nombre reservado con DIRECTOR SUBROGANTE HOSPITAL SAN JOSE DE COMUNA DE VICTORIA
- Fecha
- 11 de octubre de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4444-2017, sentencia de 11 de octubre de 2017
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que reubicó a la recurrente fuera de una unidad afecta a turnos de la Ley 19.264, por ser ilegal y arbitraria al privarla de remuneraciones que otros funcionarios reubicados mantuvieron.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, once de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A folio 1, comparece doña nombre reservado, enfermera, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo nombre reservado en contra de don nombre reservado, Rut Nº RUT reservado, en su calidad de Director Subrogante del Hospital San José de la comuna de Victoria, domiciliado en domicilio reservado, de la misma comuna solicitando se ponga término a los actos ilegales y arbitrarios cometidos por el recurrido al dictar la Resolución Exenta Nº 1574 de fecha 24 de agosto de 2017, en el cual dispone la reubicación de su puesto de trabajo desde el Servicio de Urgencia a Cirugía del Hospital de Victoria, esto a partir del 01 de septiembre de 2017, lo cual afecta directamente a sus remuneraciones mensuales y beneficios propios de los funcionarios que trabajan en Urgencia, según lo estipulado en la Ley 19.264.- Alega que estos hechos han lesionado, perturbado e infringido su derecho de Propiedad consagrado y protegido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
I.- HECHOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO.- Indica que desde hace más de dos años ejerce el cargo de enfermera en el Servicio de Urgencia del Hospital de la comuna de Victoria, cargo al cual llegó producto de un concurso público. Es del caso que en el mes de junio de 2017, junto con otros colegas del servicio de Urgencia, realizaron una denuncia por acoso laboral que sufrimos por parte de nuestra enfermera jefe de dicho servicio, proceso que hasta la fecha se lleva adelante en el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) sin resolución definitiva aún. Producto de este acoso laboral es que se le diagnosticó una enfermedad de carácter laboral y se le otorgó licencia médica, la cual la mantiene hasta el día de hoy alejada de sus funciones de enfermera del Servicio de Urgencia. En este orden de ideas con fecha 30 de agosto de 2017 fue notificada en su domicilio de la Resolución Exenta Nº 1574 de fecha 24 de agosto de 2017 dictada por don nombre reservado en su calidad de Director subrogante del Hospital San José de la comuna de Victoria, mediante la cual se establece medularmente lo siguiente:
“1.- REUBICASE a D. nombre reservado, RUN RUT reservado, Cargo Enfermera, Grado 15º EUS, Calidad Jurídica Contrata, al SERVICIO DE CIRUGÍA DEL HOSPITAL SAN JOSÉ DE VICTORIA, contar del 01 de Septiembre de 2017.”
En síntesis, se establece como fundamento en dicha resolución que con fecha 17 de abril de 2017 la enfermera Jefa del Servicio de Urgencia habría dirigido al Director (s) del Hospital de Victoria un diagnóstico de dicho servicio, solicitando mejoras para el mismo.- Producto de esto se habría dictado la Ord. Nº 1093 de fecha 14 de agosto de 2017, mediante la cual se le ordena al Jefe de Recursos Humanos del Hospital que realice las respectivas resoluciones de reubicación de seis funcionarios de Urgencia, dentro de los cuales me encuentro, junto y sorprendentemente con los demás funcionarios que habían realizado la denuncia por acoso laboral.- Así con fecha 24 de agosto de 2017 se dictan correspondientes Resoluciones Exentas que ordenan estas reubicaciones, señalando que la suya se diferencia de las demás, ya que en ella no se deja establecido que se le mantiene las remuneraciones propias de su cargo que hasta ese momento desempeñó, a diferencia de los demás funcionarios reubicados, ya que justamente no se le respeta la mantención de remuneraciones ni de beneficios propios de quienes realizan funciones en los servicios de urgencia, sino que la reubicación, además de no tener fundamento alguno, como ya se dirá, afecta directamente los beneficios que le entrega la Ley 19.264, ya que con este cambio de servicio dejará de percibir bonos del servicio de urgencia y gratificaciones como descansos complementarios.- Relata que, previo a esta notificación del 30 de agosto, jamás se le informo, ni a ninguno sus otros colegas que también reubicaron a través de estas resoluciones exentas, del informe que habría emitido la enfermera jefe del servicio en abril de este año y que serviría de base para esta resolución que ordenaría su reubicación. En dicho informe jamás se le menciona directamente, es decir, no logra siquiera fundamentar el hecho del porque justamente a ellos, quienes realizan la denuncia al ISL por acoso laboral en nuestro servicio, se les quiere de un día para otro reubicar en nuevos puestos de trabajo, y peor aún, en mi caso con un menoscabo evidente en sus remuneraciones y beneficios, ya que la reubicación la afecta directamente en tal sentido.- II.- INFRACCIÓN, PERTURBACIÓN Y AMENAZA AL DERECHO DE PROPIEDAD (ART. 19 N°24).- Esgrime que la reubicación que se le quiere imponer desde el Servicio de Urgencia al Servicio de Cirugía del Hospital de Victoria, afecta sus derechos básicos sobre el cargo y remuneraciones, implica una privación y perturbación de su derecho de propiedad.- De esta manera se ha precisado por nuestros Tribunales Superiores de Justicia que los derechos y obligaciones que emanan de los actos o contratos se han incorporado al patrimonio de las partes que los pactaron, lo que en su caso en particular es el cargo de enfermera que ejerce desde hace más de dos años en el Servicio de Urgencia del Hospital de Victoria, el cual obtuvo mediante concurso público, con las correspondientes remuneraciones, bonos y beneficios que ello conlleva, y que se incorporan al patrimonio como bienes incorporales sobre los cuales existe una especie de propiedad, la cual se encuentra garantizada y protegida en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República.
Es así como dentro de los derechos de propiedad sobre los bienes incorporales encontramos el derecho a la función o al cargo público, siendo invocado en numerosas oportunidades por funcionarios públicos sujetos a la aplicación de medidas disciplinarias, tales como destitución, destinación, censura, o ante remoción, o peor aún, ante la invalidación de sus decretos de nombramiento o de concursos.
Por todo lo anterior, solicita:
a) Dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 1574 de fecha 24 de agosto de 2017, dictada por don nombre reservado en su calidad de Director subrogante del Hospital San José de la comuna de Victoria.- b) Abstenerse en el futuro de realizar nuevas destinaciones o reubicaciones de mi cargo sin justificación alguna y que afecten o perturben mi derecho de propiedad que tengo de gozar de estabilidad en el ejercicio del mismo de mi cargo, y que así mismo afecten negativamente mis remuneraciones o gratificaciones respecto del cargo que ejerzo actualmente.
A folio 5, consta el informe de la recurrida, quien refiere que los hechos del recurso no son efectivos, carecen de veracidad de verosimilitud, y no son arbitrarios ni menos ilegales, ni menos tiene esa condición la resolución recurrida, esto es, la resolución exenta N° 1574 de 24.08.17, de la Dirección del Hospital Victoria.
En efecto, y como cuestión previa, indica lo siguiente: 1.- No es efectivo, que la recurrente ha sido nombrada en el cargo de Enfermera Universitaria como resultado de un concurso público de Enfermeras, por cuanto el único concurso público de cargos "a contrata" de Enfermeras Universitaria que ha realizado el Hospital Victoria estos últimos 3 años, correspondería a un Llamado a Concurso Público aprobado por Resolución Exenta N° 481 de fecha 14 de abril 2015, el cual se realiza fin de proveer 4 cargos de Enfermería, 1 para la unidad de Esterilización, 1 Unidad de Paciente Critico y 2 para la Unidad de Emergencia del Hospital Victoria todos ellos con un grado correspondiente a 14 de la Escala Única de Sueldos del Sector Publico, concurso que fue INVALIDADO por el Director de la época, por medio de Resolución Exenta N° 634 de fecha 25 de mayo 2015, por contener este inconsistencias en la resolución que llama a concurso y en la difusión de dicho llamado, dejándose de este modo sin efecto este concurso para proveer cargos a contrata de las Profesionales Enfermeras de dichas unidades ya mencionadas.
Por lo que en los hechos, la recurrente posee desde 05 de marzo 2015 una calidad de funcionaria pública a contrata de la planta profesional grado 15 EUS, 44 hrs, nombrada de manera directa por la autoridad de la época, sin mediar concurso público alguno, por medio de Resolución Toma Razón N° 196, por los siguientes periodos:
Desde 05.03.2015 hasta 30.04.2015 Desde 01.05.2015 hasta 31.05.2015 Desde 01.06.2015 hasta 31.12.2015 Desde 01.01.2015 hasta 31.03.2016 Desde 01.04.2016 hasta 30.06.2016 Desde 01.07.2016 hasta 31.12.2016 Y prorrogada por Resolución Exenta N° 354/16.02.2017, del Director (S) del Hospital Victoria, Dr. nombre reservado, por un periodo:
Desde 01.01.2017 hasta 31.12.2017 2.- También alega erróneamente la recurrente como un hecho fundante del recurso, que "producto de este acoso laboral es que se le diagnosticó una enfermedad de carácter laboral y se le otorgó licencia médica, la cual le mantiene hasta el día de hoy alejada de sus funciones en enfermera del Servicio de Urgencia".
Sobre el particular, aclara que dicha alegación se aparta de la verdad, por cuanto, lo que la recurrente ha realizado realmente es una Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP) N° 002013 de fecha 04 de julio 2017, denuncia que se encuentra en etapa de evaluación por parte del Instituto de Seguridad Laboral, y respecto de la cual, dicho Instituto aun no emite Resolución de Calificación que indique si la licencia médica expedida tiene su origen en una enfermedad común o profesional, para lo cual dicho organismo, en caso de una eventual calificación de origen profesional, aplica las disposiciones prescritas en la Ley 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la cual en su art. 8 señala "que respecto de los afiliados en el Servicio de Seguro Social (SUSESO), el seguro será administrado por este, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud otorgarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda la ley 16.744". Dejando claro, que este organismo administrativo, como es, el Instituto de Salud Laboral carece de facultades para sostener que la enfermedad profesional es consecuencia de acoso laboral. Siendo necesario señalar, que las situaciones relacionadas con acoso laboral deben analizarse en las instancias judiciales pertinentes o mediante un procedimiento sumarial regulado por ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, régimen jurídico aplicable a la función pública, con el fin de precisar si de ello se derivan infracciones administrativas, cuando proceda, lo que en el caso en estudio, no ha sucedido en ninguna de las dos instancias anteriormente mencionadas.
De este modo existe una grave confusión por parte de la recurrente, en los términos acoso laboral y enfermedad profesional, situaciones que poseen regulación y tratamientos diferentes, el primero, tratado de manera exclusiva por los tribunales de justicia o por medio de un sumario administrativo y el segundo, revisado por una entidad externa como es el Instituto de Seguridad Laboral, quien opera como una entidad aseguradora en casos de que una denuncia sea calificada finalmente como enfermedad laboral.
Se alega también, que por medio de Resolución Exenta N° 1574 de fecha 24 de agosto 2017, de la Dirección del Hospital Victoria, resuelve la reubicación, o en términos jurídicos sinónimos, la Destinación de la recurrente al Servicio de Cirugía del Hospital Victoria, a contar del 01 de Septiembre 2017. Señalando que en dicha resolución no se ha respetado la mantención de remuneraciones ni de beneficios de quienes realizan funciones en los servicios de emergencia, afectando directamente los beneficios que entrega la Ley 19.264, indicando que esta reubicación del servicio de urgencia al servicio de cirugía, provoca un menoscabo evidente en sus remuneraciones y beneficios, dejando de percibir bonos del servicio de urgencia y gratificaciones como descansos complementarios. Precisando desde ya, que sus remuneraciones a la fecha del presente informe, no han variado ni disminuido en ninguno de los aspectos señalados, como se acreditará debidamente por medio de liquidación de sueldos de la recurrente correspondiente al año 2017, por documentos acompañados en el segundo otrosí del presente informe.
Finalmente la recurrente menciona que jamás se le informó respecto del Ordinario N° 33 emitido por la Enfermera Jefe del Servicio de Urgencia al Director (S) del Hospital Victoria, con fecha 17 de abril 2017, que se establece como fundamento de la resolución recurrida.
Respecto de la falta de fundamento y arbitrariedad alegada, podemos señalar que esto no es efectivo, por cuanto la motivación y el fundamento base de la decisión de reubicación se encuentra plasmado en los considerando 1 y 2 de la resolución recurrida, en el cual, se indica el ordinario N° 33/17.04.2017 y Ordinario N° 1093 de fecha 14 de agosto 2017, como la motivación de la autoridad a la hora de resolver, dicho Ordinario N° 33 es el emitido por la Enfermera Jefe del Servicio de Urgencia dirigido al Director del Hospital, por medio del cual esta da cuenta de las falencias detectadas, cumpliendo correctamente la obligación que dicha jefatura le impone, esto es, informar al jefe superior del servicio el estado en que dicho servicio critico se encuentra, dicho informe es analizado por la autoridad, manifestando dicho análisis en Ordinario N° 1093 de fecha 14 de agosto 2017, oficio en el cual, el Director del Hospital, indica que como una medida para subsanar los problemas de dicha unidad, se ordenan destinar a 4 funcionarios que cumplen labores en el servicio de urgencia, 1 que cumplirá en el servicio de cirugía y 1 que cumplía labores en el servicio de UTI, y de este modo completar las mejoras implementadas desde el mes de abril, posterior a que el Director toma conocimiento de las deficiencias en insumos, protocolos, infraestructura y recurso humano de la unidad, haciendo presente que las demás deficiencias informadas, a la fecha de hoy, fueron ya subsanadas, siendo la resolución de destinación del personal la última implementada en dicho servicio.
Finalmente y respecto de la asignación de urgencia, dicha asignación está regulada en la Ley N° 19.264/1993, que Establece Beneficios a Funcionarios de Servicio de Salud, contemplada para el personal a contrata o titular, directivo, profesional, técnico, administrativo y auxiliar de los servicios de salud, que labora efectivamente y permanentemente en puestos de trabajo que - requieren atención de 24 horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos en Unidades de- Emergencia, UCI, Servicio Obstetricia, Neonatología, Radiología, unidades de Laboratorio Clínico y Banco de Sangre y Sistema de Atención Médica de Urgencia (SAMU) y otras homologables a las anteriores señaladas.
Dicha norma señala, que para tener derecho a esta asignación, los funcionarios deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en la unidades de trabajo mencionadas, y que esta asignación se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en las unidades ya mencionadas e integre el sistema de turno rotativos como ha sido explicado, señalando expresamente el art. 1º inciso final, que "la perdida de cualquiera de los requisitos notados será causal suficiente para extinguir o suspender el pago de esta asignación, según corresponda, sin necesidad de modificar la resolución que le reconoció este derecho", que al caso en estudio corresponde a la resolución exenta N° 1587, que establece que a contar del 01 de junio hasta el 31 de diciembre 2017, tendrán la opción que el beneficio del art. 3 de la ley 19.264 le otorga del pago de asignación de urgencia, por cuando solo con esta fecha existe para el hospital el presupuesto para dicho pago de la presente asignación, que se encuentra limitada a una cantidad máxima de 11.300 funcionarios, y que dichos cupos son asignados por resolución del Ministerio de Salud a cada uno de los servicios de salud. Como se desprende de la simple lectura, al ser la funcionaría destinada a un servicio como es el servicio de cirugía, no puede percibir dicha asignación de urgencia, por cuando por mandato expreso de la ley, no se contempla para los funcionarios que laboran en ese servicio esta asignación de urgencia.
De este modo, precisar que la resolución que ordena la reubicación de la funcionaría de dicta ajustada plenamente a las normas estatutarias y leyes específicas que rigen la función pública y para el personal de salud. No siendo esta conducta ni arbitraria, por cuando se plasma en la misa resolución los oficios que se tuvieron a la vista y en consideración por parte de la autoridad a la hora de tomar esta decisión, ni menos ilegal por encontrarse dicha resolución en armonía por lo prescrito en las normas estatutarias generales y leyes específicas que rigen al personal de salud de los Hospitales y del Servicio de Salud correspondiente.
Por otro lado, aclarar, que en este caso se procedió a la notificación por carta certificada por encontrarse la recurrida en su domicilio en la comuna de Victoria, mientras estaba con licencia médica; precisando que la licencia médica no es óbice para efectuar una notificación cualquiera sea la naturaleza de esta, (destinación, comisión de servicio, desvinculación, etc.) a un funcionario que esté ejerciendo ese derecho que justifica la ausencia del funcionario (a) a sus labores. Ni tampoco dicha licencia es impedimento para que la autoridad ejerza las atribuciones conferida por ley al jefe superior de un servicio, esto es, al caso concreto ordenar una reubicación o destinación a otro servicio clínico, toda vez que la licencia médica no confiere ningún tipo inamovilidad en el empleo ni tampoco en las condiciones de este, conforme se ha resuelto entre otros en los dictámenes N° 20.252 de 2011 y 85.193 de 2013 de la Contraloría General de la República.
Respecto a la supuesta infracción, perturbación y amenaza al derecho de propiedad consagrado en el art. 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que se ha realizado por medio del acto administrativo recurrido, esto es, resolución exenta N° 1574 de fecha 24 de agosto 2017, el recurrido señala lo siguiente:
Que de lo expuesto en los cinco numerales precedentes queda meridianamente claro, que el Acto Administrativo recurrido no es arbitrario ni es ILEGAL, por cuanto, mi representado no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 3 letra b) y c), 6, 10, 61 letra e), 73, 74, y 89 todos de la ley N° 18.834, artículo 23 letra f) del Decreto Supremo N° 38 de 2005 del Ministerio de Salud, artículo 35 del DFL 1 2005 del Ministerio de Salud, artículo 36 letra c) y letra f) del citado DFL 1.
De acuerdo con lo anterior, menester concluir que el recurso de autos resulta improcedente, por cuanto no cabe considerar que las actuaciones de mi representado, en especial, la dictación de la resolución recurrida, esto es, la resolución exenta N° 1574 de 24 agosto 2017, tengan la condición de arbitrario e ilegal, toda vez que, según lo expresado por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia "...la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar...".
Por todo lo anterior, se pide el rechazo del recurso, con costas.
A folio 7 se trajeron los autos en relación.
Con fecha 05 de Octubre se procedió a la vista del recurso con la asistencia de los abogados de ambas partes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el nombre reservado de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, en estos autos la recurrente estima que se ha vulnerado su garantía del número 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que con fecha 24 de Agosto de 2017 fue separada de su anterior puesto de trabajo como enfermera de la Unidad de Urgencia del Hospital San José de Victoria mediante Resolución Exenta Nº 1574 del Director (s) del mismo, resolución que a contar del 1º de Septiembre de 2017 la destina a una unidad distinta, Servicio de Cirugía del Hospital San José de Victoria, manteniéndole su cargo a contrata, Grado 15º EUS, sin embargo la nueva destinación cual le causa una merma patrimonial, por cuanto su salario resulta mermado ya que el Servicio de Cirugía no se encuentra dentro de aquellos servicios que perciben una asignación especial en sus remuneraciones debido el hecho de ser personal de aquel perteneciente a unidades que se encuentran disponibles para los usuarios las 24 horas del día, debiendo el personal realizar turnos de servicio, conforme al artículo 1º Ley Nº 19.264 Establece Beneficios a Funcionarios de Salud, el que dispone al efecto las unidades hospitalarias que perciben dicho pago: “puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos en Unidades de Emergencia, Unidades de Cuidado Intensivo, Servicios Clínicos de Obstetricia (Unidades de: Recepción, Pre-Parto, Parto, Pabellón, Recuperación, Recién nacido inmediato, Aislamiento y Alto Riesgo Obstétrico), Unidades de Neonatología, Unidades de Radiología, Unidades de Laboratorio Clínico y Banco de Sangre, y Sistema de Atención Médica de Urgencia (SAMU), y otras homologables a las anteriormente señaladas,”.
TERCERO: Que, no obstante la recurrente alegó su ingreso a la administración pública mediante concurso público, no se acreditó en la causa este hecho, si no que más bien fue desvirtuado con los antecedentes aportados por la recurrida, de manera que su calidad en el Hospital San José de Victoria se trataría de un contrato como enfermera bajo la modalidad a contrata y, por ende, sujeto al artículo 9º del Estatuto Administrativo: “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.”
CUARTO: Que, actualmente no es materia discutida la existencia de una especie de propiedad sobre derechos de tipo personal como los que emanan de una relación contractual como la de la actora, de manera que el punto en discusión es si en concreto a la recurrente se le ha vulnerado su derecho de propiedad sobre las asignaciones especiales que recibía al desempeñarse en una de las unidades referidas en la Ley Nº 19.264, por cuanto durante el lapso de más de dos años se desempeñó en el Servicio de Urgencia del Hospital de Victoria, habiendo percibido por más de seis meses un incremento en sus remuneraciones a consecuencia de haber efectuado turnos.
QUINTO: Que, debe tenerse presente que pese a que la recurrente no obtuvo su puesto de trabajo conforme a un proceso por concurso público como se indicó, no es aceptable que sea posible para el empleador, aún cuando se trate del Estado, el disminuir unilateralmente las remuneraciones de que goza el trabajador, pues éstas han ya ingresado a su patrimonio, siendo aplicable en esta materia el Código del Trabajo, el cual dispone en su artículo 12: “El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.”
SEXTO: Que, si bien el citado artículo 12 del Código del Trabajo rige claramente respecto de aquellas relaciones laborales sujetas a este cuerpo legal, se establece uno de los fundamentos del derecho laboral chileno que atraviesa todo tipo de relación de trabajo como es el caso de marras.
SÉPTIMO: Que, la circunstancia de que la recurrente sea una trabajadora del sector público, no la priva del goce de los mismos derechos que los trabajadores del sector privado, ya que el Estado no puede ampararse en su carácter de persona jurídica de derecho público para no observar los principios fundamentales de protección de los trabajadores, cual es la estabilidad de las remuneraciones.
OCTAVO: Que, siguiendo este orden de ideas, tampoco es posible sostener que las asignaciones debidas por ley a aquellos funcionarios que se desempeñan en los sistemas de turnos sea posible asignar a quien no los cumple, de manera que lo que sí corresponde en esta causa, es permitir que la recurrente se desempeñe en una de las otras unidades que señala la ley Nº 19.264 con el objeto de que pueda mantener la estabilidad en sus remuneraciones, sobre todo tratándose de un recinto que cuenta con dichas unidades como es el Hospital San José de Victoria, y teniendo presente que respecto a los otros funcionarios del Servicio de urgencia, la Dirección recurrida dispuso su ubicación en servicios que requieren el cumplimiento de turnos de atención lo que les permite mantener una estabilidad en sus remuneraciones sin haberse esgrimido un fundamento para privar sólo a la recurrente de dicho derecho.
NOVENO: Que, por todo lo relacionado, es que la Resolución Exenta 1574 de 24 de Agosto de 2017, resulta ilegal al vulnerar el derecho a gozar de iguales derechos que todos los trabajadores del país y del derecho de propiedad sobre las remuneraciones percibidas con ocasión del contrato a contrata de la recurrente, y resulta arbitrario al privarla sólo a ella en un grupo de funcionarios que igualmente fueron dispuestos en otras unidades sujetas a turno laboral, sin haberse aclarado la razón de efectuar un tratamiento diferente, por lo que el nombre reservado será acogido en la forma que se dirá a continuación.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 y 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, el nombre reservado deducido por doña nombre reservado contra el HOSPITAL SAN JOSÉ de la comuna de Victoria, representada por su Director subrogante don nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 1574 de fecha 24 de Agosto de 2017 del Director Subrogante del Hospital San José de Victoria y en su lugar se dispone que la recurrente deba ser reubicada en dicho servicio en una de las unidades contempladas en la Ley 19.264.
Acordado el fallo contra el voto del Sr. Ministro don Luis Alberto Troncoso Lagos quien fue del parecer de rechazar el recurso al considerar que al no haber ingresado la recurrente a través de concurso público al servicio, ésta no goza de la propiedad en el cargo requerida para gozar a su vez del derecho de propiedad sobre las asignaciones dispuestas por la Ley N° 19.264, atendido que el cambio de destinación se produjo dentro del mismo servicio Hospital San José de Victoria y que el nuevo cargo a desempeñar se trataría de labores de idéntica naturaleza como enfermera.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción Abogada Integrante Sra. Hellen Pacheco Cornejo.
Rol N° Protección-4444-2017 (pvb).