nombre reservado CON nombre reservado
- Fecha
- 8 de noviembre de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4745-2018, sentencia de 8 de noviembre de 2018
Resumen
Se rechaza la protección por falta de legitimación pasiva: la prohibición de mascotas emana del reglamento de copropiedad aprobado por la asamblea, no de los recurridos.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
A folio N° 31133-2018 comparece doña nombre reservado, quien actúa por sí y por su hija nombre reservado, menor de edad, ambas domiciliadas en domicilio reservado, e interpone acción de protección, en contra de doña nombre reservado, en su calidad de administradora, así como en contra del Comité de Administración de Edificio Yachting, ubicado en domicilio reservado de Villarrica, por el acto arbitrario e ilegal, cometido en su perjuicio y que amenaza sus garantías fundamentales.
Funda su recurso indicando que en el mes de mayo de 2018, por motivos de trabajo de su cónyuge, se traslada junto a su grupo familiar compuesto por su cónyuge; Álvaro y sus hijos nombre reservado; nombre reservado y Juan Pablo, todos menores de edad, desde Santiago a vivir en la ciudad de Villarrica Añade que en dicha ciudad, se contactaron con nombre reservado, quien ofrecía en arriendo el departamento de sus padres, quienes no lo habitarían por su avanzada edad. Indica que como se adecuaba a sus necesidad decidieron contratar no sin antes preguntar sobre la posibilidad de tener mascotas en el condominio, puesto que su hija nombre reservado tiene un gato llamado Tom, señalándole la arrendadora que no existía inconveniente alguno, por lo que finalmente deciden celebrar el señalado contrato, trasladándose a vivir en julio del año en curso.
Agrega que en el mes correspondiente al pago de la primera cuota de gastos comunes, su arrendadora le envió un correo electrónico alertándole de una multa en dinero debido a la prohibición que establece del Reglamento de Copropiedad respecto de tenencia de mascotas al interior del edificio.
Acota que a solicitud de doña nombre reservado, la multa fue eliminada, sin embargo, se le indicó que si el gato se mantenía en el inmueble, se haría efectiva durante el cobro de los próximos meses.
Menciona que su mascota Tom, se encuentra debidamente inscrito conforme lo dispone la Ley 21.020, es llevado al veterinario, con objeto de ser evaluado constantemente y nunca ha sido dejado en las áreas comunes del edificio, teniendo especial cuidado para que habite dentro del departamento, y que las veces que ha tenido que ser transportado, lo ha hecho en brazos de su hija o en un bolso habilitado y destinado para ese fin.
Acota que, de haber tenido conocimientos del Reglamento de Copropiedad de este lugar, hubiesen analizado buscar otra alternativa de arriendo, pues, es su intención como familia que su hija se quede con su mascota.
Indica que esta situación ha provocado un estado de estrés y tristeza permanente, pues, su hija no quiere ni puede deshacerse de su mascota, atendido que realizó grandes esfuerzos por traerlo desde Santiago a Villarrica. Agrega que también la familia se ha visto afectada emocionalmente, atendido que no es fácil explicarles a los niños que su mascota tiene que ser alejada de ellos y del hogar familiar porque un reglamento así lo señala.
Concluye en este punto indicando que el hecho de conminarlas a abandonar a su mascota so pena de la aplicación de una multa, conforme a una disposición reglamentaria constituye un acto arbitrario que afecta las garantías constitucionales de la recurrente, y de toda la familia.
Señala que la actuación de la recurrida, es desproporcionada pues, la prohibición que establece el Reglamento de Copropiedad del Edificio debe entenderse en un sentido racional de forma tal de aplicarse a las mascotas que incomodan o interfieren en la vida en comunidad y no a aquellas que no causan perturbación alguna a los vecinos, cuyo caso es el del gato "Tom", ya que, la mascota en cuestión es de un tamaño pequeño, que no afecta a la salubridad ni al orden de la comunidad.
Es más, el Reglamento de Copropiedad señala en su artículo cuatro que: "Cada propietario será dueño exclusivo de su departamento, bodega y estacionamiento en forma ordenada y tranquila. En consecuencia, no podrá emplearlos en actividades contrarias a la moral, al orden público o las buenas costumbres, ni ejecutar en ellos actos que perturben la tranquilidad de los demás copropietarios, o que comprometan la seguridad, estética, solidez o salubridad de los edificios." Indica que, en concordancia a lo anterior, la tenencia de la mascota de su hija, no incumple con ninguna de las conductas anteriormente señaladas, pues, como se ha mencionado, está debidamente inscrita en el Registro Nacional de Mascotas, conforme a toda la normativa legal pertinente. Es un animal que está bajo buenos cuidados y alimentado acorde a sus necesidades.
Agrega que es importante señalar que los gatos, al ser animales que trepan, no necesitan lugares amplios para vivir, pues, se desplazan en dirección vertical y horizontal, en casos de viviendas con espacio reducido, sin embargo, el departamento en que viven es amplio, en el cual hay espacio para cada integrante de la familia, incluyendo a "Tom" como parte de esta, ya que las mascotas actualmente son consideradas como individuos sociales que pueden ser parte de una comunidad.
Por otro lado, al ya estar apercibidos con las próximas multas que se cobrarán por mantener la mascota de la familia, se ven afectados económica y afectivamente, pues, no es posible que por este acto arbitrario tengan la incertidumbre de no saber si podrán seguir teniendo como mascota a su gato "Tom", por el simple de hecho que su hija interprete que tener una mascota es considerado como un acto incorrecto o inapropiado para poder vivir en forma tranquila y dentro de los parámetros normales.
Por último, el Reglamento de Copropiedad no señala las multas correspondientes a la vulneración de los artículos que lo componen, por lo que se entiende que la multa aplicada y las multas eventualmente aplicadas son impuestas de forma arbitraria.
En cuanto a las garantías conculcadas indica que se ha visto vulnerado el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad que tiene sobre el animal doméstico, así como la facultad de usar el departamento en donde se encuentra su hogar familiar y finalmente al dejarlos expuestos a la imposición de multas que naturalmente se radicarán en su patrimonio familiar.
Además, se señala que ha visto vulnerado el derecho a la integridad psíquica de la persona, establecido en el artículo 19 n° 1 de la Constitución Política de la República.
Finalmente indica que este acto vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 n°2 de la Constitución Política de la República, por cuanto ella cumple con los requisitos dispuestos en el Ley 21.020 y por ende tiene derecho a tener a su mascota, además de que la misma constituye un bien mueble en cuya adquisición cumple con los requisitos legales.
Cita jurisprudencia emanada la Sexta Sala de Corte de Apelaciones de Santiago, fallo en causa ROL 1414-2017 (Policía Local), que en resumen indica que “impedir mantener una mascota con sus dueños, implica un actuar abusivo, al colocarlo en la situación de tener que abandonar al animal en el supuesto que nadie lo reciba, lo que es sancionado actualmente como maltrato o crueldad animal conforme al artículo 291 bis del Código Penal, según lo señalado en el artículo 12 de la Ley 21.020,”
Finaliza solicitando se declare:
a) Que, se deja sin efecto el acto unilateral consistente en la prohibición impuesta por la recurrida de que los recurrentes tengan una mascota dentro del departamento en el cual habitan ubicado en domicilio reservado. Edificio Yachting.
b) Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida dejar sin efecto las multas y amonestaciones por el hecho de incumplir con el Reglamento de Copropiedad.
c) Que, se condena a la recurrida al pago de las costas del recurso.
A folio 41549-2018 la recurrida evacua informe solicitando el rechazo total de la acción deducida.
Indica que en el Reglamento de Copropiedad en cuestión se dictó en conformidad a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria N° 19.537, encontrándose debidamente escriturado e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, inscrito en Fs. 2.680 N° 622, del Registro de Hipotecas, año 2000, Vigente.
Menciona que se establece en el artículo sexto del Reglamento de Copropiedad del Edificio que “Queda estrictamente prohibido a los propietarios u ocupantes a cualquier título de los departamentos, bodegas y estacionamientos y de los demás bienes comunes del Edificio, lo siguiente: Letra m) Introducir o mantener en forma transitoria o permanente, todo tipo de animales, sean aves o mamíferos.”
Por otra parte, indica que con fecha 21 de febrero de 2014, en Asamblea Ordinaria de Copropietarios, reducida a escritura pública, en Notaría de Villarrica, Fjs. N° 6557, Repertono N° 1797 - 2014, se decidió por unanimidad el cobro de una unidad de fomento, a quienes no respetasen el Reglamento de Copropiedad.
Añade que la Administración del Condominio solicita a los propietarios informar del Reglamento de Copropiedad, antes de vender o arrendar sus propiedades, para evitar problemas posteriores, tal como lo acredita/demuestra las circulares de los meses previos a agosto de 2018, por lo que estima es de responsabilidad del propietario informarse e informar a sus arrendatarios Agrega que el condominio cuenta con treinta y ocho departamentos y ninguno hay mascota, ni la había al momento de la llegada de la familia de la Señora nombre reservado.
Menciona que la Administración del Condominio y personal, nunca, ya sea verbal o por escrito, de manera activa o pasiva, han conminado a esta familia a abandonar a su mascota e indica lamentar que la recurrente no haya explorado otras formas de solución de conflictos más colaborativas.
Indica que conforme viene exponiendo la administración del condominio, no ha actuado de manera arbitraria e ilegal, ni ha impuesto prohibición a la familia de tener una mascota, si no que ha dado cumplimiento al Reglamento y su acuerdo de Asamblea.
Finaliza indicando que la actuación de la Administradora y el Comité de Administración, no ha vulnerado derecho alguno de la Señora nombre reservado y solicitan no condenar en costas a la comunidad.
A folio 142299-2018 se ordena traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el nombre reservado fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, en la especie, el acto que se ha denunciado como ilegal y arbitrario, consiste en conminar a las recurrentes a abandonar a su mascota de nombre “Tom”, so pena de la aplicación de una multa, conforme una disposición reglamentaria, vulnerando las garantías constitucionales, del derecho de propiedad, derecho a la igualdad ante la ley y derecho a la integridad psíquica, contempladas en el artículo 19 n° 24, 2 y 1 respectivamente.
TERCERO: Que por su parte la recurrida ha informado que la imposición de la multa- que fue dejada sin efecto- tiene fundamento en la trasgresión del Reglamento de Copropiedad del Condominio, Edificio Yachting, dictado al amparo de la Ley de n° 19.537, en específico del artículo sexto del referido reglamento dispone “Queda estrictamente prohibido a los propietarios u ocupantes a cualquier título de los departamentos, bodegas y estacionamientos y de los demás bienes comunes del edificio: letra m) introducir o mantener en forma transitoria o permanente, todo tipo de animales sean aves o mamíferos.
Agregando que el monto de la multa por la infracción indicada fue determinado en Acta de Acuerdo de la Asamblea Ordinaria de Copropietarios con fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce y reducido a escritura pública.
CUARTO: Que, si bien la actora señala como arbitrario e ilegal el hecho de ser conminada por la recurrida a abandonar a su mascota, so pena de aplicación de una multa, de los antecedentes expuestos se desprende que el acto recurrido y acusado finalmente de arbitrario e ilegal, es derechamente el artículo 6 literal m) del referido Reglamento de Copropiedad.
QUINTO: Que la vida en comunidad, supone necesariamente limitaciones a los derechos de los vecinos en pro de la sana convivencia.
SEXTO: Que, en ese marco, la Ley 19.537 en sus artículos 29 y 30, otorga en primer término al propietario del condominio y luego a la Asamblea de copropietarios, la facultad de dictar el Reglamento que gobernará los destinos de la respectiva comunidad. Conforme a ello, y según aparece del Reglamento allegado a autos, la Asamblea de copropietarios, optó por mantener el Reglamento otorgado por la empresa Socovesa S.A., original dueña del condominio.
SÉPTIMO: Que conforme lo anterior, no se vislumbra legitimación pasiva por parte de los recurridos, toda vez que como se ha indicado más arriba, el Reglamento cuestionado no es un instrumento que emane de la voluntad de ellos, sino que de la comunidad toda.
OCTAVO: Que, por el contrario, al aplicar el Reglamento la Administradora y Comité recurrido, se están limitando a cumplir con un mandato que pesa sobre sus hombros, ello por vinculación contractual y por disposición legal.
NOVENO: Que, en efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 2 n°8 de la Ley 19.537, el Administrador “es la persona natural o jurídica designada por los copropietarios para cumplir labores de administración del condominio, conforme a la presente ley, a su reglamento y al reglamento de copropiedad”; es decir, es obligación del Administrador respetar el Reglamento que los copropietarios soberanamente han decidido otorgarse.
DÉCIMO: Que, por su parte, el artículo 17 n°1 de la Ley 19.537, establece claramente que la modificación del Reglamento de copropiedad es una materia de decisión soberana de los copropietarios, reunidos en Asamblea Extraordinaria.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, queda de manifiesto que el Reglamento del cual se predica arbitrariedad e ilegalidad, no emana de la voluntad de la Administradora del Condominio ni del Comité de Administración, sino que la de comunidad de copropietarios, contra quien no se ha enderezado el recurso.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, la acción constitucional que ha dado origen a estos autos no podrá prosperar, al no haberse enderezado respecto de personas que tengan algún deber u obligación correlativo en relación a la pretensión de la recurrente.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara que NO SE HACE LUGAR al interpuesto por doña nombre reservado por sí y por su hija nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, en su calidad de administradora, así como en contra del Comité de Administración de Edificio Yachting, ubicado en domicilio reservado de Villarrica.
Existiendo motivos plausibles para litigar, no se condena en costas a la actora.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactó nombre reservado Valdivia, Abogado Integrante.- Rol N° Protección-4745-2018 (pvb).