nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 7 de marzo de 2019
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4454-2018, sentencia de 7 de marzo de 2019
Resumen
Se rechazó el recurso de protección por publicaciones en Facebook, al no acreditarse que las recurridas hayan realizado la publicación ni un acto arbitrario o ilegal atribuible a ellas.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A folio 1 comparece Don nombre reservado, abogado, en representación convencional de don nombre reservado, C.I RUT reservado, chileno, periodista, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección por vulneración de garantías constitucionales en contra de doña nombre reservado, abogada, C.I Nº RUT reservado, con domicilio laboral en domicilio reservado, y doña nombre reservado, desconozco profesión u oficio, C.I Nº RUT reservado con domicilio en domicilio reservado, en razón de los antecedentes que expone.
Señala el recurrente que con fecha 21 de Julio de 2018, en horas de la madrugada, su representado junto a su pareja concurrieron al Bar la vida, ubicado en el centro de esta ciudad. Después de consumir dentro del local una pizza y un borgoña y de esta forma pedir la cuenta para retirarse se percató que el cobro era superior al consumo, por lo que le pidió a la mesera que les llevara la boleta correcta. Es en dicho momento en que se provoca una discusión con ésta, para acto seguido, sin mediar ser agredidos por dependientes del lugar, quienes lo sacan por la fuerza tomándolo del cuello mientras se encontraba sentado, para luego ser agredido por don nombre reservado, dependiente del negocio, mediante un cabezazo en la nariz que le provocó una fractura nasal.
Agrega que de este hecho se efectuó la respectiva denuncia, procediendo Carabineros de Chile a la detención de don nombre reservado, para luego ser formalizado por el delito de lesiones en causa RUC 1800704145-0 en el Juzgado de Garantía de esta ciudad.
Continua señalando que con fecha 21 de Julio del 2018, las recurridas publicaron en su muro de Facebook, el incidente.
La primera publicación, fue realizada por doña nombre reservado, a las 5.48 pm, dueña del Bar la Vida, ubicado en el centro de esta ciudad, publicó en su cuenta personal de Facebook, dónde se identifica como “nombre reservado vida”, lo siguiente: “En la vida no aceptamos violencia machista…Les pido disculpas a todos quienes tuvieron que observar lo acontecido el día de ayer….Tomaremos acciones legales pertinentes, con quién agredió a su pareja delante de todos y luego se victimizó, típico de macho misogeno”
Señala el recurrente que posteriormente, a las 08:06 pm, doña nombre reservado, dependiente del Bar la Vida, publicó en su muro de facebook el siguiente comentario, adjuntando al final del mismo el perfil de mi representado:
“El día de ayer, mientras trabajaba en el bar “La Vida” este provocó una situación de violencia máxima, que terminó con la detención injusta de un trabajador….Yo estaba atendiendo su mesa y sus pedidos, por lo tanto era la responsable de llevar la cuenta a su mesa. Como cualquier persona, me equivoqué en el número de la mesa y le llevé otra cuenta, error que comete cualquier persona. Sin embargo, él no fue capaz de entenderlo y menos de aceptar mis disculpas, reaccionando de forma muy violenta conmigo. Gritando todos los insultos que usted se podrá imaginar y con una disposición de ir más allá de la agresión verbal. Vale decir, que no sólo conmigo, sino también con su pareja , quien lo acompañó en todo momento. Al verme enfrentada a un tipo tal agresivo y ver que corría peligro, mis compañeros de trabajo y clientes se aproximaron a la mesa para éste se retirara, ya que estaba en evidente estado de ebriedad. Fue ahí, entonces cuando él comenzó una riña contra todos, mis colegas, clientes y yo…..Finalmente todo terminó mal y él, dentro de su posición de privilegio, diciendo su curriculum y amenazando con el “poder” que maneja su familia (supuestamente) salió limpio de polvo y paja…Todos los espacios, por más seguros que se muestren, están viciados de machos misóginos y violentos….Agradecer al gran equipo de trabajo que actuó acorde a la situación y prestó el apoyo requerido” .
Indica el recurrente que como consecuencia de lo anterior, las publicaciones fueron compartidas por otros usuarios de facebook, viralizándose la publicación y siguiendo una serie de comentarios sobre su representado, apoyando la medida del bar y llamando a “funarlo”, para de esta forma calificarlo públicamente como: “que Saco weas”, “CTM”, “funa!”, “Funaa po. Ese esta pa funarlo, muchos testigos! “Lleno de machitos que violentan y despues se hacen los weones y se las dan de sufridos”” Ahi estaba la foto del canalla no habia visto que barbara zarate la habia subido a los comentarios x” etc.
En ambas publicaciones, se etiquetó el perfil de facebook de su representado, dónde aparece su foto y nombre completo a objeto que la comunidad lo identificara como nombre reservado.
Agrega el recurrente que las imputaciones fueron desmentidas por la pareja de su representado doña nombre reservado, en la misma cadena de comentarios, señalando al efecto: “todos hablan y la gran mayoría no estaba ahí, yo estaba ahí, y a mi nadie me pego, creo que los trabajadores fueron brutalmente violentos, esperamos todo el rato sentados en nuestra mesa que resolvieran el tema del cambio de boletas, si nombre reservado hubiera estado violento, no hubiéramos esperado pacientemente el cambio de boleta y luego que trajeran el vuelto, pero se entiende que quieran cuidar el bar y los trabajadores su puesto de trabajo, finalmente nombre reservado salio con la nariz FRACTURADA y todo esto ya esta en tribunales y fuimos nosotros esa noche quien pusimos la denuncia, también pondremos otra por difamación. La Sra, o Srta. nombre reservado tampoco se encontraba ese día. Espero esto se solucione”
Concluye el recurrente que a la postre, el objetivo de esta publicaciones se concreta en un agravio público a mi representado, siendo en definitiva una método efectivo para argumentar en dicho sentido, especialmente en materia de políticas de protección de género y de esta forma, indisponer públicamente a su representado, mediante este medio. El impacto de estas publicaciones es tal magnitud que la situación comentada en dicha plataforma afecta una serie de derechos fundamentales de su representado, transciendo este problema a su esfera personal y vida diaria. Esto no sólo le ha significado rendir explicaciones en sus actividades académicas como estudiante de doctorado en Comunicaciones de La Universidad de La Frontera, sino además, se ha generado un fuerte descrito a su honor como persona revestida de dignidad de parte del Derecho.
Luego en su recurso se refiere al acto arbitrario e ilegal, para ellos desarrolla en primer término la arbitrariedad argumentando que las publicaciones efectuadas por las recurridas suponen un actuar caprichoso e infundado y despótico, y por ende, contrario al ordenamiento jurídico y sólo tienen como propósito generar un daño público en su representado, afectando de esta manera su honra y vida privada.
Es así, agrega, que denunciándose públicamente un hecho, que se encuentra en proceso de investigación por parte del Ministerio Público, y dónde a quien se le imputa el delito es un dependiente del local, siendo víctima del delito mi representado, la intención de referidas publicaciones es simplemente generar un repudio público en contra de don nombre reservado, afectando su honra y honor y de esta forma, purgar o blanquear un incidente que se da en el contexto del ejercicio de un derecho de parte de mi representado, como consumidor, que es pedir que le hagan un cobro correcto del consumo en el local.
De las declaraciones de las recurridas, concluye que la intención es llegar a público indeterminado, o quizá, potenciales clientes, ya que se consigna de parte de la dueña del local “en el bar la vida no aceptamos” a lo que sigue la publicación de una dependiente del bar, doña nombre reservado. Acto seguido, se publica la foto de su representado, etiquetando su perfil y no se advierte de parte de las recurridas, que este hecho se encuentra siendo investigado y que cualquiera imputación, más allá de la opinión que se pudiera manifestar, resultaría ser infractora de derechos fundamentales del afectado.
Coloquialmente, plantea el recurrente que este acto conocido como “funa” es una expresión que se traduce en tomarse justicia por propia mano o auto-tutela, que como bien conocer V.S.I, es una forma de solución de conflictos rechazada por el derecho. Así las cosas, las recurrentes se atribuyen la calidad de afectadas o víctimas en un incidente que resulta discutido en cuanto a sus hechos y cuya idea de justicia se adecua a fin estrictamente fuera de todo marco legal, que es mediante la exposición pública de la identidad de su representado perjudicarlo públicamente y de esta forma atentar contra su dignidad.
En cuanto la ilegalidad, refiere que conforme lo dispone ley N° 19.628, sobre “Protección de la vida Privada”, dispone, en su art. 2 letra f), son datos de carácter personal o datos personales: “Los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. En los hechos, existe una afectación en datos sensibles, entendiendo por tales la propia ley: “Aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”.
Así la fotografía etiquetada a los comentarios indica el nombre de su representado y la actividad que desarrolla, no existiendo autorización del mismo, para su indexación a los comentarios efectuados por las recurridas. Frente a la posible defensa que pudiese surgir de parte de las recurridas, quienes señalaran que se amparan en la libertad de expresión, debemos tener en cuenta que este derecho colisiona con el derecho a la honra. Cita que la Comisión Internacional de Derechos Humanos señala que es necesario en el ejercicio de este derecho, es decir la libertad de expresión, atender a ciertos criterios, tales como a) La relevancia pública de la información b) existencia de un mínimo de diligencia en la comprobación de los hechos o la actitud positiva del actor hacia la verdad c) Que el grado de diligencia sea razonable y proporcionado a las circunstancias, que no hay intromisión ilegítima en la honra de la persona cuando se realizan críticas acerbas d) y que sean injerencias previstas por la ley.
Pues bien, de estos criterios sólo concurre que el hecho es público, lo que no significa que sea relevante. De acuerdo a los demás criterios, en la especie no se cumple con ninguno. No existe un mínimo de diligencia en la comprobación de la verdad de las imputaciones, como actitud hacia la verdad de las publicaciones.
En relación a las garantías vulneradas señala que son la del Artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República “La constitución garantiza a todas las personas: 4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley…”
Conforme a lo relatado, a su juicio, existe la utilización de una plataforma con el sólo propósito de denostar públicamente a su representado, sino afectar su propia imagen. Luego agrega que por su parte la Excelentísima Corte Suprema, configura la infracción señalando “En lo pertinente al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el art. 20 de la CPR, no lo enumera determinadamente entre las garantías amparadas; Sin embargo tanto la doctrina, como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el art. 19 N° 4 de la CPR, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar (Corte Suprema, Rol N° 9970-2015)” . Posteriormente arguye que esta garantía, no sólo se encuentra amparada por la norma citada, sino es el corolario de una serie de consagraciones a nivel internacional, como lo sería la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San nombre reservado Rica (artículo 11), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art culo 12); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17). Indica que lo anterior, posee importancia traerlo a colación, toda vez que posiblemente las recurrentes sostendrán que en el ejercicio de la garantía prescrita en el artículo 19 N º 12 del texto constitucional, esto es la libertad de expresión, se realizaron dichas publicaciones, debiendo ponderarse ambos derechos a objeto de establecerse la jerarquía entre uno y otro. Relacionado con ello, manifiesta que la propia Jurisprudencia de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones ha señalado, en este tipo de situaciones que “….De los antecedentes tenidos a la vista, es posible extraer que la conducta de la recurrida al publicar en su página de Facebook el comentario aludido en el considerando primero de este fallo, evidentemente ha denostado al recurrente, desde que le imputa la comisión de un delito, vulnerando su derecho al honor. Que, dichas expresiones, no pueden considerarse como amparadas por el derecho a emitir opinión e informar, que el art culo 19 Nro. 12 de nuestra Constitución Política de la República garantiza a todos los ciudadanos, como lo alega la recurrida, toda vez que aquellas, como ya se dijo, imputan al recurrente la comisión de un delito, sin perjuicio del derecho que asiste a aquella para recurrir a las instancias pertinentes, en su calidad de supuesta víctima” (Causa rol n° 4358-2016 Corte de Apelaciones. Temuco), agrega en cuanto garantía afectada la del Artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República “La Constitución asegura a todas las personas: 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
En este sentido señala el recurrente que desde que se permiten comentarios de parte de las recurrentes en redes sociales, en clave de calificar a mi representado como machista o misógino, existe una perturbación a su persona moral. Esta situación se encuentra consagrada en la Convención de Derechos Humanos, qué señala “Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” . Al respecto desde que los comentarios llaman a calificar a mi representado como machista o misógino, y esto se encuentra en escalada en términos de la "justicia popular", es una evidente amenaza no solo en contra de su vida, afectando su persona moral.
Concluye pidiendo que en mérito de lo expuesto y dispuesto en los artículos 19 Nº 1 y Nº 4, artículo 20 y pertinentes de la Constitución Política de la República de Chile, se sirva tener por interpuesto recurso de protección en contra de doña nombre reservado y doña nombre reservado, ya individualizadas, ordenarles que informen en el plazo perentorio que Ssa. Iltma. fije y en definitiva, haga lugar al presente recurso de protección, ordenando que: 1.- Las recurridas eliminen de su cuenta de Facebook toda expresión directa, o indirecta que hayan efectuado sobre mi representado don nombre reservado, 2.- Que además se abstengan de forma inmediata de incurrir en conductas similares por cualquier medio de comunicación social, redes sociales u otra de difusión masiva y publicar un mensaje público retractándose y pidiendo disculpas a mi representado por sus imputaciones, 3.-La condenación de costas por el presente recurso.
En su recurso acompaña los siguientes documentos:
1.-Copia de parte denuncia Nº 5841 de fecha 21 de Julio de 2018, RUC Nº 1800704145-0 2.-Set de fotografías de Facebook correspondientes a publicaciones de parte de las recurridas, 3.-Formulario de atención de urgencia correspondiente a su representado.
A folio 17 consta informe de recurrida Doña nombre reservado evacuado por su abogado Don JAIME ESTEBAN GÓMEZ TILLERÍA , abogado, que refiere en primer término los antecedentes de hecho que dan inicio al presente recurso, dicen relación con una publicación privada que habría hecho su representada en la red social Facebook, en un comentario realizado en el muro que sería de la otra recurrida, hace presente que el recurrente no acompaña elemento probatorio válido alguno, faltando en forma manifiesta un mínimo estándar probatorio para sustentar la presente acción, exponiendo a este Tribunal una versión antojadiza y derechamente inexistente realizada por el recurrente, intentando hacer entender que su representada habría anexado fotografías del perfil del representado o un enlace hacia este, lo que es completamente falso, intentando de esta forma encontrar fundamento a una actitud paranoica, ya que su representada no lo nombra en su publicación, tampoco es posible en la red social Facebook, anexar fotografías al final de un comentario como lo pretende hacer creer a USIA Iltma el recurrente, sino que sólo pretende con la presente acción, purgar o disfrazar el comportamiento del recurrente cuando se encuentra bajo los efectos del alcohol. La recurrida posteriormente procede a negar expresamente los siguientes puntos de la relación hecha por el recurrente:
1.- Es falso que el recurrente haya sido agredido por dependientes del local, que exista denuncia al respecto ninguna fe da sobre la veracidad de los mismo, ya que tal proceso penal se encuentra en curso.- 2.- Es falso que su representada haya hecho publicación en su muro de Facebook, o página personal, sólo realizó un comentario en una publicación, sobre hechos personales sin alusión al recurrente.
3.- Es falso que su representada haya adjuntado al final del comentario en cuestión el perfil del recurrente, dado que tal fotografías fueron posteadas en otros comentarios, realizadas por otras personas, no el comentario de su representada, por lo que ninguna responsabilidad tiene su representada, como antojadizamente lo ha presentado el recurrente copiando y pegando distintas publicaciones de la cadena de comentarios, no existe la pertinente gestión notarial que dé fe de la veracidad o integridad del hilo de publicaciones que existieron, que pueda dar asidero a los dichos del recurrente, es claro que el presente recurso carece de sustento alguno.
4.- Que es absolutamente falso que se haya etiquetado el perfil de Facebook del recurrente donde aparecería su foto y nombre completo a objeto que la comunidad lo identificara, tal acción consiste en un link (enlace) al perfil o página personal de Facebook del recurrente.- 5.- Es falso que los trabajadores del Bar La Vida hayan sido violentos.- 6.- Es falso que tal publicación haya sido realizada para concretar un agravio público al recurrente, recurriendo a políticas de protección de género, para indisponerlo públicamente. Muy por el contrario el presente recurso de protección el recurrente lo utiliza para prevenir o limpiar su imagen, faltando a cualquier autocrítica en su estado de ebriedad, su actitud violenta y machista, lo que en la realidad ocurrió.- 7.- Es falso que la publicación realizada por su representada haya tenido como propósito generar un daño público afectando su honra y vida privada, muy por el contrario su representada no nombra al recurrente, sino que se refiere a una situación violenta e intimidatoria hacia ella, que efectivamente ocurrió, hablando en forma general de los espacios públicos y a su equipo de trabajo, sin nombrar al recurrente.- 8.- Como se desprende, refiere, de la primera lectura, es falso que su representada haya tenido intención alguna de afectar su honra y honor, o purgar o blanquear un incidente. A diferencia del recurrente que si pretende a través del presente recurso purgar o blanquear su imagen la cual si se encuentra afectada o degradada nada tiene que ver mi representada, sino de los propios actos del recurrente, en específico y en general.
9.- Es falso que la intención de su representada haya sido llegar a potenciales clientes del Bar La Vida en un afán comercial o ataque personal en contra del recurrente, sino de la violencia machista en general, sino simplemente relatar su experiencia vivida y manifestar libremente su opinión.
10.- Es falso que la intención o publicación de su representada haya consistido en un acto de autotutela, considerando que ni siquiera se nombra al recurrente.
11.- Es falso que su representada ha infringido la ley 19.628, ya que como señala no ha señalado dato alguno del recurrente, negando tales imputaciones, las cuales se basan sólo en dichos del recurrente, intentando de esta rebuscada manera, purgar su comportamiento.- Hace presente a este tribunal, que tal perfil y publicación incluso dejaron de existir, que no existe tal viralización de la publicación, respondiendo la presente acción a una actitud paranoica, además de pretender utilizar la presente acción constitucional para purgar su honra, la cual si se encuentra degradada, sólo puede responder a los múltiples episodios de consumo problemático de alcohol.
Igualmente hace presente que el petitorio del recurso no tiene conexión con la realidad, reitera que su representada no nombró al recurrente, no ocurre en su muro personal de Facebook, no se anexa ningún enlace al perfil del recurrente, ni se provoca viralización del mismo.
Finalmente solicita Tener por evacuado el informe y en definitiva rechazar el Recurso de Protección en todos sus partes con expresa condenación en costas.- A folio informa el abogado Don Jaime Gómez Tillería en representación de Doña nombre reservado quien solicita se rechace el recurso de Protección intentado en contra de su representada atento lo que expone. En primer lugar en cuanto antecedentes de hecho, argumenta que los antecedentes que dan inicio al presente recurso, dicen relación con una publicación privada hecho por su representada en la red social Facebook, en la cual no se nombra o identifica de forma alguna al recurrente , publicación que incluso a la fecha de presentación del presente recurso ya había sido eliminada, en un comentario realizado en su muro personal, ejerciendo el derecho que le asiste como a cualquier persona a expresar libremente cualquier opinión en un medio masivo como la red social Facebook, del siguiente tenor:
“En la vida no aceptamos violencia machista…Les pido disculpas a todos quienes tuvieron que observar lo acontecido el día de ayer….Tomaremos acciones legales pertinentes, con quién agredió a su pareja delante de todos y luego se victimizó, típico de macho misogeno”
El recurrente en el propio libelo del recurso cita en forma textual tal comentario, sin embargo luego señala: “En ambas publicaciones, se etiquetó el perfil de facebook de mi representado, dónde aparece su foto y nombre completo a objeto que la comunidad lo identificara como nombre reservado”.
En este mismo tenor señalan las fotografías simples acompañadas por el recurrente. Saltando a primera vista que su representada no etiquetó perfil alguno del recurrente, con objeto que la comunidad lo identificara.- Es falso que su representada haya adjuntado en el comentario en cuestión el perfil del recurrente, como se puede apreciar, fueron posteadas en otros comentarios, realizadas por otras personas, no en el comentario de su representada, por lo que ninguna responsabilidad tiene su representada, como antojadizamente lo ha presentado el recurrente copiando y pegando distintas publicaciones de la cadena de comentarios. Es claro que el presente recurso carece de sustento alguno, o estaría mal deducido respecto de mi representada, equivaliendo a que alguien recurriera de protección en contra de la dueña de un inmueble en cuyo muro se ha escrito algo que el recurrente considera arbitrario e ilegal, lo anterior considerando que en la red social Facebook, cada usuario se identifica con su nombre en cada comentario emitido.
Es falso que la publicación realizada por su representada haya tenido como propósito generar un daño público afectando su honra y vida privada, muy por el contrario, reitera su representada no nombra al recurrente, sino que emite una opinión personal Es falso que la intención de mi representada haya sido llegar a potenciales clientes del Bar La Vida en un afán comercial o ataque personal en contra del recurrente, sino de la violencia machista en general.
Es falso que la intención o publicación de su representada haya consistido en un acto de autotutela, considerando que ni siquiera se nombra al recurrente.
Es falso que su representada ha infringido la ley 19.628, ya que como señala no ha señalado dato alguno del recurrente, negando tales imputaciones.
Hace presente a esta Corte, que tal publicación incluso dejó de existir, que no existió tal viralización de la misma.
En resumen la publicación en la red social que funda la presente acción de protección, respecto de su representada no resulta aplicable, ni su conducta reprochable, pues precisamente el sentido de la protección constitucional de la libertad de informar y emitir opinión, es el de resguardar la circulación de aquellas expresiones que pueden resultar objetables.
Si se examina, por otra parte, las expresiones proferidas por su representada, ellas, en lo sustantivo, sólo dan cuenta de una declaración de principios en contra de conductas machistas o violentas.
En efecto, tal publicación fue efectuada por su representada en el ejercicio de su libertad de opinión. Asimismo, cabe resaltar que las opiniones de las otras personas que comentan la publicación, sólo reafirmaron lo expuesto, cuestión que confirma que, al menos, la opinión de varias personas que publican sobre el recurrente, no es positiva, desprendiéndose, en consecuencia, indicios suficientes de que la aludida honra que alega este último está fuertemente cuestionada, siendo, al parecer, confundida con la propia imagen que aquél tiene de sí mismo.
La acción de protección, es de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa. No es efectiva la existencia de una urgencia, puesto la publicación no existe, no hay publicación alguna que eliminar, ni comentarios ni fotografía, por lo que se hace imposible el cumplimiento de lo sentenciado.
Ello, por cuanto parece no ser el recurso de protección, la vía idónea para resolver de este conflicto. En este sentido debemos señalar que la acción de protección su objetivo es reestablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado cuando, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, cometidos por cualquier persona o autoridad sufra la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías específicamente establecidos en la Constitución. De esta manera el recurso de marras, a la luz de los hechos, hacen completamente ineficaz el recurso en la forma solicitada, dado que se hace imposible el cumplimiento de la sentencia.
En cuanto el derecho parte señalando que según la UNESCO, la libertad de expresión es un derecho universal que todo el mundo debe gozar. Todos tienen el derecho a la libertad de opinión y de expresión; éste incluye el derecho a mantener una opinión sin interferencias y a buscar, recibir y difundir información e ideas a través de cualquier medio de difusión sin limitación de fronteras, tal como lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos.Nuestra Constitución Política en su artículo 19 numeral 12 asegura a toda persona la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio. Por lo tanto, la libertad de expresión puede observarse desde dos ámbitos, el primero como el derecho a expresar las ideas y juicios de valor de una persona, es decir, nos referimos a la libertad de opinar, y la segunda vertiente, corresponde a la libertad de comunicar y recibir informaciones, hablamos de la libertad de información.
Sin duda éste derecho constituye una piedra fundamental en la formación y desarrollo de una sociedad democrática. El reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permite la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. Además, éste derecho cumple un rol protagónico y garantizador de las libertades públicas y de un sistema democrático, por lo que, cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático. A este respecto señala que la Convención Americana de Derechos Humanos establece:
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
En este mismo sentido, procede a citar jurisprudencia de fecha 25 de Octubre del año en curso, de la Ilustrisima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° Protección 63.147-2018. En tal fallo la Corte Acoge Recurso de Protección en contra de Gendarmería, dejando sin efecto oficio circular N° 304 de 9 de Agosto del 2018, mediante el cual se pretendía restringir el uso de redes sociales por parte de los funcionarios de Gendarmería, fallo que expresamente señala: “ Que, del texto constitucional queda de manifiesto que el ejercicio de las libertades de opinión e información pueden ser ejercidas en cualquier forma y por cualquier medio, es decir, de forma oral o escrita y mediante mensajes, ademanes, televisión y, por cierto, por medio de las redes sociales, entre otros. Resulta conveniente señalar al respecto el criterio que ha descrito el Excmo. Tribunal Constitucional en este sentido, al señalar que: “(…) para el constituyente de 1980, es tan importante la libertad de emitir opinión y la de informar que sólo contempla la afectación de su ejercicio mediante la suspensión o restricción que pueda decretar el órgano constitucional habilitado para ello, en caso de que ocurran los estados de excepción constitucional a que se refieren los artículos 39, 40 y 41 de la constitución” (Considerando 19º de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa Rol 176 de 22 de noviembre de 1993).
Estas ideas se ven reforzadas, sostiene, en la jurisprudencia internacional, específicamente, en el caso “nombre reservado y otros vs. Chile, sentencia dictada por el Corte Interamericana de Derechos Humanos que en sus motivos 75 y 76 estableció que: “75. La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo. “76. En este sentido la Corte ha establecido que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende ‘no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”.
A mayor abundamiento respecto de la protección y aplicabilidad de la libertad de expresión señala: “La normativa internacional de derechos humanos antes citada, cuya integración se realiza por aplicación del inciso 2° del artículo 5º de nuestra Carta Fundamental, aunado con el denominado “Control de Convencionalidad”, obligan al Estado chileno a velar por el irrestricto cumplimiento, ex ante, de la libertad de expresión, no pudiendo validarse actos de autoridad que tengan por finalidad restringir, amenazar o amedrentar el ejercicio de dicha libertad, sin perjuicio del uso abusivo que de la misma se pueda hacer, ex post, hecho que desencadenará las responsabilidades que de ello emanen, pero que en caso alguno, facultan a la recurrida, para restringir de manera directa o indirecta, el ejercicio de la libertad de expresión de los recurrentes.
Que, a mayor abundamiento, conviene precisar que la aplicación de la garantía internacional contenida en la Convención Americana de Derechos Humanos debe ser más interpretada de manera más amplia y en uso del principio“pro hominem”, ya que por aplicación del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, la normativa internacional prima por sobre el ordenamiento jurídico interno”
Finaliza señalando que en mérito de lo anteriormente expuesto, disposiciones legales citadas y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de fechas 27 de junio de 1992 modificado por el Auto Acordado de 9 de junio de 1998, pide tener por evacuado el informe y en definitiva rechazar el Recurso de Protección en todos sus partes con expresa condenación en costas.- A folio quedan los autos en relación.
A folio consta que se realiza la vista de la causa CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. Corte de Temuco Rol 2894-2018.
TERCERO: Que, el recurrente plantea que se ha vulnerado su garantía constitucional de derecho a la vida e integridad física y psíquica; igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; respeto y protección a la vida privada, pública y honra de las personas y de su familia. Todo lo anterior consecuencia de publicaciones efectuadas en la red social de Facebook por las recurridas de autos. Que en el caso concreto, y al tenor del propio recurso, así como de lo informado por las recurridas, no resulta suficientemente establecido que lo escrito en la mencionada red social por parte de una de las recurridas haya sido con la finalidad señalada en el recurso, por otra parte tampoco resulta suficientemente establecido que la recurrida nombre reservado haya sido quien realiza la publicación que a juicio del recurrente le resulta ignominiosa. Esto no resulta menor, ya que es propio de este recurso la realización de un acto o una omisión atribuible indubitadamente a una persona, ya sea natural o jurídica, pública o privada y que ello sea arbitrario o ilegal.
CUARTO: Que, tal y como se ha señalado en otras ocasiones resulta de la esencia y requisito de procedencia de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto arbitrario o ilegal y que este emane de un sujeto identificado, no habiéndose acreditado ni constatado ni lo uno , ni lo otro, es que no se aprecia la necesidad de analizar si dicho actuar fue transgresor de garantías fundamentales.
En efecto, de los antecedentes aportados podemos concluir que ellos no son suficientes para acreditar la vinculación entre las recurridas y su participación en publicaciones en la red facebook, en los términos planteados por la recurrente.
QUINTO: Que, de éste modo, no habiéndose acreditado la existencia de un acto arbitrario o ilegal, no es posible adoptar una medida de cautela a favor del recurrente, por lo que el presente recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación de los Recursos de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado , en representación de don nombre reservado , en contra de las recurridas nombre reservado y doña nombre reservado.
Regístrese, comuníquese, agréguese a la carpeta digital y archívese en su oportunidad.
Redacción del Señor Reinaldo Osorio Ulloa Rol Protección N° 4454-2018 (cab)
Se deja constancia que no firma el abogado integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.