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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 451-202218 mar 2022

LAS RUNAS SPA con BANCO DE ESTADO DE CHILE

Fecha
18 de marzo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 451-2022, sentencia de 18 de marzo de 2022

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección de Las Runas SpA contra el Banco del Estado: la falta de apertura de la cuenta respondía a requisitos objetivos de análisis de perfil del cliente, luego subsanados, sin derecho indubitado.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

Al folio N° 20: A lo principal y al otrosí: Téngase presente.

Al folio N° 21: Por acompañados.

VISTOS:

Comparece don Samuel Tomás Saavedra Avilés, abogado, Rut RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación especial del artículo 20 de la Constitución Política de la República, de LAS RUNAS SpA, Persona Jurídica de Derecho Privado, RUT: RUT reservado, de su mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra del Banco del Estado de Chile, sociedad del giro de su denominación, representado por su Gerente General don nombre reservado, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, en virtud delos actos ilegales y arbitrarios en que ha incurrido el Banco recurrido (en adelante indistintamente "el Banco"), y que a continuación describo: ACCIÓN U OMISIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL. El día 03 de enero de 2022, Las Runas SpA, ha solicitado al Banco del Estado de Chile, la apertura de una cuenta vista, denominada “cuenta emprendedor”, sin que hasta el momento del ingreso de esta Acción Constitucional de Protección, se haya procedido a la apertura de la cuenta por parte del Banco del Estado de Chile, o tan siquiera haya dado una respuesta a la solicitud. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CUYA PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN O AMENAZA SE RECLAMA: 1.- Artículo 19 Nº 2 de la Constitución, Derecho a la igualdad ante la ley. 2.- Artículo 19 Nº 22 de la Constitución, Derecho a la no discriminación en materia económica. 3.- Artículo 19 Nº 24 de la Constitución, Derecho a la propiedad. LOS HECHOS. ANTECEDENTES DE CONTEXTO En Julio de 2020 se creó la empresa “Las Runas SpA”, cuyo giro incluye: otras actividades de ventas al por menor, sociedad de apoyo al giro, cria de ganado bovino, actividades de asociaciones profesionales y otras actividades de servicios personales. Su representante legal es el infrascrito, Samuel Tomás Saavedra Avilés. Lamentablemente los ingresos de esta empresa, van a la cuenta corriente en el Banco de Chile, de este infrascrito, lo cual genera confusiones. HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN Que, el día 03 de enero de 2022, el infrascrito, en su calidad de representante legal de Las Runas SpA, ingresó al sitio web del Banco del Estado de Chile (https:// www.bancoestado.cl/imagenes/_microempresas/productos/cuentas/ cuenta-emprendedor.asp), para solicitar la apertura de una cuenta vista. Llené correctamente los formularios y aporté los antecedentes solicitados por el Banco del Estado de Chile. Ese mismo día 03 de enero de 2022, recibí un correo electrónico, de parte de Banco del Estado de Chile, señalándome que dentro de 5 días hábiles darían respuesta a mi solicitud, a la que se asignó el número 53528. Hace presente que la cuenta cuya apertura solicito para la empresa que represento, “cuenta emprendedor” es una cuenta que se otorga a todo tipo de personas jurídicas, incluso aquellas que no tienen fines de lucro. Los antecedentes comerciales de este representante legal, así como de la empresa Las Runas SpA, no presentan ningún tipo de problemas. Sin embargo, Banco del Estado de Chile ha omitido toda respuesta, y ha omitido abrir la cuenta vista solicitada, habiendo vencido en exceso, al momento del ingreso de este Recurso de Protección, el plazo de 5 días que tenía para responder a nuestra solicitud. De esta manera, arbitrariamente, el Banco del Estado de Chile, ha establecido una diferencia entre este recurrente y los demás solicitantes de cuentas bancarias a dicho Banco, ya que mientras a los demás clientes les responde oportunamente, a nosotros no nos ha dado respuesta, ni nos ha abierto la cuenta solicitada. El Banco del Estado del Estado de Chile, siendo además un organismos del Estado de Chile, con estas acciones está discriminando en materia económica al recurrente, ya que para una persona jurídica con fines de lucro, es básico contar con una cuenta bancaria en la cual ordenar sus cuentas patrimoniales. Asimismo, con la omisión del recurrido se priva, perturba y amenaza, el derecho de propiedad sobre cosa incorporal de la recurrente, que al no tener una cuenta bancaria propia, ve disminuida su imagen comercial, al tener que utilizar una cuenta corriente particular de su representante legal. EL DERECHO. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Derechos a La Igualdad ante la Ley (Art. 19 N° 2 de la C.P.R.). La consecuencia inmediata de esta garantía es que nadie puede ser discriminado, es decir, no pude arribarse a soluciones diversas cuando dos personas están en condiciones equivalentes. En efecto, cualquier persona que cuente con las mismas condiciones y antecedentes comerciales del recurrente, podría y es titular de cualquiera de los productos bancarios referidos. Derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (Artículo 19 N° 22 de la C.P.R.). Este derecho constituye una explicitación del principio de la igualdad ante la ley (artículo 19, N° 2). Se traduce, fundamentalmente, en la prohibición que se impone al Estado y sus organismos de discriminar arbitrariamente en el trato que deben dar en materia económica, esto es, de efectuar diferenciaciones o distinciones, realizadas ya por el legislador, ya por cualquier autoridad pública, o por el Estado o sus órganos o agentes, que aparezca como contraria a una concepción elemental de lo que es ético o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable. La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, constituye un principio fundamental que debe ser considerado en toda actuación que realice el Estado o alguno de sus organismos, cualquiera sea su forma jurídica. Derecho a la propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes (Artículo 19 Nº 22 de la C.P.R.). En efecto, el recurrido Banco del Estado de Chile, al no otorgar los productos bancarios a que tiene derecho este recurrente, vulnera su derecho de propiedad sobre su derecho personal de crédito. EL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN HA SIDO INTERPUESTO DENTRO DE PLAZO. Que es una solamente la acción u omisión impugnada en este recurso. El silencio y no apertura de la cuenta vista “cuenta emprendedor”. La solicitud fue ingresada a través del sitio web de Banco del Estado de Chile el día 03 de enero de 2022. Así las cosas, conforme al art. 1º del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, esta acción se encuentra dentro de plazo.

Por ello, pide tener por deducido, dentro de plazo, el presente recurso de protección en contra del Banco del Estado de Chile, ya individualizado, acogerlo a tramitación y, en definitiva, hacer lugar a él, restableciendo el imperio del Derecho ordenando al recurrido conceder la cuenta vista emprendedor a la recurrente, con expresa condenación en costas. Acompaña; I.- Con citación y bajo apercibimiento, correo electrónico de solicitud recibida, enviada por BancoEstado, el día 3 de enero de 2022, a las 17:42, su título es: “Solicitud de Cuenta Emprendedor BancoEstado”. II.- Con citación y bajo apercibimiento, copia de sitio web del BancoEstado cuenta emprendedor, visitado por última vez el Página de 7 8 día 18 de enero de 2022, https://www.bancoestado.cl/imagenes/_microempresas/productos/cuentas/cuenta-emprendedor.asp. Ahí constan que esta cuenta se le puede otorgar incluso a personas con malos antecedentes comerciales.

A su turno informa don Marco Chesta Quiero, abogado, cédula de identidad número RUT reservado-en representación del Banco del Estado de Chile RUT. RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, señalando: en primer lugar se consigna a la ABSOLUTA falta de fundamentos y desarrollo jurídico de las supuestas infracciones a las garantías Constitucionales que se estiman violentadas lo que implica que la falta de fundamento de esta acción de protección, hace inviable que prospere. También hay que considerar que el recurrente acompaña documentos para justificar su acción y precisamente el contenido de los documentos acompañados, desdicen el sustento del Recurso, en donde su relato deja la impresión que basta acreditar la calidad de Microempresaria para que el Banco se vea obligado a abrir la cuenta vista. Esto no es así, pues del documento que se acompaña como “copia del sitio web del Banco del Estado cuenta emprendedor”, exige una serie de requisitos para poder abrir la cuenta y además consigna en una de sus partes“. Además, el Banco podrá solicitar otros documentos, los cuales dependerán de la situación jurídica de cada caso o de su constitución”. Antecede a esa frase, los antecedentes que se deben acompañar a la petición los cuales son diversos, en el evento que la empresa haya sido constituida en el Portal, web www.tuempresaenundia.cl o de otra forma, lo que implica que sí se exigen REQUISITOS y no basta la MERA SOLICITUD, cuestión que en este Recurso no es abordada y no se menciona, lo que parece curioso dado que la propia recurrente acompaña los documentos, los cuales valida como justificantes a su acción de protección. RESPECTO DEL FONDO DE CADA UNA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE SE RECLAMAN COMO VIOLENTADAS. a) No hay infracción a la garantía constitucional del N°22 del art. 19 de la CPR, que es una garantía constitucional de área económica ligada a la garantía del N°21 de dicho articulado, siendo una manifestación específica de la garantía constitucional del N°2 del citado art. 19, que la recurrente también alega y que fundamentalmente se circunscribe, a los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS ORGANOS DEL ESTADO, los cuales a través de sus determinaciones propias de su actividad, no pueden discriminar arbitrariamente a persona alguna sea esta Natural o Jurídica, en materia económica. Reflejo de esta realidad es el propio artículo, el cual en su inciso posterior, permite TRATO DIVERSO, a través de la ley. Por ello, para que opere la garantía constitucional invocada, es requisito concurrente que la infracción haya ocurrido a través de un ACTO ADMINISTRATIVO, cuestión que en este caso no se configura. Además la mera mención que se trata de un Organismo público en este evento tampoco se configura pues el BANCO DEL ESTADO DE CHILE, según su propia Ley Orgánica, es una EMPRESA AUTÓNOMA DE CRÉDITOS DEL ESTADO, cuyo accionar está delimitado por la actividad Bancaria, donde está sujeta al igual que todas las entidades Bancarias a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS, se regla por las disposiciones de la Ley General de Bancos y su personal, está compuesto por trabajadores cuya relación laboral, se regla por las normas del Código del Trabajo, lo que significa que su personal y colaboradores no son Empleados Públicos o Funcionarios Públicos y los actos que ellos desarrollan NO SON actos administrativos. b) Tampoco hay infracción a la garantía del art. 19 N°2 Da la impresión que el recurrente confunde la IGUALDAD de derechos con el TRATO IGUALITARIO. Al respecto el Tribunal Constitucional Federal de Alemania, recoge un ideario del trato diverso, conforme a este principio y señala “No se puede tratar desigualmente a igualdades esenciales, así como no se puede tratar con igualdad a desigualdades esenciales”. Cuando la situación amerita tratos diversos a la aplicación igualitaria de requisitos, habrá resultados distintos y unos podrán obtener y otros no podrán obtener, ventajas, beneficios, derechos etc. El trato diverso en doctrina es aceptado si existe razonabilidad o proporcionalidad en su ejercicio, considerando que no toda persona que recurre a una entidad bancaria es aceptada como cliente o tendrá a fuerza de la Mera postulación o interés e producto que requiera. Son los propios requisitos los que marcan la diferencia, pues el producto está ofertado a un segmento determinado, pero deben cumplirse requisitos de observancia que la propia página los anuncia, con una advertencia de Reserva que también viene mencionada e informada en el documento acompañado. c) No hay Infracción a la garantía del art. 19 N°24, respecto del derecho de PROPIEDAD, que en forma muy breve el recurrente refiere que se ha afectado su derecho de propiedad sobre su “Derecho personal al Crédito”. Valga la pena aclarar que la apertura de una cuenta vista, no es una OPERACIÓN CREDITICIA, pues se trata de una operación de DÉBITO, que dice relación con aperturar una cuenta en donde los dineros que se DEPOSITEN en dicha cuenta son de PROPIEDAD del titular de la cuenta y provienen de fondos propios en donde el Banco solo cumple el papel de custodia de dichos fondos, resguardo de dichos fondos y en dar cumplimiento a las órdenes de pago o de trasferencias del titular de la cuenta. El Crédito es un acto comercial diverso, que es tener acceso a dinero que le provee para su uso la entidad Bancaria, Financiera o un particular y en donde la manifestación más extrema, consiste en las líneas de crédito, cuyos fondos son de PROPIEDAD de la entidad Bancaria y precisamente por no ser de propiedad de quien las utiliza, no son embargables.

Hay una explicación final para cada alegación respecto de todas las garantías constitucionales supuestamente afectadas y que constituye un error de apreciación, pues el RECURRENTE, pretende que por el solo hecho de solicitar la apertura de la cuenta vista, esta debe ser APERTURADA, lo que no es efectivo y nunca lo ha sido, persiguiendo a través de este Recurso de protección la DECLARACIÓN de un derecho, lo que constituye una impropiedad. HECHO CONSTATADO CON ANTERIORIDAD A LA PETICIÓN de apertura, según documento que se acompaña. Resulta que la petición de productos a través de la página WEB, está ideada, para cuando NO EXISTAN, situaciones pendientes o estas se hayan canalizado en forma presencial y hayan sido observadas.

Es el caso que se acompaña un documento, de una petición de apertura de productos de LAS RUNAS SPA, realizada en forma presencial en Pitrufquén que requirió Visto bueno de Fiscalía , el año 2020 y en donde en la columna, existe REPARO de la Fiscalía, el cual quedó pendiente y no fue solucionado. Los sistemas se cruzan y por ende la petición en la WEB, si se ve afectada por esta petición previa presencial, cuando tiene que ver con los antecedentes jurídicos de la Sociedad. Es decir, existe una situación pendiente. RAZONES DOCTRINARIAS PARA RECAHAZAR EL RECURSO. ACERCA DE LA ACCIÓN DE PROTECCION. En este caso basta ver los fundamentos de las acciones, para constatar que no existen circunstancias reales que encuadren con las garantías constitucionales que se alegan como afectadas. Como se puede invocar violentada la garantía constitucional del N°22, sin existir acto administrativo por parte del órgano del Estado? Como se puede sustentar tal detrimento si quién potencialmente no informa no es FUNCIONARIO PÚBLICO, dado la propia limitación del ámbito en donde se aplica la citada garantía? Como se puede Invocar la conculcación de la garantía constitucional de la Igualdad, sin comprender que los requisitos solicitados a los clientes en sí constituyen un Filtro y esta situación es aceptada en materia Constitucional; y por último como sostener que el la PROPIEDAD se ha visto afectada en el DERECHO DE PROPIEDAD sobre el crédito, cuando la apertura de la cuenta vista NO ES una operación Crediticia. EL RECURSO DEBE SER DESETIMADO PUES NO SE SUSTENTA EN UN DERECHO INDUBITADO. Este principio doctrinario emerge del carácter cautelar del Recurso, que recoge de las propias medidas cautelares el sustento de “la Apariencia del buen derecho”, que se refleja en la VEROSIMILITUD de los hechos afirmados a efectos de ser concedidos y que no caiga la posibilidad de determinar la verdad de estos hechos, siendo esto último la finalidad de un Juicio de lato conocimiento y dicho fundamento es el “Fumus Boni Iuris o la apariencia del buen derecho. Bien dice el procesalista y profesor don nombre reservado “Que los Tribunales deben decidir sobre conflictos de derechos subjetivos públicos, sin que el procedimiento contemple un espacio en que se establezca la verdad de los hechos discutidos”, situación que calza perfectamente con los hechos de este Recurso. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. La ley 19.496, tiene como finalidad normar las reglas entre los proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor, aplicar las multas de caso y reparar los perjuicios ocasionados al consumidor en el evento de prosperar las acciones que trata dicha Ley. Especial relevancia tienen las definiciones de quién es “proveedor”, quienes son “Consumidores” y los actos que se encuentran afectos a dicha legislación que en general son los contratos de prestaciones de servicios, compraventas y suministro de servicios. La legislación del caso trata materias como la “Información básica comercial”, La publicidad engañosa, la falta de seguridad en la prestación del servicio y el incumplimiento del servicio OFERTADO. Partamos de la base que toda la información que digan relación con ofertas de proveedores en la página WEB de la Institución está afecta a las disposiciones sustantivas de la LPC (Ley de protección al consumidor), en el evento que exista Incumplimiento en lo ofertado, aunque la oferta vaya dirigida al Público “en general”. Si nos percatamos, la situación descrita en esta causa, calza con lo normado en la ley del Consumidor, pero más allá de entender que estamos frente a la solución de un conflicto contemplado en una ley especial, la especialidad como “Instituto jurídico”, tiene en este caso una doble significación. a) Desde la formalidad existe una ley que trata una situación especial que contempla los mecanismos de solución del conflicto jurídico del caso, la cual se encuentra promulgada con posterioridad a la acción de protección. b) Esta ley especial, opta para el evento de confrontación de intereses entre el proveedor y el consumidor, de DIRIMIR el conflicto por la vía de UN JUICIO, con etapa de Discusión, prueba y fallo, excluyendo expresamente como vía de solución la acción cautelar, pues entiende que este conflicto jurídico a través de medio de prueba, establecerá en una sentencia la VERDAD jurídica que solucione dicho conflicto. En otras palabas, la acción cautelar de protección, resulta ser no idónea por mandato legal y por principio de especialidad, para resolver la situación de autos.

Pide, tener por evacuado el informe solicitado en representación del Banco del Estado de Chile y en consideración a lo señalado solicito no se acoja y rechace el Recurso de Protección. Acompaña: copia de foto de una solicitud del año 2020, de acceso a productos por parte de la recurrente al Banco del Estado de Chile, con la información de un REPARO de Fiscalía y que a la fecha de hoy no ha sido solucionado, lo que implica concurrencia a la Sucursal de Pitrufquén para darle solución.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la acción se funda en el supuesto actuar ilegal y arbitrario del recurrido, consistente en negar la apertura de una cuenta bancaria llamada “emprendedores”, lo cual habría vulnerado las garantías contenidas en el artículo 19 N° 2, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando en definitiva el actor, que se ordene a la recurrida la apertura de la cuenta mencionada.

SEGUNDO: Que informó el recurrido, solicitando el rechazo con costas del recurso, ya que no existe acto ilegal o arbitrario ni vulneración a garantías constitucionales por parte del banco, señalándose incluso en estrados que ya no existirían impedimentos para conceder al actor lo solicitado.

TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.

QUINTO: Que, en este orden de ideas, aparece que la supuesta negativa inicial del recurrido, estaba dada por la falta de antecedentes que la institución bancaria había solicitado en su momento al actor, la cual fue posteriormente complementada por el mismo, por lo que la situación materia de autos habría sido a la fecha subsanada.

SEXTO: Que a mayor abundamiento, la falta de respuesta del Banco en orden a aperturar la cuenta solicitada, debido a que faltaban antecedentes, no puede ser catalogada a priori de ilegal o arbitraria, ya que responde a requisitos objetivos de análisis de perfiles de clientes del banco, que se revisan caso a caso.

SEPTIMO: Que así las cosas, y no habiéndose invocado derechos indubitados en la especie por parte del recurrente, corresponde rechazar el presente remedio procesal, según se dirá a continuación.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA sin costas, el recurso deducido por Las Runas SpA, en contra del Banco del Estado de Chile.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol N° Protección-451-2022.(jog)