Protección contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS
- Fecha
- 4 de febrero de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4494-2015, sentencia de 4 de febrero de 2016
Resumen
Se rechaza la protección por extemporánea, al pasar treinta días desde la notificación de la destitución, y porque esta vía no revisa el mérito de medidas disciplinarias de un sumario.
Texto íntegro
Foja: 91 Noventa y Uno C.A. de Temuco Temuco, cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 8 comparece don nombre reservado, Técnico Universitario en Administración de Empresas, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce nombre reservado en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ARAUCANIA,, legalmente representado por su Director don nombre reservado, por vulneración a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, en especial, de las contenidas en su N° 3, inciso 4o, es decir, derecho a no ser juzgado por comisiones especiales; y N° 24, el Derecho de Propiedad.
Funda su acción en que con fecha 03 de septiembre del 2015, fue notificado formalmente de la Resolución N° 153, de fecha 29 de diciembre de 2014, que confirmó la Medida Disciplinaria de Destitución, de su calidad de funcionario grado 10° E.U.S., de la Planta de Técnicos del Instituto Nacional de Estadísticas. Indica que dicha decisión se fundó en una Investigación Sumaria, ordenada instruir por Resolución Exenta N° 402, de fecha 27 de febrero de 2012, destinada a establecer la existencia de responsabilidad administrativa respecto a presuntas ausencias y atrasados injustificados, en que habría incurrido.
Agrega que el periodo investigado fue a partir del mes de marzo del año 2010, disponiéndose el inicio del procedimiento en febrero de 2012. Señala que el investigador a cargo, llevo a cabo diligencias de prueba consistentes principalmente en adjuntar documentos y tomar declaración de testigos.
Asevera que la prueba documental consistió principalmente en los siguientes antecedentes: Copia de los Registros de Asistencia de los meses de marzo, agosto y diciembre del año 2010, y de los meses de enero a agosto de 2011; Copia de los Registros de Permisos Administrativos, periodo 2010 a 2011; Reportes del sistema de Remuneraciones, que dan cuenta de descuentos por concepto de atrasos; Desglose por semana del Registro de Asistencia, correspondiente a los meses marzo, agosto y diciembre de 2010 y enero a agosto de 2011; Informe elaborado por la Unidad Administrativa de la Dirección Regional de la Araucanía, relativa a permisos administrativos, feriado legal, justificaciones per atrasos, descansos complementarios y autorización de jornada especial; Copias de las siguientes Resoluciones Exentas INE: N° 1872, de fecha 31 de agosto de 2007, que establece horario flexible de inicio de la jornada laboral para funcionarios del INE; N° 3399, de fecha 31 de diciembre de 2007 que modifica la Resolución Exenta N° 1872; y Resolución Exenta N° 5030 de fecha 31 de diciembre de 2008, que modifica la Resolución Exenta N° 3399, ampliando el periodo de vigencia del sistema de horario flexible de inicio de la jornada laboral.
Indica que la prueba testimonial consistió en la declaración de los siguientes funcionarios:
a) nombre reservado, profesional, contrata, grado 9° EUS, quien en lo pertinente declara, ser Jefe de la Unidad Técnica, y ejercer mando respecto del recurrente. Manifiesta que desde las precalificaciones del año 2011 su desempeño fue mejorando ostensiblemente tanto en cantidad como en calidad. Agrega en su declaración que al tomar conocimiento de los atrasos, lo converso con la Jefa de la Unidad Administrativa, la cual efectúo las averiguaciones en Santiago, quienes le manifestaron que hiciera los descuentos respectivos. Además, le sugirió a la Unidad Administrativa que revisara bien el tema de los atrasos o días sin marcar entrada o salida, ya que al declarante, por ser su Jefe, le constaba que en más de una ocasión si se encontraba en el trabajo. Señala que los atrasos no afectaron su desempeño laboral y que se efectuaron los descuentos remuneracionales respectivos. Finalmente manifiesta que realizó una labor de fomento de aptitudes, dándole mayores responsabilidades para que mejorara en su trabajo, lo que habría dado resultados.
b) nombre reservado, planta, administrativo grado 16° EUS, quien en lo pertinente declara, ser Jefe de la Unidad administrativa, que dentro de sus funciones debe revisar los atrasos y salidas intespestivas, dando cuenta en forma mensual tanto al Director Regional como al INE central, para los descuentos respectivos. Agrega que por orden del Director Regional realiza un informe de sus atrasos de los últimos 2 años, lo que da a conocer al Director Regional y al Jefe de la Unidad Técnica. Manifiesta que a la fecha de su declaración, ha ido regularizado su situación respecto a los atrasos. Continúa en su declaración señalando que manifiesta tener alguna responsabilidad en los hechos que se investigan, por no haber informado oportunamente los atrasos y salidas anticipadas, lo que nunca le había sucedido anteriormente.
Señala que con dichos antecedentes, se cerró el proceso administrativo, y se formuló en su contra el cargo consistente en no haber cumplido la obligación establecida en el artículo 61 letra d) del Estatuto Administrativo, que dispone: "Serán obligaciones de cada funcionario: d) cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico".
Asevera que en su oportunidad efectuó descargos y no solicitó rendir prueba por estimarlo innecesario, ya que en el mismo expediente administrativo existían pruebas a su favor, y gozaba de la atenuante de irreprochable conducta funcionaría anterior, se habían efectuado los descuentos respectivos y había sido calificado siempre en Lista 1 de mérito.
Indica que posteriormente el Investigador evacúó el trámite de Vista, confirmó el cargo y propuso como sanción la de censura. Agrega que mediante Resolución N° 294, de fecha 25 de noviembre de 2013, el Director Regional del INE, le aplicó sanción de censura.
Afirma que posteriormente el expediente fue remitido a la Contraloría Regional de la Araucanía, para el trámite de Registro, pero el ente Contralor va más allá de sus facultades, objetando la decisión adoptada y devolviendo el expediente para que se subsanen las observaciones que expresó, en su Oficio N° 00107, de fecha 09 de enero de 2014.
Sostiene que después de algunos vaivenes administrativos, sin nueva prueba, finalmente la autoridad administrativa, da un vuelco radical a su decisión original y dicta la Resolución N° 1406, de fecha 08 de julio de 2014, que me aplica la medida disciplinaria de destitución.
Agrega que con fecha 17 de julio de 2014, dedujo recurso de reposición, el que fue rechazado por Resolución N° 153, de fecha 29 de diciembre de 2014.
Arguye que en el sumario existen múltiples errores en el cómputo y acreditación de los presuntos atrasos que se le imputan, habiéndose acompañado prueba pertinente al momento de presentar el recurso de reposición, que dan fe que de existir atrasos no eran de relevancia. En este mismo sentido, en el expediente investigativo, se indican 75 horas de atraso, pero en los hechos solo hubo alrededor de 28 horas, en un período investigado de 18 meses, lo que evidentemente implica que la falta no es tan grave como se pretende.
Indica que tampoco fue de ayuda la flexibilidad horaria implementada por el Instituto Nacional de Estadísticas, a partir del año 2007, en virtud del cual el horario de ingreso puede alcanzar hasta las 09:30 hrs., considerándose atrasos sólo desde las 09:31 horas, lo que en un principio no fue debidamente comunicado a los funcionarios, generando una gran incertidumbre y confusión a su respecto, lo que recién fue aclarado con un instructivo distribuido el año 2014. Indica que en sus descargos señaló y acreditó que vive en un sector rural de la comuna con escasa movilización, lo que también le impedía llegar con puntualidad a su trabajo. Se le hicieron los descuentos remuneracionales respectivos, por lo que no existe daño al erario fiscal, siendo incluso esto descuentos superiores a los atrasos efectivos. Indica que incluso sus calificaciones se vieron afectadas por los atrasos.
Agrega que trabaja para el INE desde el mes de marzo del año 1988 y le faltan 5 años para acogerse a jubilación, los hechos que dieron origen a la investigación que se impugna, ocurrieron desde el mes de marzo del año 2010 y la misma fue ordenada en el mes de febrero de 2012, produciéndose lo que se denomina en doctrina "el perdón de la causal", que si bien es propia de los trabajadores regidos por el Código el Trabajo, no puede menos que citarse en estos autos, ya que no existen en Chile trabajadores de primer y segundo orden, debiendo aplicarse el mismo principio ante situaciones iguales.
Asegura que la demora en iniciar la Investigación deviene en arbitrario todo el procedimiento.
Indica la decisión adoptada por la recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario que le ha causado privación en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas por la Constitución Política de la República. En cuanto al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y a un racional y justo proceso, contemplado en el artículo 19 n° 3, inc. 4 de la Constitución, es evidente que el actuar de la Recurrida, , carece de toda proporcionalidad, toda vez que existen pruebas contradictorias, detenta irreprochable conducta funcionaría anterior, el erario fiscal no ha sufrido perjuicios, ha enmendado su actuar laboral, sus atrasos no perjudicaron su labor y existió tardía investigación de los hechos. Indica que la medida disciplinaria de destitución aparece aplicada prescindiendo del debido proceso, que es la base y fundamento de toda defensa, transformándose en una sanción aplicada por una Comisión Especial, cuyo único propósito fue castigar drásticamente, sin considerar la forma en que ocurrieron los hechos, su dilatada trayectoria ni su irreprochable conducta funcionaría anterior.
Indica que, además, existe vulneración al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues es evidente que el denominado "estatuto de funcionario público", le otorga una serie de prerrogativa y obligaciones, que si bien no pueden ser considerados derechos reales ni personales, si tienen el carácter de bienes incorporales, los que obviamente son susceptibles de propiedad o dominio. El status de funcionario público, está compuesto por derechos incorporales, tales como, a percibir una remuneración, derecho a Carrera Funcionaria, a estabilidad en el empleo, dignidad en la función pública, a gozar de feriados y permisos administrativos, etc., constituyendo una propiedad de aquellos que los han obtenido y, por ende, se encuentran reconocidos, amparados y protegidos por la Constitución Política; y, siendo así, son intangibles, por lo que el actuar de la recurrida, importa privación del derecho de dominio, que le asiste respecto de su estatus de funcionario público, sin que exista una causa racional que lo justifique.
Pide se declare que la recurrida al aplicar la medida disciplinaria de destitución, ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales que importan privación del legítimo ejercicio de las garantías fundamentales invocadas, debiendo S.S.I. adoptar las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del Derecho, principalmente, ordenando que se deje sin efecto la sanción señalada, permitiéndole, en consecuencia, la reincorporación a su trabajo, debiendo el Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas o quien lo subrogue o reemplace, dejar sin efecto la Resolución N° 153, de fecha 29 de diciembre del 2014, que le aplicó la sanción administrativa de destitución, con costas.
Acompañó los siguientes documentos: Copia de Resolución N° 153, de fecha 29 de diciembre de 2014, emitida por el Instituto Nacional de Estadísticas, que se aplica la sanción de destitución; Copia de Resolución N° 324, de fecha 17 de diciembre de 2013, emitida por el Instituto Nacional de Estadísticas, que aplica la sanción de censura; Copia de Resolución Exenta N° 402, de fecha 27 de febrero de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Estadísticas, que dispone la instrucción de una Investigación Sumaria; Orientaciones y Criterios para el cumplimiento de la Jornada de Trabajo, emitido por el INE año 2014.
A fojas 24 evacua informe la recurrida quien alega falta de legitimidad pasiva, pues de conformidad con lo dispuesto en el letra g) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 1.062 de 1970, que aprueba el Reglamento del Instituto Nacional de Estadísticas, corresponde al Director Nacional asumir la representación judicial y extrajudicial del Instituto, cargo que desde el 15 de diciembre de 2014 ejerce doña nombre reservado. Asevera que en atención a que la Resolución N° 153, de fecha 29 de diciembre de 2014, que confirma aplicación de la sanción de destitución, emanó de la Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas, quien desempeña sus funciones en la ciudad de Santiago, el territorio Jurisdiccional donde se dictó la Resolución que confirma la medida de destitución es Santiago y no Temuco, correspondiendo conocer del asunto a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que el recurso debe ser rechazado de plano.
En cuanto al fondo del asunto, luego de hacer referencia al proceso administrativo, refiere que una vez puesto en conocimiento la resolución que aplicaba la medida de censura, la Contraloría, mediante el Oficio N°00107, se abstuvo de dar curso a la citada Resolución por cuanto el artículo 72 del Estatuto administrativo, dispone que los atrasos reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con la medida disciplinaria de destitución, pudiendo la autoridad administrativa, sin embargo rebajar esta sanción específica e imponer en sustitución de ella una no expulsiva, o bien sobreseer o absolver, siempre que se verifique previamente que concurren los supuestos legales que justifiquen dichos atrasos, y de ser esto así, la resolución de término que afina el proceso, debe consignar expresamente las consideraciones que le han servido para adoptar su decisión. Prosigue el Oficio de la entidad de control señalando que, respecto de la justificación exigida por el citado precepto legal, el Dictamen N°49.744 de 2012, ha señalado que las causales que pueden excusar a un funcionario de cumplir la obligación de desempeñar sus funciones en forma regular y continua, por todo el lapso que comprenda la jornada que se tenga asignada, tanto en el caso de las ausencias como respecto de los atrasos, son el uso de feriados, licencias, permisos administrativos, suspensión preventiva en procedimiento disciplinario o bien cuando aquél estuviere impedido de realizar su jornada laboral ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, condiciones que -señala el documento- no constan que se hayan verificado respecto del interesado, por lo que se representa la resolución en estudio, y se devuelve conjuntamente con sus antecedentes, con el objeto de que se adopten las medidas conducentes a subsanar la objeción señalada.
Señala que como consecuencia de lo anterior, se ordenó la reapertura del procedimiento disciplinario, por resolución Nº 931, la que posteriormente fue dejada sin efecto, por no ser necesaria la reapertura, pues sólo fue objetada la sanción impuesta. Posteriormente del mérito de los documentos que dan cuenta de los atrasos correspondientes a los meses de marzo, agosto y diciembre de 2010 y enero a agosto de 2011, se determinó que se encontraba fehacientemente acreditado el incumplimiento de la jornada, sin concurrencia de alguna circunstancia justificativas del artículo 72 del Estatuto Administrativo, por lo que procedía imponer la medida disciplinaria de destitución, la que fue aplicada mediante Resolución Exenta N° 1.406, de 8 de julio de 2014, notificada con fecha 10 de julio de 2014. Indica que con fecha 17 de julio de 2014, don nombre reservado, interpuso recurso de Reposición, por lo que se dictó Resolución Exenta N" 1.681, de 21 de agosto de 2014, de INE, mediante la cual se dispuso complementar la Investigación, previo a resolver la reposición, solicitando diversas diligencias, tendientes a complementar las pruebas y antecedentes existentes en el proceso para fallar adecuadamente el recurso deducido, no obstante las cuales, no se logró establecer hechos o circunstancias que puedan servir de base a una rebaja debidamente fundamentada, de la sanción prevista en la norma aplicable en la especie. De acuerdo a lo señalado precedentemente se dictó la Resolución N° 156, de 29 de diciembre de 2014, tomada de razón por Contraloría General de la República con fecha 11 de febrero de 2015.
Asevera que no es efectivo de que el recurrente goce de irreprochable conducta pues el 08 de noviembre de 2010, fue sancionado con multa correspondiente al 10% de su remuneración mensual y anotación de demérito de 2 puntos.
Indica que la Contraloría ha obrado dentro de sus atribuciones y que por lo demás, conforme a la jurisprudencia administrativa, sus pronunciamientos son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a fiscalización.
Respecto a la alegación relativa al perdón de la causal, señala que en esta materia la responsabilidad administrativa se extingue por prescripción de la acción en el plazo de 4 años, lo que no ha ocurrido en la especie.
En cuanto a las garantías vulneradas, indica que recurrente no señala de qué manera se habrían infraccionado las mismas, y sin que exista en definitiva alguna vulneración. En relación con la existencia de una afectación a la garantía de no ser juzgado por comisiones especiales, el recurrente señala la existencia de la garantía, para pasar luego a referirse nuevamente a la supuesta desproporcionalidad de la sanción y a que se habría prescindido del debido proceso, sin explicar de qué manera el acto afecta la garantía del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. Afirma que el recurrente en ningún caso fue juzgado por una comisión especial, sino que fue sancionado en virtud de un procedimiento administrativo contemplado expresamente y regulado en la normativa legal vigente.
En lo que respecta a la supuesta vulneración al Derecho de Propiedad, señala que el recurrente se refiere a la existencia de derechos incorporales, sin especificar la forma en que el acto afecta la garantía del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental en la especie no se configura la pretendida infracción. Señala que el recurrente no se ha visto privado en razón del acto administrativo impugnado, de su derecho de propiedad sobre bien alguno, por cuanto, solo existe derecho de propiedad sobre aquellos derechos personales que ingresan al patrimonio de la persona designada en calidad de planta o contrata, que adquieran el carácter de devengados, según se expondrá en los numerales siguientes.
En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad, se señala que se ha actuado dentro del marco de sus competencias y con estricta sujeción a las normas que rigen su actividad. Cita al efecto la Ley Nº 10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, que otorga carácter obligatorio a los dictámenes emanados de Contraloría. Asevera que el acto recurrido se ajusta completamente a Derecho, a las normas aplicables al caso concreto, y por lo tanto no puede entenderse que el acto recurrido sea ilegal, sujetándose según lo expuesto a los principios de legalidad y competencia consagrados en los artículos 6o y 7o de la Constitución Política de la República. El acto impugnado es el resultado de un procedimiento legalmente tramitado, en el que la sanción impuesta es la establecida en el artículo 72 de la ley N° 18.834, de conformidad a lo indicado por el Ordinario N° 00107, de Contraloría Regional de la Araucanía, proceso en el cual no se allegaron pruebas al expediente que permitan dictar una resolución fundada que rebaje la sanción establecida, al no existir ninguna justificación legal para las ausencias y atrasos reiterados. En consecuencia, el acto recurrido no constituye en caso alguno un acto arbitrario, ya que además de que se ajustó a la normativa vigente y especialmente a las indicaciones de Contraloría General de la República, quien tomó razón de la Resolución N° 153, de 29 de diciembre de 2014, con fecha 11 de febrero de 2015; ésta se sustenta sobre la base de hechos objetivos, múltiples, debidamente analizados y no desvirtuados a través de las probanzas que son parte del proceso.
Acompañó los siguientes documentos: Copia simple del expediente sumarial iniciado por Resolución N°402, de 27 de febrero de 2012 A fojas 61 se hizo parte el Consejo de Defensa del Estado A fojas 70 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, el nombre reservado de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que con el objeto de resolver el presente recurso, debe tenerse presente que el acto que se recurre es la resolución Nº 153 de fecha 29 de diciembre de 2014, la que el recurrente señala que se le notificó formalmente con fecha 3 de septiembre de 2015, actuación que, según el recurrente es arbitraria y vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 3, inciso 4º y Nº 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y a un racional y justo procedimiento, y el derecho de propiedad que otrogaría el estatuto de funcionario público.
TERCERO: Que el Consejo de Defensa del estado, quien se hizo parte en la presente causa, sostuvo en estrados que la acción constitucional es extemporánea por haberse presentado fuera del plazo fatal de treinta días corridos contados desde que tomó conocimiento del acto en contra del cual se dedujo la acción constitucional.
CUARTO: Que, así las cosas, previo a pronunciarse sobre el fondo del recurso materia de autos, corresponde hacerse cargo de la oportunidad de la interposición de la acción de protección, teniendo presente además, que tal como se señaló precedentemente, se ha reclamado la extemporaneidad del recurso.
QUINTO: Que, como se ha referido precedentemente, el propio recurrente plantea al deducir la acción constitucional que el día 3 de septiembre de 2015 fue “formalmente notificado” de la Resolución Nº 153, de fecha 29 de noviembre de 2014, que confirmó la medida disciplinaria de destitución, por lo que en tales circunstancias resulta claro que a la fecha de presentación del recurso, esto es el día 5 de octubre de 2015, ya habían transcurrido los treinta días previstos en el número 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.
SEXTO: Que, con lo precedentemente relacionado, esta Corte concluye que el recurso debe ser rechazado por extemporáneo.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que el nombre reservado no es la vía para solicitar la revisión de medidas disciplinarias adoptadas en sumarios administrativos, toda vez que se trata de una acción cautelar de protección y no de revisión administrativa. En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado “que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. Por ello, resulta un planteamiento erróneo del actor intentar que por esta instancia jurisdiccional se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base del mérito establecido por el funcionario a cargo de aquella investigación en la vista o dictamen evacuado al término de la misma; y finalmente la medida terminal adoptada” (Corte Suprema, Rol N° 1952-2010). Lo dicho permite concluir que el recurso debe ser rechazado también por este motivo Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Garantías Constitucionales se declara:
Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional interpuesta a fojas 8 y siguientes por don nombre reservado, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ARAUCANIA, representado por su Director don nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don José Martínez Ríos.
Rol N° Protección-4494-2015.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y Abogado Integrante Sr. José Martínez Ríos. Se deja constancia que la Ministra Sra. Cecilia Aravena López, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.
En Temuco, cuatro de febrero de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.