nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 17 de noviembre de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4521-2017, sentencia de 17 de noviembre de 2017
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a las cajas de compensación cesar los descuentos sobre la remuneración del recurrente y restituir lo retenido, al haberse extinguido por prescripción la deuda cobrada.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 11 de septiembre de 2017, comparece don nombre reservado, empleado, domiciliado en domicilio reservado, e interpone nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La nombre reservado, representada legalmente por su Gerente General don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado y en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada legalmente por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, de esta misma ciudad, exponiendo lo que sigue.
Que se encuentra afiliado a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, institución con la cual mantiene un crédito vigente que cancela desde septiembre de 2016 y cuyo descuento asciende a la suma de $149.855.
Que el 31 de Agosto del presente año, al recibir el pago de su sueldo correspondiente a ese mes, venia un descuento por parte de Caja de Compensación Los Andes, ascendente a la suma de $ 253.449, razón por la cual solicito información a su empleador Autocastillo S.A. quien le señaló que el referido descuento había sido ordenado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, sin expresión de causal, agregando que ésta última le informó que la retención por la suma de $103.594, había sido dispuesta por la Caja de Compensación de Asignación La nombre reservado, en virtud de una deuda que mantenía con ellos desde el año 2010. Hace presente que efectivamente ese año solicitó a esta institución un crédito por la suma de $ 4.383.820, el que fue cancelado regularmente hasta que por motivos socioeconómicos graves, no pudo seguir pagando.
Es así como la Caja de Compensación La nombre reservado, lo demandó en la causa ejecutiva Rol C-3843-2012, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, proceso en el cual por sentencia definitiva de 1 de abril de 2013, que se encuentra firme y ejecutoriada, se acogió la excepción de prescripción que dedujo conforme a lo dispuesto en el artículo 464, N°17, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las acciones de cobro del referido crédito se encuentran absolutamente prescritas.
Arguye que si bien es cierto que el artículo 22 de la Ley N° 18.833, dispone que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora…”, no cabe duda que dicha norma se aplica a aquellas deudas que son exigibles, rigiendo en su caso lo estatuido en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil.
Luego, entonces, agrega, la Caja de Compensación La nombre reservado carece de acciones para exigir el cobro de la deuda, puesto que ésta se encuentra prescrita, por lo que forzoso es concluir que también se ha extinguido su potestad de hacerse pago de esas acreencias a través del mecanismo de descuento previsto por el artículo 22, de la Ley citada.
De tal modo, el descuento en sus remuneraciones efectuado por su empleador en virtud de la acreencia señalada es ilegal y arbitrario y vulnera su derecho de propiedad, razón por la cual pide se acoja el presente nombre reservado, ordenando que la recurrida se abstenga de continuar obteniendo descuentos de sus remuneraciones para hacerse pago de una deuda que está prescrita, debiendo oficiarse a su empleadora para que cese inmediatamente la retención por la suma de $103.594 en favor de la Caja de Compensación Los Andes y Caja de Compensación La nombre reservado, con costas.
Complementando el recurso, solicita que se ordene restituir a su patrimonio todas las sumas de dinero que “la recurrida”, hubiere percibido con ocasión de los descuentos realizados de sus remuneraciones, respecto de la deuda que se encuentra prescrita.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos: copia simple de liquidación de Sueldo correspondientes al mes de agosto de 2017; copia autorizada de sentencia definitiva dictada en causa Rol C-3843-2012, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, con certificación de encontrarse firme y ejecutoriada; copia simple de sentencia de 02 de Septiembre de 2016, dictada por esta Corte en nombre reservado Rol C-5127-2016, caratulado “nombre reservado con Caja de Compensación la nombre reservado”; copia simple de sentencia dictada el 06 de marzo de 2017, por la Excelentísima Corte Suprema, en Causa Rol 68.700-2016, caratulada “nombre reservado con caja de Compensación la nombre reservado”; certificado de afiliación a Caja de Compensación Los Andes y certificado de información de créditos emitidos por Coja de Compensación los Andes.
Con fecha 19 de octubre de 2017, informa don Jorge Cerda Godoy, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, solicitando que el recurso sea rechazado, en virtud de los siguientes fundamentos.
Que a través de un proceso integrado de recaudación denominado “Descuento Intercajas”, la Caja de Compensación La nombre reservado les solicitó que gestionaran un descuento en las remuneraciones del recurrente, el cual tiene su causa en los compromisos contraídos por el afiliado con dicha Caja de Compensación por concepto de crédito social, por lo cual le corresponde efectuar la cobranza correspondiente.
Agrega que los referidos descuentos se han efectuado durante los meses de mayo a octubre de 2017, por un total de $758.030.-, de los cuales su institución ha recaudado el monto informado en los meses de mayo a septiembre de 2017, por la suma de $616.586.-, los cuales se remesaron a la Caja La nombre reservado, conforme al detalle que expone en su informe.
Que atento lo expuesto y teniendo en consideración que el primer descuento efectuado al recurrente lo fue en el mes de mayo de 2017 y que el recurso ha sido deducido el 11 de septiembre de este año, es evidente que la presente acción constitucional se encuentra caducada, desde que el recurrente no pudo menos que haber tomado conocimiento del descuento del cual reclama, en el mes de mayo próximo pasado.
En cuanto al fondo, sostiene que dada la naturaleza de previsión social de las Cajas de Compensación, el legislador ha establecido garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan, tal como lo dispone el artículo 22, de la Ley N°18.833, de manera que la entidad mediante el procedimiento de descuentos que efectúa no hace más que ejercer los derechos que la ley y los acuerdos establecen a fin de salvaguardar el fondo social de la Caja Acreedora.
Refiriéndose a los proyectos intercajas, arguye que a fin de cautelar el fondo social de las C.C.A.F., a partir del año 2010, la Superintendencia de Seguridad Social, ha venido impartiendo instrucciones a las Cajas de Compensación, relativas a la implementación de un sistema de información sobre colocaciones de crédito social, vigentes y morosas, implementando una Central de Riesgo Financiero de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, como lo son, por ejemplo, las Circulares Nº 2627 del año 2010, Nº 2714 y Nº 2743 del año 2011, Nº 2839 del año 2012, Nº 2925 del año 2013.
Argumenta que para facilitar el cumplimiento de la normativa vigente y conforme a lo prevenido en el artículo 19, N°7, de la Ley 18.883, las Cajas de Compensación, con fecha 15 de abril de 2013, celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado “Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar” y que conforme a la cláusula cuarta de ese convenio, para los efectos operativos del sistema de cobranza de crédito social modalidad “intercaja”, se contrató los servicios del prestador SINACOFI, quien ha tomado a su cargo todo lo que respecta a los servicios de desarrollo, implementación y operación del sistema, prestador al cual cada Caja de Compensación debe proveer la información que sea necesaria.
Que en ese contexto normativo, Caja Los Andes, a requerimiento de Caja La nombre reservado y como diputada para recibir el pago del crédito social de nombre reservado, ha informado al empleador de la recurrente la existencia de esta deuda y ha requerido su descuento en la remuneración, en los términos del artículo 22 de la Ley 18.833. El pago de esta cuota de crédito social descontada a la recurrente extingue parcialmente el crédito con la Caja acreedora y libera a la deudora hasta concurrencia de dicho pago.
Finalmente y en cuanto a la prescripción, expone que esta debe ser alegada, declarada judicialmente y que no opera de pleno derecho como pretende hacerlo creer la actora, por lo que en consecuencia, no basta que la recurrente manifieste la antigüedad de las obligaciones emanadas del crédito social para que éstas se encuentren prescritas, razón por la cual mientras no se dé cumplimiento a dichos requisitos, la obligación emanada del crédito social se mantiene como obligación civil, y por tanto exigible para la Caja acreedora, agregando que efectivamente, en el juicio ejecutivo seguido en 1º Juzgado Civil de Temuco, ROL C-3843-2012, se opuso una excepción de prescripción la cual fue acogida por el Tribunal, no obstante lo cual es necesario tener presente que la declaración de prescripción por vía de excepción en dicho juicio ejecutivo lo fue por una acción de cobro del pagaré con que se documentó el crédito social, pero no del mutuo celebrado en el año 2010, (crédito social), razón por la cual sólo se cometería un acto arbitrario e ilegal si se informaran deducciones a partir de créditos sociales en que se ha declarado la prescripción tanto de la acción cambiara como aquella que emana del mutuo, acciones que son distintas e independientes y que tienen plazos de prescripción diversos y que no se han intentado por la recurrente, razones por las cuales solicita el rechazo del nombre reservado deducido en su contra, por no existir acto ilegal o arbitrario alguno.
Acompaña los siguientes documentos: contrato de prestación de servicios de desarrollo, implementación y operación del Sistema Nacional de Información de Cajas de Compensación celebrado entre Cajas de Chile A.G. y Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A. de fecha 15 de abril de 2013 y contrato y mandato del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de 15 de abril de 2013.
Con fecha 31 de octubre de 2017, informa la Caja de Compensación de Asignación Familiar La nombre reservado, solicitando asimismo el rechazo de la acción constitucional, con costas, en razón de las siguientes consideraciones:
Que con fecha 23 de abril de 2010, el afiliado don nombre reservado obtuvo el Crédito Social Folio N°092-000967379, por un monto nominal de $2.901.090, pactado en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $103.594.
Que el recurrente pagó hasta la cuota N° 6, figurando posteriormente como moroso por el no pago de las restantes cuotas y que posteriormente, con fecha 28 de junio de 2017, recibieron el primer pago a través del Sistema Intercajas.
Explica que una vez detectado quien mantiene una deuda vigente con la entidad, ya sea en calidad de deudor principal o codeudor solidario, su deuda se incorpora en la nómina de cobranza respectiva, situación que en este caso, se hizo efectiva en el mes de junio de 2017, proceso que permite gestionar a nivel colaborativo entre la mayoría de las Cajas de Compensación, la cobranza. De esta forma, a través de este sistema integrado se pueda regularizar la deuda pendiente que un afiliado tenga con una Caja de Compensación, por concepto de crédito social.
Agrega que el descuento efectuado en la liquidación de remuneraciones del recurrente, tiene su asidero en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, en concordancia con el artículo 11 del Decreto Supremo N° 91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, normas que describen el mecanismo del pago del crédito social, el que opera, mediante el descuento de dicho crédito de las remuneraciones del trabajador, retención por parte del empleador afiliado y la obligación legal por parte de éste de remesar a la Caja acreedora directamente o a la Caja diputada para recibir el pago conforme sistema intercajas y que por lo demás, las facultades que tienen las Cajas de Compensación para ordenar a los empleadores los descuentos de las cuotas impagas, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo.
Expresa que de lo expuesto es claro que no han cometido ningún acto arbitrario e ilegal pues la Caja de Compensación La nombre reservado, solo se ha limitado a regularizar una situación que estaba inconclusa desde el año 2010.
Agrega que en cuanto al juicio ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco. Rol C-3843-2012, efectivamente el recurrente opuso la excepción de prescripción, la cual fue acogida por el tribunal, pero, no obstante aquello, la prescripción declarada lo fue en un juicio ejecutivo cuyo origen habría sido la acción de cobro de pagaré con que se documentó el crédito social, mas no la prescripción respecto de la deuda en sí, o sea, del mutuo en dinero (crédito social) que se le otorgó al recurrente, por lo que entender que la prescripción de la acción cambiaría trasuntaría en la extinción de la obligación del mutuario, se apartaría de lo deseado por el legislador.
Que en consecuencia, una C.C.A.F. sólo cometería un acto arbitrario e ilegal si informara deducciones a partir de créditos sociales en que se ha declarado la prescripción tanto de la acción cambiaría como aquella que emana del mutuo, acciones que son distintas e independientes y que tienen plazos de prescripción diversos.
En consecuencia, no basta acudir a la antigüedad de la deuda o a la prescripción de la acción ejecutiva sino que es necesario que la prescripción declarada judicialmente lo sea de la obligación emanada del crédito social, situación que no ha ocurrido en el caso del recurrente.
Acompaña a su informe el documento denominado “Carga financiera del Sr. nombre reservado”, emitida el 25 de octubre de 2017.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que acerca de la extemporaneidad del recurso que ha sido alegada por uno de los recurridos, debe tenerse presente que aquel se funda en la vulneración del derecho de propiedad, garantía reconocida y amparada por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, denunciando como ilegal y arbitrario el descuento de parte de sus remuneraciones que han efectuado las recurridas. En este sentido, los hechos vulneratorios que esgrime, tienen la virtud de producir efectos permanentes, renovándose cada vez que se materializa, razón suficiente para estimar que el recurso ha sido interpuesto de manera oportuna.
SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, lo que el recurrente denuncia, en síntesis, es que ejercida por la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar La nombre reservado la acción judicial de cobro en su contra en el procedimiento ejecutivo que individualiza por un crédito social parcialmente impago, ésta no prosperó por haberse declarado prescrita la acción, no obstante lo cual, transcurrido a lo menos cuatro años, ésta a través de un convenio denominado “Intercajas” y conforme al citado artículo 22, de la Ley 18.833, encargó a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, a la cual se encuentra actualmente afiliado, ordenara a su empleador el descuento de las cuotas impagas, procediendo éste a efectuar un descuento mensual de sus actuales remuneraciones, las que en definitiva son remesadas a la Caja de Compensación La nombre reservado, hechos que la recurrente, en su conjunto, califica de arbitrarios e ilegales.
TERCERO: Que de acuerdo a los antecedentes aportados al recurso tanto por el actor como por las propias recurridas, no cabe sino concluir que la decisión de la institución acreedora resulta ilegal y arbitraria, puesto que el acto de requerir directamente a la empleadora de la actora (a través de otra Caja de Compensación), el descuento en su remuneración de las cuotas de un crédito que se dicen adeudadas mediante el mecanismo establecido en el artículo 22, de la Ley 18.833, no se aviene con la decisión jurisdiccional que en su oportunidad declaró prescrita la acción de cobro mediante una resolución que se encuentra firme y ejecutoriada. Resulta palmario que dicha declaración judicial no puede obviarse mediante mecanismos administrativos o convencionales que desconozcan una sentencia judicial que como se dijo, se encuentra firme.
Tratándose de obligaciones respecto de las cuales la Caja de Compensación La nombre reservado carecía de acciones para exigir el cobro, puesto que ellas se encontraban prescritas, forzoso es concluir que también se ha extinguido su potestad de hacerse cargo de esas acreencias a través del mecanismo de descuento previsto en el artículo 22, de la Ley 18.883.
CUARTO: Que desde esa perspectiva, las conductas asumidas por las dos instituciones recurridas importan una afectación al derecho de propiedad que ostenta el recurrente respecto de sus remuneraciones que necesariamente debe ser remediada por esta vía.
QUINTO: Que lo expuesto conduce a acoger el presente nombre reservado, puesto que no se pueden infringir ni vulnerar los postulados generales de la legislación común (que impiden la autotutela), que son aquellos que posibilitan la discusión judicial de toda acción o excepción proporcionando la oportunidad para expresar lo pertinente a los intereses de cada uno, otorgando la facultad al titular de una obligación que pueda tener el carácter de material de retener lo pagado voluntariamente por el deudor pero no a instar por su cobro compulsivo existiendo un juicio que ya se ha pronunciado al respecto.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se acoge, con costas, el nombre reservado interpuesto por don nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La nombre reservado, representada legalmente por su gerente General don nombre reservado, y en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada legalmente por don nombre reservado, todos ya individualizados, ordenándose el cese inmediato de los descuentos efectuados sobre la remuneración del actor y la restitución de los dineros ya retenidos dentro de décimo día, a contar desde que esta sentencia se encuentre ejecutoriada.
II.- Atendido lo resuelto, en la misma oportunidad, ofíciese a Auto Castillo S.A, sucursal Temuco, para que cese de inmediato el descuento que efectúa por la suma de $103.594 en las remuneraciones del recurrente en favor de Caja de Compensación La nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra A. Cecilia Aravena López.
Rol N° Protección-4521-2017 (pvb).
Se deja constancia que la abogada integrante Sra. Hellen Pacheco Cornejo, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.