Protección contra INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MALLECO-ANGOL
- Fecha
- 5 de octubre de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4604-2018, sentencia de 5 de octubre de 2018
Resumen
Se acoge protección y se deja sin efecto el ordinario que negó tramitar la reconsideración de una multa, presentada en plazo: los 30 días del artículo 512 del Código del Trabajo se computan como hábiles según la Ley 19.880.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, cinco de octubre de dos mil dieciocho.
Al escrito de fecha tres de octubre del año en curso presentado por la abogada doña Carolyn Concha Salazar: Téngase presente.
Al escrito de fecha cuatro de octubre del año en curso presentado por el abogado don Javier Zehnder Gillibrand: Téngase por acompañados sin formalidad alguna.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 27 de agosto del año 2018, comparece don Javier Zehnder Gillibrand, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de ANDRÉS nombre reservado Y CÍA LTDA, sociedad del giro contratista forestal, representada legalmente por don nombre reservado, ingeniero civil industrial, ambos domiciliados en domicilio reservado, conforme a lo señalado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y al Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, interpone recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MALLECO-ANGOL, representado legalmente por el Inspector Provincial don nombre reservado, o quien lo subrogue, suceda o reemplace, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Funda el recurso en que con fecha 20 de abril de 2018, el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Collipulli, Sr. nombre reservado, resolvió aplicar a su representada Andrés nombre reservado y Cía. Limitada, una multa administrativa a beneficio fiscal por la suma total de 60 U.T.M, correspondiente a la suma total de $2.838.060 a la fecha en que se constató la infracción, fundándose en los siguientes argumentos: Multa N° 8346/18/13-1: No mantener en condiciones seguras y en buen funcionamiento las instalaciones del pozo del taller N°1, por cuanto a informe emanado por la Mutualidad, dicho pozo posee una condición húmeda permanente y superficie resbaladiza. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la salud e higiene de los trabajadores. La resolución señala que el hecho descrito configura la infracción que se encuentra prevista y sancionada en el art. 36 del D.S. 594 de 1999 del Ministerio de Salud, en relación con los art. 184 y 506 del Código del Trabajo.
La referida multa se aplicó por medio de la Resolución Nº 8346/18/13, la que se notificó a su representada con fecha 7 de mayo de 2018, mediante carta certificada según lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo.
Con fecha 11 de junio de 2018, se envío a la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco-Angol, a través de Correos de Chile, la respectiva Reconsideración Administrativa de Multa, solicitando se rebajara el monto de la multa administrativa, por haberse corregido la infracción dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación la multa, además de acompañar ciertos documentos, todo ello a fin de que la autoridad pudiese resolver y acoger nuestra petición. La Inspección Provincial del Trabajo remitió el día 23 de julio del presente vía Correos de Chile (al domicilio de su representada), la Resolución Ordinario Nº 700 y resolvió lo siguiente: “En relación a la presentación mediante la cual se solicitó Reconsideración de la Multa indicada, se informa a Ud, que no se dió cumplimiento a los requisitos que permiten a este Servicio conocer de tal solicitud, puesto que esta: No se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación. Por ello, no resulta posible para este Servicio admitir a tramitación tal solicitud”.
Estima que la Resolución constituye un acto arbitrario e ilegal, que vulnera el derecho de igualdad ante la ley, el debido proceso y de propiedad de su representado, pues el plazo de días que establece el artículo 512 del Código del Trabajo es un plazo de días hábiles, por lo que al día 11 de junio de 2018, la empresa se encontraba dentro del plazo legal para deducir la Reconsideración Administrativa.
En cuanto al derecho refiere que según el artículo 512 del Código del Trabajo, las reconsideraciones administrativas respecto de multas cursadas por la Dirección del Trabajo, deberán ser presentadas dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa, y que por tratarse de actos administrativos, debe ser aplicado el artículo 25 de la Ley 19.880, esto es, los 30 días son hábiles, considerándose inhábiles los sábados, domingos y festivos, sosteniendo que de esta manera se ha resuelto reiteradamente por la jurisprudencia, lo que lleva a concluir que lo resuelto por la recurrida es ilegal, puesto que entiende que el plazo señalado en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, en circunstancia que lo legalmente correcto es estimarlo como un plazo de días hábiles.
Afirma que la resolución recurrida, en cuya virtud no se admitió a tramitación Reconsideración Administrativa de la Multa aplicada por Resolución Nº 8346/18/13, por entender que dicha petición había sido formulada extemporáneamente, resulta ser ilegal, donde la correcta interpretación del plazo a que alude el artículo 512 del Código del Trabajo, es aquella que considera que el plazo para interponer Reconsideración Administrativa en caso de Multas es de días hábiles, y no de días corridos como lo estima la recurrida. Entiende que además de ser ilegal el comportamiento de la recurrida (ello por no aplicar correctamente el artículo 512 del Código del Trabajo), es una conducta arbitraria, puesto que carece de sustento jurídico y fáctico, llegando a hacer antojadiza, vulnerando el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, pues se desconoce el imperativo legal imponiendo a su representada una forma de cómputo de plazos que no es la prevista por el legislador. De la misma forma, infringe el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, esto es, el debido proceso, pues es requisito esencial de este derecho que se respeten los plazos legales y procedimientos para el ejercicio de defensas o prerrogativas. En el caso de autos, la recurrida ha privado a su representado de ejercer legítimamente su derecho a defensa, puesto que ha estimado erróneamente que la actuación se ha realizado de forma extemporánea. Asimismo, alega vulnerada la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, puesto que la multa impuesta bajo estas condiciones, vulnera ilegítimamente el derecho de propiedad que ejerce mi representada sobre su patrimonio.
Por todo lo anterior, solicita tener por interpuesto el presente Recurso de Protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Malleco-Angol, representada legalmente por don nombre reservado, o quien haga de sus veces, o le suceda o reemplace, ambos ya individualizados, declararlo admisible, ordenando que la recurrida informe a través de su representante legal dentro de plazo, y en definitiva se acoja el presente recurso, ordenando dejar sin efecto la Resolución Ordinario Nº 700 de fecha 23 de julio de 2018 de la Inspección Provincial de Trabajo de Angol-Malleco y se ordene a la recurrida admitir a tramitación el Recurso de Reconsideración Administrativa presentado por esta parte en contra de la Resolución de Multa Nº N° 8346/18/13-1 de fecha 20 de abril de 2018, sin perjuicio de otras medidas de protección que se estime procedentes y necesarias para reestablecer el imperio del derecho quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida, todo ello con expresa condenación en costas.
En el primer otrosí, acompaña los siguientes documentos:
1- Resolución N° 8346/18/13-1 de 20 de abril de 2018;
2- Copia de Recurso de Reconsideración Administrativa presentada por esta parte;
3- Comprobante Correos de Chile de fecha 11 de junio de 2018, en que consta envío de recurso de Reconsideración al destinatario Inspección Provincial del Trabajo Angol-Malleco.
4- Resolución Ordinario Nº 700 de fecha 23 de julio de 2018.
5- Copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial en que consta mi personería para obrar por el actor.
A folio 7, con fecha 11 de septiembre del año 2018, comparece don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo Malleco-Angol en representación de la recurrida INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO MALLECO-ANGOL, evacuando informe, y solicitando el rechazo, puesto que en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Angol no ha hecho sino apegarse a la legalidad en su actuación, pues lo he hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad ni arbitrariedad alegada. El asunto planteado por la ocurrente, esto es, si el plazo de 30 días para reclamar de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código del ramo, es un plazo de días hábiles o de días corridos se produce por la ausencia de norma expresa al respecto.
Considera el tratamiento que el Código del Trabajo, cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición en comento, ha dado a la materia. Destaca que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados". Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles. De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos. Corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados. En estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.
Afirma que en idénticos términos fue resuelto por Contraloría General de la Republica, en dictamen Nº 64985 de fecha 20-11-2009, en pronunciamiento sobre legalidad de acta de constancia de Inspección del Trabajo y computo del plazo para impugnar multas administrativas, por medio del cual informó expresando que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que prevé el artículo 512 del Código antedicho, es de días corridos, por cuanto no existiría acto arbitrario e ilegal alguno que conculque las garantías constitucionales, por cuanto una de las funciones trascendentales que el Estado de Derecho le reconoce a la Contraloría General, consiste en la facultad de interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, labor que se materializa en la emisión de informes jurídicos obligatorios para los servicios sometidos a su fiscalización, tal como acurre con esta Inspección Provincial que como Institución de carácter público que somete su actuación a lo resuelto por Contraloría. Así, habiéndose apegado absolutamente a la interpretación administrativa vigente, el acto no puede ser considerado ilegal, ni mucho menos arbitrario, pues esta doctrina es sostenida en todos los casos similares. Así, no se advierte de modo alguno la existencia de vulneración a la garantía aludida, motivo por lo que solicita el rechazo del recurso.
En el segundo otrosí, acompaña Dictamen Nº 64985 de 20/11/2009, de Contraloría General de la Republica.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.
SEGUNDO: Que en el caso de autos, la recurrente estima vulnerada la garantía fundamental prevista en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que la recurrida no admitió a tramitación una solicitud de reconsideración presentada dentro del plazo de 30 días hábiles, pidiendo que se deje sin efecto el acto administrativo que tuvo como fuera de plazo dicho recurso administrativo y se disponga que la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco someta a tramitación tal arbitrio. Por su parte, la recurrida alegó la improcedencia de la acción de protección, por existir un procedimiento ordinario para reclamar de la resolución que rechaza una solicitud de reconsideración y por estimar que el plazo de 30 días, previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos y no hábiles.
TERCERO: Que para dilucidar la controversia, es del caso señalar que no es un hecho controvertido que la Resolución de Multa Nº N° 8346/18/13 de fecha 20 de abril de 2018, que impuso la multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales, le fue notificada por carta certificada al recurrente con fecha 07 de mayo de 2018, y que la solicitud de reconsideración fue interpuesta el día 11 de junio del año 2018, conforme consta en resolución de reconsideración.
CUARTO: Que de esta forma, y en cuanto a la naturaleza que ostenta el plazo de 30 días contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para recurrir de reconsideración en contra de la resolución de multa, cabe señalar que el artículo 18 de la Ley 19.880, define al procedimiento administrativo como una sucesión de trámites emanados de la Administración, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. A su vez, el Código Laboral no regula un procedimiento administrativo en específico, con indicación de sus principios, etapas y pasos de tramitación, de modo que debe aplicarse supletoriamente el procedimiento previsto en la citada ley, conforme a lo dispuesto en su artículo primero, todo lo cual lleva a concluir que al no señalar el mencionado artículo 512 la forma de computar el plazo de 30 días para presentar una reconsideración, resulta procedente hacer aplicación de lo establecido por el artículo 25 de la Ley 19.880, que en lo pertinente señala que los plazos de días establecidos en aquella ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
QUINTO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, aparece que la reconsideración deducida por la actora ante la Inspección Provincial del Trabajo lo fue dentro de plazo legal, de manera que la negativa de la recurrida a darle tramitación constituye un acto ilegal y arbitrario, pues por ella se está afectando la garantía de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, ya que al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión ha dado un trato discriminatorio, motivo por el que la acción constitucional será acogida, toda vez que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, en relación al artículo 46 de la Ley 19.880.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido por don Javier Zehnder Gillibrand, abogado, en representación de ANDRÉS nombre reservado Y CÍA LTDA, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MALLECO-ANGOL, y, en consecuencia, se deja sin efecto el ordinario Nº Ordinario Nº 700 de fecha 23 de julio de 2018, debiendo la recurrida admitir a tramitación la reconsideración presentada por el actor con fecha once de junio del año dos mil dieciocho.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N° Protección 4604-2018 (cab)