Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4707-201527 nov 2015

RECURSO DE PROTECCION TRANSPORTES LUNA EXPRESS S.A. CON INSPECCION PRIVINCIAL DEL TRABAJO.

Fecha
27 de noviembre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4707-2015, sentencia de 27 de noviembre de 2015

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco y se anulan los oficios que rechazaron por extemporánea la reconsideración de una multa, por estimar el plazo en días corridos y no hábiles, afectando el derecho de propiedad.

Texto íntegro

Foja: 46 Cuarenta y Seis C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

1°. A fojas 14 comparece doña Valentina Ignacia Vera Nazal, abogada, en representación de Transportes Luna Express S.A., interponiendo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, representada por el Inspector Comunal de Temuco, Sr. nombre reservado, conforme a los siguientes antecedentes:

Con fecha 7 de agosto de 2015 se notificó a la recurrente la resolución de multa Nº 1197/15/37 de fecha 31 de julio de 2015, en la cual se enuncian dos infracciones y cursa dos multas a dicha parte. De lo cual se presentó una reconsideración de multa el 7 de septiembre de 2015.

Con fecha 28 de septiembre se le notificó del Ord. Nº 3111, de 24 de septiembre de 2015, indicando que no se acogía la reconsideración por haberse presentado de manera extemporánea, esto es, con posterioridad a los 30 días corridos contados desde su notificación.

Luego, con fecha 2 de octubre, se hizo una presentación ante la Inspección Provincial del Trabajo, indicando la errónea interpretación que se ha hecho del artículo 512 del Código del Trabajo, pues se trata de un plazo de días hábiles y no corridos. Además estima que en la especie sobre la última resolución no procede reposición.

Respecto de la última presentación, la Inspección del Trabajo resolvió mediante Ord. 3263, del 15 de octubre de 2015, que conforme a las instrucciones administrativas vigentes, avaladas por el dictamen de Contraloría Nº 064985N09 del 20 de noviembre de 2009, no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley 19.880 y por ende el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que prevé el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos.

En cuanto a la arbitrariedad e ilegalidad, señala que la Inspección ha hecho una interpretación errónea del derecho, en cuanto al artículo 25 de la ley 19.880, ya que en dicha norma se establece que los plazos de días, en el procedimiento administrativo, son de días hábiles. Además la arbitrariedad cometida por la Inspección Provincial se debe a que se basa únicamente el mencionado dictamen de Contraloría.

Con todo lo anterior, la actuación denunciada es también ilegal, por infraccionar el principio del debido proceso, establecido en el artículo 19, número 3, inciso quinto.

Pide en lo conclusivo, se acoja el recurso y se declare que los ordinarios Nº 3111, de fecha 24 de septiembre de 2015, y 3263, del 15 de octubre de 2015, son arbitrarios e ilegales, dejándolos sin efecto y ordenándose se acoja la reconsideración presentada con fecha 7 de septiembre de 2015, en contra de la resolución Nº 1197/15/37 del 31 de julio de 2015, con costas, 2°. A fojas 35 consta informe evacuado por la recurrida, quien señala que el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, no se especifica si se trata de días hábiles o no. Para dilucidar la cuestión se debe tener presente que cuando el Legislador ha querido establecer plazos de días hábiles lo ha consignado expresamente, siguiéndose con ello, la norma del artículo 50 del Código Civil. Argumenta además, que el artículo 512 se encuentra en un Título diverso del artículo 435 y por ende no resulta aplicable a su respecto la norma relativa a que los plazos del título se entenderán de días hábiles. Al efecto cita dictámenes de la Contraloría General de la República.

Concluye afirmando que no hay arbitrariedad ni ilegalidad, ni se ha afectado derecho constitucional alguno, pues no se ha señalado de qué manera se ha vulnerado el derecho invocado. Por todo lo anterior, pide el rechazo del recurso, con costas.

Por último, durante el alegato ofrecido ante esta Corte sostuvo que el recurso de reconsideración fue deducido el día 9 de septiembre y no el día 7 del mismo mes, como señala la recurrente. En consecuencia, la extemporaneidad con que se presentó dicho recurso sería de tres días y no sólo de un día.

3°. Con fecha 23 de noviembre de 2015 se procedió a la vista de la causa, alegando tanto el representante del accionante de protección, como de la Inspección del Trabajo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad con lo precedentemente expuesto, el problema de que trata la presente acción de protección consiste en evaluar la constitucionalidad de la resolución contenida en el ordinario N° 3111 de fecha 28 de septiembre de 2015, de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo la misma recurrente respecto de la multa que le fuera cursada por dicha institución, por haber sido presentada de manera extemporánea, y de la resolución contenida en el ordinario 3263 del 15 de octubre de 2015, emitida por la misma Inspección, que rechazó la solicitud de rectificación de la anteriormente mencionada.

SEGUNDO: Que, previo al examen de la constitucionalidad de los actos recién indicados, conviene recordar que la acción de protección deberá ser acogida si dicho acto es ilegal o arbitrario y genera a la recurrente una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algún derecho constitucional tutelado por la acción de protección, y singularmente el invocado por esta última, esto es, el estatuido en el número 3, inciso quinto, del artículo 19 de la Constitución.

Evidentemente, sólo si se cumplen todos estos requisitos será posible acoger la acción deducida.

TERCERO: Que para elucidar el problema de que trata esta protección conviene revisar, ante todo, si se cumple el primero de los requisitos expresados en el considerando anterior, esto es, si la actuación denunciada es ilegal o arbitraria. A estos efectos es recomendable precisar el significado de las expresiones “ilegal” y “arbitrario” contenidas en el artículo 20 de la Constitución, para evaluar si el acto recurrido puede ser así calificado.

En cuanto a la primera de aquellas expresiones, se debe tener presente que un acto es ilegal si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por él (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). En tal sentido se ha pronunciado esta misma Corte en las sentencias recaídas en las causas de protección rol 15-2011, considerando séptimo, rol 44-2011, considerando octavo, y rol 438-2013, considerando tercero.

La evaluación de legalidad, por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el Derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infralegal.

En cuanto a la arbitrariedad, la jurisprudencia y la doctrina nacionales coinciden en el significado de esta expresión empleada en el artículo 20 de la Constitución chilena. Así, esta misma Corte ha explicado que un acto es arbitrario cuando es “producto del mero capricho del que incurre en el mismo” (causa rol 2294-2008, de 29 de diciembre de 2008) o cuando es “contrario a la razón y al buen juicio” (causa rol 1304-2010, de 9 de octubre de 2010, considerando 16). En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago ha explicado que un acto es arbitrario cuando consiste en “proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inocuo, antojadizo, infundado o en último término, despótico o tiránico” (causa rol 5610-2005, de 9 de agosto de 2006, considerando 4°).

De acuerdo con la doctrina, por su parte, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (Cea Egaña, Derecho constitucional chileno, tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago de Chile, 2004, p. 633), y ausencia de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho constitucional, tomo I, Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2002, p. 339).

CUARTO: Que, según se ha expresado en lo expositivo de la presente sentencia y en el precedente considerando primero, la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco consiste en la emisión de la resolución contenida en el ordinario N° 3111 de fecha 28 de septiembre de 2015, que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo la misma recurrente respecto de la multa que le fuera cursada por dicha institución, por haber sido presentada de manera extemporánea, y de la resolución contenida en el ordinario 3263 del 15 de octubre de 2015, emitida por la misma Inspección, que rechazó la solicitud de rectificación de la anteriormente mencionada.

Corresponde, por tanto, evaluar si esta actuación resulta ilegal o arbitraria, en el sentido que se ha otorgado a tales expresiones en el considerando anterior.

QUINTO: Que, desde el punto de vista fáctico, constituyen hechos de la causa los siguientes:

1) La Inspección del Trabajo contra la cual se acciona dictó la resolución Nº 1197/15/37, de fecha 31 de julio de 2015, por la que se aplica una multa al recurrente.

2) Con fecha 7 de agosto de 2015 fue notificada dicha resolución a la recurrente.

3) El recurrente presentó solicitud de reconsideración administrativa con fecha 7 de septiembre de 2015, según ella declara, o con fecha 9 del mismo mes y año, según señaló la abogada de la Inspección del Trabajo durante la vista de la causa.

4) La solicitud de reconsideración indicada en el número anterior fue presentada fuera del plazo de 30 días corridos contados desde la notificación indicada en el número anterior, pero dentro del plazo de 30 días hábiles si se descuentan los sábados, domingos y festivos.

5) La Inspección del Trabajo recurrida emitió la resolución N° 365/2015 de 28 de septiembre de 2015, por la que no se acogió a tramitación la referida solicitud de reconsideración, fundado en que esta última se habría presentado fuera del plazo establecido por el artículo 512 del Código del Trabajo.

6) Con fecha 2 de octubre de 2015 se hizo una presentación ante la Inspección Provincial del Trabajo, indicando la errónea interpretación que se ha hecho del artículo 512 del Código del Trabajo.

7) La Inspección del Trabajo rechazó dicha presentación mediante Ord. 3263, del 15 de octubre de 2015.

SEXTO: Que, desde el punto de vista normativo, se deben tener presentes las siguientes normas legales:

1) El artículo 512 del Código del Trabajo, que textualmente dispone: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad [de dejar sin efecto o rebajar la multa] mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”.

2) El artículo 50 del Código Civil, que a la letra expresa: “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”.

3) El artículo 4° del Código Civil, que respecto de la aplicación de este Código señala: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.

4) El artículo 25 de la ley 19.880, que en lo pertinente prescribe: “Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”.

5) El artículo 1° de la ley 19.880, que sobre la aplicación de esta ley dispone: “Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.”.

SÉPTIMO: Que el problema de que trata la presente acción de protección, en lo relativo a la ilegalidad o arbitrariedad denunciadas, consiste en determinar si la resolución emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, tantas veces mencionada, ha sido pronunciada conforme a Derecho y, en caso afirmativo, si es racional, proporcionada, justa o razonable.

Para ese efecto es necesario determinar si el cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo debe considerar únicamente los días hábiles en los términos indicados por la ley 19.880, como sostiene el recurrente, o si deben considerar la totalidad de los días, incluidos sábados, domingos y festivos, según lo dispuesto por el Código Civil, como señala la recurrida.

OCTAVO: Que no existen dudas respecto del carácter supletorio de los dos textos normativos en competencia para resolver el problema recién expresado. Así se desprende del artículo 4° del Código Civil y del artículo 1° de la ley 19.880, ya transcritos. Sin embargo, mientras este último lo es específicamente de los procedimientos administrativos, el primero lo es de la generalidad del ordenamiento jurídico chileno.

Por otra parte, la solicitud de reconsideración de una multa aplicada por la Dirección del Trabajo constituye un procedimiento administrativo mientras el mismo no pase a la fase judicial que el artículo 12 del Código del Trabajo contempla. Por tanto, y en aplicación del principio de especialidad como criterio para resolver las antinomias que presente el ordenamiento jurídico, en el presente caso debe prevalecer la supletoriedad de la ley 19.880 por sobre el Código Civil.

A este argumento de interpretación sistemática se debe añadir que esta Corte ha sostenido esta misma interpretación de manera reiterada con anterioridad, como por ejemplo en la causa rol 263/2014, de 7 de marzo de 2014, y en la causa rol 4122-2015, de 8 de octubre de 2015, por lo que se cuenta también con una argumentación basada en el precedente.

En este punto conviene hacer presente que el seguimiento del precedente establecido por esta misma Corte confiere seguridad jurídica a los gobernados y, al mismo tiempo, viabiliza el efectivo disfrute del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley por parte de los tribunales. Por tanto, y a falta de mejores razones para modificar la línea interpretativa que se ha explicado, corresponde mantenerla en los casos siguientes iguales a los precedentes.

De acuerdo con lo expresado, y en carácter de ratio decidendi, esta Corte sostiene que el cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 18.880, debiendo, por tanto, suspenderse los días sábados, domingos y festivos.

De este modo, la solicitud de reconsideración interpuesta por el recurrente ha sido presentada dentro de plazo legal ante la Inspección recurrida.

NOVENO: Que al haber declarado que la solicitud de reconsideración de la multa aplicada ha sido presentada por el recurrente fuera de plazo legal, fundado en una interpretación diversa de la señalada precedentemente, la Inspección del Trabajo ha incurrido en una acción ilegal.

Por el contrario, no se trata de una acción arbitraria, desde que la interpretación sostenida le viene exigida por la Contraloría General de la República en los términos señalados en lo expositivo de la presente decisión.

DÉCIMO: Que el derecho al racional y justo procedimiento, estatuido en el artículo 19, número 3, inciso quinto de la Constitución, que ha sido invocado por el recurrente, no se encuentra tutelado por la acción de protección. En consecuencia, el mecanismo constitucional no puede prosperar desde la perspectiva de ese derecho fundamental.

Por el contrario, las resoluciones recurridas afectan de manera evidente el derecho de propiedad, desde que establecen una restricción a las facultades esenciales del dominio, como son las de usar, gozar y disponer de los montos incluidos en la multa aplicada. Este alcance debe hacerse desde que la Corte no se encuentra limitada al análisis de los derechos fundamentales que puedan ser invocados, sino que se encuentra autorizada para evaluar si en el caso concreto existen otros derechos afectados por la conducta reclamada.

UNDÉCIMO: Que lo expresado en los considerandos anteriores permite concluir que la resolución que se impugna es ilegal y que ha sido dictada con infracción del derecho constitucional de propiedad estatuido en el artículo 19, número 24, de la Constitución, por lo que el recurso de protección deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución y el auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE DECLARA:

Que SE ACOGE el recurso de protección deducido por doña Valentina Ignacia Vera Nazal, abogada, en representación de Transportes Luna Express S.A., en contra de la resolución contenida en el ordinario N° 3111 de fecha 28 de septiembre de 2015, de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo la misma recurrente respecto de la multa que le fuera cursada por dicha institución, por haber sido presentada de manera extemporánea, y de la resolución contenida en el ordinario 3263 del 15 de octubre de 2015, emitida por la misma Inspección, que rechazó la solicitud de rectificación de la resolución anteriormente mencionada, y se dispone como medida para restablecer el imperio del Derecho que la mencionada Inspección del Trabajo deberá dejar sin efecto los actos recurridos y en su lugar deberá dictar un nuevo oficio en el que acoja a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa recién mencionada.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Sentencia redactada por el abogado integrante don L. Iván Díaz García.

Protección-4707-2015 (fcv)

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministra Suplente Sra. Edelmira Durán Vergara y Abogado Integrante Sr. Luis Iván Díaz García. Se deja constancia que la Ministra Sra. Edelmira Durán Vergara, no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse con permiso.

En Temuco, veintisiete de noviembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.