nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 18 de marzo de 2019
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4580-2018, sentencia de 18 de marzo de 2019
Resumen
Se acoge la protección contra el recurrido por autotutela: cerró el camino de acceso al predio de los recurrentes, afectando el uso y goce de su propiedad. Se le ordena retirar los obstáculos y abstenerse de impedir el tránsito.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, jubilado, domiciliado en domicilio reservado, y de sus hermanos don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, todos nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de don nombre reservado, agricultor, domiciliado en predio Los Nogales, sector Huincapalihue, terrenos de la sucesión de don nombre reservado, de la comuna de Curarrehue, por haber incurrido en los actos ilegales y arbitrarios que vulneran las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, Números 3, inciso 4° y 24 de la Constitución Política de la República.
Fundamentando su recurso, argumenta que según consta de la inscripción de dominio de fs.172 Nr.100, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 1990, doña nombre reservado, es dueña del inmueble denominado San nombre reservado que se encuentra ubicado en el lugar Huincapalihue de la comuna de Curarrehue, Provincia de Cautín, IX Región, el que tiene una superficie aproximadamente de 103 hectáreas y que deslinda: NORTE, estero LLafa que lo separa de nombre reservado; ESTE, sucesión nombre reservado, separado por cerco y faja; SUR, sucesión nombre reservado, separado por faja y nombre reservado, separado por faja; y, OESTE, sucesión nombre reservado, separado por faja y estero sin nombre.- Rol número 164-4 de Curarrehue.
Adquirió dicho predio por Resolución Definitiva Nr.283 de fecha 5 de Abril de 1990 del Ministerio de Bienes Nacionales, Secretaría Regional Ministerial, Temuco, IX Región, sobre regularización de posesión de inmueble. Copia de la Resolución y Plano Nr.IX-2-14609-SR se encuentran agregados al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 100 bajo los Nrs.249 y 250, respectivamente.- Que por fallecimiento de doña nombre reservado, se transmitió el dominio de la propiedad antes referida a su sucesión formada por don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, todos nombre reservado, cuya posesión efectiva les fue concedida por Resolución Nr.728, de 13 de Enero de 2017, del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de la Araucanía.-La inscripción especial de herencia rola bajo el Nr. 3108, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2017.- Agrega que el único acceso a la propiedad que es la última del sector, lo constituye un camino vecinal o de uso público, de tierra y ripio, que tiene una data de alrededor de 80 años, el que se ubica en el sector norponiente y a través del cual se llega a Curarrehue. Acredita lo anterior con el Plano de Bienes Nacionales que acompaña de la regularización de la propiedad efectuada por la causante, Nr.IX-2-14609-SR, donde se grafica este único camino existente y, con un certificado de la Junta de Vecinos del sector que se acompaña.
Colindante con la propiedad del recurrente y sus hermanos reside el recurrido.
Los primeros días de Agosto en curso, el recurrido, don nombre reservado, sin explicación ni justificación alguna, colocó un portón de madera en todo el ancho del camino y lo cerró con cadenas y candado, impidiendo de esta forma el libre tránsito que hasta la fecha siempre tuvieron los recurrentes y su antecesora, camino que estuvo al uso público por alrededor de 80 años, no respetando el paso existente, alterando la situación de hecho, sin existir una previa orden o autorización judicial, como aparece de las fotografías que acompaña a su presentación.
A su respecto, indica que el recurrido no pudo por sí y ante sí alterar la situación de hecho existente, dejando actualmente incomunicado el predio de actualmente la sucesión de doña nombre reservado, con todos los perjuicios, inconvenientes y peligro que ello conlleva.
En el caso de autos, dice, se encuentra acreditado que el recurrido cerró un camino que usaban habitualmente sus representados y sus antecesores para llegar a su predio contiguo al del primero, impidiéndole la pasada, siendo este un hecho evidentemente arbitrario porque alteró, sin razón, el uso habitual que hacían del camino los recurrentes interrumpiéndoles intempestivamente la pasada. El mismo deviene en ilegal por cuanto cualesquiera sean las razones que haya tenido el recurrido para cerrar unilateralmente el camino a sus representados, olvida lo dispuesto en el artículo 73, de la Constitución Política de la República, incurriendo en la práctica al ejercicio de la autotutela.
Arguye que este acto ilegal y arbitrario atenta directamente contra el derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado, puesto que con el cierre del camino se impide acceder al inmueble de dominio de sus representados.
Esta misma conducta vulnera, asimismo, la garantía constitucional establecida en el Art.19, Nr.3, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, norma que ha sido infringida desde el momento en que ha sido el recurrido el que ha tomado la justicia por sus manos, alterando la situación de hecho existente desde hace más de ocho décadas.
La vulneración o atentado que acusa es manifiesto, puesto que el cierre no consentido del camino impide el acceso, trabajo y explotación del predio de los actores de la forma como lo hacía antes de que el recurrido procediere a cerrar el camino de acceso a la propiedad ya singularizada.
Por estas razones, solicita la intervención de esta Corte a fin que proceda a restablecer el imperio del derecho quebrantado, impidiendo que prolifere la autotutela.
Pide, en definitiva, se acoja la presente acción constitucional, ordenando al recurrido remover el portón y su cierre con candado, proceder a la apertura del camino y a la eliminación de todo impedimento existente que impida el uso del camino ya referido, todo bajo apercibimiento legal y costas del recurso.
A su turno, comparece don nombre reservado campos, abogado, domiciliado en domicilio reservado, actuando en representación de don nombre reservado, quien evacua informe en los siguientes términos:
Indica que es efectivo que su representado es dueño exclusivo de un predio de diez hectáreas de superficie que es parte de otro de ciento sesenta y cinco hectáreas, ubicado en la comuna de Curarrehue, sector denominado Huincapalihue, dominio que se encuentra inscrito en fojas 410, N° 336, correspondiente al año 1993, del Registro de Propiedades del Conservador de Bines Raíces de Pucón, dominio que adquirió por compra que hizo a doña nombre reservado, como consta del certificado que se acompaña en un otrosí de su informe.
Que, los deslindes especiales de este predio son NORTE: con terrenos de nombre reservado; ESTE: con Filomena nombre reservado; SUR Y OESTE: con más terrenos del señor don nombre reservado.
Agrega que del plano presentado por el propio recurrente, se desprende que efectivamente son vecinos colindantes y que los deslindes naturales que separan ambos predios son el Estero San nombre reservado y la faja, en el deslinde Oeste del recurrente y el deslinde Este de propiedad del recurrido y de la sucesión nombre reservado.
Respecto a la afirmación referida a que el único acceso a la propiedad de los recurrentes esté constituido por un camino vecinal o de uso público -con una data de alrededor de 80 años-, ello no es efectivo, ya que de las planos y de las fotografías que se acompañan, se puede apreciar que el predio de los actores tiene acceso al camino púbico por otras vías y no necesariamente por el camino que está al interior del predio de su representado. En virtud de ello, considera que la vía idónea para solicitar la constitución de una servidumbre no es el recurso de protección, agregando que el actor omite información respeto de la forma cómo ocurrieron los hechos que motivan este recurso.
Indica que los actos que describe el recurrente en su libelo, dicen relación que los primeros días de agosto del presente año (2018), su representado sin explicación ni justificación alguna, colocó un portón de madera en todo el ancho del camino y lo cerró con cadenas y candado, impidiendo el libre tránsito hacia su propiedad; agregando que el camino público que bordea el estero Huasquelafquen, pasa por fuera del terreno de su representado y a unos 200 metros de la propiedad de los recurrentes, lo que se muestra en las fotos que se acompañan en un otrosí del informe.
Arguye que lo que omite el recurrente es que el camino a que hace mención se encuentra dentro de la propiedad de su representado, que es uno de ingreso a la misma y que nunca se ha constituido sobre éste servidumbre de ninguna especie, y, que por otra parte, el listado de firmas que acompaña, mediante el cual se acreditaría la existencia de una servidumbre de tránsito, no es el modo ni la forma de constitución de la misma conforme a lo prevenido en el artículo 882, del Código Civil.
Hace presente que durante los días hábiles vive en Currarrehue, que solo los fines de semana se traslada hacia Huincapalihue y que por razones laborales en temporada estival viaja a la República de Argentina.
Explica que al regreso de Argentina, su representado se percató que en el deslinde Oeste del predio del recurrente y Este del recurrido, los que, como dijo, se encuentran separados en forma natural por el estero San nombre reservado y la faja, se habían realizados trabajos en el estero de colocación de un ducto de alcantarilla, lo que se aprecia en las fotos acompañadas, y sobre él se vertió material, que a simple vista fue una improvisación de puente y que los vecinos le señalaron que los hizo una empresa constructora que realiza mejoras en los caminos a su solicitud, labores que en todo caso no fueron autorizados por su parte, ya que se trata de un camino particular de ingreso sólo a su predio, pero, que por razones de buena convivencia, no ejerció ninguna acción por los hechos antes descritos, aún cuando, como explicó, no es un camino de acceso de vehículos particulares.
Dice que, llegado el invierno, las nevazones, las lluvias, la mala instalación y el pequeño diámetro de la tubería, ésta se rebalsó, provocando un aluvión de gran magnitud que produjo graves perjuicios, en las casas que existen en el predio, vehículos, cercos etc, de lo que lo que dan cuenta las fotografías y documentos que acompaña. Al respecto, cita un informe de Bomberos, que indica que el aluvión fue de tal magnitud que destruyó en su totalidad los cercos de alambrado que delimitan las propiedades, como asimismo los caminos de ingreso particular al predio de su representado y el público.
Aduce que el al ver su propiedad desprovista de todo cerco y sumado ya el daño producido, haciendo uso de las facultades que le confiere el dominio, procedió a instalar un cerco en el acceso a su predio para protección de sus animales y que es esa la situación que motivó la presentación del presente recurso, para de esta forma tomar partido, poder constituir una especie de servidumbre que conecte ambos inmuebles y divida el de su representado en dos.
Esas, argumenta, son la razones por la que se instaló un nuevo portón, puesto que el día 27 de junio de 2018, en horas de la madrugada, se produjo un aluvión de grandes proporciones, en el terreno de su representado, hechos que dan cuenta los documentos acompañados en un otrosí del informe, como asimismo, las fotografías también incorporadas.
Por las razones expuestas, estima que no existe autotutela que reparar como, asimismo, vulneración alguna a las garantías constitucionales que reclama los recurrentes y que, por lo demás , hay accesos a la propiedad de ellos y no necesariamente por el camino particular de entrada al inmueble de su parte.
Pide, en definitiva, rechazar el recurso interpuesto declarando esta Corte que el recurso de protección no es el medio idóneo para solicitar la constitución de una servidumbre, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que el recurrente hace consistir la acción u omisión arbitraria e ilegal de la cual reclama en que en el mes de agosto del pasado año, pudieron constatar que el recurrido procedió al cierre del único camino que existe para ingresar a su propiedad, mediante la instalación de un portón, cadenas y candados, argumentando que se trata de un camino usado desde muy antigua data, siendo reconocido por los vecinos del lugar como la vía de ingreso a la propiedad de los recurrentes.
TERCERO: Que, informando, el recurrido sostiene que se trata de un camino que está ubicado dentro de su propiedad, que no se ha constituido servidumbre de paso alguna que la grave en favor de los recurrentes y que tampoco es cierto que la única vía de acceso a la hijuela de éstos sea el camino a que aluden, reconociendo que efectivamente construyó el portón, puso cadenas y un candado para evitar la salida de los animales que mantiene en su propiedad y que solo se traslada al predio los fines de semana.
CUARTO: Que, del mérito del informe evacuado por Carabineros de Chile, el acta notarial y de lo declarado por el propio recurrido en su contestación -quien ha reconocido haber cerrado el camino de que se trata mediante la instalación de un portón que se mantiene cerrado con candado-, es posible afirmar tal conducta importa una alteración en el uso comúnmente aceptado del camino en cuestión, dejando en una precaria situación a los recurrentes, quienes se han visto impedido de acceder a su predio.
QUINTO: Que, la alegación del recurrido en orden a la existencia de otras vías de acceso al predio de los actores es un hecho que no ha sido debidamente acreditado por lo que no existe más que su mera afirmación en tal sentido, amén que su argumento resulta contradicho por los antecedentes acompañados a la presente acción constitucional.
SEXTO: Que, así las cosas, no puede sino concluirse que la obstrucción del camino que accede a la propiedad de los recurrentes es un hecho cierto, no existiendo en autos antecedente alguno que legitime dicho actuar de facto.
SÉPTIMO: Que, en ese contexto, la conducta del recurrido ha de ser calificada como un acto de autotutela, no amparado por el derecho y; por ende, arbitrario e ilegal que lesiona, a lo menos, la garantía que la Constitución Política de la República reconoce a los recurrentes en el número 24, del artículo 19, al afectar el uso y goce de éstos respecto del inmueble de su propiedad, al no poder acceder y salir de él de manera expedita, atendido el cierre del camino que los conduce a éste.
De lo dicho resulta que la acción del recurrido, ha venido a alterar arbitraria e ilegalmente una situación de hecho prexistente que hace procedente el presente recurso, que no tiene otro objetivo que el de mantener el status quo vigente en el desenvolvimiento de los derechos, impidiendo precisamente las acciones de facto que alteren el orden jurídico, evitando la acción de autotutela, sin recurrir a las instancias judiciales correspondientes, lo que es contrario a un Estado de Derecho.
OCTAVO: Que en razón de lo anterior, corresponde a esta Corte, por la vía de acoger el recurso deducido, restablecer el imperio del derecho y disponer de inmediato las providencias que aseguren la debida protección de los afectados, sin perjuicio de lo que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara:
Que, se acoge, sin costas, el interpuesto por el abogado don Miguel Antonio Podlech Romero, por sus representados, en contra de don nombre reservado, disponiendo que éste, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriado el presente fallo, deberá proceder a retirar todos los obstáculos que impiden el libre acceso al predio de los recurrentes, para que así éstos pueda transitar libremente desde y hacia el mismo, debiendo abstenerse en lo sucesivo de ejercer cualquier otro acto que impida dicho tránsito, no obstante lo cual recurrentes, dentro del plazo de seis meses, deberán resolver la situación jurídica relativa a la existencia o constitución de una servidumbre de tránsito.
Regístrese, agréguese a la carpeta digital y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministro A. Cecilia Aravena López.
Rol Protección N° 4580-2018 Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.