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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4739-20188 nov 2018

nombre reservado con INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO

Fecha
8 de noviembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4739-2018, sentencia de 8 de noviembre de 2018

Resumen

Se rechaza por extemporánea la protección contra el INDAP, pues el plazo para accionar es objetivo y se cuenta desde la dictación del acto impugnado, no desde su corrección formal posterior.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A folio 1, comparece doña nombre reservado, Ingeniero Agrónomo, con domicilio en domicilio reservado, quien interpone Recurso o Acción de Protección Constitucional, en contra de INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Región de la Araucanía (Indap), Servicio Público descentralizado, representado por su Directora Subrogante Srta. nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, de Temuco, solicitando declarar como arbitrarias las medidas adoptadas con fecha 1 de agosto de 2018, mediante la resolución exenta N° 108839, la que sin el debido fundamento o razonamiento que las justifique, se pone termino a su calidad de Jefa de Agencia de Área, y se le degrada a la calidad de Ejecutiva de servicio Integral, con una rebaja de remuneración de grado 13 de la E.U.S. y además de la carta 040708 de fecha 1 de Agosto de 2018, mediante la cual se le informa de un cambio de destinación a la comuna de Carahue, ordenando que se dejen sin efecto dichas resoluciones, retrotrayendo sus efectos y manteniendo su condición hasta el término de las correspondientes investigaciones en curso, y condenar a la recurrida a mantener su remuneración en el grado 9 de la EUS, declarando que el proceso sancionatorio es viciado por cuanto vulnera las garantías constitucionales descritas, no se ajusta a derecho, y en definitiva que se deja sin efecto la sanción impuesta, con expresa condena en costas.

Funda el recurso en que en virtud de Resolución Exenta N° 066905, de fecha 11 de mayo de 2015, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Instituto de Desarrollo Agropecuario, ingresó al servicio a ejercer el cargo de Jefa de Agencia de Área Nueva Imperial de Indap, que comprende las comunas de Nueva Imperial y Cholchol. Afirma que con fecha 1 de agosto de 2018, fue notificada bajo presión por parte de la Directora Subrogante Srta. nombre reservado y la jefa de personal de la época Sra nombre reservado, de las resolución exenta N° 108839 de fecha 1 de agosto de 2018, las que sin el debido fundamento o razonamiento que las justifique, se pone termino a su calidad de Jefa de Agencia de Área, y se le degrada a la calidad de Ejecutiva de servicio Integral, con una rebaja de remuneración de grado 13 de la E.U.S. y acto seguido se le notifica además de la carta 040708 de fecha 1 de Agosto de 2018, mediante la cual se le informa de un cambio de destinación a la comuna de Carahue.

Refiere que en dicho acto manifestó su oposición a dicha medida, por cuanto le asistía el derecho consagrado en el artículo 90 A y 90 B, en relación al artículo 61 letra K, de la ley N° 18.834 del estatuto administrativo, fundado en que durante el año 2017, en específico desde el día 24 de Marzo de 2017, inició su periodo de licencia pre y post natal, la cual se extendió debido a una enfermedad grave del hijo menor de un año, hasta el día 15 de Enero de 2018. Durante dicho periodo, la jefatura de la Agencia Área fue ejercida en calidad de Subrogante por la funcionaría Sra. nombre reservado, según resolución exenta N° 043101 de fecha 30/03/2017 y hasta el día en que hizo efectivo su reingreso a las funciones, esto es, el 15 de Enero 2018. Al reasumir las funciones como jefa de área, se le entregó por parte de su subrogante, a través del Memorándum N°09152018002544, un informe y estado de situación de los procesos y actividades desarrolladas durante su gestión, detectando ciertas acciones y procesos que no se encuentran ajustados a la normativa ni a los procedimientos de la institución, y que además de aquellas irregularidades administrativas, también detectó un hecho que de acuerdo a la legislación vigente, puede revestir el carácter de delito, como lo es, el uso de su firma electrónica avanzada en su ausencia, mientras hacía uso de mi permiso Post Natal. Afirma que dentro de las actividades que fueron revisadas respecto de las actuaciones realizadas durante la subrogancia, constató que en varias oportunidades se utilizó su nombre y firma electrónica avanzada en la acreditación de usuarios, y en el otorgamiento y pago de créditos, suponiendo su presencia en dicho acto, lo cual no fue posible, por cuanto no se encontraba en funciones.

Agrega que una vez que tomó conocimiento de los hechos, se los comunicó personalmente al Director Regional de Indap de esa época, don Cristian Nuñez, en reunión del día viernes 16 de marzo de 2018, a fin de que, como superior jerárquico, tomara los cursos de acción correspondientes. Junto a ello hizo ingreso de estos antecedentes por escrito y mediante oficina de partes del servicio, dirigidos al director regional, con fecha 20 de marzo de 2018.

En cuanto al derecho, sostiene que todo lo anteriormente descrito, se enmarca en los supuestos descritos y sancionados en el artículo 193 N° 2 del Código Penal, en relación al artículo 3 y 7 de la ley N° 19,799, esto es, que cometerá el delito de falsedad el funcionario público que N° 2 "Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido', como así también, Artículo 7Q.- "Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel. Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada".

Sin embargo, refiere que al observar la inactividad de su superior respecto al tema, y en atención a la obligación que le impone el artículo 61 letra K, formuló una denuncia ante la Contraloría Regional de la Araucanía, a fin de que se efectuase una investigación administrativa de los procedimientos de uso de firma electrónica avanzada, la cual se encuentra en curso, hasta la fecha. Por otra parte, también formuló una denuncia ante el Ministerio Público de la comuna de Nueva Imperial, la que se encuentra en etapa desformalizada, bajo el RUC N°1800460446-2, la que también se encuentra vigente hasta la fecha, con diligencias solicitadas y pendientes por parte del fiscal.

En cuanto a la ilegalidad, señala que le asiste el deber de protección que le otorgan los artículos en el artículo 90 A y 90 b, en relación ai artículo 61 letra K, de la ley N° 18.834 del estatuto administrativo, ello por cuanto, estos derechos se mantendrán mientras se encuentren vigentes la investigación de los hechos denunciados, o hasta que estos sean desestimados por el sumario correspondiente. De tal forma que como lo prescribe la norma citada: a) No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, desde la fecha en que la autoridad reciba la denuncia y hasta la fecha en que se resuelva en definitiva no tenerla por presentada o, en su caso, hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia. b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente.

Alega que el actuar de la autoridad recurrida es arbitrario, pues de un modo absolutamente coercitivo se le impelió a firmar la notificación de las resoluciones recurridas, a través de una reunión en su despacho a puertas cerradas y bajo presiones indebidas y amenaza de desvinculación del servicio, sin mediar un debido proceso, en el que la recurrente tuviera la oportunidad de ser escuchada de los descargos que le cupieran. Con ello ha conculcado explícitamente la garantía constitucional consagrada en el art. 19 N°3, esto es la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Por otro lado, las citadas resoluciones son del todo arbitrarias, por cuanto carecen de todo fundamento o razonamiento que justifique la medida adoptada tal como lo obliga el estatuto administrativo, y la circunstancia de haber efectuado estas denuncias por estas irregularidades detectadas son por ambas recurridas conocidas, desde la fecha de su formulación, y por lo tanto del derecho que le asiste como denunciante. A mayor abundamiento, las recurridas esperaron hasta el día que se acababa su fuero maternal, esto es al 31 de julio de 2018, para al día siguiente efectuar dicha maniobra arbitraria de cambio de funciones, grado remuneratorio y destinación, donde, aun conociendo el derecho de protección que le otorga el estatuto administrativo, se llevó a cabo deliberadamente en contravención a éste.

En cuanto a los derechos conculcados, manifiesta que en conformidad a lo dispuesto por el Artículo 20 de la Constitución Política de la República, los actos ilegales y arbitrarios antes expuestos privan, perturban y amenazan el legítimo ejercicio del derecho constitucionalmente resguardado que detalla, a saber: 1. El derecho contemplado en el artículo 19 Nº3.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, manifestada en este caso en la falta de una resolución fundada que haga juicio y racionalize la medida adoptada, por cuanto ésta produce un menoscabo evidente a su calidad funcionaria, y por otro lado no respeta el deber de protección ya mencionado. 2. El derecho contemplado en el Art.19 N°2 inciso final: "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, ello por cuanto, se le esta desproveyendo de un derecho claramente establecido en el At. 90 A de la ley 18834, y sin embargo, es la denunciante de las irregularidades e ilícitos, la que es objeto de medidas arbitrarias, y traslado, y por el contrario, no se ejerce ninguna otra medida a los posibles responsables de los hechos, aun cuando ambas investigaciones se encuentran en curso.

Por todo lo anterior, solicita tener por interpuesto Recurso de Protección en contra de Instituto de Desarrollo Agropecuario Región de la Araucanía (Indap), entidad del giro de su denominación, representada por su directora Subrogante, doña nombre reservado; acogerlo a tramitación, y en definitiva declarar como arbitrarias las medidas adoptadas con fecha 1 de agosto de 2018, mediante la resolución exenta N° 108839, la que sin el debido fundamento o razonamiento que las justifique, se pone termino a su calidad de Jefa de Agencia de Área, y se le degrada a la calidad de Ejecutiva de servicio Integral, con una rebaja de remuneración de grado 13 de la E.U.S. y además de la carta 040708 de fecha 1 de Agosto de 2018, mediante la cual se le informa de un cambio de destinación a la comuna de Carahue, ordenando que se dejen sin efecto dichas resoluciones, retrotrayendo sus efectos y manteniendo su condición hasta el término de las correspondientes investigaciones en curso, y condenar a la recurrida de mantener su remuneración en el grado 9º de la EUS, declarando que el proceso sancionatorio es viciado por cuanto el aplicado vulnera las garantías constitucionales descritas, no se ajusta a derecho, y en definitiva que se deja sin efecto la sanción impuesta, con expresa condena en costas.

Informa doña nombre reservado, Directora Regional (S) del Instituto de Desarrollo Agropecuario, INDAP, y en representación de la Institución, quien solicita, en lo principal, sea rechazado éste en todas sus partes por extemporáneo, según lo establecido en el Auto Acordado N° 94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Refiere que es un hecho no discutido por esta parte y demostrado que la recurrente tomó conocimiento de la Resolución Exenta N° 108939, de 01 de agosto de 2018, de la Directora Regional (S) de INDAP de La Araucanía, que pone término a las funciones de Jefa de Área de Nueva Imperial y asigna y designa funciones de ejecutivo de sistema integral en el Área de Carahue, y de la Carta N° 040708, de 01 de agosto de 2018, de la Directora Regional (S) de INDAP de La Araucanía, el día 01 de agosto de 2018. La afirmación anterior es posible comprobarla con dos documentos: a) La fecha 01 de agosto de 2018 y firma ilegible de la recurrente nombre reservado de la Carta N° 040708, de 01 de agosto de 2018, de la Directora Regional (S) de INDAP de La Araucanía, en la cual se puede apreciar la firma de la recurrente. b) La fecha 01 de agosto de 2018 y firma ilegible de la recurrente de la aceptación de cargo profesional en grado 13° E.U.R. Agrega que conforme al texto constitucional la Acción de Protección se ha establecido como un estatuto jurídico sustantivo y procesal cuyo fin es amparar de manera eficaz, pero en procedimiento breve y sumario, proporcionando al ciudadano una tutela expedita de sus derechos fundamentales, de manera ágil, pronta y eficaz, de ahí lo acotado en lo que respecta a su plazo de interposición. En este sentido, resulta claro a la luz de lo expuesto que los actos señalados como arbitrarios provienen de Resolución Exenta N° 108939, de 01 de agosto de 2018, de la Directora Regional (S) de INDAP de La Araucanía, que pone término a las funciones de Jefa de Área de Nueva Imperial y asigna y designa funciones de ejecutivo de sistema integral en el Área de Carahue, y de la Carta N° 040708, de 01 de agosto de 2018, de la Directora Regional (S) de INDAP de La Araucanía, siendo ambos de conocimiento de la recurrente nombre reservado el día 01 de agosto de 2018. En el caso sub lite, la recurrente debió deducir como máximo el recurso el día 31 de agosto de 2018, en circunstancias que lo hizo el día 01 de septiembre del presente año. De lo expuesto sostiene que la acción de protección ha sido interpuesta fuera del plazo fatal que señala el N° 1 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia.

En subsidio, solicita se rechace la acción de protección por atentar contra el artículo 54 de la Ley N° 19.880. Refiere que la recurrente entabló una acción de protección en contra del Servicio, cuando en forma previa había interpuesto un reclamo de ilegalidad ante la Contraloría por los mismos hechos en que funda su recurso, y además -y también con anterioridad a la acción jurisdiccional- una denuncia que dio pie a una Investigación Especial de Contraloría. En efecto, el reclamo de ilegalidad constituye el mecanismo de control de la actividad administrativa municipal legislativamente dispuesto para la tutela de los derechos e intereses legítimos. En líneas generales se trata de una acción de impugnación que se dirige en contra de las resoluciones u omisiones ilegales dictadas por el alcalde o de sus funcionarios en el ejercicio de la función público-administrativa municipal (Art. 151 letras a y b Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En el caso concreto, la funcionaría extendió esa herramienta legal específica al caso concreto, impugnando por medio de presentación ante Contraloría de fecha 13 de Agosto del año 2018 el acto administrativo de la autoridad que determinó su destinación y asumo de funciones con rebaja de grado, dado por la Resolución Exenta N° 108939, de fecha 01 de Agosto de 2018, idéntico que el que motiva esta acción de protección. Lo anterior, si bien no corresponde en técnica legal por existir otros medios granjeados por el Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos (Ley N° 18.834) y la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos (Ley N° 19.880), lo que fue declarado admisible por Contraloría y generó un proceso que se encuentra en curso. En efecto, señala que la Contraloría otorgó traslado a INDAP mediante Ord. N° 4804, de fecha 17 de Agosto de 2018. INDAP ante aquello solicitó nuevo plazo para responder mediante Oficio N° 46.117. Contraloría amplió en 4 días hábiles administrativos el plazo referido, mediante Ord. N° 5.176, de 31 de Agosto de 2018. INDAP mediante Ord. N° 048287, de 07 de Septiembre de 2018, de la Directora Regional (S), evacuó el informe requerido en tiempo y forma, respondiendo tanto los argumentos formales como de fondo. Dicho recurso se encuentra pendiente de resolución a la fecha. Además, respecto a los otros hechos que aduce la acción de protección, esto es, hechos que presuntamente no se encontrarían ajustados a la normativa ni a los procedimientos de la institución, especialmente en lo relativo presunto uso de firma electrónica avanzada, la funcionaria nombre reservado ya había realizado con anterioridad -desconoce la fecha concreta- denuncia previa ante el ente Contralor, el que dio lugar a que se iniciara por Contraloría directamente una Investigación Especial, numerada bajo el N° 419, de 2018, sobre irregularidades en el área de Nueva Imperial. En dicho proceso, una vez concluida la etapa investigativa, con fecha 16 de Agosto de 2018, Contraloría emitió pre-informe de investigación especial y notificó al INDAP del mismo mediante Ord. N° 4789, de 17 de Agosto de 2018, del Sr. Contralor Regional de la Araucanía. En ese mismo ordinario se otorgó traslado y requirió informe a INDAP. Dicho informe se evacuó por INDAP apuntando a la forma y fondo mediante Ord. N° 047811, de 06 de Septiembre de 2018, de la Directora Regional (S). Dicho procedimiento también se encuentra pendiente de resolución a la fecha ante el ente Contralor. De esta forma, advierte que la funcionaria mantiene 2 procesos administrativos pendientes ante Contraloría, el iniciado por medio de presentación ante Contraloría de fecha 13 de Agosto del año 2018, registra idéntica pretensión, causa de pedir, partes y fundamentos, realizando en concreto una extensión de la herramienta legal específica del reclamo de ilegalidad, y el que por denuncia dio pie a la Investigación Especial N° 419, de 2018, sobre irregularidades en el área de Nueva Imperial, haciendo plenamente aplicable al caso concreto el artículo 54, incisos 1 y 2, de la Ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en específico el llamado el "agotamiento previo de la vía administrativa como presupuesto procesal y la legitimación activa que permita el acceso a la vía jurisdiccional". Lo anterior quiere significar que solo una vez ejercidos y resueltos los recursos administrativos se habilita el ejercicio de la acción jurisdiccional. El objetivo es impedir que se conozca un asunto en sede administrativa y judicial al mismo tiempo.

En el segundo otrosí, evacua informe, solicitando el rechazo de la acción de protección, negando la existencia de un acto arbitrario o ilegal. Refiere que la funcionaria nombre reservado, ingresó al Servicio en calidad de Profesional de Apoyo, contrata grado 9º de la escala remuneracional, según indica la Resolución TRA 166/434/2015, de 6 de Mayo de 2015, del Director Nacional. Mediante Resolución Exenta ND66987, de 11 de Mayo de 2015, se le asignaron a la profesional funciones de Jefa de la Agencia de Área en Nueva Imperial, en grado 9 remuneracional. Con fecha 11 de Mayo de 2015, mediante Resolución Exenta N° 066905, del Jefe de la División de Personas, le fueron designadas facultades directivas. En su desempeño en la Institución, se han cursado dos prórrogas: la primera de ellas consta en la Resolución TRA 166/156/2016, de fecha 3 de Febrero de 2016, del Subdirector Nacional. La segunda prórroga consta de Resolución RA 166/294/2018, de fecha 8 de Febrero de 2018, del Subdirector Nacional. Con fecha 1 de Agosto de 2018, medíante Resolución Exenta N° 108939, de la Directora Regional (S), se puso término a sus funciones de Jefa de Área. Como dicho acto administrativo adolecía de un error al señalar que la funcionaría había ingresado al Servicio con grado remuneracional 13°, en circunstancias que, como se señaló precedentemente, ingresó con grado remuneracional 9 EUS., dicha situación fue subsanada por Resolución Exenta N° 122279, de 27 de Agosto de 2018, de la Directora Regional (S), sólo respecto de dicho equívoco. Agrega que por Carta N° 040708, de 01 de Agosto de 2018, de la Directora Regional (S), que agradece apoyo y notifica Resolución Exenta N° 108939, de la Directora Regional (S), de la misma fecha, dando cuenta de la necesidad de que la funcionaría se incorpore como Ejecutiva Integral en el Área Carahue el 01 de Septiembre de 2018. Consta fecha de notificación 01 de Agosto y firma ilegible de la funcionaría, constando Acta de Aceptación de Cargo de fecha 01 de Agosto de 2018, respecto a cargo de profesional, grado 13 EUR, firmado por la funcionaría nombre reservado.

Sobre el reclamo formulado por la funcionaría respecto a la aplicación de los artículos 90 a y 90 b, en relación al artículo 61 literal k, de la ley 18.834, luego de hacer exposición de las normas legales y hechos, refiere que la denuncia efectivamente existió, se le declaró admisible y se pidieron más antecedentes en lo relativo al aserto de supuesta pérdida de recursos invertidos, mediante Carta N° 018702, de 29 de Marzo de 2018, del Director Regional. Empero, la recurrente es obtusa en expresar que habría existido inactividad de su superior (El Director Regional) respecto al tema, lo que no es en absoluto efectivo. La denuncia dio lugar a que se dispusiera por el Director Regional una investigación interna que fue llevada a cabo por la Jefa del Departamento de Fomento Regional, evacuándose respuesta formal a la denunciante mediante Carta N° 023326, de 26 de Abril de 2018, de la Directora Regional (S), la cual transcribe, siendo los hechos denunciados debidamente investigados, descartándose por la autoridad cualquier tipo de hecho delictual o falta administrativa, no realizándose sumario administrativo ni investigación sumaria, y aún menos denuncia penal, lo que quedó expresa y formalmente consignado en la Carta N" 023326, de 26 de Abril de 2018, de la Directora Regional (S), enviada a la Sra. nombre reservado, precitada, razón por lo que no cabe la aplicación del art. 90 A), manifiestando que incluso de estimarse aplicable el mismo, éste se cumplió con fecha 25 de Julio de 2018, y el acto administrativo impugnado Resolución Exenta NQ 108939, de la Directora Regional (S), que puso término a sus funciones de Jefa de Área y la trasladó como Ejecutiva Integral a Carahue, es del 01 de Agosto del año 2018, notificado con la misma fecha. Ergo, de cualquier manera no existe la ilegalidad acusada.

Expresa que la recurrente, de manera acomodaticia y sin hacer caso de la respuesta de la autoridad, posteriormente denunció a la Contraloría Regional de La Araucanía los mismos hechos sobre los que se le había dado respuesta de la autoridad del Servicio, a fin de que instruyese una investigación administrativa, dándose pie a la Investigación Especial N° 419, de 2018, sobre irregularidades en el área, evacuando informe Indap, reproduciendo éste, encontrándose en curso éste. Agrega que en forma paralela, haciendo caso omiso de la respuesta de la autoridad del Servicio dada en tiempo y forma, la Sra. nombre reservado realizó una denuncia ante el Ministerio Público de Nueva Imperial, la que se encuentra en etapa desformalizada bajo el RUC 1800460446-2, desconociendo la fecha de la denuncia, la que la funcionaría no notificó formalmente al Servicio, tomando conocimiento de la misma con fecha 29 de Agosto de 2018, cuando recibió el Ord. N° 705, de fecha 28 de Agosto de 2018, de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Temuco, que solicita información que indica en el marco de Orden de Investigar por falsificación o uso malicioso de documento público, de la Fiscalía Local de Nueva Imperial, evacuando informe respectivo mediante Ord. N° 047794, de 05 de Septiembre de 2018, de la Directora Regional (S), el que adjuntó un informe de la División Sistemas y TICS, de INDAP, de fecha 04 de Septiembre de 2018, que analiza técnicamente los hechos y se reproduce en su informe. Finalmente, y en cuanto a la Resolución Exenta ND 108939, de fecha 01 de Agosto de 2018, de la Directora Regional (S), que puso término a sus funciones de Jefa de Área de Nueva Imperial de la Sra nombre reservado y dispuso su traslado como ejecutiva integral al área Carahue, advierte que la resolución es previa al requerimiento de informe de Contraloría en el marco de la Investigación Especial N° 419, de 2018, sobre irregularidades en el área de Nueva Imperial, que se verificó solo mediante Ord. N° 4789, de 17 de Agosto de 2018, de la Contraloría Regional de la Araucanía; y además previa al requerimiento de informe en el marco de denuncia penal RUC N° 1800460446-2, de la Fiscalía de Nueva Imperial.

Respecto a supuestas ilegalidades de la RESOLUCIÓN EXENTA N° 108939, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2018, DE LA DIRECTORA REGIONAL (S), que puso término a sus funciones de Jefa de Área de Nueva Imperial de la Sra nombre reservado y dispuso su traslado como ejecutiva integral al área Carahue, la recurrente señala en su presentación que el actuar de la autoridad es arbitrario, debido a que se le "impelió a firmar la notificación de las resoluciones recurridas, en una reunión a puertas cerradas y bajo presiones indebidas y amenaza de des vinculación del Servicio, sin mediar un debido proceso, en el que la recurrente tuviera la oportunidad de ser escuchada del descargo que le cupieran", rechaza dichos asertos y expresa que ha ajustado su proceder a derecho. Sostiene que la nueva asignación de funciones -de ejecutiva de servicios integrales- es absolutamente pertinente, toda vez que estas tienen el carácter de profesionales. Respecto a la decisión, es facultad de la autoridad poner término a las funciones encomendadas y asignar otras a un funcionario, siempre que respete su estamento. En ese sentido, no se vislumbra cómo se ha vulnerado los derechos de la funcionaría al cambiarla de funciones, si conserva entre sus labores de apoyo profesional. Esto se ajusta con el artículo 73 inciso primera parte de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que señala: "Artículo 73: Los funcionarios solo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la institución correspondiente." En este caso, la funcionaría ha concluido con sus funciones de Jefa de Área y se le ha designado para ejercer como Profesional de Apoyo dentro de la misma Institución, en una distinta oficina entre las 24 que posee el Servicio en la Región. Sobre ese respecto y en cuanto al cambio de grado, hace presente que en el sistema estatutario el funcionario no es dueño del grado, sino que este se asocia a las funciones que realiza y responsabilidades relacionadas con estas, reproduciendo el articulo 10 de la ley 18.834 señala en su inciso 4, y los dictámenes 63585/2010 y 878/11 que disponen que los cargos a contrata carecen de un grado especifico de la planta, de modo tal que la autoridad, al disponer la designación debe determinar, según la importancia de las funciones, un grado en el escalafón correspondiente, motivo por lo que la rebaja de grado obedece a un cambio de funciones, de acuerdo al mérito del nuevo cargo y en razón a que, al no estar ya en un cargo de jefatura, cesan las responsabilidades y tareas que justificaban que la funcionaría detentara un grado superior, que por ello se ajusta a las nuevas funciones de profesional de apoyo en el marco de la política de personas institucional. Asevera que el documento interno intitulado "Política de nombre reservado", de Diciembre del año 2015, aprobado por Resolución Exenta N° 171185, de 15 de Diciembre de 2015, del Director Nacional, señala bajo el Subtítulo "Política de remuneraciones y Movilidad Interna", bajo el epígrafe "Acciones Claves": a) "Establecimiento de una estructura de grados Se propiciará la retribución del desempeño de manera similar para cargos y funciones homologables, estableciendo una estructura de grados con pisos y techos para cada cargo y/o función. La Institución ejecutará las acciones de este proceso, resguardando siempre el principio de equidad, coherencia y flexibilidad, orientado a proporcionar un trato justo en términos económicos a cada uno de los funcionarios por su trabajo ejecutado, según perfiles de cargo, funciones y competencias. En el caso de jefaturas, se establecerá que una vez que el funcionario deja de ocupar el cargo, podrá volver a un grado acorde a la nueva función a desempeñar o su grado anterior, dependiendo del caso". El cambio de funciones está unido en el caso concreto a un traslado o destinación, respecto a la cual el artículo 61 de la ley 18.834 dispone: "Serán obligaciones de cada funcionario: e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente". El mismo texto legal dispone en el artículo 73 inciso 1 segunda parte e inciso 2: " Las destinaciones deberán ser ordenadas por el jefe superior de la respectiva institución. La destinación implica prestar servicios en cualquiera localidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía". Finalmente, mediante la Resolución Exenta N° 002117, de 10 de Enero de 2017, del Director Nacional, se reguló el procedimiento de movilidad en la institución, expresándose al respecto: 5.2.1 ingreso de la contrata: La Asignación de grado. Según lo prescrito por los artículos 3° letra c), y 9 de la Ley N° 18.834, son empleos a contrata aquellos de carácter transitorio consultados en la dotación de un servicio público y duran, como máximo, hasta ei 31 de diciembre de cada año. Quienes los sirven, expiran en sus funciones a esa fecha por el solo ministerio de la ley. Asimismo, da cuenta del proceso de selección, y del procedimiento de traslado y reubicación interna de funcionarios, afirmando que se podrán generar traslados al interior de las Regiones o Divisiones, de acuerdo a necesidades de funcionamiento de éstas, las que serán ponderadas por las Jefaturas respectivas según sea el caso, teniendo en consideración al personal que se desarrolla a! interior del equipo de trabajo, las competencias, experiencia y a las necesidades organizarionales. Iniciativas para este tipo de traslados, podrán ser sugeridas por los/as funcionarios/as que deseen ser considerados para posibles cambios, y que cumplan con los requisitos del perfil de cargo a ocupar, cumpliéndose a cabalidad los procedimientos en el caso concreto. En cuanto al grado asignado en el nuevo cargo se encuentra acorde a las funciones que asumirá y a los criterios de instalación de la nueva administración remitidos por la Jefa de División Personas (S), en correo de 20 de Julio de 2018, dirigido a la Jefa de Personas Regional, que explicita, señalando que la funcionaría era una Jefe de Área sin grado anterior, pasando a una ejecutiva de servicios integrales, por lo que conforme a la tabla le correspondió el grado 13 EUR, no existiendo ilegalidad ni arbitrariedad en el acto administrativo impugnado, obedeciendo a criterios objetivos y transparentes, haciendo referencia dictamenes de la Contraloría, agregando la inexistencia de perjuicio económico de la recurrente, habida cuenta que el cambio de grado de un funcionario a contrata implica una nueva contratación, la que es facultad en INDAP del Subdirector Nacional, por potestad delegada del Director Nacional, se debe dictar en dicha sede una resolución afecta al control preventivo de legalidad o toma de razón por Contraloría General de la República. El citado acto administrativo se encuentra en trámite en la División Personas del Nivel Central de INDAP. Por tanto a la fecha la funcionaría trasladada a Carahue sigue percibiendo la remuneración en el grado de Jefe de Área (9 EUR). Sólo totalmente tramitado el acto administrativo respectivo pasará a recibir la remuneración de Ejecutivo Integra (13 EUR).

Por su parte, y en cuanto al traslado, se remite a la Política de Personas Institucional, que define Clima Laboral y sus Políticas, aseverando que los motivos sustantivos que generaron la necesidad de cambio de funciones y de destinación dicen relación con la apreciación de la autoridad respecto a la gestión de la Jefa de Área, particularmente la creación de un clima laboral hostil que ocasionó acusaciones de acoso laboral, toda vez que la Sra. nombre reservado, en su calidad de Dirigente de la ANFI (Asociación Nacional de Funcionarios de INDAP), con fecha 19 de Marzo de 2018 intermedió y presentó una denuncia de 3 funcionarios del Área Imperial contra la Sra. nombre reservado, por hechos que se describen como hostigamiento y acoso laboral, transcribiendo la denuncia formulada, la cual se remitió al Director Nacional, quién mediante Memorándum N° 017090, de 22 de Marzo de 2018, dispuso que por tratarse de una denuncia de alcance regional, solicita se sirva adoptar las medidas preventivas más adecuadas para salvaguardar la integridad y clima laboral sin perjuicio de ordenar la instrucción de un Sumario Administrativo, por lo que mediante Resolución Exenta ND 038278, de 02 de Abril de 2018, de la Directora Regional (S), se ordenó instruir sumario administrativo, disponiéndose la destinación como medida preventiva, haciendo presente que no se pudo concretar la destinación preventiva de la funcionaría nombre reservado a la Dirección Regional, dado que ella no aceptó la destinación conforme lo exigía el procedimiento interno vigente y al cual se dio aplicación estricta. Empero, en dicho procedimiento sumarial la Fiscal Instructora en uso de sus atribuciones estatutarias procedió a suspender de sus funciones a la Sra. nombre reservado mientras duró la investigación, sumario que se encuentra actualmente en curso. Finalmente, hace presente que el funcionario denunciante, Sr. nombre reservado, el 17 de Agosto del año 2018, hizo llegar a la Dirección Regional de INDAP, en sobre informe del ente técnico Instituto de Seguridad del Trabajo - IST, que respalda la acusación contra de la funcionaria nombre reservado, sindicándola como autora de conductas lesivas, circunstancias que son actualmente objeto de un sumario que se encuentra en curso. Al funcionario nombre reservado recientemente -y a su solicitud tras más de 70 días con licencia por enfermedad laboral- se le trasladó a su vez al área Lautaro. Agrega finalmente que anteriormente la funcionaría fue objeto de una investigación sumaria, por denuncia de malos tratamientos a una agricultura, ordenada instruir por Resolución Exenta N°144461, de 7 de Octubre de 2015, del Director Regional, del cual resultó sancionada con Censura mediante Resolución N° 455, de 09 de Agosto de 2016, del Director Regional, que aprueba Investigación sumaria y aplica medida disciplinaria. Se adjunta instrucción de sumario. Por lo tanto, sostiene que las medidas tomadas por la autoridad obedecen a acciones naturales, obvias y lógicas tendientes a salvaguardar y proteger el clima laboral del área Nueva Imperial y el bienestar psicológico de los funcionarios, todo ello sin perjuicio de las sanciones administrativas que resulten de los procesos sumariales en curso. Bajo esa perspectiva, no se puede avizorar por este Servicio cómo se ha vulnerado arbitrariamente a la funcionaría con el acto administrativo impugnado, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que la acción que se estima ilegal o arbitraria por parte de la recurrente, dice relación con la dictación de la Resolución Exenta N° 108839, la que puso término a su calidad de Jefa de Agencia de Área, y se le designa en calidad de Ejecutiva de servicio Integral, con una rebaja de remuneración de grado 13 de la E.U.S, además de la carta 040708 de fecha 1 de Agosto de 2018, mediante la cual se le informa de un cambio de destinación a la comuna de Carahue, solicitando se dejen sin efecto dichas resoluciones, retrotrayendo sus efectos y manteniendo su condición hasta el término de las correspondientes investigaciones en curso, disponiendo mantener su remuneración en el grado 9 de la EUS, declarando que el proceso sancionatorio es viciado por cuanto vulnera las garantías constitucionales, no ajustándose a derecho, y en definitiva que se deja sin efecto la sanción impuesta, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que correspondiendo en primer lugar hacerse cargo de la alegación de extemporaneidad en la interposición del recurso, se deberá considerar que el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, establece que la presente acción cautelar se interpondrá dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto u omisión considerado arbitrario o ilegal o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.

CUARTO: Que dicha alegación será desechada en relación a los dos actos recurridos. En efecto, se trata de acciones que han modificado el régimen laboral de la actora de manera permanente, es decir las decisiones cuestionadas se mantendrán en el tiempo, de manera que no cabe sino entender que el plazo para deducir esta acción tutelar constitucional se renueva día a día, en la medida que la afectación de las garantías constitucionales que se denuncian se verifican también de esa forma. A mayor abundamiento, en relación a la decisión de poner término a las funciones de Jefe de Área de Nueva Imperial de la recurrente, cabe indicar que dicha decisión fue un acto complejo, es decir, estuvo integrado no sólo por una Resolución Exenta (la n°108839 de fecha 1 de agosto de 2018), sino que por una segunda, de fecha 27 de agosto de 2018, identificada con el n°122279, de manera que debe entenderse que el plazo para deducir la pretensión que ahora nos convoca, se contabiliza desde la dictación del segundo acto que se acaba de identificar.

QUINTO: Que cabe a continuación hacerse cargo de la alegación de la recurrida referente a que el recurso no pudo ser interpuesto, por vetarlo el artículo 54 de la Ley 19.880, que en lo pertinente dispone que “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada”. Dicha argumentación será desechada, toda vez que es la misma Carta Magna que establece la compatibilidad de esta acción constitucional con otras vías administrativas o jurisdiccionales. En efecto, el artículo 20 de la Constitución Política expresamente estatuye que la acción de protección es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, norma que dado su rango constitucional y además por su especialidad, debe prevalecer sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico.

SEXTO: Que corresponde entonces hacerse cargo del fondo de la argumentación contenida en el recurso, el que como ya se explicó, imputa tanto arbitrariedad como ilegalidad en el proceder de la recurrida. A estos efectos es recomendable precisar el significado de tales expresiones contenidas en el artículo 20 de la Constitución, para evaluar si alguno de los actos administrativos recurridos puede ser así calificado.

En cuanto a la primera de aquellas expresiones, se debe tener presente que un acto es ilegal si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por él (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). La evaluación de legalidad, por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el Derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infralegal.

En cuanto a la arbitrariedad, la jurisprudencia y la doctrina nacionales coinciden en el significado de esta expresión empleada en el artículo 20 de la Constitución chilena. Así, esta misma Corte ha explicado que un acto es arbitrario cuando es “producto del mero capricho del que incurre en el mismo” (causa rol 2294-2008, de 29 de diciembre de 2008) o cuando es “contrario a la razón y al buen juicio” (causa rol 1304-2010, de 9 de octubre de 2010, considerando 16). En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago ha explicado que un acto es arbitrario cuando consiste en “proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inocuo, antojadizo, infundado o en último término, despótico o tiránico” (causa rol 5610-2005, de 9 de agosto de 2006, considerando 4°).

De acuerdo con la doctrina, por su parte, la arbitrariedad significa “injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad” (Cea Egaña, Derecho constitucional chileno, tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago de Chile, 2004, p. 633), y “ausencia de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente” (Verdugo, P. y N., Derecho constitucional, tomo I, Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2002, p. 339)

SEPTIMO: Que, evaluando la legalidad del acto denunciado, conviene recordar que el artículo 11 de la ley 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, dispone lo siguiente: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.

OCTAVO: Que tratándose de un acto que priva –o al menos modifica sustancialmente- a una persona de su fuente laboral, y por tanto de su derecho al trabajo, deben especificarse cuáles son las justificantes que hacen imperativo poner término a la calidad de Jefa de Área y además modificar la ciudad donde presta sus servicios.

De este modo, no se niega el derecho de la Administración del Estado en general y del INDAP en particular, de adoptar medidas como las cuestionadas; lo que resulta objetable en el presente caso, es la carencia absoluta de argumentos que justifiquen las decisiones adoptadas, pretiriendo por completo el claro mandato del citado artículo 11 de la Ley 19.880.

NOVENO Que, de este modo, la resolución y carta cuestionadas, al carecer totalmente de argumentos, importan una infracción al artículo 11 de la ley 19.880, por lo que el acto puede ser calificado de ilegal.

DÉCIMO: Que, careciendo de justificación en los términos exigidos en el considerando anterior, la Resolución número 108839 , de fecha 1 de agosto de 2018, modificada por la Resolución Exenta n° 122279 de fecha 27 de agosto de 2018; y la carta n° 040708 de fecha 1 de agosto de 2018; deben estimarse al mismo tiempo arbitrariaS, en el sentido expresado en el considerando sexto, esto es, infundada o caprichosa.

UNDÉCIMO: Que el Tribunal Constitucional chileno ha definido la igualdad ante la ley señalando que “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes” (sentencias recaídas en las causas rol 53 de 1988, considerando 72, rol 29 de 1995, considerando 17, y 784 de 2008, considerando décimo noveno, entre otras). La exigencia de que las normas sean iguales para quienes se encuentran en la misma situación y desiguales para quienes se encuentren en diversa situación implica que el derecho fundamental a la igualdad sólo es aplicable cuando se está en presencia de “pares en comparación” (A., Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1991, p. 389). En efecto, este derecho sólo se vulnera si la norma o conducta, la resolución exenta en el presente caso, establece un tratamiento desigual para dos sujetos iguales o un tratamiento igual para dos sujetos desiguales DUODÉCIMO: Que el acto administrativo cuestionado afecta el derecho fundamental a la igualdad de la recurrente respecto de aquellos funcionarios de INDAP, quienes se han mantenido en sus cargos. En efecto, respecto de la actora se ha aplicado una medida laboral sin que se exponga una razón para ello, otorgándole un trato diferenciado pese a encontrarse en igual situación que los demás.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE DECLARA: Que SE ACOGE el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Región de la Araucanía, decretándose, como medida para restablecer el imperio del Derecho, que se dejan sin efecto –en todas sus partes- la Resolución Exenta n°108839 de fecha 1 de agosto de 2018, modificada por la Resolución Exenta n° 122279 de fecha 27 de agosto de 2018; así como la Carta n° 040708 de fecha 1 de agosto de 2018; por carecer de fundamento en los términos exigidos por la ley, debiendo en consecuencia permanecer la actora en las mismas funciones y bajo las mismas condiciones existentes antes de la ocurrencia de los actos recurridos.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Alexis Salvador Gómez Valdivia, quien estuvo por rechazar el recurso, consecuencia de su interposición de manera extemporánea. Para tales efectos, tuvo presente los siguientes argumentos:

Primero: Que habiéndose interpuesto el presente recurso con fecha 1 de septiembre del año 2018, no cabe sino estimar que el recurso se ha deducido en forma extemporánea, toda vez que el plazo para recurrir de protección está determinado de manera precisa en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, teniendo el mismo un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención a las partes; siendo un hecho de la causa que la recurrente estuvo en conocimiento de las Resoluciones, carta y medidas que cuestiona, con fecha 1 de agosto de 2018; es decir, 31 días antes de interponer su acción.

Segundo: Que sobre el punto cabe acotar, que la Excma. Corte Suprema ha señalado que el plazo máximo para interponer esta acción de tutela es objetivo, es decir se computa desde la fecha del acto u omisión que en concreto se denuncia, sin importar el tiempo que puedan extenderse sus efectos u otras consideraciones de índole subjetivo. Literalmente se ha sostenido lo siguiente por dicho máximo Tribunal: "2°) Que al respecto hay que dejar establecido que ( …) el plazo para recurrir de protección es objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de los afectados -como se pretende en el presente caso-, quienes han de acudir tan pronto como se produzca la acción u omisión que pueda agraviarles, dado lo preciso del mismo, y no dejar transcurrir el término para hacerlo. Estimarlo de otro modo llevaría a entregar a los particulares o recurrentes la fijación de dicho plazo, lo que resulta impropio ( ... ); 3°) Que, esta Corte Suprema debe entonces rechazar las alegaciones vertidas en el señalado recurso de apelación, porque ellas no concuerdan con la doctrina anteriormente expuesta, en orden a que el plazo para acudir de protección es objetivo y no puede ser prolongado de modo artificial por el interesado aduciendo o pretextando una supuesta persistencia en el tiempo o reiteración (. .. ) de una acción (. .. ); 4°) Que el referido predicamento resulta desacertado porque confunde el acto u omisión de que se reclama con sus efectos. El primero está constituido, en el presente caso, por las circunstancias que se detallan a fs.24 y que no es de utilidad reproducir. Ello, no cabe dudas, produce efectos permanentes si la situación reclamada se ha mantenido en el tiempo; pero no significa que el recurrente dispone de un plazo indeterminado o impreciso para interponer la presente acción cautelar, y sostener este criterio lleva a extremos inaceptables, ya que nunca habría certeza jurídica en tomo a dicha cuestión y se trataría de un caso en que, en resumidas cuentas, no habría plazo para intentarla. Sin embargo, éste ha de contarse desde la fecha del acto u omisión o desde que se tuvo conocimiento o noticia del mismo y es ésta la circunstancia básica que permite el cómputo del término para recurrir;". (Corte Suprema, sentencia de fecha 28 de enero de 2004, Rol N° 54102003).

Tercero: Que finalmente tiene en consideración este voto de minoría, que la Resolución Exenta n° 122279 de fecha 27 de agosto, vino sólo en corregir un dato objetivo y formal relativo al grado en la EUS de la recurrente, pero en nada modificó el acto en sí cuestionado, que es poner término a la asignación de funciones como jefa de área de la actora, de manera que no puede considerarse su fecha de conocimiento como aquella que fija el inicio del plazo para accionar de protección.

Notifíquese, regístrese y archívese.- Redactó Alexis Salvador Gómez Valdivia, Abogado Integrante.- N°Protección-4739-2018.

Se deja constancia que el abogado integrante Sr. Alexis Salvador Gómez Valdivia, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.