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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 448-201811 may 2018

RECURSO DE PROTECCION CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA ARAUCANIA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO

Fecha
11 de mayo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 448-2018, sentencia de 11 de mayo de 2018

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección de CorpAraucanía contra GERSA y la Municipalidad de Lautaro, porque al haberse otorgado la recepción definitiva de las obras el recurso perdió oportunidad para restablecer el derecho amagado.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, once de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Comparece don nombre reservado, en representación de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA ARAUCANÍA, en adelante CORPARAUCANÍA, persona jurídica de derecho privado, nombre reservado° 75.984.230-8, ambos con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de GESTIÓN ECOLÓGICA DE RESIDUOS S.A. o en adelante GERSA. nombre reservado° 96.722.440-5, representada por don nombre reservado y, en contra de la MUNICIPALIDAD DE LAUTARO. nombre reservado° 69.190.100-9, representada legalmente de conformidad al artículo 55 de la Ley N° 18.695 por su alcalde, don Raúl Alberto Schifferli Díaz, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ignoro profesión u oficio, ignoro estado civil, ambos con domicilio en domicilio reservado; conforme a los siguientes antecedentes:

CorpAraucanía es una entidad de derecho privado sin fines de lucro creada en el año 1999. Es una entidad que se encuentra integrada por los principales gremios empresariales, universidades, sindicatos de trabajadores, empresas privadas, e instituciones públicas relacionadas con la actividad productiva y el fomento de los negocios e inversiones en la Región de La Araucanía.

En el marco de estas actividades de fomento de la actividad productiva de la región, y con el objetivo de impulsar la industrialización de la economía regional y el desarrollo de nuevos negocios, en el año 2001 promovió y materializó el diseño y construcción de un Parque Industrial y Tecnológico, para acoger empresas e instituciones que buscan una ubicación de calidad con una variada gama de servicios y moderna infraestructura.

El parque industrial está ubicado 23 kilómetros al Norte de Temuco, en la comuna de Lautaro, extendiéndose sobre una superficie de 430 hectáreas de terreno, atravesadas por la Ruta 5 Sur, integrado al área urbana industrial de la ciudad de Lautaro, poseyendo conexión terrestre a centros de negocio, brindando servicios integrales a las empresas usuarias. Si alguna empresa se encuentra interesada en integrar el Parque Industrial y como consecuencia de ello instalar sus operaciones en él, debe adquirir alguno de los lotes disponibles al interior del proyecto.

Por su parte, la administración del Parque Industrial está radicada en el denominado "Comité Ejecutivo de Administración del Parque Industrial y Tecnológico de La Araucanía", que es el principal órgano de dirección del parque y ejerce sus facultades por medio del Reglamento de Administración del Parque Industrial y Tecnológico de La Araucanía. Este Comité se encuentra integrado, en conformidad al artículo 12 letra b) del Reglamento actualmente vigente, por 7 miembros, de los cuales 4 son nombrados directamente por CorpAraucanía y 3 miembros nombrados por los propietarios.

A su turno, el Reglamento de Administración del Parque Industrial y Tecnológico de La Araucanía es el cuerpo normativo que regula los criterios, normas, limitaciones, obligaciones y prohibiciones a que estarán sujetos los adquirentes, poseedores u ocupantes a cualquier título de los sitios ubicados en el Parque Industrial.

La sociedad recurrida es propietaria de uno de los lotes del Parque industrial, correspondiente al Lote F Tres, de una superficie de 10.000 metros cuadrados de la Primera Etapa del Parque Industrial, detallándose sus deslindes.

GERSA adquirió este lote por escritura pública de fecha 4 de Abril de 2012 suscrita ante Notario Público de Lautaro doña nombre reservado, la que fue inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha ciudad a fojas 469, N° 540 del Año 2012. La recurrida adquirió este lote de su anterior propietario, don nombre reservado.

Al interior del Parque Industrial, GERSA ha construido una "Estación de Transferencia de Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables". Dicho proyecto, tendría por objeto brindar a la comunidad de Lautaro y a las localidades cercanas una solución "ambientalmente sustentable" para el manejo de los Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables.

En la Estación construida en el interior del Parque Industrial, Gersa pretende llevar a cabo el transbordo de residuos sólidos domiciliarios y asimilables, desde vehículos recolectores de municipalidades o privados, a vehículos de carga con mayor volumen de capacidad denominados tráiler semirremolques, cerrados y estancos, para transportarlos hasta un relleno sanitario autorizado. La estación está diseñada para transferir un máximo mensual de 10.000 toneladas de residuos sólidos domiciliarios y asimilables a ellos, equivalente a una cantidad aproximada de 384 toneladas diarias de basura.

Si bien es cierto GERSA obtuvo una Resolución de Calificación Ambiental favorable del proyecto en cuestión mediante resolución exenta N° 131/2015 de la Comisión de Evaluación Región De La Araucanía, en el punto 6o de la citada resolución, se establecen los permisos ambientales sectoriales que resultan aplicables al proyecto. Y en ese sentido, el punto 6.1.3, aborda el Permiso para sitio destinado al almacenamiento de residuos peligrosos.

De conformidad al D.S. N° 40/2013, en su artículo 161, en relación con el artículo 4.14.2 del D.S. N° 47/1992 (Ordenanza General de Urbanismo y Construcción), el proyecto se califica como molesto, en consideración a que los procesos a desarrollar al interior de esta, pueden ocasionalmente causar daños a la salud o a la propiedad, y que puedan atraer insectos o roedores, producir ruidos o vibraciones, u otras consecuencias, causando con ello molestias que se prolonguen en cualquier periodo del día o de la noche.

Sin embargo, con fecha 15 de Enero de 2018, han tomado conocimiento que dicha Estación de Transferencia inició sus operaciones, y que además, lo estaría haciendo sin contar con la recepción municipal definitiva de las obras que han sido construidas por la sociedad recurrida en dicho emplazamiento. Además de ello, no existe conocimiento por parte de CorpAraucanía si el proyecto cuenta con las demás autorizaciones de funcionamiento respectivas, entre ellas, las del Servicio de Salud.

En consecuencia, la puesta en marcha de la Planta de Transferencia, de forma intempestiva, por parte de GERSA, sin contar con la recepción de obras definitiva, quebranta la normativa sectorial como así también los compromisos que la recurrida ha adquirido con la autoridad ambiental, habida consideración de la naturaleza del proyecto.

Sin perjuicio del actuar ilegal y arbitrario que han descrito respecto de GERSA, el hecho de iniciar operaciones sin contar con todas las autorizaciones y permisos pertinentes, constituye una flagrante omisión del Departamento de Obras Municipales de la Municipalidad de Lautaro, la que no está cumpliendo la ley al no desarrollar la debida fiscalización de la empresa en cuestión, en cuanto al inicio de operaciones de la Planta de Transferencia en cuestión.

Existe incumplimiento de la Ley por parte de la Municipalidad de Lautaro, por cuanto, de conformidad al artículo 3o de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, a éstas les corresponde conforme a la letra e): "Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinan las leyes, sujetándose a los normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo", Asimismo, el artículo 24 de la misma Ley 18.695, describe cuáles son las funciones que le competen a la unidad de obras del municipio, en su letra a) dispone que le corresponde: "Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes", enumerándose a continuación las atribuciones específicas de las cuales goza dicha unidad de obras, revistiendo importancia las del N° 3 y 4 de la letra a) del Artículo 24, las cuales disponen:

Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción. [Numeral 3, letra a), Artículo 24).

Recibirse de las obras y autorizar su uso, previa verificación de que éstas cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, f Numeral 4, letra a). Artículo 24).

Por su parte, el D.F.L. N° 458 de 1975, que corresponde a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, establece en su artículo 5o la competencia que tienen las Municipalidades en este aspecto, disponiendo: "A las municipalidades corresponderá aplicar esta Ley, la ordenanza general, las normas técnicas y demás reglamentos, en sus acciones administrativas relacionadas con la planificación urbana, urbanización y construcción, y a través de las acciones de los servicios de utilidad pública respectivos, debiendo velar en todo caso, por el cumplimiento de sus disposiciones".

A su vez, el artículo 119 de la misma Ley General de Urbanismo y Construcciones, al establecer que: "Toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales".

En suma, del conjunto de disposiciones citadas, queda de manifiesto que la Municipalidad está dotada de facultades de fiscalización y de sanción para el caso de inobservancia de las disposiciones de Urbanismo y Construcción, sin que estas hayan sido ejercidas por la autoridad municipal.

Así, la falta de fiscalización del municipio, constituye una omisión en su actuar, dado que estando legalmente facultada para fiscalizar el cumplimiento de la normativa de Urbanismo y Construcción, no ha ejercido de forma adecuada su función, permitiendo con su inactividad que GERSA ponga en funcionamiento un planta que recibe residuos domiciliarios y asimilables, que es calificada de "molesta" conforme al artículo 4.14.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, es decir, que puede causar daños a la salud o la propiedad, que pueden atraer insectos o roedores, producir ruidos o vibraciones u otras consecuencias.

Los hechos expuestos precedentemente vienen a constituir una acción u omisión arbitraria e ilegal que constituyen una verdadera amenaza a las garantías previstas en los artículos 19 N° 1 y N°8 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, respectivamente.

La primera de las garantías conculcadas es la contemplada en el artículo 19 N° 1 de nuestra Carta Fundamental, que asegura a todas las personas el derecho a la vida y a su integridad física.

Su relación con la segunda garantía denunciada como conculcada, esto es, la de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Con respecto a GERSA, el actuar de dicha empresa al momento de hacer funcionar sus instalaciones sin contar con la recepción definitiva de las obras, ha impedido que se pueda verificar si aquellas instalaciones cumplen con aquellas condiciones que se encuentran aprobadas en la respectiva RCA por la cual se aprueba el proyecto, y además, si cumplen con la legislación sectorial en materia de construcción.

Valga hacer presente que esta Estación de Transferencia planea un manejo diario de aproximadamente 384 toneladas de basura, por lo que el manejo de aquellos residuos, en instalaciones que carecen de recepción de obras por parte de la autoridad municipal, deja un riesgo latente a la salud de la población v del medio ambiente, máxime cuando dicho proyecto en base a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción es calificado de molesto, precisamente por el potencial daño a la salud que puede generar y la atracción de otros vectores tales como insectos (principalmente moscas) y roedores, además de malos olores que podrían persistir en el ambiente, y que por acción del viento podría llegar perfectamente al sector sur de la ciudad de Lautaro, con el consecuente problema que se generaría en la población, y no tan solo a ellos, sino que a los trabajadores que se encuentran en el recinto del Parque Industrial, que se desempeñan en las empresas instaladas en aquel.

En definitiva, la puesta en marcha de la Estación de Transferencia de residuos domiciliarios y asimilables emplazada en el Parque Industrial, al margen de la legalidad, es una cuestión que debe ser corregida.

Por otra parte, la omisión de la Municipalidad de Lautaro al no fiscalizar de forma adecuada las obras que GERSA ha llevado adelante en el Parque Industrial, y no paralizar el funcionamiento de la Planta por incumplimientos de la normativa aplicable en la especie, conculca las garantías constitucionales denunciadas, ya que siendo un deber de las Municipalidades en general propender al bienestar de la comunidad dentro de los márgenes del territorio que administran, el municipio ha dejado de aplicar las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcción y de la propia Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que permiten a ella fiscalizar y sancionar las conductas de los particulares.

Así, el hecho de que la Municipalidad no haya fiscalizado de forma adecuada las obras que GERSA llevaba adelante en el Parque industrial, han generado que esta, de forma absolutamente unilateral, ponga en funcionamiento la Estación de Transferencia de Residuos Domiciliarios y Asimilables, y al no verificar si las instalaciones construidas se ajustan al proyecto de construcción debidamente autorizado en el proyecto, y dado el objeto que tienen las instalaciones, esto es, el manejo de residuos domiciliarios, generan un potencial riesgo a la salud de la población y de los trabajadores que laboran al interior de las empresas instaladas en el Parque Industrial y a la contaminación del medio ambiente, considerando además que hay un sector del parque que tiene proximidad con el Río Cautín.

Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso de protección y se resuelva que:

1) La sociedad Gestión Ecológica de Residuos S.A. (GERSA] ha actuado de forma ilegal y arbitraria al momento de decidir de forma unilateral poner en funcionamiento la Estación de Transferencia de Residuos Domiciliarios y Asimilables en el Parque Industrial, sin contar con todos los permisos sectoriales correspondientes, entre ellos, la recepción definitiva de las obras por parte de la Municipalidad de Lautaro.

2) Que el actuar de Gestión Ecológica de Residuos S.A. (GERSA) vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1 y N° 8 de la Constitución Política de la República.

3) Que se paralice el funcionamiento de la Planta de Transferencia de Residuos mientras no cuente con todos los permisos y autorizaciones que exige la normativa ambiental y regulatoria aplicable a su caso particular.

4) Que la Municipalidad de Lautaro no ha cumplido con su deber de fiscalización en relación con las obras que Gestión Ecológica de Residuos S.A. (GERSA) llevó adelante en el Parque Industrial, que dicha omisión es ilegal por parte del Municipio y vulneratoria de las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1 y N° 8 de la Constitución Política de la República, al no haber hecho cumplir las disposiciones de la legislación en materia de Urbanismo y Construcción.

5) Que se conmine a la Municipalidad de Lautaro a realizar la debida fiscalización de las obras que GERSA ha llevado adelante en el Parque Industrial.

6) O bien, que se adopten las medidas que se estime pertinentes para el restablecimiento del imperio del nombre reservado, con expresa condenación en costas.

Comparece informando, nombre reservado GABRIEL UNDURRAGA MARTÍNEZ, abogado, en representación de nombre reservado (en adelante e indistintamente también “GERSA”.

Su representada ha desarrollado un proyecto de transferencia intermedia de residuos domiciliarios, una estación de transferencia, en la comuna de Lautaro, en ejercicio del legítimo derecho a desarrollar actividades económicas sujetándose a la normativa vigente. Este proyecto se ubica en la comuna de Lautaro y se encuentra aprobado ambiental y sanitariamente. .

El proyecto “Estación de Transferencia de Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables Lautaro” (en adelante el “Proyecto”) -actualmente ya edificado- fue evaluado ambientalmente, según consta en la Resolución Exenta N°131/2015 de la Comisión de Evaluación de la Región de La Araucanía, que calificó ambientalmente la Declaración de nombre reservado (en adelante e indistintamente también “Resolución Exenta N°131/2015” o “RCA GERSA”) “consiste en la construcción y operación de una estación de transferencia de residuos sólidos domiciliarios y asimilables, en la cual sólo se llevará a cabo el transbordo de dichos residuos desde vehículos recolectores de residuos proveniente de municipalidades o privados, a vehículos de carga con mayor volumen de capacidad denominados tráiler semirremolques, cerrados y totalmente estancos, para transportarlos hasta un relleno sanitario autorizado. La estación tendrá un diseño que permitirá transferir un máximo mensual de 10.000 toneladas de residuos sólidos domiciliarios (RSD) y asimilables a ellos, equivalente a una cantidad de 384 toneladas diarias.

Con la ejecución del proyecto se contempla entregar una solución integral a las municipalidades que lo requieran para el manejo de residuos domiciliarios, y ser una alternativa para la disposición transitoria de residuos provenientes de empresas e industrias que requieran manejar y transportar sus residuos domiciliarios o asimilables a un lugar de disposición final autorizado, reduciendo el tiempo y cantidad de vehículos de traslado de RSD y asimilables”.

Desde ya hacen presente la improcedencia y manifiesta falta de fundamentos del recurso de protección debido a que:

(i)

Es manifiestamente extemporáneo, por cuanto no fue interpuesto dentro del plazo legal;

(ii)

CorpAraucanía carece de legitimación activa para ocurrir de protección por los hechos descritos en su presentación;

(iii)

No corresponde a la vía idónea para conocer de un conflicto respecto de la situación inmobiliaria y/o urbanística del lugar en que se pretende ejecutar el proyecto, como tampoco para discutir la vigencia de permisos que sustentan el funcionamiento de la Estación de Transferencia de GERSA. Esto desnaturaliza a la acción de protección;

(iv)

Las alegaciones no se refieren a derechos indubitados, por cuanto existe controversia a su respecto entre los propietarios del Parque Industrial al que se refiere el recurso;

(v)

Los hechos que se describen en el recurso no se refieren a actos ni omisiones ilegales o arbitrarios de GERSA, por cuanto no existen permisos ambientales o sanitarios pendientes de aprobación por parte de las autoridades correspondientes;

(vi)

Las alegaciones contenidas en el recurso no corresponden a hechos que puedan constituir una violación o amenaza a derechos constitucionalmente consagrados, objeto para el cual existe la acción de protección; y, (vii)

En cualquier caso, el recurso de protección ni siquiera explica cómo las imputaciones que formula a GERSA podrían vulnerar las garantías constitucionales que lo fundan.

A.-EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEDUCIDA.

En lo que respecta a esta alegación se debe tener presente que el recurrente señala que “los hechos que sirven de base para la interposición de esta acción constitucional llegó a conocimiento cierto de su representada el 15 de enero de 2018.

Sin embargo, las actividades de pruebas y “marcha blanca” necesarias para operar definitivamente fueron difundidos públicamente desde principios de diciembre de 2017, por diversos medios de comunicación en la región, como es el caso de esta publicación de Araucanía Cuenta (www.araucaniacuenta.cl), de fecha 1 de diciembre de 2017.

Los mismos días se publicaron varias notas similares en diversos medios de comunicación de la región, dando cuenta de las operaciones de prueba y “marcha blanca” de la Estación de Transferencia. En consecuencia, carece de toda plausibilidad que la recurrente haya tomado conocimiento de los hechos alegados sólo el 15 de enero de 2018, esto es, un mes y medio después de que tales circunstancias fueron difundidas ampliamente en diversos medios de comunicación.

Por lo anterior, considerando que el Proyecto (sus operaciones de prueba y de marcha blanca, previo a su inicio oficial de operaciones) fue dado a conocer públicamente el 1 de diciembre de 2017, la presentación del recurso de protección de fecha 31 de enero de 2018 es manifiestamente extemporánea, por cuanto excede con creces el plazo de 30 días corridos contemplados en el Auto Acordado de tramitación de este recurso.

B. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA La parte recurrente es CorpAraucanía, entidad que a través de su representante legal invoca la vulneración de los derechos de los Nos. 1 (derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona) y 8 (derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación) del artículo 19 de la Constitución.

Sin embargo, el recurso de protección no es una acción popular. Si bien esta acción puede ser deducida a nombre de otra persona, siempre debe existir una clara determinación de aquél que resulta afectado por el acto u omisión ilegal y arbitrario, respecto de lo cual se busca el restablecimiento del imperio del derecho. La doctrina constitucional ha que atendido “[…] a que la protección no es una acción popular, es preciso ser muy cuidadoso con la identificación (nombre, domicilio, en lo posible el RUT, etc.) de las personas en cuyo favor se recurre”. CorpAraucanía, si bien individualiza a su representante en calidad de recurrente, nada expresa respecto de la forma en que los derechos presuntamente vulnerados le generarían el agravio que la acción de protección presupone para que dicho mecanismo pueda prosperar. En relación a ello, el recurso expresa que: “CorpAraucanía es una entidad de derecho privado sin fines de lucro creada en el año 1999. Es una entidad que se encuentra integrada por los principales gremios empresariales, universidades, sindicatos de trabajadores, empresas privadas, e instituciones públicas relacionadas con la actividad productiva y el fomento de los negocios e inversiones en la Región de La Araucanía”.

Al efecto, cabe preguntarse respecto de quién o quiénes se están invocando estas eventuales afectaciones ¿respecto de todos los habitantes de Lautaro?; o bien, ¿en relación a los propietarios aledaños en el parque industrial?; ¿sólo de CORPARAUCANÍA, una persona jurídica que no puede ser titular del derecho a la vida, o de su representante y sus miembros?

De esta manera, conforme se lee en el recurso de protección no es claro ni cierto quién sería el afectado por la instalación de la Estación de Transferencia de GERSA, situación que queda en evidencia ya que ni la propia recurrente lo ha podido explicar.

Como es posible ver en estos autos, el recurrente no tiene ni ha acreditado ser legitimado activamente para recurrir de protección por los hechos alegados, motivo por el cual corresponde también el rechazo de la acción constitucional.

C. LA ACCIÓN DEDUCIDA NO CORRESPONDE A LA VÍA IDÓNEA Y DESNATURALIZA LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN a) La aprobación del Proyecto y las vías específicas para realizar observaciones se encuentran contempladas en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental En efecto, el Proyecto fue analizado y aprobado ambientalmente luego de un extenso y acucioso proceso de evaluación de nombre reservado. Durante dicho proceso, la recurrente hizo llegar al Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”), señor Ricardo Moreno, una carta con fecha 8 de octubre de 2014, por la que manifestó su preocupación por los eventuales impactos que tendría el Proyecto.

Esto es relevante porque el objetivo de la Participación Ciudadana en materia ambiental comprende, precisamente, los derechos a acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, a formular observaciones, y a obtener respuesta fundada de ellas.

Es del caso hacer presente que CorpAraucanía no solicitó la apertura del proceso de Participación Ciudadana, y menos presentó observaciones en la forma requerida por la ley. Sólo se limitó a presentar una carta a la autoridad manifestando “su preocupación” por el Proyecto. Por ello, carece de legitimación activa para recurrir por la vía ordinaria en contra de la RCA GERSA. Tanto le preocupaba el Proyecto, que ni siquiera solicitó el inicio del proceso de Participación Ciudadana. No presentó reclamaciones, por consiguiente, en contra de la RCA GERSA, y para terminar de hacer vista gruesa a los procedimientos legales regulares, viene en presentar un recurso de protección, supuestamente por afectación del derecho a la vida y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

b)

La acción deducida desnaturaliza la acción de protección La acción de protección no tiene por objeto determinar situaciones jurídicas que deben ser objeto de un juicio de lato conocimiento como queda claro de la lectura del recurso. En cuanto a la falta de idoneidad de la vía escogida, es el propio recurrente el que expresa: “[…] Sin perjuicio de hacer presente que el foco de la acción de constitucional que se está haciendo valer no es la aplicación de la normativa de fondo de carácter inmobiliario aplicable en la especie, desde ya hago presente que existe entre mi representada y la recurrida una discrepancia de fondo relativa a si Gersa puede desarrollar en el Parque Industrial Lautaro la actividad que lleva a efecto a través de la Planta de Transferencia de Residuos (basura).

D. nombre reservado

En relación con el recurso de protección, la doctrina y jurisprudencia han señalado que debido al carácter cautelar del proceso, que se traduce en un procedimiento concentrado y seriamente restringido en materia probatoria, la jurisprudencia ha entendido que no es objeto de esta acción el conocimiento de asuntos controvertidos propios de un juicio de lato conocimiento. Así la acción de protección, presupone la existencia de un derecho indubitado de parte del recurrente, del que sólo cabe discutir sus condiciones de ejercicio.

E. nombre reservado DE UNA ACCIÓN U OMISIÓN ARBITRARIA O ILEGAL La acción de protección es una vía excepcional que busca amparar a quien ha sufrido una privación, perturbación o amenaza, por una acción u omisión ilegal o arbitraria de un tercero, en sus derechos fundamentales, por lo que únicamente se debe recurrir a esta vía cuando se requiere un pronunciamiento urgente para la eficaz defensa de dichos derechos. Por lo mismo, la existencia de la acción u omisión que cause alguna de las situaciones mencionadas es un requisito esencial de esta acción, así lo ha establecido de forma uniformada la jurisprudencia.

Como se ha expuesto, en este caso no ha existido una acción u omisión arbitraria o ilegal en el actuar de mi representada, y menos aún es posible sostener la existencia de alguna vulneración de las garantías indicadas por el recurrente.

Por todo lo anterior, pide se rechace el recurso de protección interpuesto por la parte recurrente, en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Comparece, CRISTIAN TOLOZA BRAVO, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Lautaro, señalando que la motivación principal del presente recurso de protección, dice relación con un hecho material, cual es la construcción al interior del Parque Industrial y Tecnológico de La Araucanía, cuya administración aducen ostentar los recurrentes, de una “ESTACION DE TRANSFERENCIA DE RESIDUOS SÓLIDOS DOMICILIARIOS Y ASIMILABLES”.-No existe discusión ni controversia en el hecho que la mencionada Estación de Transferencia construida por Gersa S.A., ha sido emplazada en un terreno o inmueble de su exclusivo dominio, o sea, está construida en un inmueble de propiedad de la misma co-recurrida Gestión Ecológica De Residuos S.A.

La acción principal que motiva la acción interpuesta, dice relación con la operación, puesta en marcha, inicio de funcionamiento, de la Planta de Transferencia construida por Gersa S.A., sin contar con recepción definitiva municipal. - DE LA OMISION ILEGAL Y ARBITRARIA QUE SE LE IMPUTA ASU REPRESENTADA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO EN ESTOS AUTOS:

Conforme al punto V del libelo, la recurrente acciona en contra de la Municipalidad de Lautaro, amparado en que por el sólo hecho de haber iniciado – según la recurrente – la operación de la Planta de Transferencia por parte de Gersa S.A. – SIN CONTAR CON TODAS LAS AUTORIZACIONES Y PERMISOS PERTINENTES, lo que aduce sería una OMISIÓN DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES DE LAUTARO, la que por esa omisión que se le atribuye, señala que no estaría cumpliendo la ley al no estar desarrollando la debida fiscalización de la empresa en cuestión (Gersa S.A.) , en cuanto al inicio de operaciones de la Planta de Transferencia referida.-5.- La actora enumera y reproduce normas jurídicas atingentes a construcción y edificación que estima que no habrían sido cumplidas y/o ejercidas por la Dirección de Obras Municipales, tales como el artículo 3°y 24° de la Ley N° 18.695; el artículo 5°, 119 y 145 del DFL N° 458 de 1975 Ley General de Urbanismo y Construcciones. - La Municipalidad de Lautaro, y la Dirección de Obras Municipales, no tuvo conocimiento oportuno de alguna operación de parte de la recurrida Gersa S.A., de fecha 15 de enero de 2018 o anterior a que hace referencia la actora, por cuanto se trata de un inmueble que se encuentra al interior del Parque industrial y tecnológico, no es un inmueble que esté expuesto a fácil acceso o vista, no siendo por lo mismo un hecho manifiesto para la Municipalidad, su autoridad y para la Dirección de Obras, las acciones que en todo momento se desarrollan en su interior, salvo cuando por situaciones contingentes, denuncia, conocimiento directo o en procesos de fiscalizaciones aleatorias, se descubre alguna situación irregular que amerita alguna sanción y/o infracción normativa.- No es posible atribuir responsabilidad por omisión de parte de la Municipalidad, por una actividad económica y/o constructiva y/o productiva que se ejecute en cualquier rincón del territorio comunal, del cual no se está en conocimiento que está ocurriendo, ni tampoco ha sido informado de manera previa, formal o informal, a quienes tienen competencia para fiscalizar, denunciar, perseguir y sancionar.

De hecho, mismas o similares facultades a las que se dicen omitidas por parte de la Municipalidad de Lautaro, en cuanto a la operación de una actividad industrial y comercial como la planta de Transferencia de residuos, que erigió Gersa S.A., están radicadas en la Superintendencia de Medio ambiente, Seremi del Medio Ambiente, el Servicio de Salud, Carabineros de Chile, el Servicio de Impuestos Internos, entre otra serie de servicios y autoridades, que curiosamente no han sido recurridas en esta causa por el sólo hecho de no haber ejercido sus facultades de fiscalizaron y haber ejecutado sanciones o dispuesto paralización de funcionamiento, como lo ha hecho en contra de la Dirección de Obras Municipales, lo que demuestra una denuncia de acción constitucional sesgada, direccionada y carente de mérito plausible para sustentar el presente recurso.

La Dirección de Obras Municipales, otorgó el PERMISO DE EDIFICACIÓN N° 32 de fecha 25 de MARZO de 2014, a la empresa GERSA S.A., para la ejecución de una Obra Nueva Industrial, en inmueble ubicado en domicilio reservado, emplazado al interior del denominado Parque Industrial, de propiedad de Gestión Ecológica Residuos S.A. La edificación proyectada ascendía a un total de 664,44 M2.-8.- Mediante PERMISO DE EDIFICACIÓN N° 174 de fecha 21 de JUNIO de 2017, se deja sin efecto y se modifica el Permiso N° 32 de 25.03.2014, quedando en un total de 601,93 M2.- Que, con fecha 31 de enero de 2018, el señor Alcalde de la Municipalidad de Lautaro, apenas se enteró que existían camiones que estaban realizando movimientos al interior del inmueble de la recurrida Gersa S.A., ordenó la fiscalización de la actividad que con esa data se habría informado a la primera autoridad comunal que se estaba desarrollando por parte de la otra recurrida, por lo que se instruyó al Inspector Municipal don nombre reservado realizar fiscalización, con conocimiento del Director de Obras Municipales.

El Inspector Municipal nombre reservado, realizó con fecha 31 de enero de 2018, fiscalización a las actividades de Gestión Ecológica de Residuos S.A., en el inmueble ubicado en domicilio reservado al interior del Parque Industrial de Lautaro, conforme a la Boleta de Notificación N° 000669, de 31.01.2018, de la oficina de inspección de la Municipalidad de Lautaro, da cuenta de la siguiente notificación:

“NO CUENTA CON RECEPCION DE OBRAS MUNICIPALES Y NO CUENTA CON PATENTEINDUSTRIAL GIRO TRANSPORTE POR CARRETERAS – TRANSFERENCIA DE RESIDUOS”.-Para que concurra al Juzgado de Policía Local de Lautaro, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía, si no concurriere el día 09 de Febrero de 2018, a las 10:00 horas.

DENUNCIA FORMULADA AL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LAUTARO CON FECHA 31.01.2018.

En efecto, como consecuencia de los hechos verificados por el Sr. nombre reservado el día 31 de enero de 2018, se decidió por el Director de Obras Municipales y el Honorable Concejo municipal, asistir como Comisión de Infraestructura de dicho cuerpo colegiado, a realizar con fecha 02 de febrero de 2018, una visita de fiscalización conjunta a las instalaciones que la recurrida Gestión Ecológica De Residuos S.A. ejecutó en el inmueble en cuestión, con la Planta de Transferencia de Residuos. En dicha visita, se expone al Director de Obras y concejales de la Comisión de Infraestructura presentes, que el proyecto en sí no estaba en funcionamiento industrial y/o comercial, como erradamente se había denunciado, sino que estaban en proceso de MARCHA BLANCA para verificar el funcionamiento de las instalaciones, operatividad y proceso, sin comenzar aun a esa data, según expusieron los representantes de la titular de dicho proyecto, a la prestación de servicios industriales propiamente tales.-Expuso ante la Comisión de Infraestructura del Consejo municipal de Lautaro, acerca del mencionado proyecto, el señor nombre reservado, dando a conocer los alcances técnicos y productivos que se proyectan una vez que entre en funcionamiento, dejando en claro dicho representante del titular que las obras e instalaciones aun no estaban en uso, sino en periodo de prueba y marcha blanca, a la espera de la recepción municipal y demás permisos sectoriales previos.

SOLICITUD DE RECEPCIÓN DE LAS OBRAS:

Con fecha 09 de febrero de 2018, la empresa Gestión Ecológica De Residuos S.A. ingresó a la Dirección de Obras Municipales, la solicitud de recepción de las obras ejecutadas, petición que fue rechazada por el director de obras municipales, en atención que se verificaron obras ejecutadas que no contaban con Permiso de Edificación previo, lo que debía regularizar el titular. - NUEVO PERMISO DE EDIFICACIÓN:

La titular del proyecto, regularizó la solicitud de permiso de edificación, incorporando las obras complementarias que fueron observadas por la Dirección de Obras, al rechazar la recepción de las obras, incorporándose obras por un total de 417,53 M2, otorgándose Permiso de Edificación N° 30 de fecha 05 de Marzo de 2018.- NO EXISTIERON OMISIONES ILEGALES Y/O ARBITRARIAS ATRIBUIBLES A LA MUNICIPALIDAD DE LAUTARO:

Como puso apreciar, claramente la máxima autoridad municipal y la Dirección de Obras Municipales, a través de la inspectoría Municipal realizó fiscalización de las actividades que se estaban desarrollando, notificando al otro recurrido de lo que a esa data se estimó una infracción normativa, al verificarse actividades y labores en el inmueble de ésta que no contaban con recepción de obras municipal ni con patente comercial, para su funcionamiento, realizándose denuncia al Juzgado de Policía Local que está actualmente investigando el hecho denunciado.-La Municipalidad, con fecha 31 de enero de 2018, apenas supo de las actividades que se estaban desarrollando, que posteriormente se informó por el titular que eran de marcha blanca previa a la operación formal y comercial, notificó y denunció el hecho, es decir, ANTES O COETANEO CON LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN, y no obstante aquello, MUCHO ANTES QUE LA MUNICIPALIDAD FUERA NOTIFICADA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL.- La también recurrida empresa GESTIÓN ECOLÓGICA DE RESIDUOS S.A. o GERSA S.A., en su informe evacuado en estos autos, expone una serie de argumentaciones que dan cuenta de la improcedencia del presente recurso de protección que esta parte hace suyas, comparte y solicita sean acogidas.

De esta forma, solicito tener por reproducidos los argumentos que se expusieron en el Informe de Gersa S.A., respecto de los siguientes puntos:

i)

El recurso es manifiestamente extemporáneo, por cuanto no fue interpuesto dentro del plazo legal;

ii)

CorpAraucanía carece de legitimación activa para ocurrir de protección por los hechos descritos en su presentación;

iii)

No corresponde a la vía idónea para conocer de un conflicto respecto de la situación inmobiliaria y/o urbanística del lugar en que se pretende ejecutar el proyecto, como tampoco para discutir la vigencia de permisos que sustentan el funcionamiento de la Estación de Transferencia de GERSA.

Esto desnaturaliza a la acción de protección;

iv)

Las alegaciones no se refieren a derechos indubitados, por cuanto existe controversia a su respecto entre los propietarios del Parque Industrial al que se refiere el recurso;

v)

Las alegaciones contenidas en el recurso no corresponden a hechos que puedan constituir una violación o amenaza a derechos constitucionalmente consagrados, objeto para el cual existe la acción de protección; y, vi)

El recurso de protección no explica cómo las imputaciones que formula a la Municipalidad podrían vulnerar las garantías constitucionales que lo fundan.

Por todo lo anterior, pide rechazar el recurso de protección interpuesto por la Corporación para el desarrollo de La Araucanía, con expresa condenación en costas.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en tal disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, en la especie, han concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía don nombre reservado, en representación de CorpAraucanía interpuso, en contra de GERSA, y en contra de la Ilustre Municipalidad de Lautaro en razón de estimarse que la “Estación de Transferencia de Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables de Lautaro”, que la recurrida GERSA mantiene en el Parque Industrial de dicha comuna, está funcionando sin contar con las autorizaciones pertinentes, en particular la recepción municipal de las obras, lo que constituye un acto discriminatorio ilegal y arbitrario que a su juicio amenaza las garantías de igualdad ante la ley y del respeto y protección a la honra de las personas. También recurre contra la Ilustre Municipalidad de Lautaro por estimar que ha omitido el realizar las acciones de fiscalización que le caben en conformidad a la ley.

TERCERO: Que, en cuanto a la extemporaneidad del recurso alegada por la recurrida debe considerarse que es un hecho público y notorio, que además consta en la documentación acompañada en autos públicamente el 1 de diciembre de 2017, la presentación del recurso de protección de fecha 31 de enero de 2018 es manifiestamente extemporánea, por cuanto excede con creces el plazo de 30 días corridos contemplados en el Auto Acordado de tramitación de este recurso.

CUARTO: Que a mayor abundamiento tal y como fue alegado en estrados, consta de la Causa Rol N° 3800 de 2014 de esta Iltma. Corte, que se desestimó por sentencia de fecha 12 de Enero de 2015, confirmada por la Excma. Corte Suprema por sentencia de fecha 2 de abril de 2015, ( Rol N° 1.910-15), recurso de protección interpuesto por varios recurrentes entre ello don nombre reservado, quien en dicho recurso comparece a título personal, contra la resolución exenta Nº 309/2014, de fecha 22 de Octubre de 2014, el Director Regional del SEA, que decretó la inadmisibilidad de la solicitud presentada por los actores de un proceso de participación ciudadana en la evaluación ambiental de la Declaración de nombre reservado “Estación de Transferencia de Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables de Lautaro”, por lo que es evidente que estamos ante una cuestión que es ya de antigua data en el debate que se da entre las partes, confirmando lo que se ha determinado en el considerando precedente.

QUINTO: Que, atendida la naturaleza cautelar del recurso, removido el acto que le ha dado origen, como ha sucedido en la especie, este remedio constitucional pierde oportunidad en su propósito, vale decir, la posibilidad de disponer medidas efectivas tendientes al restablecimiento del derecho amagado; en este caso y conforme a lo explícitamente solicitado por los recurrentes, esto es, precisamente la recepción definitiva de las obras por parte de la I. Municipalidad de Lautaro, según consta de certificado de recepción definitiva de obras N° 116 de 25 de abril de 2018 los antecedentes conducen a desestimar la acción deducida en estos autos, toda vez que no se vislumbra medida concreta que esta Corte.

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, en orden a desestimar la presente acción cautelar, ésta de ninguna manera puede revestir el carácter de acción popular como aparece del tenor original del recurso, sin que su complementación posterior en términos de acotar la afectación de garantías a determinados menores, sea suficiente en concepto de este tribunal para precisar la persona ofendida y la forma en que se ha materializado a su respecto la amenaza en el ejercicio de los derechos cuya conservación se requiere.

Por lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en representación de CorpAraucanía interpuso, contra de la empresa nombre reservado (GERSA), y en contra de la Ilustre Municipalidad de Lautaro en razón de estimarse que la “Estación de Transferencia de Residuos Sólidos.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del fallo, abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.

N°Protección-448-2018.

Se deja constancia que el abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.