nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 23 de noviembre de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4699-2018, sentencia de 23 de noviembre de 2018
Resumen
Se rechaza la protección del funcionario policial: negar el sumario para determinar si su hernia lumbar derivó de acto de servicio es facultad reglada y discrecional, sin ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
A folio 35817-2018 comparece don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, nombre reservado de la Policía de Investigaciones de Chile, afecto a un decreto de retiro institucional, quien interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, nombre reservado Jefe de la Brigada de Investigación Criminal de la ciudad de Pitrufquén, por haber negado lugar a una solicitud efectuada por su representado, a la sazón nombre reservado de la Policía de Investigaciones de Chile y adscrito a dicha unidad, mediante la cual ejerció su derecho a pedir la instrucción de un Sumario Administrativo, direccionado a establecer si la hernia lumbar que le aquejaba desde el mes de junio del año 2016 -y que fue materia de sucesivas licencias médicas- se habría originado como consecuencia de un “acto de servicio” ocurrido en esa fecha.
Funda su recurso indicando que con fecha 18 de Octubre del 2017, su representado, el nombre reservado don nombre reservado, se dirigió a la Comisión Médica Institucional pidiendo pronunciamiento sobre la existencia de una “enfermedad producida a consecuencia del desempeño de mis funciones”, consignando en dicha solicitud una serie de antecedentes que le conferían una objetiva “plausibilidad médica” a dicha petición.
Agrega que con fecha 4 de enero del 2018, la Comisión Médica Institucional, representada por don nombre reservado, Subprefecto (S) de Sanidad, responde en lo pertinente “La constatación de la enfermedad profesional se verificará mediante la instrucción de un sumario administrativo, en el cual deberán dejarse plenamente establecidas las exigencias y condiciones a que se refieren los artículos 1º y 3º y, necesariamente, deberá requerirse informe a la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile”. Añade que en dicho instrumento se hace expresa referencia a la norma que consagra el derecho a pedir la instrucción del mentado sumario, a saber, el artículo 4º del Decreto nº 36, de 1984, del Ministerio de Defensa.
Menciona que acatando entonces lo señalado, el día 18 de julio del 2018, y luego de sendas negativas en el sentido que se indicará, don nombre reservado se dirige por última vez a su superior jerárquico –que es a quien reglamentariamente le corresponde aperturar un Sumario-, insistiéndole “en la instrucción del respectivo sumario administrativo”, so pena de incurrirse en una objetiva contravención de lo ordenado por el artículo 4º del Decreto nº 36, de 1984 (docto. nº 2).
Señala que el día 31 de julio pasado se consuma el acto arbitrario e ilegal que se reprocha al recurrido Sr. nombre reservado, el cual, en lo sustancial, expone que se encuentra (vid docto. N°1A), “imposibilitado de instruir un sumario administrativo u otro acto administrativo, por cuanto una instancia superior ya se pronunció al respecto”, invocando en pro de su negativa el siguiente extremo: que la Resolución ® nº 70 del 14 de julio del 2017 de la Jefatura del Personal había señalado que nombre reservado tenía salud incompatible con el desempeño del cargo, por acumulación de 241 días de licencias médicas, obviando señalar que su representado había deducido en tiempo y forma (30 octubre de 2017) un Recurso de Reclamación en contra del mentado Decreto nº 70, acción incoada ante la Contraloría General de la República bajo el Folio nº 211.927, en actual tramitación; y, consecuentemente, que la Resolución nº 70 que esgrime como fundamento de su negativa a instruir sumario no estaba (ni está) a firme y ejecutoriada.
Indica que el actuar del recurrido discrimina al negar la apertura de un Sumario Administrativo al que estaba obligado, vulnerando las garantías constitucionales dispuestas en el artículo 19 n° 2 de la Constitución Política de la República al negársele pueda seguir en un contencioso ante la propia sede institucional (Sumario Administrativo), cuya resolución puede ser incidente en la mantención de una cierta calidad y categoría funcionaria, con el consiguiente disfrute y adquisición de derechos de índole patrimonial.
Añade se ha vulnerado el derecho consagrado en el artículo 19 n° 3, esto es, debido proceso por la vía de no aperturar el Sumario al que se refiere el artículo 4º del Decreto Min. Defensa nº 36. Más claramente: se priva al recurrente de una “igual protección en el ejercicio de su derecho” a probar que las enfermedades que gestaron el cúmulo de licencias médicas, son de naturaleza “profesional”, es decir, cuyo origen se explica por haber sido contraídas en “actos de servicio”, qué duda cabe Señoría.
Además se ha vulnerado el artículo 19 N° 24 de la Constitución, al verse privado del derecho de propiedad sobre la función que desempeñaba, los emolumentos que dejó de percibir después de 19 años y medio en la PDI (no tiene derecho a Jubilación por años de servicio…), los beneficios legales y las justas regalías que reconoce la institución a través de su sistema previsional y medicina. Vale decir (y dicho coloquialmente), el Sr. nombre reservado “quedó en la calle”, estado de cosas que nos lleva a afirmar, sin remilgos, que existe una objetiva injusticia en relación con el caso que nos preocupa.
Finaliza solicitando acoger el recurso, ordenando la instrucción del omitido Sumario Administrativo, con costas del recurso.
En el segundo otrosí acompaña los siguientes documentos: 1.- Presentación efectuada por el Sr. nombre reservado don nombre reservado a la Comisión Médica de la PDI, el día 18 de Octubre del 2017, en que solicita un pronunciamiento formal de dicha Comisión respecto del carácter de “enfermedad profesional” que su dolencia reviste (hernias); 1.A.- Respuesta emitida por la jefatura de dicha Comisión Médica con fecha 4 de enero del 2018, señalando que previamente a dicha calificación, debía instruirse un Sumario Administrativo ; 2.- Solicitud de fecha 18 de julio del 2018, .mediante la cual el Sr. nombre reservado pide a su superior jerárquico, la “instrucción del respectivo sumario administrativo”, conducente a determinar –o no- que aquél padecía una enfermedad profesional; 3.- Respuesta de fecha 31 de julio del 2018, evacuada por el Sr. nombre reservado de la Unidad Policial de Pitrufquén, pronunciándose negativamente respecto de la apertura de un Sumario Administrativo. 4.- Mandato Judicial suscrito por mi representado mediante escritura pública de fecha 28 del corriente, que me faculta para comparecer en su nombre y representación.
A folio 43235-2018 evacúa informe la recurrida solicitando el total rechazo del recurso.
Como primera cuestión indica que el recurso de protección no puede convertirse en una instancia administrativa.
En cuanto al fondo refiere que mediante la Resolución Exenta (R) N° 70, de fecha 14.JUL.017, de la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, se declaró que el entonces nombre reservado nombre reservado, presentaba salud incompatible con el desempeño del cargo, al acumular en el período comprendido entre el 27.OCT.015, al 06.MAY.017, 241 días de licencia médica, si mediar declaración de salud irrecuperable, que no corresponden a accidentes en actos de servicio, enfermedad profesional, otorgadas por la Ley de Medicina Preventiva, ni por aplicación de las normas sobre protección a la maternidad contenidas en el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.
Indica que con fecha 18.OCT.017, el entonces nombre reservado nombre reservado se dirigió a la Comisión Médica Institucional, solicitando un pronunciamiento sobre la existencia de una aparente enfermedad producida a consecuencia del desempeño de sus funciones como conductor de vehículos policiales en caminos rurales. En el petitorio de dicha solicitud manifiesta lo siguiente: “RUEGO A LA COMISIÓN MÉDICA declarar que mi enfermedad (s) tiene como causa eficiente el desempeño de mis funciones profesionales a favor de la Policía de Investigaciones de Chile, a partir del año 1999 hasta el día de hoy”. Respondiendo la referida institución con fecha 04/01/2018 que conforme lo establecido en el artículo 4° del Decreto N° 36, de 1984, del Ministerio de Defensa, que Aprueba el Reglamento sobre Enfermedades Profesionales e Invalidantes del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que: “La constatación de la enfermedad profesional se verificará mediante la instrucción de un sumario administrativo, en el cual deberán dejarse plenamente establecidas las exigencias y condiciones a que se refieren los artículos 1º y 3º y, necesariamente, deberá requerirse informe a la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile”.
Añade que con fecha cuatro de junio de 2018, vía cuenta escrita, el recurrente de autos solicitó, a don nombre reservado, la instrucción de un sumario administrativo, esta vez no por la conducción de vehículos policiales en caminos rurales, sino que por la supuesta carga y descarga de leña en el Cuartel, respondiéndose con fecha 11 de junio de 2018 por el el nombre reservado nombre reservado, Jefe de la Brigada de Investigación Criminal Pitrufquén, que la petición resultaba improcedente en virtud de lo siguiente “Con la finalidad de obtener mayores antecedentes que en definitiva justifiquen la instrucción de un Sumario Administrativo, se consultó entre el personal de dotación de esta unidad policial si en el mes de Junio del año 2015, concurrieron a la comuna de Freire con la finalidad de cargar un camión con leña para la Unidad Policial; quienes fueron contestes en señalar que no concurrieron a esa localidad por los hechos por usted señalados, misma consulta se le efectuó vía telefónica al Subprefecto nombre reservado, quien en esa fecha ostentaba el mando de la unidad policial, quien señaló no recordar haber autorizado la concurrencia de personal policial a la comuna de Freire para esos fines”.
Agrega que con fecha el día 18 de julio del año en curso, nombre reservado se dirige por última vez a su Jefe, nombre reservado nombre reservado, insistiéndole “en la instrucción del respectivo sumario administrativo” solicitado vía cuenta escrita de cuatro de julio de 2018, señalando que se puede incurrir en una vulneración al artículo 4º del Decreto nº 36, de 1984, que Aprueba el Reglamento sobre Enfermedades Profesionales e Invalidantes del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile. A dicha petición con fecha treinta y uno de julio, el nombre reservado nombre reservado respondió negativamente, con el siguiente fundamento: “…quien suscribe se encuentra imposibilitado de instruir un sumario administrativo u otro acto administrativo, por cuanto una instancia superior ya se pronunció al respecto, la Resolución (R) nº 70, de fecha 14.JUL.017, de la Jefatura del Personal, en su resuelvo N° 1 señala que usted presenta salud incompatible con el desempeño del cargo, al acumular en el período comprendido entre el veintisiete de octubre de 2015, al seis de mayo de dos mil diecisiste, 241 días de licencia médica, si mediar declaración de salud irrecuperable, que no corresponden a accidentes en actos de servicio, enfermedad profesional, las otorgadas por la Ley de Medicina Preventiva, ni por aplicación de las normas sobre protección a la maternidad;…”.
Finalmente, se hace presente que con fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciocho, fue tomado de razón por la Contraloría General de la República, el Decreto TRA N° 280/24/2018, de la Subsecretaría del Interior, que dispuso el retiro absoluto de nombre reservado, lo que fue debidamente notificado con fecha 04 de junio de 2018 , siendo alejado definitivamente de la Institución con fecha cinco de junio del presente año.
Señala que en cuanto al argumento principal del presente recurso de protección, referido a la no instrucción del sumario administrativo solicitado por el recurrente de autos, es preciso señalar, de forma categórica, que no es obligación de la respectiva Jefatura de la Policía de Investigaciones de Chile, la instrucción del mismo.
Así las cosas, es una facultad que otorga el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile. En efecto, dispone dicho Reglamento, en su artículo 4°: “Podrán ordenar la instrucción de Sumarios Administrativos, para determinar la responsabilidad administrativa de personal de su dependencia, las autoridades que a continuación se indican: a) El Director General; b) Los Subdirectores; c) Los Prefectos Inspectores; d)
Los Jefes de Zona; e)
Los Jefes de Jefaturas; f) Los Jefes de Prefecturas; g) Los Directores de la Escuela de Investigaciones y del Instituto Superior, y h) Los Comisarios Jefes de Comisarías”. Como se observa, el Reglamento referido utiliza la voz “podrán”, lo que denota el carácter facultativo de la misma. A mayor abundamiento, dicho razonamiento es corroborado por el artículo 5° del mismo Reglamento: “Las autoridades facultadas para ordenar la instrucción de un Sumarios cuando dispongan uno deberán comunicarlo a la Jefatura del Personal, remitiendo copia de la Orden respectiva por la vía más rápida”. En este sentido, la norma invocada por el recurrente, esta es, el artículo 4° del Decreto N° 36, de 1984, del Ministerio de Defensa, que Aprueba el Reglamento sobre Enfermedades Profesionales e Invalidantes del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile debe, necesariamente, ser interpretada en forma armónica con las normas citadas de Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, que otorgan la facultad de instruir un sumario administrativo.
En cuanto al segundo argumento del recurrente, referido a que la Resolución (R) 70, por la cual se declaró que nombre reservado presentaba salud incompatible con el desempeño del cargo, y que sirvió de fundamento a la negativa de instrucción de sumario administrativo, no se encontraba firme y ejecutoriada, se debe hacer presente que dicha circunstancia fue irrelevante para que el nombre reservado nombre reservado considerara que la solicitud de instrucción de sumario era un nuevo subterfugio del recurrente, con finalidades exclusivamente dilatorias, razón por la cual ejerció la facultad reglamentaria a que ya hemos hecho referencia.
Indica que las causales con las cuales el recurrente de autos fundamentó sus peticiones a la autoridad son múltiples, y carentes de fundamento serio, saber a) - En su solicitud a la Comisión Médica, de fecha 18.OCT.017, ya expuesta en los antecedentes preliminares, el nombre reservado solicitó un pronunciamiento sobre la existencia de una aparente enfermedad producida a consecuencia del desempeño de sus funciones como CONDUCTOR DE VEHÍCULOS POLICIALES EN CAMINOS RURALES. En el petitorio de dicha solicitud manifestó lo siguiente: “RUEGO A LA COMISIÓN MÉDICA declarar que mi enfermedad (s) tiene como causa eficiente el desempeño de mis funciones profesionales a favor de la Policía de Investigaciones de Chile, a partir del año 1999 hasta el día de hoy”. b) -En su solicitud a don nombre reservado, de fecha 04.JUN.018, vía cuenta escrita, nombre reservado solicitó la instrucción de un sumario administrativo, por la supuesta carga y descarga de leña en el Cuartel: “En el mes de Junio del año 2015, concurrí junto a otros colegas de la Brigada de Investigación Criminal Pitrufquén, hasta la comuna de Freire, con la finalidad de retirar leña para hacer uso en dependencias de esta unidad policial, por cuanto la institución no contaba con los recursos para proporcionar dicha leña. Por lo que la carga y descarga de la misma fue realizada por mí y otros colegas, lo que posteriormente me acarreó diversos problemas de salud, específicamente dolores a mi columna, los que finalmente hicieron que un médico especialista me diera licencia médica y exámenes médicos, los que arrojaron en definitiva una hernia a la columna”.
Menciona que las solicitudes presentadas por el recurrente fueron vagas e imprecisas, lo que llevó a fueran rechazadas.
En lo referente a las garantías constitucionales presuntamente vulneradas, indica respecto del derecho a la igualdad, no se advierte algún caso igual, en que se haya tratado a otra persona de manera diferente, por lo que no se verifica su infracción.
En cuanto a la conculcación del debido proceso, señala que en ningún caso el amparado ha sido juzgado por alguna comisión especial, razón por la cual no existe la vulneración esgrimida por el recurrente.
Respecto a la aparente vulneración al derecho de propiedad sobre la función que desempeñaba, sobre la función que desempeñaba, y sobre los emolumentos que dejó de percibir después de 19 años y medio en la Institución, menciona que no tiene derecho a jubilación por años de servicio, puesto no se ha verificado la misma.
Acompañó los siguientes documentos: a.-Resolución Exenta (R) N° 70, de fecha 14.JUL.017, de la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile. b.- Solicitud de fecha 18.OCT.017, de nombre reservado, a la Comisión Médica Institucional c.- Respuesta de fecha 04.ENE.018, de la Comisión Médica Institucional, representada por don nombre reservado, Subprefecto (S) de Sanidad, a nombre reservado d.- Cuenta escrita de fecha 04.JUN.018, de nombre reservado e.-Respuesta de fecha 11.JUN.018, del nombre reservado nombre reservado, Jefe de la Brigada de Investigación Criminal Pitrufquén, a nombre reservado. f.- Solicitud de fecha el día 18.JUL.018, de nombre reservado, a nombre reservado. g.- Respuesta de fecha 31.JUL.018, del nombre reservado nombre reservado, a nombre reservado. h.- Toma de razón por la Contraloría General de la República, de fecha 20.MAY.018, del Decreto TRA N° 280/24/2018, de la Subsecretaría del Interior, que dispuso el retiro absoluto de nombre reservado.
A folio 144684- 2018 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
TERCERO: Que, el recurrente plantea que se han vulnerado sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, del debido proceso y el derecho de propiedad, a través de una actuar ilegal y arbitrario por parte de su superior jerárquico, quién se negó a instruir un sumario administrativo para determinar si las enfermedades que padece y que le han impedido volver a trabajar, son o no de carácter profesional y contraídas en actos de servicio.
CUARTO: Que, analizados los antecedentes del proceso queda acreditado que mediante la Resolución Exenta (R) N° 70, de fecha 14.JUL.017, de la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, se declaró que el entonces nombre reservado nombre reservado, recurrente de autos, presentaba salud incompatible con el desempeño del cargo, al acumular en el período comprendido entre el 27.OCT.015, al 06.MAY.017, 241 días de licencia médica, si mediar declaración de salud irrecuperable, señalando además que no corresponden a accidentes en actos de servicio, enfermedad profesional, otorgadas por la Ley de Medicina Preventiva, ni por aplicación de las normas sobre protección a la maternidad contenidas en el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. Luego con fecha 18.OCT.017, el recurrente se dirigió a la Comisión Médica Institucional, solicitando un pronunciamiento sobre la existencia de una aparente enfermedad producida a consecuencia del desempeño de sus funciones como conductor de vehículos policiales en caminos rurales. En el petitorio de dicha solicitud manifiesta lo siguiente: “RUEGO A LA COMISIÓN MÉDICA declarar que mi enfermedad tiene como causa eficiente el desempeño de mis funciones profesionales a favor de la Policía de Investigaciones de Chile, a partir del año 1999 hasta el día de hoy”. Frente a dicha petición, la institución con fecha 04/01/2018 que conforme lo establecido en el artículo 4° del Decreto N° 36, de 1984, del Ministerio de Defensa, que Aprueba el Reglamento sobre Enfermedades Profesionales e Invalidantes del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que: “La constatación de la enfermedad profesional se verificará mediante la instrucción de un sumario administrativo, en el cual deberán dejarse plenamente establecidas las exigencias y condiciones a que se refieren los artículos 1º y 3º y, necesariamente, deberá requerirse informe a la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile”.
QUINTO: Que, también es un hecho acreditado en la causa, que luego de haber solicitado el recurrente, a lo menos dos veces, y por distintas razones, la instrucción de un sumario administrativo a su superior jerárquico, con la finalidad de establecer si su enfermedad era o no profesional, con fecha treinta y uno de julio de 2018, el nombre reservado nombre reservado respondió negativamente, con el siguiente fundamento: “…quien suscribe se encuentra imposibilitado de instruir un sumario administrativo u otro acto administrativo, por cuanto una instancia superior ya se pronunció al respecto, la Resolución (R) nº 70, de fecha 14.JUL.017, de la Jefatura del Personal, en su resuelvo N° 1 señala que usted presenta salud incompatible con el desempeño del cargo, al acumular en el período comprendido entre el veintisiete de octubre de 2015, al seis de mayo de dos mil diecisiete, 241 días de licencia médica, si mediar declaración de salud irrecuperable, que no corresponden a accidentes en actos de servicio, enfermedad profesional, las otorgadas por la Ley de Medicina Preventiva, ni por aplicación de las normas sobre protección a la maternidad;…”.
Finalmente, con fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciocho, fue tomado de razón por la Contraloría General de la República, el Decreto TRA N° 280/24/2018, de la Subsecretaría del Interior, que dispuso el retiro absoluto de nombre reservado, lo que fue debidamente notificado con fecha 04 de junio de 2018 , siendo alejado definitivamente de la Institución con fecha cinco de junio del presente año.
SEXTO: Que, el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, en su artículo 4° dispone lo siguiente: “Podrán ordenar la instrucción de Sumarios Administrativos, para determinar la responsabilidad administrativa de personal de su dependencia, las autoridades que a continuación se indican: a) El Director General; b) Los Subdirectores; c) Los Prefectos Inspectores; d)
Los Jefes de Zona; e) Los Jefes de Jefaturas; f) Los Jefes de Prefecturas; g) Los Directores de la Escuela de Investigaciones y del Instituto Superior, y h) Los Comisarios Jefes de Comisarías”. A su vez el artículo 5° del mismo Reglamento dispone: “Las autoridades facultadas para ordenar la instrucción de un Sumarios cuando dispongan uno deberán comunicarlo a la Jefatura del Personal, remitiendo copia de la Orden respectiva por la vía más rápida”.
SÉPTIMO: Que, de las normas recién citadas se desprende de manera inequívoca que la potestad disciplinaria es una facultad entregada a los directivos allí señalados, y por ende, bajo su propia responsabilidad administrativa tienen la facultad de ordenar o no la instrucción del sumario administrativo de acuerdo al mérito de los antecedentes proporcionados.
OCTAVO: Que, de las normas señaladas, analizadas a la luz de las argumentaciones de las partes y la documentación por estas adjuntada, se desprende que la actividad desplegada por la recurrida y que se reprocha por esta vía, es una materia reglamentada en forma detallada, sujetándose su actuar a las normas que la rigen, y contando con las fundamentos para determinar la improcedencia de dar inicio a la instrucción de un sumario administrativo, no es posible señalar que estemos frente a un acto ilegal y menos arbitrario.
NOVENO: Que, finalmente, resultando de la esencia y requisito de procedencia de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto arbitrario o ilegal y no habiéndose acreditado ni constatado, no hay necesidad de analizar si dicho actuar fue transgresor de garantías fundamentales.
DÉCIMO: Que, de éste modo, no existiendo un acto arbitrario o ilegal, no es posible adoptar una medida de cautela a favor del recurrente, por lo que el presente recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación de los Recursos de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de nombre reservado, nombre reservado Jefe de la Brigada de Investigación Criminal de la ciudad de Pitrufquén.
Regístrese, comuníquese, agréguese a la carpeta digital y archívese en su oportunidad.
Redacción del Sr. nombre reservado don Marcelo Eduardo Neculmán Muñoz.
Rol N° Protección 4699-2018 Se deja constancia que no firman Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y abogado integrante Sr. Marcelo Neculman Muñoz, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.