Protección contra proveedor experto del servicio básico de electricidad
- Fecha
- 23 de octubre de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4625-2020, sentencia de 23 de octubre de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Empresa Eléctrica de la Frontera S.A.: la facturación provisoria por emergencia sanitaria se ajustó a la normativa vigente y el alza no alcanzó la magnitud alegada, al restarse un saldo anterior impago.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece don HELMUTH MARTINEZ LLANCAPAN, abogado, cedula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, chileno, cesante, con domicilio en domicilio reservado de la misma comuna, interponiendo el presente recurso de protección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1, y 24, en contra del proveedor experto del servicio básico de electricidad, la Sociedad Empresa eléctrica de la Frontera S.A., RUT N° RUT reservado, representada legalmente por su factor de comercio el Gerente General, don nombre reservado, ingeniero, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, para efectos de notificación correo reservado, exponiendo lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO: La boleta acompañada en un otrosí de esta presentación, de fecha 29 de mayo de 2020, relativa al servicio de electricidad N° 40092593, cuyo proveedor es “nombre reservado”, refleja un valor de $44.400 pesos correspondiente al servicio de mayo, con vencimiento en junio, consumo que no se asemeja en ningún caso al consumo normal habitual que el mantiene constantemente. Realizó el correspondiente reclamo ante la Empresa proveedora, y, le señalaron que no se podía hacer mucho, ya que, no se están haciendo verificaciones de medidores y están autorizados a cobrar un promedio del servicio prestado de los últimos 6 meses. El promedio de su consumo en los últimos 12 meses, ha sido de entre 60 y 80 kwt, lo que ha significado pagos que van desde los $15.000 a no más de $17.000 mil pesos por mes, lo que comparado a los $44.400 pesos a pagar arroja un aumento de un aproximado de 148% del costo del servicio en comparación a los meses anteriores, lo que según lo explicado en el call center de la empresa, corresponde a una nueva forma de cobrar a los clientes, incluyendo incluso un sobre consumo, abusando de esta forma de los mismos, aún con la amenaza de CORTE del suministro a partir del 06 de julio en caso de no pago, lo que se opone a lo indicado por el Gobierno de Chile. En efecto, se aseguró a la población que, en este estado de pandemia, no se llegaría a esa medida, incurriendo la recurrida en infracción a esta disposición sin perjuicio de otras responsabilidades al constituir esta práctica el alza de un servicio básico esencial, regulado en la Ley N° 16.282.
Se intentó realizar un reclamo ante el organismo fiscalizador como es la Superintendencia de servicios eléctricos y combustibles (www.sec.cl), pero fue imposible ya que no existe una actitud colaboradora del sistema.
Por último, señala que el recurrente ha sufrido stress afectando su integridad psíquica, y su derecho de propiedad por el contrato de prestación de servicios básicos de electricidad, al ser amenazado de un corte del servicio eléctrico para el día 06 de junio del presente año 2020, ya que la boleta indica “a partir de esta fecha se originarán intereses y se le cobrará un cargo adicional por pago fuera de plazo”, intereses y cargos que tiene su origen en un monto establecido artificiosa y arbitrariamente por la recurrida y por lo tanto no imputable a su representado.
Si bien entiende el recurrente, que a partir de la pandemia del COVID-19 y del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe vigente en Chile, las empresas de distribución eléctrica, pueden promediar el consumo de los últimos seis (06) meses de sus clientes, cuando no es posible la toma de lectura, aplicando una “Facturación Provisoria”, este cobro no puede ser irracional, excesivo e ilegal.
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS. La acción de la recurrida ha lesionado gravemente las siguientes garantías que la Constitución asegura a todas las personas, a saber, los artículos 19 Nº 1, y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, “1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.”, como es efectuar un mal cálculo de la tarifa provisoria y amenazando de un corte de servicio eléctrico básico y esencial en cualquier hogar del mundo, significando un agravio, incertidumbre y menoscabo en sus afectos tomando en cuenta que además que los alimentos de la familia depende netamente de contar con energía eléctrica para su refrigeración, para efectos de trabajo y estudio; y “24º.-El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”, especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, lo que claramente se ve afectado, y aún más en estos momentos cuando los hogares chilenos cuentan cada peso para lograr llegar a fin de mes, no pudiéndose permitir la perdida de dinero que pueda alimentar a su representado y su familia. En efecto, para la familia del recurrente adicionar el triple de dinero que destinaban para el pago de la luz hoy significa un grave perjuicio, ello sumado, a la evidente animosidad por parte de la recurrida de no conforme con elevar arbitrariamente los costos del servicio, pretende calcular intereses sobre esa misma suma injusta.
Por ello, pide se acoja el recurso adoptando esta Corte todas las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar a su representado el cobro justo del servicio de electricidad, el cual en ningún caso puede ser superior a los cobros mensuales anteriores (tramo entre $15.000 a $17.000 mil pesos), toda vez que su estilo de vida y de trabajo no ha variado en un consumo mayor, y además por ser intelectualmente imposible sostener que el promedio de los últimos meses ha sido ciento cincuenta por ciento superior a los cobros de los periodos calculados, todo con expresa condenación con costas.
Acompaña: Copia de boleta servicio emitida con fecha 19 de mayo de 2020, por la suma de $ 44.400 y que da cuenta del alza injustificada. Copia de la boleta del mes de febrero y abril del año 2020 que dan cuenta de los pagos que normalmente efectuaba su representado. Circular N° 3.200 de la Superintendencia de electricidad y combustibles de fecha 31 de julio del año 2006.
A su turno, comparece doña KAREN FLORES LAGOS, abogada, en representación, de EMPRESA ELECTRICA DE LA FRONTERA S.A., e nombre reservado, empresa concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, indicando:
Que el recurso de autos debe ser rechazado, toda vez que su representada ha cumplido un procedimiento establecido de acuerdo a la normativa legal que ampara su actuar diligente y de preocupación por sus clientes, por lo que esta conducta se encuentra lejos de cualquier atisbo de ilegalidad y/o arbitrariedad.
Explica que, como empresa concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, opera en las regiones de Ñuble, Bío Bío y la Araucanía. Dicha actividad se encuentra regulada por las normas jurídicas especiales contenidas en el DFL Nº4, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, del Ministerio de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante simplemente LGSE, siendo además aplicable a su representada el Reglamento de la LGSE contenido en el D.S. Nº 327 del Ministerio de Minería de 1997, en adelante simplemente el Reglamento Eléctrico y otra serie de normativas técnicas que se citarán más adelante en esta presentación. El “servicio público eléctrico de distribución” está definido en el artículo 7°, inciso primero de la LGSE, en los siguientes términos: “Es servicio público eléctrico, el suministro que efectúe una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros.” Dentro del ámbito señalado, desarrolla su actividad su representada, para lo cual cuenta con diversas instalaciones, ya sea del tipo eléctrico, comercial u otras.
En este contexto de pandemia, tanto a nivel mundial como nacional, se han modificado las formas de trabajar, tanto de las empresas públicas como también de las privadas. Es así y frente a los graves riesgos de salud que amenazan a toda la población la autoridad en sus diversos estamentos, ha adoptado una serie de medidas y resguardos. Al respecto se ha pronunciado la Dirección del Trabajo a través del Dictamen 1.239/005 de fecha 19 de marzo de 2020, ha solicitado a las empresas empleadoras la adopción de medidas destinadas a proteger eficazmente la vida y seguridad de los trabajadores según mandata el Art 184 y el 183-E del Código del Trabajo, recordándonos expresamente la obligación de “garante” de estos derechos que tiene el empleador frente a sus trabajadores. La Dirección del Trabajo, ha obligado en consecuencia adoptar una serie de medidas y restricciones con la finalidad de resguardar la vida, la seguridad y salud de los trabajadores, de la población en general, y de asegurar la continuidad del suministro eléctrico a las familias usuarias del servicio público de distribución de energía eléctrica. En este sentido, se resolvió suspender los trabajos en terreno, mientras no se contara con todos y cada uno de los elementos de protección personal (por ejemplo: mascarillas, alcohol gel, guantes, sanitizantes, protectores faciales) necesarios para llevar a cabo las labores propias de la empresa. Así las cosas, no fue posible registrar la lectura del medidor, y se procedió a aplicar la normativa relativa a la facturación provisoria, que permite promediar de los consumos registrados en los seis meses anteriores. Una vez obtenido el registro real de lectura, sea éste informado por el cliente o mediante lectura en terreno, se realiza la facturación con estos valores reales y al mismo tiempo se devuelven íntegramente los montos facturados previamente con consumos promediados. Este ajuste puede generar un saldo a favor del cliente -si el consumo real fue menor al estimado en base al promedio-, o bien un saldo a favor de la empresa, cuando los consumos fueron subestimados.
Lo anterior, tiene su respaldo en el artículo 129 inciso 2° del Decreto 327, que señala en lo pertinente: “Si por cualquier causa no imputable al concesionario no pudiere efectuarse la lectura correspondiente, el concesionario dejará una constancia de esta situación en un lugar visible del inmueble y podrá facturar provisoriamente, hasta por dos períodos consecutivos, una cantidad equivalente al promedio facturado en los seis meses anteriores. En la boleta o factura siguiente que se emita de acuerdo con las lecturas del medidor, se abonarán los pagos referidos, dejándose constancia de esta circunstancia. Para estos efectos, la demanda máxima registrada al momento en que pueda tomarse la lectura se considerará también para el período anterior.”
En el mes de mayo, habiéndose elaborados los nuevos protocolos de operación y contando y asegurando para la correcta operación de los elementos de protección personal para los trabajadores, y una vez que la situación sanitaria se mostró más contenida en la región, se reanudó la lectura presencial de medidores. De esta manera, las últimas boletas emitidas incluyeron el registro efectivo de lo consumido y se descontó el monto que se había facturado provisoriamente, generando diferencias positivas o negativas de acuerdo a lo consumido real y efectivamente por cada cliente. Es del caso señalar, que las boletas de los clientes en muchos casos se vieron aumentadas por el hecho de que durante el período en que se estimó el consumo con el promedio de los 6 meses anteriores, el consumo real de dicho período fue superior como consecuencia de una cambio significativo de los hábitos de consumo en los hogares, tras decretarse cuarentenas o recomendar cuarentenas voluntarias, permaneciendo mayor cantidad de gente en sus hogares y con consumos mayores, debido a las clases virtuales de estudiantes escolares y universitarios, el teletrabajo de la gran mayoría de los trabajadores de este país, la permanencia en casa de familias completas o bien por la existencia de un saldo anterior que pudiere eventualmente estar no pagado, lo que aparece expresamente señalado en la boleta. I Explica que el artículo 3° N°17 de la Ley N°18.410, establece que será de competencia de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles resolver los reclamos de los clientes regulados en contra de las concesionarias del servicio público de distribución eléctrica, en igual sentido lo dispone el artículo 161 del D.S. 327/97 del Ministerio de Minería. Lo anterior, naturalmente, en el ámbito de la regulación de competencia de la Superintendencia, como ocurre con los supuestos cobros excesivos en la aplicación de tarifas eléctricas a clientes regulados por nombre reservado. En este orden de ideas, el Reglamento Eléctrico, D.S. N°327/97 del Ministerio de Minería, establece en su artículo 123 que los concesionarios de servicio público de distribución deberán facturar en base a las cantidades que consten en el equipo que registra los consumos del usuario, exceptuando los casos en que este reglamento autoriza la estimación del consumo.
Por otra parte, actualmente el Decreto 11T del Ministerio de Energía, fija las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados, efectuados por las empresas concesionarias de distribución, según la opción tarifaria que rige al usuario. Como se puede advertir, tanto la cantidad consumida como la valorización de lo consumido responde a una cuestión explícitamente tratada y regulada por la legislación eléctrica. Reitera que, el artículo 129, inciso segundo, del Reglamento Eléctrico, habilita a las distribuidoras a facturar cada periodo de consumo eléctrico de clientes regulados sin lectura efectiva, hasta por dos periodos consecutivos. En este sentido, dispone que se facturará provisoriamente en base al promedio de los seis meses anteriores y, posteriormente, cuando se vuelva a realizar lectura efectiva, la regularización comprenderá el abono de los pagos efectuados durante los meses con facturación provisoria. De esta manera, pueden ocurrir las siguientes situaciones: e.1.- Casos de sobreestimaciones. Para clientes que se les ha facturado provisoriamente montos mayores asociados a sus consumos reales, nuestras plataformas reciben la lectura informada por el cliente y se procede, de buena fe, a ajustar la facturación del servicio considerando este valor. Este caso se ha dado más frecuentemente en viviendas de mayor consumo en época estival y en Pymes que se han visto afectadas por esta pandemia. e.2.- Casos de subestimaciones. Para clientes que sus consumos reales son mayores a los estimados una vez que se ha tomado la lectura, se ha generado un protocolo de atención orientado a que el cliente pueda entender de mejor forma estas diferencias en su facturación. Complementario a lo anterior, hemos otorgado y otorgaremos facilidades de pago a clientes residenciales que lo necesiten, por el incremento del consumo incurrido, lo que se materializa una vez que el cliente aporta los antecedentes. e.3.- Respecto a otros casos con problemáticas distintas a las anteriormente explicadas, como tarifas horarias, mal funcionamiento del medidor, u otros, no se ha verificado un incremento relevante, por lo que no hemos requerido modificar las políticas de manera especial.
A mayor abundamiento nombre reservado, dentro del marco de la responsabilidad social empresarial, ha desarrollado un plan especial para grupos vulnerables y adultos mayores, de conformidad al compromiso que siempre se ha señalado, y de acuerdo con los valores que nos rigen como compañía. A pesar que los beneficios asociados al 40% más vulnerables del Registro Social de Hogares del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en adelante (MDSF), sólo incluían a los clientes residenciales que detentasen tal condición, los hemos extendidos de mutuo propio a otros clientes residenciales, que se encuentran bajo otras condiciones de vulnerabilidad, en particular, adulto mayor y pérdida del empleo durante el Estado de Catástrofe. En cuanto al desarrollo del plan, a todos los clientes que han solicitado incorporarse a su Registro de Clientes Vulnerables Residenciales, en primer lugar, se preocupan de garantizar que se encontraran con suministro eléctrico disponible y coordinar su reposición en el caso que se encontrara suspendido por deudas impagas. En segundo lugar, adoptamos la medida de no suspender el suministro eléctrico por el no pago de sus boletas mientras dure el Estado de Catástrofe, y se les ha ofrecido que, al término de este Estado, podrán pagar su deuda pendiente en el plazo de 12 meses (12 cuotas para clientes mensuales y 6 cuotas para clientes bimestrales) sin intereses ni reajustes.
Sostiene que no habiendo podido efectuarse una lectura del medidor de la recurrente entre el mes de marzo al mes de abril del año en curso, nos vimos en la obligación de efectuar un cálculo promedio de los últimos seis meses, considerando para ello los meses de septiembre de 2019 a febrero de 2020. Como ya se ha dicho, nombre reservado efectuó un promedio de la lectura de sus clientes de acuerdo a la legislación eléctrica, no incurriendo en ningún tipo de acción u omisión ilegal o arbitrario. Don nombre reservado, quien tiene la calidad de comodataria respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyo servicio asociado corresponde al número 400000019029. En el mes de MARZO se le realizó la primera facturación promedio arrojando un cálculo de 87kw/h, equivalente a $14.011, señalado en la boleta con la glosa “devolución por facturación provisoria”. En el mes de ABRIL se realizó la segunda facturación promedio, arrojando un cálculo de 85 kw/h, equivalente a $ 15.282, señalado en la boleta con la glosa “devolución por facturación provisoria”. En el mes de MAYO se pudo realizar la lectura en forma presencial, determinándose el consumo efectuado de 333 kw/h, descontándose 172 kw/h de consumo promedio estimado para los meses de marzo-abril de 2020. Lo que resulta entonces un consumo efectivo para el mes de mayo de 161 kw/h, equivalente a $29.100. Hace presente que el valor de la boleta del mes de mayo acompañada en autos, es por un monto mayor, toda vez que la cliente registra saldo anterior impago ($15.300).
Además, señala que el recurso no explica de qué modo y en qué medida la actuación desplegada por su representada, en el contexto de los hechos latamente expuestos, habrían afectado, afectarían o podrían afectar en el futuro los Derechos Fundamentales invocados, por lo que resulta pertinente indicar que ello a todas luces carece de sustento legal, más bien, obedecería a una falta de justificación normativa que avale las pretensiones de la recurrente.
Como se puede advertir, tanto la cantidad consumida como la valorización de lo consumido, corresponde a una cuestión explícitamente tratada por la regulación eléctrica que debe ser sometida ante el órgano competente para su conocimiento y resolución, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Concluye que solo ha ejercido un derecho que la ley le confiere cobrando de manera correcta lo efectivamente consumido por el usuario. Por otro lado, ha desarrollado un plan especial para atender a los adultos mayores y grupos vulnerables, otorgando facilidades de pago, ordenando la reposición del suministro si los servicios estaban suspendidos por deudas impagas y ha implementado la medida de no suspender el suministro por el no pago de las boletas, mientras dure el estado de catástrofe. El recurso no aporta ninguna alegación que permita vislumbrar alguna forma de afectación por parte de su representada de los Derechos Fundamentales supuestamente conculcados. No existe una acción ilegal y/o arbitraria por parte de nombre reservado, que vulnere alguna garantía constitucional del recurrente.
Por todo lo expuesto, estima que el recurso de protección debe ser desestimado con costas.
Acompaña: Decreto de Concesión N° 371 de fecha 22 de octubre de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Carta de fecha 19 de marzo de 2020 suscrita por nombre reservado, Gerente de Desarrollo Operacional del Grupo SAESA, y dirigida al Sr. nombre reservado, Superintendente de la SEC. En la misiva se dan a conocer las medidas implementadas para mantener la continuidad del suministro eléctrico. Carta de respuesta de fecha 31 de marzo de 2020 suscrita por nombre reservado A., Gerente General del Grupo SAESA, en el documento se informa el plan de acción adoptado para efectos de abordar los procesos de corte de suministro, prorrateo de boletas a clientes que lo soliciten, fortalecimiento de canales de atención no presencial, habilitación de teléfonos gratuitos, atención de adultos mayores, atención a pacientes electrodependientes registrados, entre otros. Carta de respuesta fecha 8 de mayo de 2020 suscrita por nombre reservado, Subgerente de Regulación del Grupo SAESA, y dirigida al Sr. nombre reservado, Superintendente de la SEC. El documento informa sobre el tratamiento de clientes residenciales vulnerables. Carta de fecha 22 de mayo de 2020 suscrita por nombre reservado, Subgerente de Regulación del Grupo SAESA, y dirigida al Sr. nombre reservado, Superintendente de la SEC. El instrumento informa sobre medidas adoptadas en relación con reclamos.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, en síntesis, la recurrente fundamenta su libelo en el hecho que en el mes de mayo del presente año, le llegó una boleta por $44.400, lo cual implica un aumento del 148% en relación a montos facturados con anterioridad, estimando que ello configura una conducta abusiva e ilegal por parte de la empresa que priva, perturba o a lo menos amenazan las garantías fundamentales contenidas en el artículo 19 N°1 y N° 24 de la Carta Política ya que el aumento en el cobro del servicio no tiene fundamento alguno, pidiendo, en definitiva, se ordene a la recurrida abstenerse de cobrar en exceso el consumo de la energía eléctrica, debiendo facturar lo que corresponda efectivamente a su consumo, sin perjuicio de las demás medidas que se estimen pertinentes.
CUARTO: Que, por su parte, la recurrida Empresa de Distribución de Transporte Eléctrico Domiciliario, nombre reservado, expone que no existe acto arbitrario o ilegal de su parte, toda vez que, a consecuencia del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe decretado a nivel nacional, las medidas adoptadas al efecto por la autoridad sanitaria y las instrucciones impartidas por la Dirección del Trabajo, no fue posible registrar la lectura de los medidores, debiendo acudir a la facultad legal de facturar el promedio de los consumos registrados en los seis meses anteriores, hasta el mes de mayo pasado, en que se retomó masivamente la lectura presencial de medidores, junto a otros procesos propios de nombre reservado, y se descontó el monto que se había facturado provisoriamente, generando diferencias positivas o negativas de acuerdo a lo consumido real y efectivamente por cada cliente.
Hace además presente, que esta vía cautelar no es la idónea para conocer de algún reclamo por un exceso en el cobro de dicho suministro, porque la normativa legal entrega su conocimiento y resolución a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
QUINTO: Que de los antecedentes allegados al recurso, se desprende que la recurrida ha efectuado facturaciones provisorias a sus usuarios, atendida la imposibilidad de efectuar una lectura presencial en contexto de la pandemia por COVID-19. Lo anterior, encuentra su sustento en lo preceptuado por el D.S. N°327/97 del Ministerio de Minería, que en su artículo 129, inciso segundo, establece un tratamiento explícito para el supuesto de falta de lectura por razones no imputables a las concesionarias, cuyo es el caso, habilitándose a las distribuidoras a facturar cada periodo de consumo eléctrico de clientes regulados sin lectura efectiva, hasta por dos periodos consecutivos. La norma dispone que se facturará provisoriamente en base al promedio de los seis meses anteriores y, posteriormente, cuando se vuelva a realizar lectura efectiva, la regularización comprenderá el abono de los pagos efectuados durante los meses con facturación provisoria. A mayor abundamiento, el Decreto 11T del Ministerio de Energía, fija las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados, efectuados por las empresas concesionarias de distribución, según la opción tarifaria que rige al usuario.
SEXTO: Que, a su turno, el artículo 3° N° 17 de la Ley N°18.410 establece que será de competencia de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles resolver los reclamos de los clientes regulados en contra de las concesionarias del servicio público de distribución eléctrica; y en igual sentido lo dispone el artículo 161 del D.S. 327/97 del Ministerio de Minería. Lo anterior, en el ámbito de competencia de la Superintendencia, como ocurre con los cobros excesivos en la aplicación de tarifas eléctricas a clientes regulados por la Empresa de Distribución de Transporte Eléctrico Domiciliario, nombre reservado.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, y a la luz de los cuerpos legales analizados, es posible sostener que la acción de facturar provisoriamente, atendida la emergencia sanitaria que vive el país, se efectuó por parte de la recurrida ajustándose a la normativa vigente para este efecto.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que del monto total facturado por $44.400 en la boleta del mes de mayo 2020, debe restarse la suma de $15.300, que corresponde a un saldo anterior impago, por lo que si bien se observa un alza respecto al promedio de consumo habitual indicado por el actor (entre $15.000 y $19.000 mensual), ésta no es de la magnitud alegada en su libelo.
NOVENO: Que finalmente, y en lo que respecta al aviso de corte del suministro eléctrico contenido en la boleta, ha de tenerse presente lo señalado por la recurrida, en orden a que se han otorgado facilidades de pago a clientes residenciales que lo necesiten, por el incremento del consumo incurrido u otras situaciones particulares como cesantía o enfermedad, lo que se materializa –según lo expuesto por la recurrida- una vez que el usuario aporte los antecedentes respectivos a la empresa, y se efectúe su ingreso al Registro de Clientes Vulnerables Residenciales. Lo anterior, permite que el cliente que presente deudas pueda acceder a cuotas para su pago, garantizándose que no se adoptará a su respecto la medida de suspender el suministro eléctrico mientras dure el Estado de Catástrofe.
DECIMO: Que, así las cosas, y según se viene razonado, es posible descartar la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible a la empresa recurrida, por lo que no cabe sino desestimar la presente acción constitucional, resultando así, inoficioso, entrar al análisis de las garantías vulneradas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por don Helmuth Martínez Llancapan, abogado, en representación de don nombre reservado, en contra de la EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A., nombre reservado.
Regístrese.
Redacción de la ministra A.nombre reservado.
Rol N° Protección-4625-2020 (pvb).