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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 462-201728 feb 2017

TRANSPORTES MARTÍNEZ LIMITADA con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO

Fecha
28 de febrero de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 462-2017, sentencia de 28 de febrero de 2017

Resumen

Se acoge la protección y se ordena tramitar la reconsideración, pues el plazo se cuenta en días hábiles conforme a la Ley 19.880, no en días corridos.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

Al folio 8836: Téngase presente.

VISTOS:

1.- Que a folio 5162-2017, se presentó don nombre reservado, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado en domicilio reservado, en representación de TRANSPORTES MARTÍNEZ LIMITADA, quien recurre de protección en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Jefe de Servicio, don nombre reservado, o quien haga sus veces o le suceda, reemplace o subrogue legalmente, ambos con domicilio en domicilio reservado, con fundamento en que, con fecha 23 de noviembre del 2016, la autoridad recurrida dictó el ordinario número 2886 en la que niega la reconsideración de multa ingresada por esta parte el 5 de octubre del 2016 a razón de una "supuesta extemporaneidad del recurso", manteniendo así firme la multa cursada a mi representado, situación que constituye un acto arbitrario e ilegal y que le ha provocado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. (Artículo 19 N9 3 de la Constitución Política de la República de Chile), y el derecho de propiedad (Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile); además de que tal ordinario jamás fue notificado en tiempo y forma , situación que implica otro acto arbitrario e ilegal y que le provoca a mi representado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de la garantía establecida en el art 19 N° 3 de la Constitución Política de Chile, precepto que asegura el derecho a un debido proceso.

Sostiene que con fecha 22 de agosto de 2016, el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, don nombre reservado, dictó la resolución número 1652/16/9, notificada a mi representado con fecha 23 de agosto del 2016. Dicha resolución implicó la aplicación de dos multas en razón de las siguientes infracciones: 1) No otorgar descanso semanal compensatorio, 2) No pagar las horas extraordinarias y, 3) No llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo.

Con fecha 5 de octubre de 2016, ingresó a la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco una solicitud de reconsideración de multa la que mediante ordinario número 2886 de fecha 23 de noviembre del 2016, resuelve no dar curso a ella en atención a que: "Usted realizó su presentación extemporáneamente, esto es, con posterioridad al plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación''.

Señala que como procede en todo proceso, incluidos aquellos administrativos, debe ponerse en conocimiento de lo resuelto en forma personal al interesado a fin de que tome conocimiento de las resoluciones que le afecten. En el caso concreto, dicho ordinario jamás fue notificado a la persona de su representado; es más, como se desprende de la misma presentación, fue el abogado compareciente quien realizó la presentación en atención al mismo mandato que acompaño al recurso señalando, al efecto, el domicilio de trabajo de uno de los abogados a quien se confirió poder, y considerando que el tiempo pasaba, sin que existiera respuesta clara, y previa consulta de los procesos en cuestión en dicha oficina, se presentó una solicitud de acceso de información pública conforme a la ley N° 20.285, el día 3 de enero del año en curso, con fecha 18 de enero se hizo entrega personal a este abogado de los documentos solicitados vía acceso de información pública, tomando conocimiento del contenido de dicha resolución y de la guía de despacho de correspondencia certificada, entre la que se encontraba el ordinario en cuestión, entregada con fecha 23 de noviembre de 2016 a oficina de Correos de Chile para su notificación.

Advierte que ante esta situación y dado que dicha resolución jamás llegó al despacho del abogado que recurre, se consultó en la oficina central de Correos de Chile de Temuco por la entrega de dicha carta certificada. En dicha oficina se le señaló que dicha carta jamás fue entregada por razón de que el destinatario era "desconocido en el número". La razón de la falta de entrega es simple: el destinatario a dicho domicilio era su representado, siendo que el domicilio acompañado corresponde al despacho laboral de uno de los abogados a quienes se nos confirió poder por el interesado.

Agrega que la Constitución Política contempla en el N° 3 del artículo 19 el derecho que tiene toda persona a la igual protección en el ejercicio de los derechos, citando al respecto una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 26 de abril del año 2013, N° Ingreso 11-2013 que concluye que el artículo 512 del Código del Trabajo no consagra reglas que señalen como debe computarse el plazo de 30 días para deducir reconsideración administrativa, es decir, si se trata de días hábiles o corridos. Por lo anterior, y ante el vacío de procedimiento que no ha sido normado, se debe acudir a la normativa de la Ley N° 19.880 y en atención a resultar conciliable con la naturaleza del procedimiento administrativo especial que se trata, cabe dar plena aplicación a su artículo 25, el cual indica que los plazos de días establecidos en la ley son de días hábiles, entendiendo que son inhábiles los sábados domingos y festivos; mismo sentido en el que se habría pronunciado esta Corte de Apelaciones el 6 de septiembre de 2016 en la causa, ROL de ingreso N° 4449-2016, del libro de protección; sentencia de la que reproduce el considerando pertinente; mismo sentido de la causa ROL 6172-16, libro de Protección, no sometiendo la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco su actuación a las normas legales aplicables a su labor, dictadas conforme a la Constitución Política de la República, excediéndose en la órbita de su competencia, por cuanto determinó que el recurso fue presentado de manera extemporánea, en circunstancias que se encuentra absolutamente dentro de los plazos fijados para tal actuación.

Que en efecto, señala, que la notificación se efectuó el día 23 de agosto del 2016, por lo que se aumentan 6 días hábiles por tratarse de una carta certificada, es decir, el plazo para contar los 30 días hábiles se cuentan desde el día 31 de agosto del 2016, venciendo, por ende, el plazo el día 5 de octubre del año 2016.

Finalmente y previas citas legales y jurisprudenciales pide, se deje sin efecto el ordinario número 2886 de fecha 23 de noviembre del 2016, que niega lugar al recurso administrativo y en consecuencia deja firme la multa N° 1652/16/10 cursada a mi representado por la suma de 10,9 y 10 UTM, respectivamente, declarando en consecuencia que el recurso administrativo se encuentra presentado dentro del plazo, ello, sin perjuicio de las demás consideraciones que US. Ilustrísima estime pertinentes, con expresa condenación en costas en caso de oposición.

2.- Que a folio 7357-2017, se presentó KANFUFF LEÓN ROJAS, Inspector Provincial del Trabajo Temuco (subrogante), por la recurrida Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, quien señaló en lo pertinente que el Inspector Provincial del Trabajo de Temuco no ha hecho sino apegarse a la legalidad en su actuación, pues lo ha hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad ni arbitrariedad alegada.

Agrega al efecto que, la cuestión controvertida radica en si el plazo de 30 días para reclamar de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código del Ramo, es un plazo de días hábiles o de días corridos se produce por la ausencia de norma expresa al respecto; para lo que resulta necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición en comento ha dado a la materia; debiendo destacarse que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados", lo que sucede entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles.

Sostiene que de acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos, interpretación corroborada con la regla que establece el artículo 435, inciso tercero ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.

Advierte que en estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo, cuestión resuelta por Contraloría General de la República, en dictamen N° 64985 de fecha 20-11-2009, en pronunciamiento sobre legalidad de acta de constancia de Inspección del Trabajo y computo del plazo para impugnar multas administrativas, por medio del cual informó expresando que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que prevé el artículo 512 del Código antedicho, es de días corridos, por cuanto no existiría acto arbitrario e ilegal alguno que conculque las garantías constitucionales, por cuanto una de las funciones trascendentales que el Estado de Derecho le reconoce a la Contraloría General, consiste en la facultad de interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, labor que se materializa en la emisión de informes jurídicos obligatorios para los servicios sometidos a su fiscalización, tal como acurre con esta Inspección Provincial que como Institución de carácter público que somete su actuación a lo resuelto por Contraloría; de esta forma y habiéndose apegado el Inspector del Trabajo absolutamente a la interpretación administrativa vigente, su acto no puede ser considerado ilegal, ni mucho menos arbitrario, pues esta doctrina es sostenida en todos los casos similares el rechazo por improcedente, en todas sus partes, con costas.- 3.- Que a folio 19860-2017, se ordenó traer los autos en relación.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debido protección.

SEGUNDO: Que el objeto del recurso es determinar si el plazo a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos o es un plazo de días hábiles, estimando el recurrente que son días hábiles, y la recurrida que se trata de días corridos.

TERCERO: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, considerándose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código de Trabajo, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. De esta forma al existir un plazo "especial", como es el contenido en la Ley Nº 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.

CUARTO: Que es un hecho no controvertido, y consta además de los documentos acompañados por el recurrente, que el recurso de reconsideración fue presentado el día 05 de octubre del 2016 , esto es, conforme con lo razonado dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación que le fue practicada.- QUINTO: Que en consecuencia la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, desde que por ella se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley presentado dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que debe ser corregido por esta vía.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo que disponen los artículos 19 N°2 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE, sin costas, el intentado por don nombre reservado, en nombre y representación de Transportes Martínez Ltda. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco y, en consecuencia, la recurrida deberá acoger a tramitación y resolver conforme a derecho la solicitud de reconsideración interpuesta por el recurrente, con fecha 05 de octubre de 2016.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

N°Protección-462-2017.