que el artículo citado por el recurrente consagra la imparcialidad e independencia del Juez de Policía Local, entregándole una serie de garantías, y que entre dichas garantías no se encuentra una exención de control de su jornada laboral, tampoco se vislumbra como registrar el cumplimiento de sus deberes puede afectar esta independencia o afectar de alguna forma el cumplimiento de su función. Respecto de la arbitrariedad denunciada, no hay un desarrollo por parte del recurrente, sosteniendo que el control de cumplimiento de jornada laboral, es una medida que se explica por sí misma, por lo que descarta de plano arbitrariedad al respecto.
En cuanto a la obligación de registro de cumplimiento de jornada laboral asevera que es ajustada a derecho, señalando que existen numerosos dictámenes de la Contraloría General de la Republica que se han pronunciado sobre la materia en comento, que coinciden en los siguientes puntos: A) Los Jueces de Policía Local son funcionarios municipales. B) Tienen una jornada especial, que se fija por la Corte de Apelaciones respectiva. C) El cumplimiento de dicha jornada, como la de todos los servidores públicos se encuentra sujeta a control. D) En este caso, tratándose de funcionarios municipales dicho control corresponde al Alcalde respectivo. E)
Los Jueces de Policía Local se encuentran sujetos a control de asistencia. En consecuencia, exigir que se registre el cumplimiento de jornada laboral no puede ser calificado como un acto ilegal, por cuanto corresponde a una actuación legítima del Municipio de Cholchol, ejercida en uso de sus facultades legales y dentro del marco jurídico que reglamenta sus atribuciones; y tampoco como arbitrario ya que no obedece a una conducta antojadiza o contraria a la razón, si no que por el contrario es la materialización de un deber legal. A modo ejemplar, señala que la interpretación ya señalada se encuentra contenida en los Dictámenes de la Controlaría General de la Republica N°6.962 del año 2000, 26.022 del año 2000, N°2.291 del año 2014.
En cuanto a las garantías constitucionales, refiere que de conformidad a la legislación vigente y la interpretación sostenida en forma constante por la Contraloría General de la República, todos los funcionarios Municipales, incluidos los Jueces de Policía Local, tienen el deber de registrar el cumplimiento de su jornada laboral. En este entendido no se vislumbra como cumplir un deber legal, al que todos los funcionarios municipales y jueces del policía local del país se encuentran obligados puede resultar en una vulneración del principio de no discriminación. Por el contrario, eximir de este deber al recurrente, sin ningún argumento legal expreso, deviene en una discriminación, pero para los demás funcionarios municipales y jueces de policía local del país.
Manifiesta que el asunto es ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección, señalando que la intención del actor es cuestionar la interpretación jurídica contenida en los dictámenes N°6962 del año 2000, 26.022 del año 2000, N°2.291 del año 2014 y abstraerse del control de cumplimiento de su jornada laboral. La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha precisado que el recurso de protección constituye un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos constitucionales que admiten su ejercicio, y que pretende el amparo o restablecimiento de éstos. Se trata, entonces, de asuntos en los que existe un derecho indubitado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado y que no admite cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica como se pretende en el asunto de autos, ya que ello implicaría dilucidar mediante esta acción constitucional discusiones normativas acerca del correcto sentido y alcance que debe darse a ciertos preceptos legales y reglamentarios, lo que es ajeno a su naturaleza. De esta manera, puntualiza que el recurrente, al deducir la presente acción de protección, no ha intentado amparar derechos indubitados y no disputados, sino que busca impugnar el legítimo ejercicio de las atribuciones tanto del Alcalde de la Comuna de Cholchol como de la Contraloría General de la Republica sobre la materia.
Concluye afirmando la proporcionalidad en los mecanismos utilizados, toda vez que el mecanismo idóneo para este caso concreto era solicitar un pronunciamiento al respecto a la Controlaría Regional de la Araucanía. Existiendo el mecanismo ya mencionado resulta desproporcionado la presentación de un recurso de protección en los términos en que fue propuesto, en primer término porque como ya se adelantó en el cuerpo de este informe lejos de amparar un derecho vulnerado, el recurso impetrado lo que busca es obtener un beneficio personal (eximirse de control horario) torciendo la mano del Alcalde y de la Contraloría General de la Republica, lo anterior, a costa de utilizar una acción de naturaleza cautelar de máxima importancia, para fines ajenos a los que fue creada.
A folio 30, con fecha 28 de febrero del año 2019, informa el Presidente del Capítulo Regional de Jueces y Secretarios Abogados de Policía Local de la Región de la Araucanía.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que en el caso de autos se ha alegado como actuación ilegal o arbitraria por parte del Alcalde de la comuna de Chol Chol el hecho que con fecha 28 de agosto de 2018 se ingresó al Juzgado de Policía Local, el Oficio Ordinario N°15, por medio del cual el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cholchol, Sr. Luis Huirilef Barra comunica e instruye al recurrente que a partir de septiembre de 2018, en adelante, estará sujeto a control de asistencia, para lo cual deberá registrar la entrada y salida en el reloj control dispuesto en el edificio consistorial de la Municipalidad de Cholchol. Expresa que lo anterior significa que se le impone en cuanto Juez de Policía Local de Cholchol la obligación de registrar horas de ingreso y salida de su jornada, mediante sistema de control por reloj, o biométrico, situación que resulta improcedente ilegal y arbitraria, y que afecta sus derechos garantizados constitucionalmente, solicitando se deje sin efecto dicha actuación, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, a su turno, el recurrido señala en lo medular que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en los hechos materia del recurso, puesto que el recurrente nunca señala expresamente qué norma le exime del control de asistencia, vale decir cuál es la norma vulnerada por el acto recurrido. Sólo se limita a citar el artículo N°8 de la Ley N°15.231, el que a su juicio es contradictorio con la obligación de someter a control el efectivo cumplimiento de su jornada laboral. Señala que el artículo citado por el recurrente consagra la imparcialidad e independencia del Juez de Policía Local, entregándole una serie de garantías, y que entre dichas garantías no se encuentra una exención de control de su jornada laboral, tampoco se vislumbra como registrar el cumplimiento de sus deberes puede afectar esta independencia o afectar de alguna forma el cumplimiento de su función. Respecto de la arbitrariedad denunciada, no hay un desarrollo por parte del recurrente, sosteniendo que el control de cumplimiento de jornada laboral, es una medida que se explica por sí misma, por lo que descarta de plano arbitrariedad al respecto. Agrega que en cuanto a la obligación de registro de cumplimiento de jornada laboral asevera que es ajustada a derecho, señalando que existen numerosos dictámenes de la Contraloría General de la Republica que se han pronunciado sobre la materia en comento.
CUARTO: Que con el objeto de resolver lo debatido es menester precisar el marco jurídico aplicable, para ello citaremos lo resuelto por nuestro máximo Tribunal que señala en lo pertinente, que a este efecto se debe recordar que el artículo 8 inciso 2° de la Ley N° 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local dispone que los jueces de policía local estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones, y su artículo 53 establece que las Cortes de Apelaciones, previo informe de la Municipalidad y del Juez de Policía Local correspondientes, fijará los días y horas de funcionamiento de estos juzgados en su respectivo territorio, agregando que en ningún caso las audiencias al público serán inferiores a dos por semana. Por su parte, el artículo 21 del Decreto Ley N° 249 de 31 de diciembre de 1973, que fija la Escala Única de Sueldos para el personal que señala, establece para todo el personal de las instituciones, servicios y organismos indicados en el artículo 1° del mismo decreto ley, una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. En relación con esto, el Decreto Ley N° 272 de 1974, que fija la ubicación en la Escala Única de Sueldos para los trabajadores que indica, agregó mediante su artículo 16 y a contar del 1 de enero de 1974, a las Municipalidades del país a la lista de instituciones enumeradas en el artículo 1° del referido Decreto Ley N° 249. En seguida, el Decreto Ley N° 812 de 21 de diciembre de 1974, que determina el alcance del artículo 21 del Decreto Ley N° 249, considerando la necesidad de fijar por vía de interpretación auténtica y de autoridad el verdadero sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 249 de 1974 en relación con aquellas que establece la Ley N° 15.231, declara que el artículo 21 de aquel cuerpo legal no se aplica ni ha sido aplicable a los Juzgados de Policía Local y que corresponde exclusivamente a la Corte de Apelaciones respectiva fijar el horario de funcionamiento de estos juzgados, el que se entenderá completo para el solo efecto de las remuneraciones. A su turno, la Ley N° 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, publicada en el Diario Oficial con fecha 29 de diciembre de 1989, establece en su artículo 62 que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias y que el alcalde podrá proveer cargos de la planta a jornada parcial de trabajo cuando ello sea necesario por razones de buen servicio, caso en el cual los funcionarios tendrán una remuneración proporcional al tiempo trabajado y de manera alguna podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados; agregando el artículo 63 que el alcalde podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, los que se compensarán con descanso complementario o, si ello no fuere posible por razones de buen servicio, con un recargo en las remuneraciones. Finalmente cabe mencionar que el Pleno de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 29 de mayo de 2012 instruyó a las Cortes de Apelaciones del país para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 15.231 y 2° del Decreto Ley N° 812, de 1974, y en los términos y condiciones previstos en dichos preceptos, fijen los días y horarios de funcionamiento de los Juzgados de Policía Local de sus respectivos territorios, los que serán vinculantes para todo el personal que labora en las respectivas unidades jurisdiccionales. A lo anterior debemos agregar lo resuelto en causa Rol Corte Suprema N° 696 2012, sentencia de apelación en recurso de protección, que señala que el trabajo de un Juez no consiste únicamente en la atención al público, puesto que debe desempeñar otras labores propias de su función, consistentes principalmente en el estudio de expedientes y la redacción de las resoluciones, lo que no necesariamente se realiza durante el horario fijado para atender audiencias ni en el recinto del tribunal, y no debe confundirse el período en que está abierta la Secretaría de un Juzgado con el horario de asistencia de un juez, pues en general aquélla debe atender durante un lapso siempre superior al de las audiencias del magistrado, para desarrollar el trabajo administrativo correspondiente, que no requiere la presencia física del Juez pero sí la del Secretario, todo ello según se desprende especialmente del artículo 475 del Código Orgánico de Tribunales. Agrega nuestro máximo Tribunal que de lo anterior se colige que el artículo 1° del Decreto Ley N° 812 texto de carácter interpretativo eximió a los Jueces de Policía Local de la jornada ordinaria de trabajo establecida para los funcionarios municipales por el artículo 21 del Decreto Ley N° 249, de 1974, en relación con el artículo 16 del Decreto Ley N° 272, del mismo año. Esto implica que la ley no ha establecido, respecto de ellos una jornada ordinaria de trabajo como así tampoco, por ende, una de carácter extraordinario; siendo la Corte de Apelaciones respectiva la encargada por la ley de fijar el horario de funcionamiento de los tribunales en que sirven; lo que resulta coherente con lo que dispone el artículo 8 inciso 2° de la Ley N° 15.231 en el sentido que los Jueces de Policía Local se encuentran directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.
QUINTO: Que, tanto la jornada de trabajo común de los funcionarios municipales como la propia de aquellos que se desempeñan en los Juzgados de Policía Local se encuentran establecidas legalmente: la primera en el artículo 62 de la ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que dispone "La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.", y la segunda en el artículo 53 de la ley 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, que estatuye que "La Corte de Apelaciones, previo informe de la Municipalidad y del Juez de Policía Local correspondientes, fijará los días y horas de funcionamiento de estos Juzgados en su respectivo territorio.
SEXTO: Que dicho lo anterior es que podemos concluir que la decisión del Alcalde recurrido excede de las atribuciones que le son propias, siendo por ende ilegal, desde que supera el marco de las facultades que la ley le otorga al efecto. Ello por cuanto al haberse radicado en las Corte de Apelaciones la facultad de fijar los días y horas de funcionamiento de tales juzgados, el legislador ha configurado un régimen excepcional para sus funcionarios, que no puede ser alterado por una decisión alcaldicia, sin perjuicio de la potestad de los alcaldes para "dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular" establecida en el artículo 62 letra i) de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues resulta obvio que tales resoluciones han de referirse a materias de su competencia y no a las que la propia ley ha exceptuado de ella, por ello es que el recurso será acogido tal como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
SEPTIMO: Que debe agregarse además que los criterios señalados no resultan necesariamente novedosos, ya que en similares términos se han pronunciado diversos Cortes de nuestro país, a saber Corte de La serena en causa Rol 220-2007, causa Rol Corte Suprema 696-2012; causa Rol Corte 1524-2015 La Serena; Rol Corte 1246-2017 y 1620-2017, ambas de la Corte de Valdivia, Rol Corte Suprema N° 40948-2017.
OCTAVO: Que en cuanto la arbitrariedad del acto recurrido, esta Corte estima que del propio análisis del informe evacuado, de la argumentación que el presenta se puede colegir que además de ilegal la resolución resulta efectivamente arbitraria, ya que en estricto rigor el mencionado informe no contiene ninguna argumentación plausible que permita suponer que lo ordenado por quien preside esa Corporación responde a razones reales y concretas, careciendo de la fundamentación que todo acto administrativo requiere, tal como exige la normativa los rige. Dicho lo anterior y lo razonado precedentemente es que esta Corte estima que efectivamente se han vulnerado las garantías constitucionales señaladas en el recurso, por lo que reiteramos el recurso será acogido en la forma que se señalara en lo resolutivo de esta sentencia.
Y VISTOS, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto en contra del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Cholchol nombre reservado Luis Huirilef Barra por Don nombre reservado, disponiéndose que queda sin efecto el el Oficio Ordinario N°15, por medio del cual el Sr. Alcalde recurrido comunica e instruye al recurrente que a partir de septiembre de 2018, en adelante, estará sujeto a control de asistencia, para lo cual deberá registrar la entrada y salida en el reloj control dispuesto en el edificio consistorial de la Municipalidad de Cholchol, manteniéndose en consecuencia aquella regulada con antelación por esta Corte de Apelaciones.
Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del fallo Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa.
Rol N°Protección-4764-2018.