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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4499-20186 mar 2019

nombre reservado con SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A (AFC CHILE)

Fecha
6 de marzo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4499-2018, sentencia de 6 de marzo de 2019

Resumen

Se acoge la protección contra la ex empleadora por impedir arbitraria e ilegalmente el cobro del subsidio de cesantía del recurrente, al no subsanar un error administrativo; se ordena a la AFC pagar los giros vencidos y pendientes y se condena en costas a la empleadora.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, seis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Comparece FERNANDO DALLER GUTIÉRREZ, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, ingeniero informático, quien interpone recurso de protección en contra de la “SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A. (AFC CHILE)”, representada convencionalmente por don nombre reservado, con domicilio en esta comuna en domicilio reservado y del ex empleador del recurrente, la sociedad 416 SERVICIOS Y ASESORÍAS LTDA., del giro de su denominación, RUT RUT reservado, representada convencionalmente por nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, y también en contra este último como persona natural, por haber incurrido en los actos ilegales y arbitrarios privándole de las prestaciones asociadas al Seguro de Cesantía, y así de su derecho de propiedad sobre el dinero que –estima-, tiene derecho a percibir por ese concepto, vulnerándose sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, y en atención al carácter alimenticio que estas prestaciones tienen para el ciudadano que ha perdido su fuente laboral, y para su familia, la acción de los recurridos también amenaza y perturba su integridad física y psíquica, derecho garantizado en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental.

Refiere que trabajó para la sociedad recurrida 416 SERVICIOS Y ASESORÍAS LTDA., entre el día 14 de diciembre de 2016 y el 31 de mayo del año en curso, fecha en que es despedido por la causal “necesidades de la empresa” del artículo 161 del Código del Trabajo. Las labores que desempeñó eran las de Técnico en Telecomunicaciones.

Acusa que su despido se produjo con vulneración de derechos fundamentales, pues fue despedido por negarse a trasladar su residencia desde la ciudad de Talca a Santiago, en lo que hubiese significado el quinto cambio de ciudad en menos de un año y medio que estuvo vigente el contrato.

Acusa que los recurridos han incurrido en una conducta ilegal y arbitraria que le ha privado de su derecho de propiedad sobre los subsidios correspondientes al Seguro de Cesantía.

Precisa que luego de la firma del finiquito, concurre hasta las oficinas de AFC Chile en Temuco a activar el seguro de cesantía. En ese acto, opta por el pago de sus subsidios de acuerdo a la modalidad “FINANCIAMIENTO CON FONDO DE CESANTÍA SOLIDARIO”, pactándose los siguientes pagos: Fecha Giro A percibir Giro 1 03/07/2018 391.054, Giro 2 30/07/2018 307.257, Giro 3 30/08/2018 251.392, Giro 4 01/10/2018 223.460, Giro 5 30/10/2018 195.527, Total RUT reservado.

Estos pagos serían efectuados a la cuenta Rut del recurrente.

Llegado el día del primer giro -03 de julio de 2018- el pago se efectuó sin problemas.

Sin embargo, el día 27 de Julio, recibe una comunicación de AFC CHILE, en que se le señala que el próximo pago pactado para el día 30 de julio de 2018, SE SUSPENDIA. El motivo se indicó someramente del siguiente modo: “por haber registrado una cotización posterior a su finiquito”.

Sorprendido por esta comunicación pues continúa cesante hasta la fecha, el día 01 de Agosto del año en curso, concurre a las oficinas de AFC CHILE en Temuco a consultar por la situación del pago de su seguro de cesantía. La respuesta que obtuvo de parte de este organismo fue la misma que ya le habían comunicado: el pago del segundo giro y todos los posteriores habían sido cancelados, debido a que registró en el mes de julio una cotización por parte de su ex empleador y ahora recurrido, posterior al finiquito.

Para AFC CHILE, ello era prueba suficiente que seguía trabajando, o había vuelto a trabajar, de modo que el pago del seguro de cesantía debía cancelarse. Les indicó que ese pago debió obedecer a un error administrativo, ya que seguía cesante, y menos aún había vuelto a trabajar para la recurrida. La solución entregada por AFC, fue que su ex empleador debía llenar un formulario tipo, indicando que la cotización efectuada con posterioridad al finiquito obedecía a un error administrativo. Sin aun saber si esta cotización post finiquito se debió a un error o derechamente a una acción de mala fe de los recurridos, se dirigió a don nombre reservado, Gerente de Recursos Humanos de la sociedad recurrida, para obtener una explicación, y el llenado del formulario que AFC requiere para destrabar los pagos. El señor nombre reservado se mostró en un comienzo dispuesto a solucionar el problema. Sin embargo, debido a la demora en la entrega del Formulario de Rectificación, volvió a requerir una respuesta, ante lo cual el Señor nombre reservado le indicó que el formulario debía ser firmado por el Gerente General de la empresa, don nombre reservado, quien se encontraba al tanto de la situación. Apremiado por no contar con el dinero necesario para responder a sus compromisos financieros, se dirige con su solicitud al recurrido nombre reservado el día 07 de agosto de 2018, obteniendo de su parte la siguiente respuesta: “Como política no generamos documentos corporativos para personas desvinculadas (ex trabajadores) Entiendo que dispones del finiquito y toda la documentación en regla. Gusto en saludarte”.

Ante la insistencia le explicó con detalle al recurrido que la situación se produjo por la cotización post – finiquito efectuada por ellos, el señor nombre reservado se limitó a señalar textual: “Efectivamente existe un pago de sus cotizaciones en el mes de Junio... saldo a su favor. Debería presentar su finiquito para aclarar su situación.”

Luego de ello no ha tenido más respuesta de parte de los recurridos. Ante la nula voluntad de su ex empleador por solucionar el problema provocado por ellos con su conducta ilegal y arbitraria, lo que deja en evidencia la mala fe y lo premeditado de su actuar para provocar un daño patrimonial al recurrente, no queda otra opción que requerir el auxilio jurisdiccional mediante la presente acción de protección. Detalla que imputa a 416 Servicios y Asesorías Ltda. y su representante, un acto y una omisión ilegales y arbitrarios, un acto consistente en la cotización efectuada con posterioridad a la firma del finiquito, correspondiente a un mes posterior al termino del contrato, y luego la negativa a solucionar administrativamente el problema generado por los propios recurridos.

Respecto de AFC CHILE, indica que el acto ilegal de este recurrido consiste en la cancelación de los pagos correspondientes al seguro de cesantía de su representado, en contravención a la normativa de la ley 19.728 que regula lo concerniente a esta prestación de seguridad social. En efecto, el artículo 24 inciso final de la mencionada ley establece que: “El derecho a percibir la prestación cesará por el solo ministerio de la ley, una vez obtenido un nuevo empleo por el beneficiario.” Y es del caso que no ha obtenido un nuevo empleo, continua cesante, por lo que la cancelación de los pagos de su seguro de cesantía realizada por AFC Chile deviene en ilegal.

Pide disponer en definitiva que se decrete:

1.- Que los recurridos 416 SERVICIOS Y ASESORÍAS LTDA. Y nombre reservado, deben cesar de inmediato la conducta denunciada, fijándoles el más breve plazo para que llenen el formulario que requiere AFC CHILE para destrabar el pago del seguro de cesantía, el que se acompaña en un otrosi. O bien, se ordene directamente a AFC CHILE que continúe con los pagos pactados con omisión del mencionado formulario, por cuanto es claro que continua cesante.

2.- Que los recurridos deben abstenerse en lo sucesivo de incurrir en la conducta denunciada.

3.- Toda otra medida que se estime pertinente para restablecer el imperio del derecho.

4.- Que se condena a los recurridos al pago de las costas de esta causa.

Acompañó a su presentación; Finiquito de contrato de trabajo de fecha 11 de junio de 2018; Solicitud de activación del seguro de cesantía de fecha 14 de junio de 2018; Certificado de cancelación de pagos de AFC; Certificado de cotizaciones previsionales del seguro de cesantía del recurrente; Formulario tipo de rectificación para empleadores, que los recurridos se han negado a tramitar; Transcripción de la conversación de whatssap con el recurrido nombre reservado.

Evacuó informe la recurrida AFC, a través de su Gerente General nombre reservado, quien refirió que esa Administradora, según expresamente lo dispone el artículo 30 de la Ley N°19.728 ("la Ley'') que establece un seguro de desempleo, tiene como objeto exclusivo, por una parte, administrar dos Fondos de Cesantía, que se denominan Fondo de Cesantía (integrado por las Cuentas Individuales por Cesantía) y Fondo de Cesantía Solidario (integrado por aportes de empleadores y el Estado) y por otra, otorgar y administrar las prestaciones que establece la Ley.

Así, el artículo 51 de la Ley establece que la Sociedad Administradora está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para acceder a las prestaciones por cesantía que en ella se contempla.

En este sentido, el referido artículo en su inciso segundo establece que "Dicho control deberá ser previo al pago de lo respectiva prestación y la Sociedad Administradora estará impedida para otorgar el beneficio impetrado, si no se acreditan los condiciones paro su pago." En este mismo orden de ideas, las disposiciones contenidas en el Compendio de Normas sobre el Seguro de Cesantía dictado en uso de sus facultades legales por el organismo fiscalizador esto es, la Superintendencia de Pensiones, en su Libro lll, Título lll, Capítulo Vll, numeral 2, respecto a la suspensión o cese de la prestación por cesantía, establece que "Para efectos de dar cumplimiento o lo establecido en el artículo 24 de lo Ley N"79.728 y antes de efectuar coda pago, la Sociedad Administradora deberá aplicar un proceso de verificación que le permite acreditar que la persona mantiene su derecho el pago, de lo contrario deberá cesar lo prestación.

La AFC deberá cesar lo prestación, si existe: i. inicio de relación laboral, es decir, que la AFC haya recibido comunicación de inicio de relación laboral de parce de algún empleador, con fecha posterior al último finiquito que dio lugar a lo prestación; ii. Pago de cotizaciones o reconocimiento de deuda previsional por ese mes. En estos cesas, el trabajador perderá el derecho al pago del giro correspondiente o ese mes y los prestaciones restantes." Asimismo, el Compendio agrega: "Adicionalmente el afectado puede aportar la documentación entregado por el empleador en la que se aclare el período el que efectivamente corresponden las cotizaciones pagados.

Verificada lo información recabado anteriormente, la Sociedad Administradora deberá reactivar el pago, si corresponde." Señala que -de acuerdo con los antecedentes registrados en lo base de datos de su representado- el señor nombre reservado tramitó el beneficio por cesantía con fecha 14 de junio de 2018, acompañando en tal ocasión un finiquito de contrato de trabajo celebrado con el empleador Servicios y Asesorías Limitada, Rut RUT reservado, en el cual se consignó que la relación laboral estuvo vigente desde el día 14 de diciembre de 2016 hasta el día 31 de mayo de 2018.

Sin embargo, el día 24 de julio de 2018, su representada recibió el pago de la cotización del período de junio de 2Ot8 -pago de un período posterior o la fecho de cese de lo relación laboral que originó el beneficio efectuado por el empleador Servicios y Asesorías Limitada, ya individualizado. Se adjunta a este ¡informe Certificado de Cotizaciones Previsionales del Recurrente, en la que consta el pago de una cotización por el período junio 2018. Por otra parte, tal como lo señaló la propia Recurrente en su presentación, el día 27 de julio se informó por su representada al señor nombre reservado de la suspensión del beneficio, precisando como causa de la misma: " por haber registrado uno cotización posterior o su finiquito." Así también, como lo señaló la propia Recurrente en su presentación, el día 1 de agosto pasado, el señor nombre reservado acudió a nuestra sucursal ubicada en la ciudad de Temuco, oportunidad en la que se le explicó al afiliado los motivos de la suspensión (registrar el pago de una cotización posterior a su finiquito) y la forma en que podría reactivar los pagos, según las normas vigentes que aplican sobre la materia, esto es, el aporte de documentación en la que se aclare por su ex empleador, la razón del pago por un periodo posterior a la fecha del término de la relación laboral. Por lo tanto, lo que ha hecho esta Sociedad Administradora, en caso alguno es privar del beneficio al recurrente, sino que por el contrario, cumplir la exigencia normativa en el caso que un beneficiario del seguro registre el pato de una cotización correspondiente a un período posterior a la fecha de término de la relación laboral que se informó al solicitar el beneficio. Todo ello con el objeto de verificar que el beneficiario sigue cumpliendo con la exigencia normativa esencial pare seguir gozando del beneficio, esto es, que se encuentre cesante. El hecho que el Recurrente registre el pago de una cotización por un período -que de acuerdo con el tenor de su finiquito- es posterior al término de la relación laboral, obliga a su representada a exigir la documentación aclaratoria señalada en el párrafo anterior, la que en el caso que nos ocupa fue solicitada al Recurrente, tal como lo reconoce en su presentación, pero que hasta a la fecha no ha acompañado a m¡ representada. Verificado esto último, y acreditado el hecho que dicha cotización no corresponde a una nueva relación laboral, cesará la suspensión del beneficio y este se pagará al beneficiario en tanto mantenga la condición de cesante.

En consecuencia, estima que esa Sociedad Administradora ha obrado de acuerdo con la normativa vigente, por lo que no ha incurrido en ilegalidad alguna, limitándose a dar cumplimiento a sus obligaciones legales ya consignadas.

A su turno evacuó informe RAÚL MONTERO nombre reservado, abogado, de la recurrida, 416 SERVICIOS Y ASESORÍAS LTDA. , solicitando desde ya el total y absoluto rechazo de la acción por no haberse incurrido en acto u omisión arbitraria o ilegal.

Expone en lo pertinente que con ocasión del correo electrónico recibido por su representada, mediante el cual se le ha solicitado informar en el presente, es que aquella ha tomado conocimiento de los hechos relatados por el ex trabajador nombre reservado, con quien se mantuvo una relación laboral que finalizó en mayo del presente.

Analizados los registros computacionales del sistema de pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales efectuados por el ente externo de 416, se ha constatado el pago de una cotización previsional correspondiente al mes de junio del año 2018, lo que configura un error en el proceso automático de pagos, considerando que la relación laboral con el ex trabajador terminó en mayo del mismo año.

No se encuentran registrados en el sistema ningún otro tipo abonos u otros pagos hechos con posterioridad.

Lo reseñado en el apartado anterior, es el único antecedente del abono mal efectuado.

Niega la existencia de acto arbitrario ni ilegal alguno, que haga procedente acoger la acción constitucional, por lo que se solicita rechazarlo, en todas sus partes.

Asimismo informó nombre reservado, chileno, quien solicita tener en cuenta que en su calidad de gerente de 416, sus funciones incluyen, entre otras, el planificar los objetivos generales y específicos de la empresa a corto y largo plazo, organizar su estructura de funcionamiento, coordinar y comunicar los distintos departamentos que la integran y su actividad productiva.

Por otro lado, 416 cuenta con un departamento de recursos humanos a cargo de la selección, contratación, formación, y resolución de problemas relativas del personal que integra la empresa.

Resulta efectivo que, ante la consulta del ex trabajador, le manifestó que no es política de la empresa extender certificaciones posteriores al término de la relación laboral, lo que consta de los instrumentos emitidos al efecto – finiquito – pero de ahí a atribuir intenciones como lo hace en el presente recurso, constituye un claro abuso interpretativo.

Así, con ocasión de las inquietudes planteadas por el recurrente, la índole de la respuesta dice relación con las características de las funciones propias de su cargo, la que no incluye la gestión de problemas de naturaleza previsional de cada uno de los actuales o ex trabajadores de la empresa.

Cabe agregar a dicha situación lo poco idóneo que resulta el medio de comunicación escogido por el recurrente, el cual está más bien orientado a tener un uso informal, antes que a servir como un canal por el cual podrían reclamarse este tipo de problemas. A pesar de aquello, y como consta, recomendé al Sr. nombre reservado que hiciera uso de su finiquito, ya que, razonablemente, éste debiera servir como evidencia suficiente para acreditar ante AFC Chile el término de la relación laboral que existió entre éste y 416.

Como ya fue señalado en el informe evacuado por 416, el pago de una cotización adicional a favor del recurrente tuvo su causa en un error del sistema automático de pagos de la empresa, y de ninguna forma podría entenderse que aquello fue un modo de buscar perjudicar al recurrente. Lo anterior simplemente resulta injustificado.

Además de todo lo anterior, pide rechazar el presente recurso de protección en todas sus partes, en consideración a que a su juicio, éste además carece de los requisitos mínimos necesarios para la configuración de una hipótesis de vulneración de derechos fundamentales.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurrente acusa vulneradas sus garantías constitucionales, establecidas en los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en razón de habérsele privado de su las prestaciones asociadas al Seguro de Cesantía. Atribuye además, responsabilidad en dicha situación la obligada al pago, esto es, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A. (AFC CHILE)”, quien ha interrumpido los pagos, y a su ex empleador la sociedad 416 SERVICIOS Y ASESORÍAS LTDA., y a su representante nombre reservado.

SEGUNDO: Que en virtud de los antecedentes expuestos, tales como finiquito de contrato de trabajo de fecha 11 de junio de 2018; Solicitud de activación del seguro de cesantía de fecha 14 de junio de 2018; Certificado de cancelación de pagos de AFC; Certificado de cotizaciones previsionales del seguro de cesantía del recurrente; Formulario tipo de rectificación para empleadores; ha quedado como hecho asentado y no ha sido controvertido por las recurridas, que la ex empleadora del demandado 416 SERVICIOS Y ASESORÍAS LTDA., ha efectuado, por error administrativo, el pago de cotizaciones de seguridad social, en el mes posterior al finiquito.

TERCERO: Que, como consecuencia de dicho pago, la Sociedad Administradora (AFC) ha dispuesto suspender el pago del subsidio correlativo en cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, relativas a la verificación de la subsistencia de condiciones para el otorgamiento del beneficio, establecidas en los artículos 30 y 51 de la Ley N°19.728 y el Compendio de Normas sobre el Seguro de Cesantía dictado por el organismo fiscalizador esto es, la Superintendencia de Pensiones.

En este entendido resultan justificadas las alegaciones y defensas de la recurrida AFC, toda vez que aquella se ha limitado a la observación y cumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios, teniendo presente además que ha puesto a disposición del recurrente, las alternativas para subsanar el error administrativo de la ex empleadora del actor, hecho que no le resulta imputable a esa AFC.

CUARTO: Que, la recurrida 416 SERVICIOS Y ASESORÍAS LTDA., ex empleadora del recurrente, tomó conocimiento oportuno a través de la comunicación manifestada por el actor al representante de dicha empresa, la que en conocimiento de haber incurrido en un error administrativo, no arbitró las medidas para subsanar el equívoco, aun advertida por el recurrente de la existencia de un mecanismo simple para dicha rectificación, esto es, a través del formulario, allegado a estos autos, razón por la que cabe estimar que la empleadora no mantiene justificación razonable, para mantener su inactividad, pese a las severas consecuencias patrimoniales del equívoco para el trabajador desempleado.

El hecho de prolongar esta omisión, que mantiene al trabajador imposibilitado de recibir el subsidio a que tenía derecho, ocasiona –por parte de la ex empleadora recurrida- la vulneración de la garantía fundamental del actor, respecto de su derecho de propiedad sobre su subsidio de cesantía.

Por las motivaciones expuestas, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección, se resuelve que;

I. SE ACOGE la acción de protección interpuesta, SOLO EN CUANTO se declara que la actuación de la recurrida 416 SERVICIOS Y ASESORÍAS LTDA., ha conculcado de manera arbitraria e ilegal el derecho de propiedad del actor al impedirle recibir los giros del subsidio de cesantía.

II. Se dispone que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A. (AFC CHILE) deberá cancelar en única suma, la totalidad de los giros vencidos y pendientes, correspondientes al subsidio de cesantía del trabajador nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, dentro del término de tercero día una vez ejecutoriado el presente fallo. Pagos que deberán ser efectuados en la cuenta Rut del recurrente. Ofíciese.- III. SE CONDENA EN COSTAS del presente recurso a la empresa recurrida 416 SERVICIOS Y ASESORÍAS LTDA., por haber resultado totalmente vencida.

Redacción del Ministro Sr. Julio César Grandón Castro Regístrese y archívese.

Rol Protección N° 4499-2018