CONSTRUCCIONES, MOVIMIENTOS DE TIERRA, EXTRACIÓN Y VENTA DE ARIDOS nombre reservado nombre reservado E.I.R.L. con nombre reservado
- Fecha
- 2 de enero de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4575-2023, sentencia de 2 de enero de 2024
Resumen
Se acoge la protección y se ordena reparar el camino a su estado anterior y abstenerse de vías de hecho, por alterar sin racionalidad una situación preexistente y obrar en autotutela.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, dos de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Comparece SERGIO EDUARDO SEPULVEDA TORRES, abogado, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en favor de las siguientes personas, todas con domicilio en domicilio reservado:
1- CONSTRUCCIONES, MOVIMIENTOS DE TIERRA, EXTRACIÓN Y VENTA DE ARIDOS nombre reservado nombre reservado E.I.R.L., Rut RUT reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, factor de comercio, rut: RUT reservado.
2- nombre reservado, empleado, rut: RUT reservado.
3- ASOCIACIÓN DE FUTBOL AMATER, Rut: RUT reservado, representada por don nombre reservado, rut: RUT reservado.
4- nombre reservado, técnico electromecánico, rut: RUT reservado.
5- nombre reservado, independiente, rut: RUT reservado.
6- nombre reservado, independiente, rut: RUT reservado.
7- nombre reservado, independiente, rut: RUT reservado.
8- nombre reservado, independiente, rut: RUT reservado.
9- nombre reservado, independiente, rut: RUT reservado.
10- nombre reservado, independiente, rut: RUT reservado.
11- nombre reservado, independiente, rut: RUT reservado.
12- nombre reservado, independiente, rut: RUT reservado.
13- nombre reservado, factor de comercio, rut: RUT reservado.
14- nombre reservado, independiente, rut: RUT reservado.
15- nombre reservado, independiente, rut: RUT reservado.
16- nombre reservado, independiente, rut: RUT reservado.
17- nombre reservado independiente, rut: RUT reservado.
18- nombre reservado, independiente, rut: RUT reservado.
19- CLUB DEPORTIVO nombre reservado PIZARRO, CLUB DELORTIVO MEZA, CLUB DEPORTIVO THIERS, CLUN DEPORTIVO INDUS, CLUB DEPORTIVO LOS CACIQUES Y CLUB DEPORTIVO MISIONAL, todas organizaciones funcionales sin fines de lucro de la comuna de Padre Las Casas.
El recurso de protección se interpone en contra de don nombre reservado, rut: RUT reservado, de doña nombre reservado, rut: RUT reservado, de doña nombre reservado, rut: RUT reservado y de don nombre reservado, rut: RUT reservado, todos con domicilio en domicilio reservado, con el objeto de que previos los trámites de rigor, se declare su procedencia y se lo acoja en definitiva adoptándose las medidas que se solicitan en la parte petitoria o las que US. Ilma., estime conducentes, para reestablecer el imperio del derecho, reconociendo las garantías constitucionales que se le han conculcado a los recurrentes ya individualizados, de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que paso a exponer:
I ANTECEDENTES GENERALES:
1- Los recurrentes ya individualizados viven y/o desarrollan actividades domésticas, familiares, recreativas y laborales en el sector La Isla, Las Canoas, Camino Niagara de la comuna de Padre Las Casas; por ejemplo CONSTRUCCIONES, MOVIMIENTOS DE TIERRA, EXTRACIÓN Y VENTA DE ARIDOS nombre reservado nombre reservado E.I.R.L., dedicada al transporte de escombros y áridos, se debe desplazar regularmente al sector en vehículos y camiones para desarrollar sus actividades laborales y comerciales; existe incluso en el sector una cancha municipal en donde al menos nueve clubes deportivos pertenecientes a la Asociación de Futbol Amateurs de Padre Las Casas desarrollan regularmente actividades deportivas y recreacionales; el resto de los recurrentes tiene su casa habitación en el sector o trabajan en el lugar; existen bodegas en el sector, casas particulares, un centro de eventos y un botadero de escombros debidamente autorizado por la Seremi de Salud IX Región. En este contexto, todos los recurrentes para desarrollar sus actividades diarias y/o cualquier particular que quiera ingresar al sector, a su domicilio, trabajo o lugar de recreación “debe necesariamente ingresar y/o desplazarse caminando o en vehículo por el camino vecinal que existe en el sector que originalmente tiene un ancho aproximado seis metros por quinientos metros de largo hasta las riberas del Río Cautín”.
2- El recurrido nombre reservado tienen su casa construida a la entrada del camino vecinal “casi al frente del Puente Las Canoas y en forma paralela al camino Niágara”, de hecho, uno de los deslindes de su propiedad (deslinde suroeste) es precisamente el referido camino vecinal en una extensión de ciento ochenta metros, aproximadamente; por su parte la recurrida nombre reservado y el recurrido nombre reservado “son funcionarios públicos activos de Carabineros de Chile y pertenecen a la dotación de la Segunda Comisaria de la comuna de Temuco”.
3- Los recurridos en el año 2021 durante varios meses a partir de agosto, instalaron estacas y alambres de púas donde inicia o accede el camino vecinal por el camino Niágara, específicamente por el costado derecho del camino a lo largo en una extensión de 30 metros “ampliando indebidamente uno de sus deslindes (suroeste) y disminuyendo el ancho del camino vecinal”. Esto fue objeto de un recurso de protección el que lamentablemente fue rechazado por US., Ilma (autos Rol 9416-2021, sobre la base de que los hechos alegados y que se imputan al recurrido, no son indubitados, ocurriendo lo mismo con las garantías denunciadas como infringidas).
4- El presente recurso no tiene por finalidad una cuestión de deslindes, por el contrario, se trata de hechos nuevos y distintos al recurso de protección mencionado en el numeral anterior, como se explicará en acápites posteriores.
II ACTOS EN CONTRA DEL CUAL SE RECLAMA Y PLAZO DEL RECURSO.
Los actos ilegales o arbitrarios de los recurridos que motivan el presente recurso de protección son concretamente los siguientes:
- La destrucción de los primeros 20 metros del camino vecinal mediante hoyos y zanjas en los costados derecho e izquierdo que impiden y hacen peligroso el desplazamiento peatonal vehicular de los recurrentes y vecinos del sector. Dicho camino, si bien no se encontraría enrolado y/o bajo la tuición de la Dirección Regional de Vialidad, si es un domicilio reservado del DFL N° 850 y por ende debe ser objeto de mantenimiento y conservación por entes públicos sobre la base de garantizar el bien común de la población que tiene libre acceso a estas vías.
- Impedir por la fuerza y bajo amenaza el libre desplazamiento de camiones y desarrollo de faenas y trabajos en el sector.
- Impedir por la fuerza y bajo amenaza la corta de aquellos árboles y cercas vivas en los espacios laterales del camino vecinal “perjudicando la conservación o visibilidad”.
Los actos anteriores comienzan o tienen su origen en el mes de enero de 2023, fecha en la que los recurridos comenzaron a hacer hoyos en la camino vecinal, en ambos costados, sin autorización de la Dirección de Vialidad o de la Municipalidad de Padre Las Casas; en forma paralela en diversas ocasiones han impedido y/o literalmente expulsado a personal de la Municipalidad de Padre Las Casas que ha concurrido al sector a realizar mantención y/o cortar maleza y ramas de árboles que perjudican la visibilidad del camino vecinal; en diversas ocasiones han impedido el desplazamiento de camiones que desarrollan faenas en el sector y las veces que ha concurrido personal de Carabineros de Chile “nada se ha sacado en claro, pues dos de los recurridos que son Carabineros, lamentablemente aprovechando su investidura, han tergiversado los hechos en beneficio de ellos mismos y demás recurridos” “evidenciando tener intereses comprometidos”. Todos estos actos son de aquellos denominados de “efectos permanentes”, es decir, en donde día a día se genera una renovación de los mismos, el plazo para interponer el presente recurso de protección se renueva día a dá.
Hace presente que los recurrentes han solicitado en innumerables ocasiones a los recurridos que tapen los hoyos del camino vecinal y que terminen con su afán desmedido de impedir, “vía autotutela”, el desplazamiento normal y seguro de personas, vehículos particulares y de carga, no obstante, persisten en su afán y los hoyos siguen ahí “con el inminente riesgo de daños y accidentes para las personas”. En efecto, y como se acreditará oportunamente, varios vehículos han caído a los hoyos, personas han sido amenazadas “tornándose muy complejo poder circular por el camino vecinal”.
A modo de ejemplo, los hoyos en el camino vecinal generan los siguientes problemas:
- Dificultad para desplazarse en vehículo por el camino vecinal y por el cual se accede a la vía principal que es el camino Niagara (Ruta S-39) y viceversa.
- Al existir hoyos en el camino, la vía de desplazamiento peatonal y vehicular se ha reducido, haciendo muy peligroso transitar por el sector, pues los hoyos están en ambos costados y en una curva.
- Los daños en el camino y el impedir el mantenimiento o corta de árboles y cercas vivas adyacentes, aumentan el riesgo de accidentes de tránsito considerando que por el camino en cuestión se accede al camino Niagara-Padre Las Casas.
- Por la dificultad de desplazamiento motorizado se hace más difícil trabajar en el sector en los emprendimientos de los vecinos y en las actividades laborales y comerciales de los recurrentes, incluso vehículos han caído a los hoyos o zanjas con el riesgo de lesiones y daños.
- Ni hablar, en caso de ser necesario el ingreso rápido de vehículos de emergencia al sector como bomberos y ambulancias, las que claramente o no podrán acceder al sector o verán dificultado su ingreso.
- Se afecta el derecho de desplazamiento y se perturba el derecho de propiedad, pues se hace más muy difícil y peligroso ingresar y salir por el camino que conduce a las propiedades o lugares de trabajo y recreación de los recurrentes.
- Los recurrentes están impedidos y/o se les complica mucho el usar vehículos de tracción mecánica y por ende algunos no pueden trabajar.
III ILEGALIDADES Y ARBITRARIEDADES QUE SE DENUNCIAN.
El actuar impropio de los recurridos, ya individualizados, al decidir unilateralmente por si y ante sí (vías de hecho) destruir parte de un camino vecinal-publico que permite el desplazamiento de muchas personas y el trabajo de otras tantas “entre ellos los recurrentes”, sumado al hecho de impedir la corta de árboles, ramas o cercas vivas adyacentes al camino, genera innumerables perjuicios a los recurrentes, vecinos y comunidad toda, quienes están expuestas a sufrir daños y accidentes y además ven perturbada su calidad de vida y desarrollo de actividades familiares, recreativas, comerciales y laborales, afectándose también el derecho de propiedad; constituyen “actos ilegales y arbitrarios, atendido que no existe norma legal, autorización, contrato, ni sentencia judicial que los faculte a obrar de la manera en que lo hacen”.
IV GARANTIAS CONSTITUCIONALES AFECTADAS DE LOS RECURRENTES POR LAS VIAS DE HECHO DESPLEGADAS POR LOS RECURRIDO.
- LIBERTAD AMBULATORIA O DE LOCOMOCIÓN (ARTÍCULO 19 N° 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA): La libertad ambulatoria del numeral 7° del artículo 19 de la CPR, señala lo siguiente: “toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”.
- LA LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN (ARTÍCULO 19 N° 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA): La libertad de trabajo es un derecho constitucional, de carácter económico y social, que habilita a toda persona a buscar, obtener, practicar y ejercer cualquier actividad remunerativa profesión u oficios válidos, amparando el derecho a exigir un trabajo con entera libertad y con acceso a una justa remuneración, situación que no se ajusta al caso de autos, en que por medio de los actos de los recurridos se “afecta y/o hace más difícil la realización de las actividad laborales y económicas que desarrollan diariamente los recurrentes”, al verse limitadas en el desplazamiento a sus actividades laborales o económicas. En este contexto, indicar a US., que la recurrente CONSTRUCCIONES, MOVIMIENTOS DE TIERRA, EXTRACIÓN Y VENTA DE ARIDOS nombre reservado nombre reservado E.I.R.L., desarrolla faenas en el sector amparada en un contrato de botadero de escombros y resolución exenta, por tal razón, necesita circular con camiones que no pueden desplazarse por el camino vecinal ya que los hoyos en los costados necesariamente generaran accidentes y daños materiales en los mismos, ni hablar cuando comiencen las lluvias y el mal tiempo “los hoyos son claramente un peligro para personas y vehículos”.
- EL DERECHO A DESARROLLAR CUALQUIERA ACTIVIDAD ECONÓMICA QUE NO SEA CONTRARIA A LA MORAL, AL ORDEN PÚBLICO O A LA SEGURIDAD NACIONAL, RESPETANDO LAS NORMAS LEGALES QUE LA REGULEN (ARTÍCULO 19 N° 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA): El derecho a desarrollar cualquier actividad económica significa que toda persona, sea ésta persona natural o jurídica, tiene la facultad de iniciar y mantener con libertad cualquiera actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica, garantizando, por consiguiente, la norma constitucional, entre otras actividades, la realización de actividades productivas, de servicios y de comercialización de todo tipo de bienes, bajo dos grandes condiciones: la primera, que la actividad a realizar no sea, considerada en sí misma, ilícita, y lo son sólo las que la propia Constitución menciona genéricamente, esto es, las contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, y la segunda, que la actividad económica a realizar se ajuste a las normas legales que la regulen. En la especie, diariamente los recurridos con su conducta vulneratoria “impiden o restringen la realización de actividades productivas, de servicios y de comercialización de todo tipo de bienes” de los recurrentes “quienes deben desplazarse a sus lugares de trabajo o actividad económica, viéndose impedidos de circular por el camino vecinal con seguridad y fluidamente como debe ser, debiendo estar expuestos a accidentes de tránsito”; en definitiva, el derecho en cuestión se ve mermado en su legítimo desarrollo.
Se suma a lo anterior la vulneración de la garantía constitucional del ART. 19 N° 2: LA IGUALDAD ANTE LA LEY: Cuando los recurridos mediante la autotutela destruyen el camino vecinal e impiden hacerle mantención mediante la corta de árboles y cercas vivas “impiden o restringen el desplazamiento de los recurrentes diariamente y el desarrollo de sus actividades personales, familiares, de esparcimiento, laborales y económicas en general”, se auto atribuye la calidad de sujetos privilegiados, es decir, al que no puede alcanzar el brazo de la justicia y puede hacer en definitiva lo que quieran. Esa forma de actuar de los recurridos implica un trato discriminatorio a quienes en una misma situación “vecinos, familias, habitantes del sector, propietarios de terrenos, trabajadores y emprendedores”, tienen derecho a utilizar el camino público en su integridad y no una parte de este “pues la otra ha sido literalmente destruida”.
Asimismo, se encuentra conculcado el DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS RECURRENTES, al haberse alterado una situación de hecho preexistente, como lo era el libre y normal tránsito por el camino vecinal para acceder al camino público Niagara (Ruta S-39) y viceversa, afectando de este modo los recurridos el ejercicio de las facultades inherentes al derecho de propiedad de los recurrentes, garantizado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política República.
Solicita tener por deducido dentro de plazo recurso de protección en contra de don nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, y de don nombre reservado, todos ya individualizados, con domicilio en domicilio reservado, por las graves y arbitrarias infracciones constitucionales denunciadas que han afectado a los recurrentes individualizados al inicio del recurso; declararlo admisible, solicitar informe a los recurridos y en definitiva, previos los trámites de rigor, declarar y ordenar lo siguiente:
1- Que los recurrido han infringido, vulnerado o amenazado respecto a los recurrentes la garantía constitucional de la libertad ambulatoria o de locomoción; la libertad de trabajo y su protección; el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, derecho de propiedad y la igualdad ante la ley (sin perjuicio de la vulneración de otras garantías constitucionales, atendido el mérito del proceso y lo que informen las autoridades que tienen que ver con la solución del problema planteado, a las cuales se ha pedido oficiar).
2- Que los recurridos deben tapar los hoyos o zanjas que hicieron en el camino vecinal, a su propia costa (los hoyos se grafican en las fotografías acompañadas), y permitir los trabajos de mantención y corta de árboles y cercas vivas en toda la extensión del camino por parte de la Municipalidad de Padre Las Casas, todo dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia que así lo ordene.
3- Que en caso de que los recurridos no cumplan con el punto anterior, los recurrentes puedan hacer el trabajo de tapar los hoyos del camino vecinal y posteriormente pedir el reembolso del gasto a los recurridos.
4- Que los recurridos debe abstenerse de realizar nuevas vías de hecho (hoyos en el camino y/o cualquier otra intervención que impida el acceso o desplazamiento normal y seguro por el camino vecinal), bajo apercibimiento de desacato.
5- Que se condene en costas a los recurridos.
Acompaña a su presentación, los siguientes documentos:
1- Set fotográfico (7 fotos del sector donde aparecen los hoyos en el camino vecinal y vehículo que cayó a uno de los hoyos).
2- Copia de carta hecha llegar al Alcalde de la Municipalidad de Padre Las Casas, en el mes de abril de 2023.
3- Copia de medida de protección en favor de uno de los recurrentes, nombre reservado, de fecha 15/03/2023.
4- Copia de resolución exenta de AUTORIZACION BOTADERO DE ESCOMBROS-LAS CANOAS.
5- Copia de inscripción conservatoria a nombre del recurrido de fojas 6433, Nº 2876, del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2020 (aparece el deslinde SUROESTE: Camino vecinal que lo separa de Estero Truf-Truf).
A folio 27, informa STEFANIE EUGENIA LUISE VON DOSSOW TEILLIER, abogada, por los recurridos, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, y don nombre reservado, quien dice:
1.- Primeramente, es preciso señalar, que don nombre reservado, es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, que, según plano N° 09112-20- 832- S.R., tiene una superficie aproximada de 8451 metros cuadrados y los siguientes deslindes: NOROESTE: nombre reservado, separado por cerco; SURESTE: Camino Público de Niágara a Padre Las Casas; SUROESTE: Camino vecinal que lo separa de Estero Truf- Truf; NOROESTE: Camino vecinal que lo separa de nombre reservado. Encontrándose inscrito en el Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Temuco a fojas 6433 N° 2876 del año 2020. Copia del plano de la propiedad está agregado al final del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces señalado, del año 2020, con el número 3153.
Actualmente, al igual que lo que se indicó en el recurso de protección Rol 9416-2021, de esta Ilustrísima Corte, por parte de los hijos de su representado, se está realizando el cerramiento del terreno, en el deslinde que corresponde al camino vecinal. Lo que no ha sido efectivo, en este caso, es que se haya ampliado indebidamente dicho deslinde, por el contrario, lo que se hizo fue cerrar el terreno, según lo establecido en el correspondiente título de dominio.
Básicamente, lo que se está realizando por los recurridos, en base a las inscripciones y plano señalados, es demarcar y cerrar el terreno que le corresponde a don nombre reservado, realizando los actos necesarios para ello, pero, en ningún caso, se ha impedido el desplazamiento o libre tránsito de los propietarios o usuarios de los terrenos aledaños.
Podemos apreciar como, nuevamente, se está utilizando la presente acción, para solucionar una conflictiva que debe ventilarse en sede civil, a fin de que, se establezca la certeza jurídica en cuanto a la dimensión de la servidumbre de tránsito o camino vecinal.
2.- Como se indicó previamente, la servidumbre de tránsito se encuentra debidamente establecida, en el plano de la propiedad de don nombre reservado. Dicho camino, en ningún caso es un camino público, ya que, para ello, deberían realizarse ciertos procedimientos y con las garantías jurídicas indicadas en la Constitución y la ley.
Tal como indica el artículo 592 inciso 1° del Código Civil : Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.
Igualmente, es efectivo que el recurrente desarrolla el transporte de escombros y áridos, en el sector La Isla, Las Canoas, camino a Niágara, de la comuna de Padre Las Casas, desplazándose todos los días en vehículos y camiones por el camino vecinal, generando, por el tipo de camino, ruidos molestos y daños en las propiedades que colindan con el camino vecinal, además de que transitan a gran velocidad, siendo un peligro para los demás vehículos y peatones. Asimismo, es efectivo que uno de los deslindes de la propiedad de su representado, es precisamente, el camino vecinal que indica la recurrente.
3.- Nuevamente y, como se indicó en causa Rol 9416-2021 lo que ocurre en este caso, y que genera el error del recurrente, es que, en un tiempo anterior, el camino vecinal era de un ancho menor al actual, permitiendo, en cualquier caso, el transporte de los vecinos, con sus vehículos, siendo un camino de libre acceso. Encontrándose establecido dicho camino vecinal como un camino construido con una resistencia suficiente para el tránsito de vehículos menores y de mediano tonelaje, como se aprecia en la imagen:
Posteriormente, a fin de enanchar dicho camino vecinal, los vecinos corrieron de forma unilateral, las estacas correspondientes a los deslindes de su representado, situación que, si bien, le fuera indicada, por su avanzada edad, no comprendió correctamente lo que ello implicaba, esto es, tener que ceder una parte de su propiedad para ello. Con ello, a quien se estaba privando de su derecho de propiedad era a don nombre reservado, motivo por el cual, se buscó volver las cosas al estado inicial y según lo indicado en el plano de la propiedad.
4.- Por lo ya indicado, es que, don nombre reservado, conversó con sus hijos, quienes volvieron las cosas al estado anterior y corrieron el cerco hasta el deslinde que corresponde, según el título de propiedad y el estado anterior del camino vecinal, situación al parecer desconocida por la parte recurrente, quien nunca se acercó a conversar con el recurrido, motivo por el cual, nuevamente nos encontramos discutiendo la misma situación, en una sede que no corresponde.
5.- De todas formas, el camino vecinal se mantiene abierto y disponible su acceso, de la forma establecida originariamente, sin que su representado o sus hijos hayan realizado actuación alguna para impedir el libre tránsito, sólo han hecho valer su derecho de propiedad sobre el terreno que le corresponde y que no puede ser objeto de un recurso de protección.
6.- Por tanto, ni don nombre reservado, ni los demás recurridos, han cerrado el camino vecinal ni impedido el libre tránsito del mismo, existiendo una desinformación por parte del recurrente de las situaciones que ocurrieron efectivamente, por una parte, que su representado y sus hijos ejercieron su legítimo derecho de propiedad al cerrar el inmueble según los deslindes establecidos en los registros conservatorios y, por otro lado, quienes han impedido o dificultado el libre tránsito, han sido, precisamente, los recurrentes, lo cual se puede apreciar en el informe evacuado por Carabineros de Chile, en que se indica que, doña nombre reservado, denunció hechos constitutivos del delito de daños.
Es más, el derecho de propiedad de su representado está establecido conforme a la ley, con una inscripción conservatoria que indica claramente cuáles son sus deslindes y en que se establece, asimismo, la existencia de un camino vecinal, el que fuera modificado posteriormente, modificando los deslindes correspondientes al recurrido, lo cual no puede ser realizado de forma unilateral por particulares que «consideraron» que debía enancharse dicho camino, sino sólo de la forma y por las causales establecidas en la Constitución Política de la República y las leyes.
7.- En este sentido, en caso de contienda en relación con los deslindes de la propiedad de su representado, en relación con el camino vecinal, debe necesariamente ser ventilado en un procedimiento ordinario destinado a ello y no en el presente recurso de protección, por tanto, a juicio de su parte, debería ser rechazado en todas sus partes.
8.- Por lo demás, si actualmente existe una zanja en el camino, es por los trabajos de cerramiento de la propiedad, y no una situación que vaya a mantenerse en el tiempo, son sólo los trabajos necesarios. Además, esto no impide el libre de tránsito de forma tranquila y pacífica, ni de personas, ni de vehículos, es más, el estado del camino y la facilidad de movilización a través del mismo.
Ahora bien, es una situación lógica que, el ingreso a un camino de esta naturaleza, debe realizarse con precaución y a una velocidad menor que la establecida para caminos asfaltados, generalmente a no más de 60 km/h en vehículos livianos y, ciertamente, a una velocidad menor, por las condiciones del camino y la mala adherencia de los neumáticos, además de que, de por sí, debe estar atento al camino y sus condiciones. Lo que no ocurre así, por parte de los camiones que transportan escombros, ya que, sus conductores no toman las precauciones necesarias, para el tipo de camino de que se trata.
9.- Asimismo, en relación con el punto anterior, es del caso indicar que, si existen hoyos en el camino, estos son causados por el tránsito de vehículos pesados, que, naturalmente, generan daños en el camino y pueden provocar ciertos accidentes, si no se conduce de forma responsable y estando atento a las condiciones del mismo. Como se puede apreciar, en la siguiente imagen, la salida al camino público, se encuentra con hoyos, que hacen difícil su maniobra, los que, claramente han sido ocasionados por camiones.
10.- En cuanto a las acusaciones infundadas respecto de los recurridos que son funcionarios de Carabineros de Chile, consideramos que es una imputación grave, sin fundamento ni pruebas concretas al efecto, por lo cual, se seguirá por la vía legal correspondiente, a fin de desacreditar dichas imputaciones, que nada tienen relación con la problemática establecida en la presente acción constitucional y que sólo buscan confundir.
11.- Igualmente, en cuanto a las denuncias realizadas, según oficio emitido por Carabineros de Chile, Tercera Comisaría de Padre Las Casas, dan cuenta que las denuncias han sido realizadas por doña nombre reservado, con fecha 22 de marzo de 2023, por daños simples, ya que los vecinos del sector eran quienes dañaban los trabajos en el cerco de cierre perimetral del inmueble correspondiente al recurrido don nombre reservado; previamente, con fecha 29 de diciembre de 2022, se denunció, igualmente por daños simples, por doña nombre reservado, ya que se dañó el cerco de la propiedad de don nombre reservado. No existen denuncias de otros vecinos del sector, que digan relación con la presente causa, por lo que, el actuar ilegal ha sido realizado por terceros y no por los recurridos.
12.- Al parecer, el conflicto se está generando, más que por el tránsito de vehículos, tanto para realizar una actividad económica, como para trasladarse a su hogar, está creado, con la finalidad de lograr agrandar un camino vecinal, según el interés de una empresa, sin tomar en consideración que la ley, en ningún caso, indica un metraje mínimo o máximo que deben tener los mismos, Por lo demás, como se aprecia en las imágenes acompañadas, el camino vecinal o servidumbre de tránsito, permite la libre circulación de los recurrentes y de los camiones. Y, en caso de no estar conformes con el ancho del mismo, deben iniciar las acciones necesarias en la sede correspondiente, que, como ya se indicó en la causa anterior, no corresponde a la acción de protección.
13.- Ningún derecho fundamental se ha vulnerado, ni limitado, no se impide el libre tránsito, ni la realización de actividades económicas, recreativas o familiares. No por considerar que el ancho de un camino no es como se quisiera por el recurrente, es una vulneración de un derecho fundamental, desconociendo el derecho privado, la institución de las servidumbres que, en el presente caso, se encuentra debidamente establecida en los planos de la propiedad de don nombre reservado, servidumbre que, nunca dejará de ser un camino privado, a menos que la ley ordene algo diferente, mediante los mecanismos establecidos para ello.
14.- Ahora bien, en cuanto a lo indicado por el recurrente, en relación a que es un camino público, yerra en su interpretación, ya que, lo único que indica, es que su uso es público, no que corresponde ser objeto de mantenimiento y conservación por parte de entes públicos. Situación que debería ser realizada por todos los propietarios de los terrenos colindantes, que se sirven de dicho camino.
15.- Si bien, parece innecesario mencionar la falsedad en cuanto a las imputaciones sobre amenaza y fuerza, se indicará que, tal como lo informó Carabineros de Chile, no existen denuncias, realizadas por vecinos del sector, que den cuenta de dichos hechos, y que, en cualquier caso, debieron ser denunciados ante las entidades correspondientes o iniciar las acciones en la sede competente. Ante esta falsedad, los recurridos realizarán las acciones legales que sean procedentes, a fin de que, el recurrente, de razón de sus dichos.
16.- Por lo ya indicado, pide se sirva tener por evacuado el traslado en la presente acción constitucional, rechazando en todas sus partes lo señalado por los recurrentes y condenándolos expresamente en costas.
Solicita tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo del presente recurso constitucional de protección, en todas sus partes, respecto del recurrente, por no existir infracción constitucional en contra de éste, que perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos señalados por este y enumerados en la Constitución política de la República, siendo una controversia que debe ser resuelta mediante un juicio de lato conocimiento.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1.- Set de fotografías del sector.
2.- Inscripción de título de dominio fojas 6433 N°2876 año 2020; prohibición de enajenar fojas 4932 N° 1814 año 2020 del Segundo Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Temuco, plano de la propiedad, del Ministerio de Bienes Nacionales plano N° 09112.20.832- S.R, a nombre de don nombre reservado.
A folio 28, DIRECCIÓN REGIONAL DE VIALIDAD, informa que el camino no se encuentra en los registros de dicha institución.
A folio 49, informa Director de Obras de la Municipalidad de Padre Las Casas, quien señala:
Que funcionarios Municipales, constataron el que el camino se redujo en cuanto a su ancho, por la construcción de una zanja lateral y la instalación de hoyos.
Que mientras efectuaban obras de mantención del camino, fueron agredidos por terceros, provocando daños en la maquinaria que trabajaba en dicho lugar.
A folio 69, se prescinde del informe de Carabineros de Chile.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, para su procedencia se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de la acción reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción; c) que de la misma se siga un directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas, protegidas por esta vía; d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida y; e) en lo formal, que se interponga dentro de plazo.
TERCERO: Que, la actuación cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncia, se ha hecho consistir la realización de obras en el camino de acceso a sector La Isla, pasado el Puente Las Canoas, en la Comuna de Padre Las Casas, lo que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°2, 6, 16, 21 de la Constitución Política de la República.
CUARTO: Que resulta que, de lo expuesto por los interesados, informe de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Padre Las Casas, resulta indubitado la existencia de una camino de acceso a los predios los recurrentes, al cual los recurridos le han efectuado obras en su costado que han significado, en los hechos, que se enangoste e impida el libre y normal acceso que los recurrentes, tenían previo a la interposición del recurso.
QUINTO: Que, para que el recurso de protección sea acogido, es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan, se encuentren comprobados y que ellos hayan producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos, taxativamente, en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República.
SEXTO: Que lo expuesto significa, en los hechos, una alteración de una situación de hecho preexistente, cuya ejecución se visualiza como una acción carente de racionalidad, prudencia y propia de una autotutela, más aún si se atiende a la circunstancia que los recurridos, reconocen que se hizo en ejercicio del derecho de dominio que tienen sobre los inmuebles de su propiedad.
Por estas consideraciones y, visto lo dispuesto en el artículo 19 N°3 y 24; artículo 20, todos de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por el abogado Sergio Sepúlveda Torres, por sus representados, en contra de don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, en el sentido que los recurridos deberán realizar, en el más breve plazo, las obras de reparación del camino que intervinieron, hasta dejarlo en el estado anterior a la modificación o alteración que motiva la presente acción cautelar. Asimismo, deberán abstenerse de realizar nuevas vías de hecho que impidan el acceso o desplazamiento normal y seguro de los actores, por el referido camino.
Se regulan las costas personales en la suma de $300.000.- Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-4575-2023.(ela)