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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 453-201623 mar 2016

Protección contra Ilustre Municipalidad de Angol

Fecha
23 de marzo de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 453-2016, sentencia de 23 de marzo de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Angol: la recurrente estaba contratada a honorarios y el Código del Trabajo no le es aplicable, por lo que el fuero maternal no rige su contrato, cuya fecha de término ya había expirado.

Texto íntegro

Foja: 60 Sesenta C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Que, a fojas 12, comparece doña nombre reservado, de profesión kinesióloga, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección contra la Ilustre Municipalidad de Angol, representada por su Alcalde don Obdulio Valdebenito Burgos, alegando como conculcadas las garantías de los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

El hecho que considera arbitrario e ilegal, consiste en la dictación por parte de la recurrida, del Ordinario N° 91 de 11 de enero de 2016, a través del cual se le comunica a la afectada que su contrato a honorarios no será renovado por haber expirado el día 31 de Diciembre 2015, y que su contrato a honorarios no le otorga derecho a los beneficios de fuero maternal por no estar pactados. Pide a esta Corte que, acogiendo el recurso, se deje sin efecto esa decisión y se le restablezca en el cargo, con costas.

Agrega el recurso que la recurrente es kinesióloga que, mediante la suscripción de una serie de renovaciones de contratos a honorarios se ha mantenido en funciones para la recurrida, de manera ininterrumpida desde el 5 de septiembre de 2014, imponiéndose una serie de obligaciones como la de asistencia diaria y su debido registro, así como cumplir un régimen horario. Luego, indica que una de esas renovaciones, suscrita el 13 de enero de 2015 y que rigió hasta el 4 de septiembre del mismo año, le impuso como sanción a su inasistencia el descuento de las horas no trabajadas y, para evitar aquello, debía presentar la respectiva licencia médica; y, además, se agregó una cláusula del siguiente tenor: "Décimo: La Municipalidad se compromete a respetar el Descanso Maternal de Pre y Post Natal de la Prestadora de Servicios, cuyo financiamiento no debe ser imputado como gasto al Municipio, sino de costo de la entidad de salud correspondiente, por tanto, es de responsabilidad de la Sra. nombre reservado, mantener sus cotizaciones previsionales al día para acceder a estos beneficios, situación que permitirá al Municipio contratar los servicios de un reemplazo". Posteriormente, con fecha 28 de julio de 2015, se suscribe un nuevo contrato con disminución de su remuneración y nuevamente se celebra otro contrato el 2 de octubre de 2015 para el periodo que va desde el 5 de septiembre de 2015 al 31 de diciembre del mismo año, pero esta vez la cláusula recién transcrita respecto del descanso maternal, no se consignó; y, en el mes de diciembre de 2015, la recurrente se entera que está embarazada y lo comunica a la recurrida que le informa que no tiene derecho a ningún beneficio de fuero maternal por no estar establecido en el contrato vigente. Señala, que ya antes, el Municipio se había obligado a respetar ese derecho en un contrato anterior mediante un acto administrativo positivo, por lo que ahora ha operado el principio de la confianza legítima en el actuar de la administración que efectuó un reconocimiento de un derecho constitucional que al estar pactado en forma anterior, no era necesario pactarlo nuevamente. Además, el contrato a honorarios formaba parte de un "Programa Cuidados Domiciliarios para Adultos Mayores y Cuidador Principal" que la Municipalidad de Angol suscribió con el SENAMA y donde se comprometía expresamente a dar estricto cumplimiento de las normas laborales y previsionales para la ejecución del programa, entre las que está el fuero maternal.

A continuación, señala que el acto es arbitrario pues le asiste a la recurrente un derecho indubitado que es el fuero maternal, y por lo mismo se amenaza su integridad física y psíquica y la de su hijo, además se la ha discriminado respecto de cualquier otra mujer embarazada, y en cuanto al derecho de propiedad, aduce circunstancias no atingentes a los autos.

A fojas 46 rola informe del Municipio de Angol quien solicita el rechazo del recurso, con costas. En efecto, indica que la razón por la que no se firmaron contratos continuos con la recurrente es porque el Convenio que sustentaba su contratación se renovaba cada cierto lapso por no ser segura su continuidad y, con anterioridad al término del último contrato de prestación de servicios firmado ya se sabía que el Convenio de "Cuidados Domiciliarios" no tendría continuidad para el año 2016. Sin perjuicio de ello, se indica que la recurrente no goza del supuesto derecho al fuero maternal pues el mismo no se pactó en el convenio vigente el que, en todo caso, se rige por el artículo 4 de la Ley 18.883, e l Código Civil y las normas propias del Contrato, por lo que ninguna garantía se ha vulnerado.

TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, la recurrente nombre reservado, en su calidad de kinesióloga, prestó servicios para la recurrida, Ilustre Municipalidad de Angol, en virtud de sucesivos contratos a honorarios, que se iniciaron el 17 de noviembre de 2014, y concluyeron el 31 de diciembre de 2015.

2°.- Que, dichos contratos, se encontraban insertos en un Convenio que la recurrida había suscrito con el Servicio Nacional del Adulto Mayor, denominado “Programa de cuidados domiciliarios para adultos mayores y cuidador principal”.

3°.- Que, los servicios de la recurrente sólo se requerían mientras el Convenio anteriormente señalado se encontrara vigente, lo que no ocurre en la especie toda vez que el referido Convenio actualmente no se está ejecutando puesto que culminó el 31 de diciembre de 2015.

4°.- Que, tal como se refirió, la recurrente prestó servicios para la recurrida, bajo la modalidad de contratos a honorarios, conforme lo autoriza la Ley 18.883 que corresponde al Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales; y, en consecuencia, la situación laboral de la señora nombre reservado, se rige por las disposiciones establecidas en el contrato que aquella firmó con la Ilustre Municipalidad de Angol, sin que le sean aplicables las normas del Código del Trabajo, cuerpo legal dentro del cual se encuentran insertas las normas sobre “Protección a la Maternidad”, que aquella invoca en su favor. En efecto, las personas contratadas a honorarios no tienen la condición de “trabajadoras que dependen de algún empleador” a que hace referencia en artículo 194 inciso 3° del Código del Trabajo, y por otra parte, se encuentran expresamente excluidas de la aplicación a su respecto del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales conforme lo dispone el artículo 4° inciso final de la ley 18.883.

5°.- Que, conforme lo antes señalado, no resulta posible encuadrar la situación laboral de la recurrente en las disposiciones relativas al contrato de trabajo que se contienen en los artículos 7° y 8° del Código Laboral, ya que ellas no alcanzan a quienes prestan servicios a una municipalidad, salvo que se trate de las actividades descritas en el artículo 3° de la Ley N° 18.883 y menos pueden regir a las personas remuneradas a honorarios que cumplen los cometidos específicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de este Estatuto Administrativo, como era el caso de la actora.

6°.- Que, en consecuencia, la circunstancia de encontrarse embarazada la recurrente, no puede modificar el régimen de contratación al que se encontraba afecta y que tenía una fecha precisa de término, y en el cual, además, se había excluido expresamente la cláusula referida al descanso pre y post natal, que sí se contemplaba en un contrato previo, condiciones que eran conocidas por aquella.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección, interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Angol.

Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la Ministra suplente María Georgina Gutiérrez Aravena.

N°Protección-453-2016.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y Ministra (S) Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena. Se deja constancia que el Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.

En Temuco, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.