FARMACIA SALCOBRAND S.A. con DIRECCIÓN DEL TRABAJO INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
- Fecha
- 25 de octubre de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4491-2018, sentencia de 25 de octubre de 2018
Resumen
Se rechaza la protección de Farmacia Salcobrand contra la Inspección del Trabajo de Temuco: la multa impugnada emana de facultades legales de fiscalización y su discusión debe ventilarse en el procedimiento de reclamación laboral, no vía constitucional.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO:
A folio N°34247-2018 comparece don GONZALO EDUARDO BAEZA RUZ, Abogado, en representación convencional y judicial, de SALCOBRAND S.A., e interpone recurso de protección en contra de la INSPECCION DEL TRABAJO DE TEMUCO representada por la señora Jefe de dicha la Inspección Comunal, doña nombre reservado y en contra del INSPECTOR DE LA INSPECCION DEL TRABAJO DE TEMUCO don nombre reservado.
Funda su acción indicando que con fecha 25 de junio de 2018, se le cursó la multa N°1211/2018/41, la cual es del siguiente tenor: “Mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales, a los trabajadores que se desempeñan como químicos farmacéuticos: nombre reservado y nombre reservado, no obstante la empresa paga horas de reemplazo, las cuales equivalen a horas realizadas fuera de su jornada laboral (sobreturno), así también, paga horas servicio salud y horas domingos y festivos. Así también, se constata monitoreo de la permanencia de los trabajadores en el local por parte de la empresa, al tener los trabajadores que consignar en libro de recetas las salidas que realizan dentro de la jornada.”
Indica que la multa fue depositada en las Oficinas de Correos de Chile con fecha 13/07/2018, siendo aplicable el artículo 508 del Código del Trabajo, el cual dispone que la notificación se entenderá practicada al sexto día hábil, contado desde la fecha de su recepción en la oficina de correos, por lo que el plazo para interponer la presente acción vencía el 20/08/2018.
Sostiene que la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, por actos ilegales y arbitrarios, y en base a antecedentes errados y notoriamente ajenos a la verdad, ha vulnerado respecto de la recurrente la garantía constitucional contenida en el inciso 4° del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la del juez natural, por cuanto, ha interpretado y calificado jurídicamente, conforme a su propio parecer, una situación de presunta vulneración del artículo 22 inciso 1° y artículo 506 del Código del Trabajo, ejerciendo facultades de Juzgamiento y sanción que la Ley y la Carta Fundamental únicamente le reconocen a los tribunales ordinarios de justicia. Finalmente señala que ha transgredido además lo dispuesto en los artículos 6° y 72 de la Constitución Política de la República.
Indica que efectivamente, los Químicos Farmacéuticos se encuentran exentos del cumplimiento de jornada y esto se debe única y exclusivamente a la naturaleza de las funciones que ellos desarrollan, las cuales se encuentran expresamente establecidas en sus contratos de trabajo, en donde se estipuló libremente por las partes que estarían excluidos de la limitación de jornada, en atención a que laboran sin una fiscalización superior inmediata, tienen rol de jefatura, y son la máxima autoridad al interior del local en que prestan sus servicios, respondiendo incluso en materia sanitaria, a título personal frente al incumplimiento de cierta normativa, cuestión que siempre ha ocurrido, y que no obstante un sinnúmero de fiscalizaciones previas, desde que la Dirección del Trabajo, con fecha 27 de octubre de 2014, dictó el Ordinario N° 4207/064, hoy resultan cláusulas prohibidas y que deben ser dejadas sin efecto.
Agrega que con fecha 16 de marzo de 2015, la Excma. Corte Suprema acogió un Recurso de Apelación respecto de un Recurso de Protección, causa Rol N° 1716-2015, que se presentó en su oportunidad la recurrente en contra del mencionado Ordinario de la Dirección del Trabajo, indicándose que las facultades del servicio deben ejercerse solo cuando exista una infracción precisa y determinada, por lo que al interpretar una cláusula del contrato, se ha irrogado facultades jurisdiccionales, toda vez que ha efectuado una labor interpretativa concreta, analizando cláusulas y calificándolas jurídicamente.
Asevera que la Inspección del Trabajo de Temuco, al cursar la multa en cuestión, no sólo ha cometido un acto arbitrario e ilegal al interpretar un contrato de trabajo, constituyéndose al efecto en una comisión especial, arrogándose prerrogativas que competen sólo y exclusivamente a los tribunales ordinarios de justicia, al resolver que una cláusula contractual expresa, sería en los hechos nula, estimando que los trabajadores individualizados en la multa no se encontrarían dentro de la exclusión de limitación de jornada establecida en el artículo 22 inciso 1° del Código del Trabajo, sino que además ha incumplido una sentencia de la Excma. Corte Suprema, mediante la cual se deja sin efecto el Ordinario que da fundamento a la multa cursada, sin perjuicio de que posteriormente se hayan dictado otros Ordinarios del mismo tenor, pues el fundamento y su contenido es el mismo ya sancionado por el Máximo Tribunal.
Refiere que de la simple lectura del DFL N°2 de 30 de mayo de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, parece de manifiesto las facultades del Ente Fiscalizador, sin que ninguna de ellas corresponda a la calificación de cláusulas contractuales, debiendo limitarse a dirimir situaciones entre empleadores y trabajadores cuando estas sean manifiestas, dejando la ley expresamente facultados a los tribunales de justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo para precisamente conocer de situaciones como la que nos convoca al señalar: “serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a)Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación delos contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”.
De este modo, se ha determinado sin forma de juicio, en un acto administrativo, que los Químicos Farmacéuticos que prestan servicios a la recurrente no cumplen con los requisitos legales para estar excluidos de la limitación de jornada, no obstante la existencia de contratos de trabajo celebrados libremente entre las partes.
Asevera que no es la intención de este Recurso analizar las labores que desarrollan los Químicos Farmacéuticos, sino que únicamente solicitar a que se restablezca el imperio del derecho, en cuanto mandatar a las recurridas para que ciñan sus pronunciamientos al campo legal que expresamente el legislador le ha conferido, dejando sin efecto el acto arbitrario e ilegal, plasmado en la referida multa, el cual solicita dejar sin efecto.
En cuanto al Derecho indica, que en derecho público sólo se puede hacer aquello que expresamente la ley permite realizar, según el denominado principio de juridicidad o legalidad, que en materia de Órganos del Estado, se encuentra regulado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Así, la Inspección del Trabajo de Temuco, y especialmente el fiscalizador que cursó la sanción, no sometieron su actuar a las normas legales dictadas conforme a la Constitución, y excedió la órbita de sus competencias, por cuanto no debió cursar la multa en cuestión, al carecer de atribuciones para actuar de esa manera, al no tener facultades para interpretar un contrato de trabajo válidamente celebrado entre las partes.
Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto tanto en el D.F.L. N° 2 Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, como en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, normas dictadas de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República.
Sostiene que cuando el legislador ha querido otorgar a la Dirección del Trabajo facultades de interpretación de contratos, lo ha hecho de manera expresa y excepcionalísima, sin perjuicio de estimar la presencia de una evidente inconstitucionalidad ante tal excepción, la cual señala: Artículo 183-G: “La Dirección del Trabajo fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Párrafo 2° en el o los lugares de la prestación de los servicios, como en la empresa de servicios transitorios. Asimismo, podrá revisar los contenidos del Contrato de Servicios Transitorios, o puesta a disposición, entre ambas empresas, a fin de fiscalizar los supuestos que habilitan la celebración de un contrato de trabajo de servicios transitorios”.
Menciona como garantías conculcadas, las del artículo 19 N°3 inciso 5°, de la Constitución Política de la República: derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, toda vez que lo que hicieron las recurridas fue “juzgar”, declarando la ilegalidad de una cláusula establecida en el contrato de trabajo de los Químicos Farmacéuticos, sancionándola con una multa de 60 UTM. Así, las recurridas se atribuyeron la facultad de declarar la nulidad o ineficacia de la cláusula antes mencionada, respecto de un contrato de trabajo libre y voluntariamente suscrito por las partes, prerrogativa que sólo corresponde a los Tribunales de Justicia.
Asevera que las recurridas no actuaron válidamente dentro de las competencias que le fueron otorgadas por ley y por mandato constitucional, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la C.P.R.
Agrega que las actuaciones inconstitucionales señaladas implican una clara privación del legítimo derecho antes señalado, por cuanto el funcionario que cursó la sanción ya ha “sentenciado” sobre la existencia de la pretendida, pero inexistente limitación de jornada a que debieran estar sujetos los Químicos Farmacéuticos, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República.
Termina solicitando se deje sin efecto la Resolución de Multa N° 1211/2018/41 de fecha 25 de junio de 2018, cursada a su representada, y sus actos consecuenciales; que se decreten todas las medidas que esta Corte estime necesarias y que tengan por objeto restablecer el imperio del derecho y la debida protección de su representada; y, se condene en costas del recurso a la recurrida, si hubiere oposición.
A folio N°38975-2018 evacúa informe la recurrida, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
En primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción, indicando que resulta evidente que el acto que se estima arbitrario e ilegal es la imposición de la multa administrativa N° 1211.18.41, cursada por la fiscalizadora nombre reservado con fecha 25.06.2018. Dicha multa fue notificada enviándose por correo certificado de la empresa Correos de Chile despachado el 13.07.2018 bajo el número de envío 1180079200163. Expone, que la recurrente señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, su notificación se entendió practicada al sexto día hábil, es decir, el día 21.07.2018, sin embargo, el seguimiento de la guía de despacho de Correos de Chile, da cuenta que la notificación se practicó el día 18.07.2018. Hace presente que el artículo 508 del Código del Trabajo establece una presunción de notificación, que evidentemente puede ser desvirtuada con el dato de entrega del envío que entrega la empresa de Correos de Chile. De esta manera, el recurso de protección, ingresado con fecha 20.08.2018 excede el plazo de 30 días corridos para recurrir de protección por la imposición de la multa administrativa notificada el 18.07.2018, por lo que este recurso debería rechazarse por extemporáneo.
En cuanto a los hechos indica que con fecha 13.06.2018 se ingresó en la Inspección del trabajo de Temuco una solicitud de fiscalización presentada por el Sindicato de Químicos Farmacéuticos SB para revisar una falsa aplicación del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. El Sindicato indicaba que los químicos farmacéuticos estaban excluidos de la limitación de jornada, sin embargo, debían cumplir con un horario e incluso se les pagaba por horas extras.
En virtud de ello, se comisionó a la fiscalizadora nombre reservado, dependiente de esa oficina, para acudir a la fiscalización bajo el N°901.2018.1116. Así, el 19.06.2018 la fiscalizadora concurrió a uno de los establecimientos de la Empresa Salcobrand, entrevistó al trabajador nombre reservado que estaba en el lugar y posteriormente al Jefe zonal, en representación de la Empresa. Revisó contratos de trabajo y anexos, comprobantes de pago de remuneraciones, y libro de recetas, tras lo cual señaló en su informe que efectivamente los contratos de trabajo de los químicos farmacéuticos consignaban que éstos se desempeñan en: "...forma exclusiva como "nombre reservado, ADMINISTRADOR Y JEFE DE LOCAL O FARMACIA..." y "...EL ADMINSTRADOR Y JEFE DE LOCAL O FARMACIA desempeñará sus funciones de Lunes a Domingo con un día de descanso a la semana, sin limitación horaria, en virtud con lo dispuesto en el Art. 22 inciso 2o del Código del Trabajo... ". Sin embargo, el trabajador señala en declaración jurada que:" ...no hay supervisión directa permanente, no obstante, el zonal hace sus visitas sin previo aviso, por lo que debo permanecer en el local, porque se molestan, debido a que hay funciones exclusivas que realizamos... ", " ...cuando me retiro o ausento del local por cualquier motivo debo dejarlo consignado en el libro de recetas para la presentación en el Servicio de Salud, así también, debo informarlo a mi jefe directo. Todos los días debo abrir y/o cerrar el local... ", "...cuando falta alguno de los Químicos Farmacéuticos me toca cubrir el puesto de éste realizando la jornada que le correspondía al trabajador. Se me exige permanencia efectiva en el local para realizar labores que sólo un nombre reservado puede cumplir. Se me paga horas de reemplazo cuando me toca reemplazar a un colega y horas Servicio Salud cuando tengo que realizar turnos requeridos por la Seremi de Salud... ", "...cuando me quedó más tarde de lo que comúnmente me quedo, informo a través de una plataforma las horas realizadas fuera de mi turno, las cuales son pagadas en la liquidación como horas de reemplazo... ".
Luego, el Jefe Zonal, señaló que: "...La labor de los Químicos farmacéuticos, es velar por el buen funcionamiento del local, cumplir con la normativa que pide la SEREMI de Salud y operacionalmente hacer que el local sea funcional y rentable. Estos trabajadores tienen a cargo directo a auxiliares de farmacia y asistentes de sala, entre otros. Sin embargo, no tienen la capacidad de desvincular a un trabajador, sino que me sugieren a mí para que yo haga el puente entre la casa matriz, o bien lo hacen en forma directa y desde allí se toma la decisión. Existen dos químicos farmacéuticos en el local, debido a que se debe contar con uno de ellos durante todo el día en que se tiene abierto el local por disposición del Servicio de Salud. Si no hay algún Químico durante el periodo de la apertura del local, este se debe cerrar ya que la empresa se expone a una sanción. Se les paga horas de reemplazo cuando realizar sobreturno, es decir cuando sobrepasa las 7.5 horas. Las horas Servicio de Salud, son en compensación por las horas trabajadas cuando la Seremi de Salud designa al local para turno. Las horas domingos y festivos son compensación por las horas trabajadas en dichos días. El nombre reservado debe permanecer siempre en el local para cumplir con la normativa que dispone la Seremi de Salud, por lo que si ellos llegaran a ausentarse durante la jornada deben consignarlo en el libro de recetas, el cual es visto por la Seremi de Salud, así también, deben informarme de esto, ya que si es por un periodo largo (emergencias) de ausencia se pueda gestionar a alguien para remplazado, o bien para cerrar el local".
Agrega que al revisar los comprobantes de pago de remuneraciones de diciembre 2017 a abril del 2018, la fiscalizadora constató que efectivamente éstos contemplaban pagos por "horas domingos y festivos", "horas reemplazo" y "horas servicio de salud". Asimismo, en el libro de recetas del local se señalaba que " Local funciona bajo supervisión de dos Químicos Farmacéuticos que trabajan con sistema de turnos, con siguiente horarios: Mañana: 8:30 -15:30 hrs. Tarde: 15:30 - 22:00 hrs. " y en dicho libro los trabajadores consignan sus ausencias temporales del local.
Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, la fiscalizadora constató que los trabajadores cuentan con un horario establecido, lo cual corroboró con todo lo que consigna en su informe, entre ellos el pago de las horas de reemplazo, las cuales equivalen a horas realizadas fuera de su jornada laboral (sobretumo) y los diferentes ítems ya señalados. También, constató que se supervisa la permanencia de los trabajadores en el local por parte de la empresa, pues para el funcionamiento del local es necesario que se cuente siempre con un nombre reservado, por requerimiento de la Seremi de Salud.
Por todo lo anterior cursó la multa 1211/18/41 por excluir de la limitación de la jomada ordinaria sin cumplir con los requisitos legales, infracción al artículo 22 del Código del Trabajo en relación con el artículo 42 letra a) y 506 del Código del Trabajo.
En cuanto al Derecho indica que el artículo 22 del Código del Trabajo dispone: "La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales. "Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento. También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras"'.
De la norma precitada fluye que la jornada ordinaria no puede exceder de cuarenta y cinco horas semanales. Del inciso segundo de la norma citada se colige asimismo, que determinados trabajadores, entre éstos, aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan excluidos de la limitación de jornada prevista en su inciso primero.
Señala que respecto a que debe entenderse por fiscalización superior la Dirección del Trabajo ha determinado, a través de Ord. N° 4.070-228, de 14.07.97, N° 576/8, de 17 de enero de 1991; 7313/246, de 11 de noviembre de 1991 y 2195/071, de 14 de abril de 1992, que existe la misma cuando hay "a) Crítica o enjuiciamiento de la labor realizada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados; "b) Que esta supervisión o control sea efectuado por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento; y, "c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quién supervisa o fiscaliza y quién ejecuta la labor".
Añade que conforme lo dispone el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando deba registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurra el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador.
Refiere, que si a pesar de haberse establecido en el contrato la exclusión de jornada, en los hechos el trabajador registra por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o el empleador efectúa descuentos por los atrasos en que incurra o el empleador, o por intermedio de un superior jerárquico, ejerce una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, ello significa que debiera establecerse una jornada laboral determinada en contrato y el trabajador debería registrar su ingreso y salida diaria en el registro de asistencia. En nada obsta lo anterior el que el contrato de trabajo haya dejado establecida la exclusión de jornada, puesto que los derechos laborales son irrenunciables.
Indica que en el año 2014, la Dirección del Trabajo emitió un Dictamen dirigido específicamente a la situación de los Químicos Farmacéuticos dependientes de Farmacias Salcobrand (Ord. N°4207/064 de 27.10.2014) que tras un análisis de las características y dinámicas propias adoptadas por el Empresa Salcobrand respecto de aquellos determinó que "Los dependientes que se desempeñan como químicos farmacéuticos en Farmacias Salcobrand laboran sujetos a fiscalización superior inmediata, razón por la cual, no se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo prevista en el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo". (Misma doctrina que se mantiene respecto a los químicos farmacéuticos en dictamen Ord. N°0731/12 de 12.02.2015 y Ord. N°5396 de 04.11.2016)
Finalmente, la doctrina sostenida por la Inspección del Trabajo ha sido ratificada por la jurisprudencia judicial, contenida entre otros en fallo que rechazó nulidad en causa Rol 72-2013 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, también sobre una multa cursada por inspector del Trabajo y fallo de Corte de Apelaciones de Santiago Rol 2634-2016 que rechaza recurso de nulidad contra fallo del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Indica además que la acción de protección es improcedente en consideración al acto impugnado, toda vez que presupone la clara existencia de los derechos cuya protección se pretende, situación que no se da respecto de la recurrente.
Agrega que no se divisa en los hechos la desprotección alegada por ésta, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico reconoce y establece de manera suficiente y pertinente, el mecanismo para reclamar tanto de las multas administrativas laborales como de las resoluciones que se pronuncian sobre los recursos administrativos intentados, pudiendo lograr por vía jurisdiccional la obtención de sus pretensiones jurídicas.
Por lo anterior el recurso de protección no constituye el medio idóneo para dilucidar y resolver una cuestión como la planteada, toda vez que la materia de fondo debatida dice relación con la infracción de la normativa laboral y la imposición de la consiguiente sanción administrativa por parte del organismo mandatado por ley para ello.
Por las particularidades del recurso de protección, no parece adecuado desplazar la actividad jurisdiccional desde quienes son los llamados naturalmente a conocer de éstos asuntos, esto es, los Tribunales Laborales de Primera Instancia, hacia las Cortes de Apelaciones.
De los fundamentos de la recurrente se desprende que lo que verdaderamente se pretende en sede de protección es recurrir en contra de la multa administrativa aplicada. De esta forma, no pareciera propio de un debate constitucional, someter estas materias que, además de tener debido resguardo por las vías ordinarias franqueadas por la ley, y de las que ha hecho uso el recurrente, dirigen el recurso en contra de una multa administrativa cursada al amparo de la normativa orgánica de la Dirección del Trabajo y de las normas del Código del Trabajo.
Acota que la Dirección del Trabajo es el órgano del Estado al cual el legislador le ha encomendado la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral, dentro de cuyas potestades se encuentran aplicar multas si producto de las gestiones de fiscalización resulta haberse infringido la normativa laboral o previsional. Por ende, habiéndose abocado el funcionario recurrido al cumplimiento de un cometido a que estaba obligado en virtud de los preceptos legales antes citados y sujetándose en el desarrollo del mismo a las instrucciones y dictámenes emanados de la Superioridad del Servicio, debe necesariamente descartarse cualquier reproche de arbitrariedad a su actuación.
Finaliza señalando que como consecuencia de lo anterior, no existen garantías fundamentales vulneradas.
RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que previo a analizar el fondo del asunto, es menester pronunciarse respecto de la alegación de extemporaneidad efectuada por la recurrida.
En este punto conforme consta del mérito del proceso y de la documentación acompañada, la notificación de la resolución que impuso la multa de autos, fue ordenada practicar por carta certificada, la que fue despachada al el domicilio del recurrente con fecha trece de julio de dos mil dieciocho.
TERCERO: Que el Autoacordado que regula la tramitación del recurso de protección dictado por la Excelentísima Corte Suprema en su artículo 1° dispone que el plazo para su interposición es de 30 días corridos desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
CUARTO: Que si bien la recurrente ha indicado que dicho plazo vencía el día veinte de julio del presente año, por cuanto conforme al artículo 508 del Código del Trabajo la notificación de la resolución que impuso la multa en cuestión se debe entender practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, dicha norma no resulta aplicable en la especie, toda vez que el plazo para interponer el recurso está dado por la ejecución del acto u omisión arbitraria o ilegal o por su conocimiento.
QUINTO: Que en este sentido la recurrente no puede asilarse en una norma aplicable en materia laboral para alterar el cómputo del plazo de la acción interpuesta, más aún cuando consta que la resolución por la cual se interpone el presente recurso, fue entregada en el domicilio de la recurrente con fecha dieciocho de julio del año en curso y en esa fecha debe entenderse que ha tomado conocimiento de aquella, por lo que habiéndose interpuesto el presente arbitrio con fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, el mismo resulta evidentemente extemporáneo, razón suficiente para rechazar la presente acción.
SEXTO: Que sin perjuicio de lo razonado y a mayor abundamiento, según ha expresado la Excelentísima Corte Suprema, conociendo de recursos como el de autos, el artículo 2o del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral.
Como se ha explicado también, tales facultades deben ejercerse cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas.
SÉPTIMO: Que, en el caso sub-lite, la Inspección del Trabajo cursó una multa, luego que uno de sus fiscalizadores constatara una infracción a la legislación laboral, previa denuncia del Sindicato de Químicos Farmacéuticos para revisar una falsa aplicación del artículo 22 del Código del Trabajo.
Que en dicha fiscalización la funcionaria se entrevistó con un trabajador nombre reservado y con el Jefe zonal, revisando además contratos de trabajo y anexos, en donde constató que si bien se expresa en los referidos contratos que se encuentran exentos del cumplimiento de jornada de trabajo, estos igualmente cuentan con horario de trabajo establecido, se les paga hora de reemplazo y se supervisa su permanencia en el local; por lo que se le cursó una multa mediante resolución 1211/18/41, por exclusión de la limitación de la jornada ordinaria sin cumplir con los requisitos legales.
OCTAVO: Que así las cosas, el acto recurrido en autos, consiste en la dictación de una resolución administrativa que impone una multa previa verificación de hechos constatados por el funcionario fiscalizador, en la cual se había efectuado una calificación de los hechos que correspondería a facultades privativas de la judicatura laboral.
NOVENO: Que el Código del Trabajo, establece acciones específicas por las cuales el empleador puede reclamar de la multa impuesta y desconocer los hechos constatados por el Ministro de Fe, presentando sus pruebas, debatiendo el problema, y deduciendo los recursos que sean del caso, lo que por cierto debe ser conocido en un procedimiento de lato conocimiento.
DÉCIMO: Que en este sentido, se advierte que en la especie, se ha usado el arbitrio constitucional que se analiza, como un simple recurso jurisdiccional, lo cual no resulta admisible, puesto que desnaturaliza su esencia jurídica y lo transforma en un medio para reclamar toda suerte de resoluciones de entidades administrativas, que por lo demás tiene asignado un procedimiento de impugnación claro y específico el cual fue utilizado por el recurrente.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas no se aprecia una actuación ilegal o arbitraria por parte de la Inspección del Trabajo recurrida, sino que por el contrario, se trata del estricto cumplimiento de sus deberes y funciones legales, estimándose en consecuencia que la recurrida no se ha instituido en una comisión especial, por lo que el presente recurso deberá ser rechazado como se dirá en lo resolutivo del fallo.
Por lo demás no existe un derecho indubitado sino más bien una controversia que debe ser resuelta en un procedimiento declarativo.
Por estas consideraciones y en virtud de lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la E. Corte Suprema sobre la presente materia, se declara que SE RECHAZA, con costas el recurso de protección entablado por el abogado GONZALO EDUARDO BAEZA RUZ en representación de SALCOBRAND. S.A en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por doña nombre reservado, y en contra del fiscalizador señor nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra María Georgina Gutiérrez Aravena.
Rol Proteccion N° 4491-2018