IMPORTADORA CAFÉ DO BRASIL S.A. con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO
- Fecha
- 1 de octubre de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4550-2018, sentencia de 1 de octubre de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: la resolución que declaró extemporánea la reconsideración administrativa no es ilegal ni arbitraria, pues el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos y no admite la supletoriedad de la Ley N° 19.880.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, uno de octubre de dos mil dieciocho.
Al escrito de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciocho, de la abogada Javiera Silva Lara: Téngase presente solo en la vista del recurso.
Al escrito de fecha uno de septiembre de dos mil dieciocho, de la abogada Maite Núñez Urquieta: Téngase presente delegación de poder.
VISTO:
Comparece doña nombre reservado, abogada, en representación de la Sociedad Importadora Café Do Brasil S.A., domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección a favor de la sociedad ya individualizada, por la vulneración de los Nº 2 y 24 de la Constitución Política de la República, mediante la dictación de la Resolución Ord. Nº 2021 de 25 de julio de 2018, notificado el día 30 de julio de 2018, resolución dictada por don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo Temuco, quién actuó en representación de dicha Inspección al dictar tal para que, en especial se ordene a la recurrida deje sin efecto el Ordinario Nº 2021, de 25 de julio del año en curso, que deniega lugar a la tramitación de la reconsideración administrativa presentada por esta parte con fecha 12 de julio de 2018, ordenando a la recurrida conocer y resolver la reclamación administrativa presentada, por haber sido interpuesta dentro de plazo legal.
Detalla en lo pertinente que producto de una fiscalización, se le cursó 2 multas y fue notificada el día 31 de mayo de 2018, venciendo por tanto el plazo para presentar la reconsideración administrativa el día 13 de julio de 2018.
Relata que amparados en lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, opta por presentar recurso administrativo de reconsideración, el que es ingresado el día 12 de julio de 2018, esto es, dentro de 30 días hábiles desde la fecha en que se cursa la multa.
Con fecha 25 de julio del año en curso, la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, dicta la resolución que por este recurso se impugna, la Nº2021, en virtud de la cual rechaza realizar la tramitación del recurso de reconsideración presentado por esta parte, por considerar que la presentación ha sido extemporánea por no haber sido presentada dentro de 30 días corridos.
Considera que a la luz de lo que dispone el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos. Razona que como lo ha señalado la abundante jurisprudencia de nuestros Tribunales superiores de Justicia, la dilucidación de la controversia de cómo debe computarse el plazo señalado no se agota con el solo contenido del artículo 512 del Código del Trabajo, ya que este no precisa si dicho término es de días hábiles o corridos, por lo que debe tenerse presente que la solicitud de reconsideración presentada ante la Inspección del Trabajo es un recurso que se presenta en el trámite de la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880.
Por tanto, la reconsideración administrativa se encuentra presentada absolutamente dentro de plazo, el que vencía el día 18 de marzo de 2016.(¿??).
Acompaña la referencia a diversos fallos en el sentido que propone y añade a su presentación; 1.- Copia resolución Multa Nº 3160/18/20, y copia del sobre; 2.- Copia formulario 10; 3.- Copia ordinario N°2015 de 25 de julio 2018 y su sobre correlativo; 4.- Copia escritura pública donde consta mi poder para representar a la recurrente.
Que por su parte, evacúa informe doña nombre reservado, abogada, por la recurrida Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, Sostiene que el Inspector Provincial del Trabajo de Temuco no ha hecho sino apegarse a la legalidad en su actuación, pues lo ha hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad ni arbitrariedad alegada.
Indica que el asunto planteado por la ocurrente, esto es, si el plazo de 30 días para reclamar de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código del Ramo, es un plazo de días hábiles o de días corridos se produce por la ausencia de norma expresa al respecto.
Destaca que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil.
Explica que lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles.
De acuerdo con el predicamento expuesto, concluye que como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.
Corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.
En estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.
Todo ello y en idénticos términos fue resuelto por Contraloría General de la República, en dictamen N° 64985 de fecha 20-11-2009.
Alega que no han concurrido en Falta de ilegalidad v de arbitrariedad de la conducta del Inspector Provincial pues sostiene la no aplicación de supletoria del artículo 25 de lev 19.880, por cuanto la aplicación supletoria prevista en el artículo I° de la ley N° 19.880, está destinada a integrar algo que falte dentro de dicho procedimiento, lo cual por cierto no ocurre cuando, como sucede en la especie, de la preceptiva que lo rige aparece sistemáticamente cual es la regla que corresponde aplicar.
Así la, la supletoriedad del artículo 25 de la ley N° 19.880 ha de aplicarse cuando:
a)
Efectivamente haya un vacío legal, en la especie no hay tal porque la norma del artículo 512 del Código del Trabajo al momento de ser interpretada debe serlo de manera concordante con el resto de las normas del antedicho Código.
De todo lo expuesto, llega a la conclusión que en la especie el acto impugnado se encuentra acertadamente dictado, razonado, fundado y conforme a la ley, jurisprudencia administrativa emanada de la CGR y a la Constitución Política de la República, no existiendo en la especie infracción a garantía constitucional alguna habiéndose apegado el Inspector del Trabajo absolutamente a la interpretación administrativa vigente, por lo que acto no puede ser considerado ilegal, ni mucho menos arbitrario, pues esta doctrina es sostenida en todos los casos similares.
Por lo que pide el rechazo de la acción por improcedente, en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurrente solicitó reconsideración de multa impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco y dicho organismo lo rechazó por estimar que el plazo para solicitar tal reconsideración estaba fuera del plazo que señala el artículo 512 del Código del Trabajo, atendido que existe dictamen de la Contraloría General de la República, que interpreta que el cómputo de dicho plazo es de días corridos, estimando por su parte el recurrente que son hábiles según la jurisprudencia de los Tribunales del país;
SEGUNDO: Que no se ha controvertido por la recurrida, y además se encuentra acreditado con los documentos agregados, que la resolución de multa fue notificada al afectado con fecha el día 30 de julio de 2018, y que la solicitud de reconsideración de multa administrativa fue presentada con fecha 12 de julio de 2018, es decir, dentro de 30 días hábiles.
TERCERO: Que el artículo 25 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, -y la Inspección del Trabajo es un órgano del Estado-, estipula que los plazos establecidos en esa ley son de días hábiles y que son inhábiles los sábados, domingos y festivos, por lo cual dicha norma que es especial, debe entenderse que el plazo para solicitar reconsideración de multa que señala el artículo 511 y 512 del Código del Trabajo, es de días hábiles, por lo cual esta Corte estima que el plazo que señala el artículo 512 del cuerpo legal referido tiene dicho carácter, y por ende existiendo vulneración al N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, este Tribunal concluye que al no darse curso a la reconsideración administrativa presentada dentro del plazo de 30 días que son hábiles, se acogerá el recurso interpuesto por la recurrente.
Por estas consideraciones y atendido el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, el deducido por doña nombre reservado, abogada, en representación de la Sociedad Importadora Café Do Brasil S.A., en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, y en consecuencia se deja sin efecto el Ordinario Nº 2021, de 25 de julio del año en curso, que deniega lugar a la tramitación de la reconsideración administrativa presentada por esta parte con fecha doce de julio del año dos mil dieciocho, y en su lugar se ordena a la recurrida admitir a tramitación la reconsideración presentada por el actor.
Decisión acordada contra el voto del Sr. nombre reservado don Marcelo Neculmán Muñoz, quien fue del parecer de rechazar el recurso interpuesto, teniendo presente:
1. Que, en cuanto al plazo de interposición de la solicitud de reconsideración establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, la norma se limita a señalar que será de 30 días contados desde la notificación de la resolución que aplicó la multa administrativa.
2. Que, por regla general cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil en cuya virtud “en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.” Por tanto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.
3.- Que, ésta interpretación se ve corroborada por la regla que establece el artículo 435 inciso tercero ubicada en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese Libro “…se entenderán suspendidos durante los días feriados” toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.
4.- Que, además la supletoriedad solo procederá cuando sea compatible con la naturaleza del procedimiento especial, toda vez que su objetivo es solucionar los vicios u omisiones que éste presente, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas o mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que le asigne la ley. (En igual sentido Dictamen Nº 33.255 de 07 de Julio de 2004 de la Contraloría General de la República)
5.- Que, así las cosas y en virtud de lo razonado anteriormente, no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley Nº19.880, toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo, interpretación que se encuentra en armonía con lo expresado por la Contraloría General de la República en dictamen Nº 64.985 de 20 de Noviembre de 2009, donde expresa que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo que prevé el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, doctrina que se encuentra ratificada, además, por los dictámenes Nº 85.946 de 31 de Diciembre de 2013 y más recientemente el Nº 17.344 de 10 de Marzo de 2014. 6.-6.- Que, de éste modo, no existiendo un acto arbitrario o ilegal, no resulta posible adoptar una medida de cautela a favor del recurrente.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° Protección-4550-2018 (pvb).