nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURRARREHUE
- Fecha
- 12 de julio de 2019
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 474-2019, sentencia de 12 de julio de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Curarrehue: la no renovación de la contratación a honorarios se ajustó a la vigencia pactada en el contrato y no se acreditó acto arbitrario o ilegal.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, doce de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 26 de enero del año 2019, comparece don nombre reservado, Abogado, domiciliado domicilio reservado, nombre reservado, comuna de Temuco, quien deduce nombre reservado en favor de nombre reservado, ingeniero agrónomo, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, y en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURARREHUE, RUT. RUT reservado, persona jurídica de derecho público, del giro que su nombre indica, representada por su alcalde, don ABEL RUBÉN PAINEFILO BARRIGA, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliados ambos en domicilio reservado.
Funda el recurso en que con fecha 12.03.2018, el recurrente ingresó a trabajar a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURARREHUE, tras celebrar un contrato de honorarios, para ejercer el cargo de Profesional PDTI de la Unidad Operativa Comunal, en el contexto de un convenio de un programa PDTI entre la aludida Municipalidad y el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario (INDAP), aprobado por Decreto Exento N° 435 de 2018. Agrega que el 27.12.2018, recibió personalmente una carta, de la misma fecha de su entrega, y suscrita por don nombre reservado, Jefe de la División de Desarrollo Comunitario (DIDECO), por la cual la recurrida le comunicaba “que no serán necesarios sus servicios en la temporada 2019”, carta que no contenía ningún tipo de fundamentación.
Afirma que las decisiones de la Administración deben fundarse en un acto jurídico motivado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 11, inciso segundo, de la Ley N° 19.880, sobre procedimiento administrativo, que establece: “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”, siendo caducas antiguas interpretaciones que entregaban plena discrecionalidad a las autoridades en esta materia. Hace presente fallo dictado por la Excma. Corte Suprema con fecha 19.08.2018, en causa rol 16.455-2018, agregando que más allá de tratarse, en el caso citado, de una contrata, lo importante es el criterio establecido por el máximo Tribunal: un acto administrativo que no se funda adecuadamente incurre en desviación de poder.
Ahora bien, manifiesta que la comunicación que en el presente libelo se impugna, NO funda la decisión reseñada, con lo que, evidentemente, carece de fundamentos. De hecho, resulta extremadamente escueta, indicando tan solo que “no será necesarios los servicios”, por lo que estamos ante un caso de desviación de poder, ya que se configura la desvinculación por la sola voluntad unilateral y discrecional del jefe de servicio, perfilándose un acto ilegal, arbitrario y discriminatorio, estimando que indudablemente se han vulnerado los derechos establecidos en el artículo 19 Nºs 2 y 16 de la Constitución Política de la República. En cuanto a la igualdad ante la ley garantizada en el artículo 19 N° 2, por cuanto la autoridad no puede obrar en base a discriminaciones y diferencias arbitrarias y, como ha ocurrido en la especie, se ha excluido arbitrariamente del servicio público al recurrente, teniendo competencias para el cargo, diferenciándolo así de cualquier otro funcionario que se encontrara en similar condición. La decisión de la autoridad se torna así, arbitraria, afectándose así la garantía constitucional. Asimismo, se ha vulnerado la libertad de trabajo y su protección, protegida en el artículo 19 N° 16 de la Constitución, puesto que la Carta fundamental prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal y, el desempeño del recurrente era bueno, teniendo experiencia en el cargo y calificación profesional. De hecho, se había desempeñado desde 2014, en el INDAP, en el mismo programa, por lo que la desvinculación no se ha fundado en los criterios autorizados por la Constitución, por lo que, necesariamente deviene vulneratoria de garantías constitucionales.
Por todo lo anterior, y visto lo dispuesto en los artículos 19 Nº 2 y 16; y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema para la tramitación y fallo del nombre reservado, solicita tener por interpuesto nombre reservado en favor de nombre reservado, y en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURARREHUE, representada por su alcalde, don ABEL RUBÉN PAINEFILO BARRIGA, por haber la recurrida vulnerado, en forma esencial, derechos garantizados en la Constitución Política de la República identificados en el desarrollo del recurso, declarar su admisibilidad y, en definitiva, tomar las medidas que V.S.I. estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, entre ellas, y sin perjuicio de las que se adopte de oficio, declarar que procede restablecer a don nombre reservado en sus funciones a honorarios en la recurrida, con los derechos y prerrogativas que como tal le corresponden y el pago de los honorarios devengados mientras haya durado su ilegal separación, con costas.
En el primero otrosí, acompaña los siguientes documentos:
1. Contrato de honorarios de fecha 12.03.2018, suscrito entre don nombre reservado y la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURARREHUE, para ejercer el cargo de Profesional PDTI de la Unidad Operativa Comunal.
2. Carta de fecha 27.12.2018, suscrita por don nombre reservado, Jefe de la División de Desarrollo Comunitario (DIDECO), por la cual la recurrida comunica a don nombre reservado, “que no serán necesarios sus servicios en la temporada 2019”.
A folio 13, con fecha 13 de marzo del año 2019, informa don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en su calidad de mandatario judicial de la MUNICIPALIDAD DE CURARREHUE, persona jurídica de derecho público, representada por su Alcalde, don Abel Rubén Painefilo Barriga, solicitando su rechazo.
Manifiesta que es efectivo que el Sr. nombre reservado, mantuvo contrato a Honorarios con la Municipalidad de Curarrehue y éste al firmar el mismo en pleno uso de sus capacidades prestó su consentimiento en todas sus cláusulas por ejemplo aceptando la fecha de inicio del mismo cual es el 12.03.18 y la fecha de término 31.12.18. Por lo anteriormente expuesto, no reviste mayor importancia para la administración la forma en que se le comunica su término toda vez que esto lo sabía desde que firmó su contrato. Por otro lado, afirma que en el Recurso no se ha señalado cual es el derecho indubitado del cual es titular el recurrente, por ende, menos podría tutelarse un derecho inexistente o más materia de un juicio declarativo.
Agrega que rechaza la teoría planteada por la recurrente de existir una desviación de poder y no puede utilizarse como ejemplo jurisprudencia sobre un caso al cual se le aplican normas totalmente distintas, y para estos efectos es menester ilustrar el actuar de la administración el que desde ya, se encuentra ajustado a derecho. Expone que de acuerdo al artículo 2° de la citada Ley 18.575, se dispone que los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes, deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, norma que recoge a su turno el principio de legalidad de la Administración del Estado regulado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Dado lo anteriormente expuesto, sostiene que se procedió a contratar al Sr. nombre reservado de conforme al artículo 11 de la Ley 18.834, que faculta para contratar a honorarios siempre y cuando se ciñan a lo dispuesto en el referido artículo: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de la institución mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo podrá contratar sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos conforme a las normas generales. Aprecia que se contrató bajo esta modalidad “A honorarios” al Sr. nombre reservado, solo para el año 2018, cuya particularidad esencial del mismo contrato es que las partes están en pleno conocimiento de la fecha de inicio y término desde la firma del mismo, por lo que no es un hecho aislado y menos infundado, toda vez que, el contrato entrega su propia vigencia, y éste simplemente caduca llegada su fecha de expiración. Y de esta manera no es posible encontrar algún tipo de ilegalidad o vicio cuando las partes establecieron libremente sus cláusulas y la modalidad. Ahora, sin duda que la eventual contratación o no de una persona se ve enmarcado dentro de la esfera de mérito y de conveniencia de las decisiones política o administrativas de la Municipalidad, de esta forma a queda reflejado en el artículo 21B de la LOC Nro. 10.336.
En cuanto a la ilegalidad, señala que no es efectivo que la administración haya actuado de forma ilegal, sino que todo lo contrario, estuvo ajustada a la contratación que por ley está autorizada siendo esta forma, de Planta, a Contrata, a Honorarios o Código del Trabajo en caso detalladamente determinados. Por otro lado, de lo que se interpreta del Recurso se ha señalado que el recurrente sería un trabajador y la forma de determinar esto es materia de otra jurisdicción lo que deja aún más en evidencia que no tiene un derecho indubitado.
En cuanto a las garantías vulneradas, manifiesta que no es posible configurarla ya que se cumplió para su contratación lo ordenado y facultado por la ley y en ese sentido no puede existir una desigualdad cuando se cumple la ley. Como consecuencia de lo anterior, el recurrente no tiene un derecho indubitado, que lo habilite para recurrir de protección. También se ha señalado como infringido, el artículo 19 N° 16, no es posible su configuración al no existir un derecho indubitado o un contrato de trabajo, puesto que bajo la modalidad en que se contrató, era un prestador de servicios, motivo por lo que se solicita se deseche el recurso, con costas.
Al folio 15 con fecha 5 de julio de 2019 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el nombre reservado es una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, en estos autos se reclama por el recurrente en contra de la decisión de la I. Municipalidad de Curarrehue, quien con fecha 27.12.2018, le entregó personalmente una carta, de la misma fecha de su entrega, y suscrita por don nombre reservado, Jefe de la División de Desarrollo Comunitario (DIDECO), por la cual se le comunicaba “que no serán necesarios sus servicios en la temporada 2019”, carta que no contenía ningún tipo de fundamentación, comunicación con la cual se le puso término a su contrato de honorarios, aprobado por Decreto Exento N° 435, de 2018, para ejercer el cargo de Profesional PDTI de la Unidad Operativa Comunal, en el contexto de un convenio de un programa PDTI entre la aludida Municipalidad y el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario (INDAP). La recurrente ha impugnado la decisión de la autoridad administrativa de poner término anticipado a su contrato a honorarios, toda vez que la misma sería infundada con lo cual entiende se ha vulnerado el artículo 11, inciso segundo, de la Ley N° 19.880, sobre procedimiento administrativo.
TERCERO: Que la municipalidad recurrida sostiene que su actuar se encuentra ajustado a derecho conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la citada Ley 18.575, el cual ordena que los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes, deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, norma que recoge a su turno el principio de legalidad de la Administración del Estado regulado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Dado lo anteriormente expuesto, sostiene que se procedió a contratar al Sr. nombre reservado de conforme al artículo 11 de la ley 18.834, que faculta para contratar a honorarios siempre y cuando se ciñan a lo dispuesto en el referido artículo, de modo que al contratar a honorarios al señor nombre reservado ambas partes acordaron la fecha de inicio y término desde la firma del mismo, de manera que el propio contrato entrega su propia vigencia, y éste simplemente caduca llegada su fecha de expiración, no existiendo por ende ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar.
CUARTO: Que sobre el particular, es necesario tener en consideración que el artículo 11 inciso 3° del Estatuto Administrativo dispone: "Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. De los antecedentes acompañados a la causa resulta que ésta será una contratación de aquel tipo que comprende la norma recién transcrita, resultándole plenamente aplicable.
QUNTO: Que, a su vez, el contrato a honorarios celebrado entre la recurrente y el Municipio de Curarrehue, en su cláusula Octavo relativa a su vigencia señala: “El contrato tienen vigencia a contar del 12 de marzo de 2018 hasta el 27 de diciembre de 2018”, por lo que al haber informado la no renovación del contrato, la municipalidad ha actuado con estricto apego a las disposiciones del contrato suscrito por las partes, que es justamente el instrumento que rige las relaciones entre ellas, por así disponerlo expresamente el Estatuto Administrativo.
SEXTO: Que de acuerdo con lo razonado y no habiéndose acreditado la existencia de un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, el mismo será rechazado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la E. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el nombre reservado deducido por don nombre reservado en contra de la I. Municipalidad de Curarrehue, representada por su alcalde, don ABEL RUBÉN PAINEFILO BARRIGA, ya individualizados, sin costas.
Redacción por abogada integrante Sra. Hellen Pacheco Cornejo.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol Protección N° 474-2019 Se deja constancia que no firma abogada integrante Sra. Hellen Pacheco Cornejo, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.