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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4628-201729 nov 2017

nombre reservado con I. MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Fecha
29 de noviembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4628-2017, sentencia de 29 de noviembre de 2017

Resumen

Se acoge con costas la protección contra la Municipalidad de Temuco y se deja sin efecto el decreto que caducó el permiso municipal de la recurrente, por carecer de fundamento plausible y constituir un acto de autotutela frente a un hecho sometido a otro órgano.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO:

A folio N°45657-2017 comparece nombre reservado, comerciante, quien interpone recurso de protección, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, representada legalmente por su actual Alcalde don MIGUEL ÁNGEL BECKER ALVEAR.

Funda su acción en que desde hace 15 años aproximadamente, explota el rubro de comerciante de sopaipillas y café, en el sector del Hospital Regional de Temuco, esto es en domicilio reservado, hecho que es conocido no tan solo por los vecinos sino que también por la autoridad edilicia.

Agrega que en el año 2007 con fecha 23 de febrero, obtuvo por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la autorización sanitaria para funcionar, la cual dada su correcta forma de trabajar nunca ha sido ni será objeto de sumario sanitario. Con ello, solicitó en aquel año al Alcalde (el mismo de la actualidad) su primer permiso municipal, el que fue otorgado sin mayores problemas contando con todas las autorizaciones legales, así continuó trabajando en aquel lugar con todas las autorizaciones y permisos legales correspondientes, pagando mes a mes - siempre adelantado- su permiso municipal.

Señala que con el inicio del funcionamiento en terreno de los inspectores municipales de comercio, los comerciantes les hicieron presente varios asuntos que debían solucionar, y que además perjudicaban grandemente al sector donde exploto el rubro; las que siempre quedaron de analizar y resolver.

Refiere que día 02 de agosto del presente año, cercano al medio día y con rumbo al hospital, debido a que su padre padece una patología de esquizofrenia tratada y ese día sufrió una crisis, se disponía a llevarlo a atención médica para luego de ello seguir atendiendo su negocio ubicado a pasos de la entrada del Hospital Regional. Se encontraba en esas instancias, estacionando su vehículo de trabajo en las afueras del Colegio San Francisco, dirigiéndose primero al negocio acompañada de su padre, para luego ir al centro asistencial. En ese momento, un cliente de años de su local, la alerta del hecho que un inspector de comercio, y particularmente don nombre reservado, se encontraba cursando un parte a su vehículo, supuestamente mal estacionado a segundos después de haberse bajado de él, lo que asume claramente en represalia por sus constantes reclamos hechos a su persona, por el mal desempeño de sus funciones en las calles, especialmente en el trato hacia los comerciantes.

Así las cosas, su padre, en ese momento va hacia donde el funcionario municipal aludido, y le pregunta directamente ¿por qué hace eso?, ello porque los conoce hace muchos años. Se produjo una discusión entre su padre de 56 años con una patología de esquizofrenia, y el funcionario municipal, quien simplemente no dio razones lógicas ni atendibles, y cursó el parte de la supuesta infracción de tránsito, entregándole copia del parte a su padre el que luego de ello se acercó y se lo entregó llorando, culpándose a sí mismo por la infracción cursada, le dijo que no se preocupara, que era sólo un parte, que lo pagarían y dada la situación olvidaron por completo la asistencia en el Hospital.

Señala que pasados aproximadamente 20 o 30 minutos, llegaron a su negocio 4 inspectores municipales, entre ellos uno que se identificó como nombre reservado, quien le recalcó mucho su nombre y le señaló que él era "el dueño de Temuco " y que además era la persona que decidía quien estaba o no en la calle. Con una prepotencia extrema le preguntó que quién era yo para insultar a "su gente". En ese momento, no tenía conocimiento de quien era esa persona, y no entendía tampoco la actitud altanera y empoderada de éste "señor" identificado como nombre reservado.

Indica que continuó gritando e insultándola, diciendo que ella era una simple ambulante y que no tenía derecho a reclamar nada, y le señaló que él da y quita los permisos, y le señaló tajantemente que su permiso desde ese mismo día (V.gr. 2 de agosto de 2017) se encontraba caducado, señalándole una y otra vez que él era el dueño de la calle y el decidía.

Al enfrentarse a ésta situación, aún sin entender lo que había ocurrido, en horas de la tarde se dirigió a la Municipalidad de Temuco y presentó una carta formal a través de la oficina de partes, la que fue recepcionada con fecha 02 de agosto de 2017, en la que hace presente todos estos hechos, y en la que solicita al Sr. Alcalde de Temuco tomar cartas en el asunto debido a la gravedad de la situación, y tenga presente los constantes reclamos al personal de inspectores de comercio, los que son soslayados, y que no han dado lugar a sumario alguno por su actuar. - Señala que después de casi un mes de ocurrido el problema, y sin tener respuesta a su carta por parte del Sr. Alcalde, concurrió con fecha 01 de septiembre de 2017 a la Municipalidad de Temuco, unos días antes del vencimiento del plazo en el que debía pagar su permiso ROL 355-2134, correspondiente a "PERMISOS ESTACIONADOS" de sopaipillas y café, presentándose en la caja, y señalándosele allí que su permiso se encontraba caducado y que por éste hecho no podía pagarlo, porque ya no estaba vigente, ante lo que solicitó se le entregara una copia del documento donde consta tal hecho, solicitud que no fue atendida, sino que simplemente se le entregó un número de decreto y la fecha del mismo. El resto de la información no la pudo obtener, se dirigió a Rentas y Patentes en donde le señalaron que el documento se lo harían llegar al domicilio. El día lunes 4 de septiembre del presente año concurrió a la Municipalidad para solicitar una audiencia con el Sr. Alcalde para pedirle una explicación de la caducidad del permiso, a lo que le respondieron que el Alcalde no se encontraba en Chile, y que volvería después de Fiestas Patrias, es decir, recién el 22 de éste mes podría tener una respuesta de la audiencia para ver lo de mi situación y mi permiso, por lo que nuevamente fue a Rentas y Patentes para obtener algo de información respecto de la negativa a recibir el pago del permiso, y gracias a la insistencia en dicho departamento pudo obtener una copia simple de un documento en el que se señalaba la caducidad del permiso, sin ningún argumento, base legal, o normativa legal aplicable.

Indica que recién con fecha 4 de septiembre, pudo tener acceso a ver el documento que le impedía pagar su permiso. El Decreto N° 2523, de fecha 17 de agosto de 2017, en el que se señala escuetamente en su considerando 3, sin mayor análisis jurídico, sin señalamiento de norma alguna atingente al caso que haya sido infringida, o razón de hecho que la fundamente, en el que se decide caducar el permiso municipal, es decir, a todas luces una decisión completamente antojadiza, ilegal, arbitraria, y alejada de todo razonamiento jurídico previo.

Refiere que este Decreto argumenta como base de decisión entre otros, un correo electrónico enviado por el fiscalizador nombre reservado, el que señala un eventual altercado con su padre, producto de haber cursado él una infracción de tránsito por estar mal estacionado su vehículo.

Es del caso, que dicha infracción de tránsito fue cursada por don nombre reservado, en funciones de inspector de comercio y no de tránsito, siendo entonces que tanto el cursar la infracción como el hecho que la misma sea la base de la decisión para caducar su permiso, son ilegales, arbitrarias e improcedentes.

Afirma que si bien, la facultad del órgano administrativo es discrecional, dicha discrecionalidad debe ajustarse a derecho y sus decisiones debidamente fundadas, y no pueden obedecer a un mero capricho, ni más aún en el caso de su permiso, que una infracción de naturaleza distinta sirva como base para ello, (una multa de tránsito se ha usado como fundamento para caducar un permiso de estacionados).- Indica que el artículo 36 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entrega al Alcalde la facultad para modificar o dejar sin efecto los permisos, señalando la norma que estos son esencialmente precarios.

Agrega que, sin embargo, los decretos son un acto administrativo y, como tal, según lo define el artículo 3o de la Ley N°19.880, sobre procedimiento administrativo, constituyen una decisión formal de las que emiten los órganos de la Administración del Estado en la cual se contienen declaraciones de voluntad en el ejercicio de una potestad pública, y éstas declaraciones manifiestan la voluntad de órganos de la Administración los que indudablemente deben conformarse en todos sus aspectos a la ley vigente; por eso, aún cuando sea una sola esa manifestación de voluntad, en el análisis de su legalidad, cabe escindirla en todos sus elementos que la configuran, como se infiere de las disposiciones que, especialmente, sobre el acto administrativo, contiene la ya citada ley.

Sostiene que no sólo la habilitación previa para actuar en determinada materia es el elemento que ha de considerarse al respecto, porque el órgano así habilitado debe sujetarse en su declaración al objeto o contenido señalado para el acto por la ley, al motivo legal (el hecho o antecedente que, según la norma que lo regula, ha de ocurrir o pronunciarse previamente a la declaración) a las formalidades exigidas y que deben cumplirse, y a la finalidad que la ley ha previsto al otorgar la competencia al órgano administrativo para que sea realizada por el acto que emita.- Señala que el decreto alcaldicio que es materia del recurso interpuesto en autos, emana del órgano habilitado para dictarlo como está ya dicho- y él ha recaído en una materia que formalmente se halla entre sus atribuciones, como asimismo en él se ha cumplido con las formalidades legales; salvo, en lo que se dirá más adelante, pero ni el motivo que ha inducido a la autoridad municipal a emitir ese acto ni la finalidad que se intenta obtener son los que la ley ha querido que se cumplan mediante su dictación. Es decir, se trata de un decreto que aparenta ser legal (en la forma) pero que es completamente ilegal (en el fondo).- Refiere que si bien la ley impone restricciones al comercio ambulante y estacionados con permisos municipales teniendo en vista el interés público que es el fin de todo acto administrativo, aquí especificado en el artículo 65 letra D) de la Ley Orgánica antes citada y si esas restricciones se vulneran, la autoridad municipal debe ejercer las atribuciones que se le han conferido legalmente, cuyo motivo será precisamente tal infracción, y su finalidad, la de cautelar dentro que se cumpla en la especie el marco normativo de los permisos de comerciantes estacionados.

El artículo 5° citado precisa que los permisos se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley N° 18.695, en lo que fueren pertinentes. Agrega el artículo 15° de la Ordenanza Municipal número 001 de fecha 28 de Octubre de 2015, que los permisos deberán ser pagados al día por mensualidades anticipadas, todos los meses. Su inciso final termina señalando que el que contravenga esta disposición dará lugar al término del permiso, dando la posibilidad que este retraso en el pago sea por un caso fortuito o fuerza mayor. Refiere además el artículo 9 de la ordenanza municipal, que este permiso podrá ser dejado sin efecto, cuando se estime pertinente, por lo que la pertinencia o impertinencia es dejada al arbitrio de la persona que debe decidir en este caso (el Alcalde) quien en su situación ha tomado conocimiento de un hecho de manera completamente parcializada, a través de un correo electrónico unilateral, sin mayores posibilidades de explicar cómo han ocurrido en realidad los hechos, tratándose absolutamente de un acto arbitrario e ilegal.

No vemos en la disposición transcrita el supuesto que haga procedente la eliminación de mi permiso, es decir, resulta manifiesta la arbitrariedad de la decisión que fue tomada en represalia por sus constantes reclamos, y peor aún el relato de una "acomodada" historia hecho por los funcionarios fiscalizadores a través de un correo electrónico que contiene incongruencias de fechas e inconsistencias además de falsear la realidad, errando la Administración Municipal, en el fundamento del mismo.- Indica que se han apartado también los decretos alcaldicios de la finalidad que el precepto legal que autoriza la concesión de permisos de estacionados ha tenido en vista al otorgar esa autorización y que, como aparece de su texto, estriba en obtener que el derecho que ampara tales permisos especiales se ejerza con arreglo a la ley; y se han apartado los decretos de esa finalidad, desviándose del fin o poder que le ha sido dado, porque, al ejercer la respectiva potestad, lo ha hecho para obtener sin recurrir a la clausura, sometida a más prolongada y engorrosa tramitación, los establecimientos queden, en el hecho, impedidos de continuar funcionando, puesto que, sin contar con permiso de estacionados resulta obvio que no les será posible mantenerse en actividad y claramente causando un perjuicio económico grave, tanto a ella como el de su familia que depende de ella.

En efecto, un acto administrativo puede ejercerse en virtud de una potestad discrecional, y la discrecionalidad consiste en la opción para decidir en uno u otro sentido otorgada por la ley al órgano habilitado para ello, pero hay dos elementos que nunca pueden quedar entregados a la discrecionalidad administrativa:

- la competencia del órgano, y - la finalidad que debe ser cumplida;

elementos que no caben dentro de la opción discrecional; otra cosa es, que el incumplimiento de este último sea por su naturaleza de difícil demostración, lo que según se dijo, no ocurre en el caso actual cuya realidad queda revelada por la propia autoridad de la que emanan los decretos impugnados; y, por el contrario, en los actos en que se ejerce una potestad discrecional es donde puede incurrir el órgano administrativo, al optar por una de las vías de acción alternativas, en el vicio de desviación del fin legal, cometiendo entonces arbitrariedad.- Asevera que la motivación de los actos administrativos pone a la administración en la necesidad de invocar los hechos en que se sustente su obrar, para luego en su revisión precisar, en primer término, su existencia, como la coincidencia con los presupuestos legales que le permiten actuar; presupuesto que no se ha establecido en autos -nada expresa en este sentido el artículo 5o de ley del ramo- configurando tal omisión o carencia, arbitrariedad por falta de fundamento e ilegalidad, por no concurrir las exigencias dispuestas por el legislador;

Afirma que el decreto alcaldicio objetado, ha provocado la vulneración de las garantías constitucionales cauteladas por los N°s 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que con ellos se impide la actividad empresarial mediante una virtual clausura de su estación de trabajo, y puesto de trabajo, el que por 15 años ha ejercido en el mismo lugar, y el que no ha sido nunca objeto de multas, infracciones, ni siquiera sumarios sanitarios, por lo que me encuentro completamente aparada dentro del marco legal, lo que claramente afecta su derecho de propiedad, al ocasionarme una merma en mi patrimonio. Que en virtud de todo lo anterior, con el acto ilegal y arbitrario reseñado, se vulnera el derecho de igualdad ante la ley, no discriminación arbitraria en materia económica, el derecho a desarrollar una actividad lícita y derecho de propiedad, derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico y protegido por el artículo 20 de la Carta Magna.

En virtud de los argumentos señalados, la actuación de la Municipalidad de Temuco, es ilegal y arbitraria por cuanto el decreto recurrido no contiene antecedentes para que sean fundado, no se ajusta a la realidad ni a sus propias fiscalizaciones, ni menos se ha dictado en el plazo y cumplido con las disposiciones legales que lo regulan, vulnerando las garantías constitucionales antes señaladas y protegidas por la Constitución Política de Chile.

Pide ordenar se restablezca el imperio del derecho y en definitiva ordenar se dicte el Decreto Alcaldicio que corresponda a fin de dejar sin efecto el recurrido Decreto Alcaldicio N° 2523 de fecha 17 de agosto de 2017, por ser arbitrario e ilegal, y por demás atentatorio contra las garantías constitucionales, contra el derecho de igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria en materia económica, el derecho a desarrollar una actividad lícita y derecho de propiedad, ordenando se renueve el permiso de estacionados del que es titular, con expresa condenación en costas.

Acompaño los siguientes documentos: Copia del carta presentada en la oficina de partes con fecha 2 de agosto de 2017; certificada dirigida a su domicilio con fecha de registro de Correos de Chile de fecha 04 de septiembre de 2013; Decreto Alcaldicio N° 2523, de fecha 17 de agosto de 2017; Copia de correo electrónico en el que se basa la solicitud para pedir la caducidad del permiso; Copia simple del control de vacunas del Hospital Regional Hernán Henríquez Aravena del tratamiento de esquizofrenia de su padre; Copia simple de la autorización sanitaria de fecha 23 de febrero de 2007; Copia de su actual permiso de estacionados rol 355-2134: Copia de la respuesta de la carta enviada el 2 de agosto de 2017, de fecha 05 de septiembre de 2017, notificada el día 14 de septiembre de 2017.

A folio N°19-2017 se evacuó el informe por la recurrida, solicitando el rechazo con costas del recurso, por los siguientes fundamentos:

Expresa que con fecha 04 de agosto de 2017, funcionarios del Departamento de Desarrollo Comunitarios, informaron que la recurrida junto a su padre, procedieron a amenazar y denostar en forma verbal al Inspector Municipal señor nombre reservado, quien en el ejercicio de sus funciones había procedido a infraccionar a la camioneta Toya Hilux, Placa Patente JDWB 24 del año 2017, que era de propiedad de la recurrente nombre reservado.- Señala que en atención a la agresión verbal sufrida por el inspector municipal antes referido, concurrieron en su ayuda, los funcionarios señores nombre reservado, y nombre reservado, quienes fueron recibidos con improperios y descalificaciones por la recurrente, quien habría estado muy alterada y violenta, junto a otra persona que no se identificó.- Refiere que de todo lo anterior, se efectuó una denuncia por el delito de amenazas al Ministerio Público, con el N°5962, el mismo día en que ocurrieron los hechos.- Indica que en mérito de lo anterior, y en uso de sus facultades y principalmente teniendo presente lo anteriormente expuesto, dicta el Decreto Alcaldicio N°2523 de fecha 17 de agosto de 2017,por lo cual se procedió a caducar el permiso concedido a la recurrente y a otra persona.- Argumenta que su actuación no ha sido ilegal, por cuanto el artículo 5 letra c de la ley Nº 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, expresa que las Municipalidades tiene la atribución esencial de “Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido el subsuelo existente en la comuna….”.- A su vez, el artículo 36 de dicho cuerpo legal, expresa: “Los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo que administrare la municipalidad podrán ser objeto de concesiones y permisos. Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización”, correspondiéndole al Alcalde su administración acorde al artículo 63 letra f) de dicho cuerpo legal.- Concluye de lo anterior, que la Administración de los bienes nacionales de uso público, y el otorgamiento, modificación y cancelación de los permisos que sobre ellos se otorgue, se encuadra dentro de la facultad discrecional del Alcalde.

Por otro lado citando al profesor Pierry, refiere que el acto administrativo “en su aspecto discrecional no es susceptible de control alguno. Donde existe, no puede haber control de legalidad, quedando, por otra parte, excluido en control de la oportunidad….”

Agrega que con su actuar no se han vulnerado las garantías constitucionales invocadas, no afectándose en primer término la igualdad ante la ley, por cuanto el Decreto N°3045 antes señalado también se aplica la misma medida a otra locataria, que también se encuentra en las mismas condiciones que la recurrente.- En segundo término refiere que tampoco se afecta el derecho la libertad de trabajo, por cuanto a su juicio, no se observa que la legítima actuación de su representada pudiera afectar este derecho de la recurrente, toda vez, que ella perfectamente puede desarrollar cualquier actividad lícita.

Y finalmente hace presente que la Administración, no puede discriminar arbitrariamente en materia económica de conformidad al artículo 19 Nº 22 de la Constitución, privilegiando a los recurrentes en perjuicio de otros comerciantes o habitantes de la comuna, que tienen iguales derechos que ellos.- Acompañó los siguientes documentos, con citación de la contraria:

1.- Decreto N°2523 de fecha 17 de agosto de 2017, que caduca el derecho de la recurrente y su notificación.- 2.- Informe de deuda de la recurrente, en que no figura morosidad.- 3.- Informe sobre la situación de la recurrente, efectuado por don nombre reservado, de la Dirección de Seguridad Ciudadana, con fotografía del vehículo infraccionado, de la denuncia efectuada y de la infracción cursada.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción Constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, en la especie se ha denunciado que el Decreto Alcaldicio Nº 2523 de fecha 17 de agosto de 2017, en virtud del cual la autoridad municipal resolvió caducar el permiso municipal de la comerciante ambulante nombre reservado, ubicado en domicilio reservado de Temuco, por cuanto dicha decisión sería arbitraria al haber sido tomada en represalia por sus reclamos y una acomodada versión de los hechos por parte de los inspectores municipales, no existiendo ninguna finalidad de interés público que legitime la cancelación de su permiso en los términos del artículo 9° de la Ordenanza Municipal N° 001 de fecha 28 de octubre de 2015.

CUARTO: Que si bien la caducidad y modificación de permisos y patentes para ejercer comercio en bienes nacionales de uso público, conforme lo disponen los artículo 36 y 63 f) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidad N° 18.695, es una facultad que discrecionalmente corresponde ejercer al Alcalde de la comuna respectiva, no es menos cierto que el ejercicio de la misma no puede ser infundada ni arbitraria.

Así, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, las resoluciones de la administración siempre deben ser fundadas, particularmente cuando las mismas afecten los derechos de los particulares, ya sea limitando, restringiendo, privando, perturbando o amenazando su legítimo ejercicio, debiendo expresarse los hechos y fundamentos de derecho de las mismas.

QUINTO: En este entendido, la decisión impugnada, no se sustentó en una finalidad de interés público, toda vez que de la lectura de los antecedentes acompañados que fundarían el acto administrativo, se desprende que obedece a un conflicto existente entre los inspectores municipales y la recurrente por una infracción de tránsito, lo que habría motivado una denuncia en sede de Policía Local y ante la Fiscalía Local, por un presunto ilícito de amenazas, por lo que aparece más bien como un acto de represalia a los actos de que presuntivamente habrían sido víctima los inspectores municipales, lo que además, es materia de conocimiento por los órganos jurisdiccionales respectivos.

SEXTO: De esta forma, no se aprecia que el ejercicio de la facultad discrecional tenga un fundamento plausible y racional para justificarlo, sino más bien se aprecia que obedece a un acto de autotutela del ente edilicio, frente a presuntas agresiones de que habrían sido víctima inspectores municipales, cuyo conocimiento e investigación se encuentra en manos del órgano competente para su indagación, adoleciendo por tanto de arbitrariedad el acto administrativo que caduca el permiso de la actora para ejercer comercio de venta de sopaipillas y café en bien nacional de uso público.

SEPTIMO: Que, al obrar de ese modo, la Municipalidad recurrida, ha quebrantado el principio de imparcialidad exigible de todo órgano de la administración de conformidad lo dispuesto en la Ley N° 19.880, pues ciertamente ha obrado con manifiesta falta de objetividad. Pero, además, la intensidad de la infracción de este principio y el de debida razonabilidad y fundamentación de la medida, conllevan una infracción a la garantía de igualdad ante la ley, misma que supone el igual tratamiento de todos aquellos que se encuentran en idénticas condiciones previstas por la norma aplicable en concreto lo que aquí, derechamente ha sido dejado de lado, pues si bien en su informe indica que ha adoptado igual medida respecto de otra persona no la individualiza ni aporta antecedente alguno.

OCTAVO: Que, en razón de lo considerado, se reúnen en la especie todos los presupuestos necesarios para acoger la acción deducida, tal como se dirá en lo resolutivo.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, CON COSTAS el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Temuco, y, en consecuencia, se deja sin efecto lo resuelto en Decreto N° 2523 de fecha 17 de agosto de 2017, que caducó el permiso municipal de la recurrente ejercido en domicilio reservado en el rubro de sopaipillas y café, debiendo procederse a autorizar el pago del permiso que explota la recurrente en esa dirección, conforme a la normativa general.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol Proteccion N° 4628-2017