nombre reservado con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
- Fecha
- 7 de marzo de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 461-2017, sentencia de 7 de marzo de 2017
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto el ordinario que rechazó por extemporánea la reconsideración de una multa, al computarse los 30 días del artículo 512 del Código del Trabajo conforme al artículo 25 de la Ley N° 19.880, suspendiéndose sábados, domingos y festivos.
Texto íntegro
Foja: 0 Cero C.A. de Temuco Temuco, siete de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
Que, en estos autos, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, empresario, deduciendo recurso de protección en contra de la INSPECIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, conforme a los siguientes antecedentes:
Con fecha 22 de noviembre de 2016, la recurrida dictó el ordinario Nº 2866 por la que negó lugar a la reconsideración de multa ingresada el 05 de octubre de 2016 a razón de una supuesta extemporaneidad del recurso, y con ello, se mantuvo firme la multa impuesta a su parte, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal, que ha afectado las garantías de igual protección de los derechos del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política, el derecho de propiedad y por último, el debido proceso, atendida que el ordinario jamás fue notificado en tiempo y forma.
La fiscalización tuvo lugar el día 22 de agosto de 2016, aplicándosele 2 multas; el 05 de octubre se ingresó la reconsideración de multa y el 22 de noviembre se resolvió desecharla por extemporánea (fuera de los 30 días corridos, contados desde su notificación).
Sostiene que el plazo para presentar la reconsideración es de días hábiles, conforme al artículo 512 del Código del Trabajo y 25 de la Ley Nº 19.880.
La actuación de la recurrida es en consecuencia, arbitraria e ilegal.
Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso de protección, dejándose sin efecto la resolución recurrida, declarando que el reclamo se encuentra presentado dentro de plazo, con expresa condenación en costas, en caso de oposición.
Que, comparece don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo, informando el recurso de protección y señalando que en la especie no ha existido ninguna arbitrariedad ni ilegalidad, desde que conforme a la interpretación de las normas legales relativas a los plazos, estamos en presencia de uno de días corridos. Y que esa ha sido por lo demás, la interpretación administrativa vigente sobre la materia, a la que la institución recurrida debe estar.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que, de conformidad con lo precedentemente expuesto, el problema de que trata la presente acción de protección consiste en evaluar la constitucionalidad del oficio ordinario Nº 2866, emitido por la Inspección del Trabajo de Temuco el 22 de noviembre de 2016, por el que no se acogió a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa por estimar que la misma fue interpuesta de manera extemporánea.
SEGUNDO: Que, previo al examen de la constitucionalidad del acto recién mencionado, conviene recordar que la acción de protección deberá ser acogida si dicho acto es ilegal o arbitrario y genera a la recurrente una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algún derecho constitucional tutelado por la acción de protección, y singularmente los invocados por esta última, esto es, el estatuido en el numeral 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución.
Evidentemente, sólo si se cumplen todos estos requisitos será posible acoger la acción deducida.
TERCERO: Que para elucidar el problema de que trata esta protección conviene revisar, ante todo, si se cumple el primero de los requisitos expresados en el considerando anterior, esto es, si la actuación denunciada es ilegal o arbitraria. A estos efectos es recomendable precisar el significado de las expresiones “ilegal” y “arbitrario” contenidos en el artículo 20 de la Constitución, para evaluar si el acto recurrido puede ser así calificado.
En cuanto a la primera de aquellas expresiones, se debe tener presente que un acto es ilegal si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por él (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). En tal sentido se ha pronunciado esta misma Corte en las sentencias recaídas en las causas de protección rol 15-2011, considerando séptimo, rol 44-2011, considerando octavo, y rol 438-2013, considerando tercero.
La evaluación de legalidad, por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el Derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infralegal.
En cuanto a la arbitrariedad, la jurisprudencia y la doctrina nacionales coinciden en el significado de esta expresión empleada en el artículo 20 de la Constitución chilena. Así, esta misma Corte ha explicado que un acto es arbitrario cuando es “producto del mero capricho del que incurre en” el mismo (causa rol 2294-2008, de 29 de diciembre de 2008) o cuando es “contrario a la razón y al buen juicio” (causa rol 1304-2010, de 9 de octubre de 2010, considerando 16). En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago ha explicado que un acto es arbitrario cuando consiste en “proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inocuo, antojadizo, infundado o en último término, despótico o tiránico” (causa rol 5610-2005, de 9 de agosto de 2006, considerando 4°).
De acuerdo con la doctrina, por su parte, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (Cea Egaña, Derecho constitucional chileno, tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago de Chile, 2004, p. 633), y ausencia de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho constitucional, tomo I, Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2002, p. 339).
CUARTO: Que, según se ha expresado en lo expositivo de la presente sentencia y en el precedente considerando primero, la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la Inspección del Trabajo de Lautaro, consiste en la emisión del oficio ordinario mencionado por el que no se acogió a tramitación la solicitud de reconsideración respecto de las multas cursadas por estimar que la misma fue interpuesta de manera extemporánea.
Corresponde, por tanto, evaluar si esta actuación resulta ilegal o arbitraria, en el sentido que se ha otorgado a tales expresiones en el considerando anterior.
QUINTO: Que, desde el punto de vista normativo, se deben tener presentes las siguientes normas legales:
1) El artículo 512 del Código del Trabajo, que textualmente dispone: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad [de dejar sin efecto o rebajar la multa] mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”.
2) El artículo 50 del Código Civil, que a la letra expresa: “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”.
3) El artículo 4° del Código Civil, que respecto de la aplicación de este Código señala: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.
4) El artículo 25 de la ley 19.880, que en lo pertinente prescribe: “Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”.
5) El artículo 1° de la ley 19.880, que sobre la aplicación de esta ley dispone: “Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.”.
SEXTO: Que, no existen dudas respecto del carácter supletorio de los dos textos normativos en competencia para resolver el problema recién expresado. Así se desprende del artículo 4° del Código Civil y del artículo 1° de la ley 19.880, ya transcritos. Sin embargo, mientras este último lo es específicamente de los procedimientos administrativos, el primero lo es de la generalidad del ordenamiento jurídico chileno.
Por otra parte, la solicitud de reconsideración de una multa aplicada por la Dirección del Trabajo constituye un procedimiento administrativo mientras el mismo no pase a la fase judicial que el artículo 12 del Código del Trabajo contempla. Por tanto, y en aplicación del principio de especialidad como criterio para resolver las antinomias que presente el ordenamiento jurídico, en el presente caso debe prevalecer la supletoriedad de la ley 19.880 por sobre el Código Civil.
A este argumento de interpretación sistemática se debe añadir que esta Corte ha sostenido esta misma interpretación en causas anteriores, como por ejemplo en la recaída en la causa rol 263/2014, de 7 de marzo de 2014, por lo que se cuenta también con una argumentación basada en el precedente.
De acuerdo con lo expresado, y en carácter de ratio decidendi, esta Corte sostiene que el cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 18.880, debiendo, por tanto, suspenderse los días sábados, domingos y festivos.
De este modo, la solicitud de reconsideración interpuesta por el recurrente ha sido presentada dentro de plazo legal ante la Inspección recurrida.
SÉPTIMO: Que, al haber declarado que la solicitud de reconsideración de la multa aplicada ha sido presentada por el recurrente fuera de plazo legal, fundado en una interpretación diversa de la señalada precedentemente, la Inspección del Trabajo ha incurrido en una acción ilegal.
Por el contrario, no se trata de una acción arbitraria, desde que la interpretación sostenida le viene exigida por la Contraloría General de la República en los términos señalados en lo expositivo de la presente decisión.
OCTAVO: Que la resolución contra la cual se recurre de protección afecta de manera evidente el derecho de propiedad, desde que establece una restricción a las facultades esenciales del dominio, como son las de usar, gozar y disponer de los montos incluidos en la multa aplicada.
NOVENO: Que lo expresado en los considerandos anteriores permite concluir que la resolución que se impugna es ilegal y que ha sido dictada con infracción del derecho constitucional de propiedad estatuido en el artículo 19, número 24, de la Constitución, por lo que el recurso de protección deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución y el auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE DECLARA:
Que SE ACOGE el recurso de protección deducido por don don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, y en contra de la INSPECIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, y se dispone como medida para restablecer el imperio del Derecho que la mencionada Inspección del Trabajo deberá dejar sin efecto el acto recurrido, ordinario Nº 2866, de fecha 22 de noviembre de 2016 y en su lugar deberá dictar un nuevo oficio en el que acoja a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa de fecha 05 de octubre de 2016.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos.
Protección-461-2017.
Se deja constancia que el Ministro Suplente Sr. Luis Olivares Apablaza y el Abogado Integrante Sr. Manuel Contreras Lagos, no firman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse ausentes.